REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 2 de Junio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2012-000367
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANA GIL DOMINGUEZ, en su condición de defensora privada de la ciudadana CARINA COROMOTO TORRES, contra la decisión dictada en fecha 18/12/2012 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2011-004851, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del ejusdem.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en fecha 12/4/2013, quedando debidamente emplazado en fecha 22/4/2013, sin hasta la fecha haber presentado contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 22/5/2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 31/5/2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.
La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La defensora privada Abogada ANA GIL DOMINGUEZ, ejerce recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 18/12/2012, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, siendo ejercido en los términos siguientes:
“...Yo, ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-7.081.892, Abogada en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el No 62.014. Con Domicilio Procesal en el Edificio Delfina, Piso 2, Oficina 6, Av. Bolívar Norte, C/C Av. Cedeño Valencia, Estado Carabobo. ABOGADA DEFENSORA de la ciudadana CARINA COROMOTO TORRES: Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-11.669.514. Acusada por la Fiscalía Cuarta por el SUPUESTO delito de Cooperadora en Robo Agravado. En tal sentido, expongo:
Ocurro por ante su competente autoridad con el debido respeto para INTERPONER RECURSO PE APELACION, EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 18-12-2012. dictado por el Juez de Control Cuarto de Control. EN EL CUAL DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PAUTADA PARA FICHA FECHAS Y FIJA OTRA FECHA PARA CONTINUAR LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCÍA PRELIMINAR PARA EL DIA 09-01-2013. DICHA DECISIÓN CAUSA UN GRAVAMEN LA IMPUTADA CARINA COROMOTO TORREZ. Todo de conformidad con el Art 447 Ord. 5°: Art 448 y el Art 6 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 2009, en concordancia con Art 19. Art 46 Ord 2°: Art 49 Ord 1°. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela C.R.B.V.
REFLEXIÓN
Y todo lo que hagáis hacerlo de corazón, como para el Señor y no para los hombres. Sabiendo que del Señor recibiréis la recompensa de la herencia porque a Cristo el Señor servís. Pero el que actúa con injusticia recibirá la injusticia que haya cometido, porque no hay acepción d personas. (Colosenses 3:23, 24, 25)
HISTORIA DE LOS HECHOS
Es el caso, ciudadanos MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, qt en FECHA 25-10-2012. el ciudadano Juez de Control cuarto, APERTURO EL ACTO para la Realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, a las 3:00 PM, y se el juez le dic la palabra al ciudadano fiscal cuarto Abg. Gustavo Vizcaya, el cual se tardo tres (3) horas aproximadamente leyendo el expediente fiscal, luego de concluida la interminable lectura del ciudadano fiscal, el Juez Joel Romero, decide SUSPENDER AUDIENCIA PRELIMINAR, PARA OTRO FECHA, según se observa el folio 40, pieza sexta.
En FECHA 30-10-2012. siendo las 2:53 de la tarde se REANUDA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y DECLARAN LOS IMPUTADOS, no se les permitió a los abogados exponer sus alegatos sino para otra fecha, Posterior continuaron una serie de diferímientos de la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR y los cuales les impiden a los abogados realizar la defensa de los imputados.
FECHA DE LOS DIFERIMIENTOS DE LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
(06-11-12), (22-11-12), (30-11-12), (07-12-12), (18-12-12) PIEZA SEXTA.
Es el caso, que en el día de 18 PE DICIEMBRE PE 2012. fecha pautada para continuar la suspensión de la audiencia preliminar siendo las 9:00 de la mañana estuve presente en el Departamento de Traslado ubicado en el Centro Penitenciario de Tocuyito del Estado Carabobo, y fui atendida por la funcionaría Belkis García, para verificar el recibimiento de la boleta de traslado, para el anexo de mujeres del penal de Tocuyito de la ciudadana CARINA COROMOTO TORRES y esta funcionaría, Belkis García me indico que Dicha BOLETA DE TRASLADO NO FUE REMITIDA A ESE DEPARTAMENTO TRASLADO DE DICHO PENAL.
Por otra parte, en el día de 18 DE DICIEMBRE DE 2012. siendo las 10:30 de la mañana estuve presente en el Departamento del Alguacilazgo ubicado en el Palacio de Justicia de Valencia Estado Carabobo, y fui atendida por el funcionario Coordinador del Alguacilazgo Ciudadano Luis Escalona para verificar el recibimiento de la boleta de traslado, para el anexo de mujeres del penal de Tocuyito de la ciudadana CARINA COROMOTO TORRES y este funcionario, me indico que dicha BOLETA DE TRASLADO, NO FUE RECIBIDA EN ESE DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO, EN EL DIA DE AYER 17-12-12, ni tampoco en el día de hoy 18-12-2012.
CONSIDEDARA ESTA DEFENSA QUE EL DESCUIDO CON LA BOLETA DE TRASLADO PARA MI DEFENDIDA, EN EL DIA DE HOY 18-12-2012., ES UN RETARDO QUE GENERA UNA CAUSA GRAVE DEL TRIBUNAL QUE PONE EN ESTADO DE INDEFENCION A LA IMPUTADA CARINA COROMOTO TORRES.
CONSIDEDARA ESTA DEFENSA QUE EL DESCUIDO DE LA BOLETA DE TRASLADO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL DIA DE HOY 18-12-2012., ES UNA CAUSA GRAVE DEL TRIBUNAL QUE VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS A LA IMPUTADA CARINA COROMOTO TORRES.
CONSIDEDARA ESTA DEFENSA QUE DICHO DESCUIDO DEL DIA DE HOY 18- 12-2012., ES UNA CAUSA GRAVE DEL TRIBUNAL QUE GENERA RETARDO PROCESAL Y DENEGACION DE JUSTICA Y VIOLENCIA PSICOLGICA, PARA LA IMPUTADA CARINA COROMOTO TORRES.
NUEVA FECHA PARA LA CONTINUACION DE LA SUSPENSION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
EN FECHA 18.12-2012, el juez de control segundo de control fija una nueva fecha para continuar, las tantas veces mencionada audiencia preliminar para el 09 de enero de 2013, hora 12.15 pm. Esta defensa hizo la observación al ciudadano Juez que no colocara la audiencia para esa fecha, por cuanto, esa no era un a audiencia ordinaria, le dije que recordara que esa Audiencia, era una Continuación de una Audiencia Preliminar que venia SUSPENDIDA desde el 25 de octubre de 2012, que considerara que dicha audiencia tenia prioridad sobre cualquier otra audiencia, y que procurara que esas audiencia terminara este mismo año y le pedí que por favor, colocara la fecha, mas tardar para el día viernes 21-12-2012, pero dicho juez, hizo caso omiso a dicha sugerencia de la defensa.
Ahora bien, considera esta defensa que la decisión del juez de control 2°, de continuar retrasando la celebración de la continuación de la suspensión de la audiencia Preliminar ha CAUSADO UN GRAVAMEN IRREPARABLE, GENERANDO PARA LA IMPUTADA CARINA COROMOTO TORRES, UNA VIOLENCIA PSICOLOGICA. TODA VEZ, HA PERTURBADO LA SALUD EMOCIONAL DE LA IMPUTADA, PUES ESTA HA CAIDO EN UN ESTADO DEPRESIVO PATOLOGICO, QUE AMERITRA TRATAMIENTO PSICOLOGICO Y PSQUIATRICO. EN VIRTUD DE QUE DICHIO JUEZ TIENE UN AÑO CON LA CAUSA Y NO HA PODIDO DICTAR UNA DECISIÓN.
PETITORIO
CON TODO RESPETO SOLICITO A ESTA DICTINGUIDA CORTE DE APELACION, QUE CON ACARACTER DE URGENCIA, ANULE EL AUTO DE FECHA 18-12-2012, E INSTE AL ABG. JOEL ROMERO. JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, QUE REALICE LA CONTINUACION DE LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE LA CAUSA GP01-P-2011-4851, EN ESTE MISMO AÑO 2012.
SOLICITO EN VIRTUD DEL EVIDENTE DESCUIDO Y TODAS ESTAS VIOLACIONES DE DERECHO Y EL TRATOS HUMILLANTES VEJATORIOS QUE ESTA SIENDO OBJETO LA CIUDADANA CARINA COROMOTO TORRES POR PARTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL SEGUNDO DE CONTROL. TODO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS: 21; 46 ORD.2; 257 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ES QUE SOLICITO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACION Y QUE LA IMPUTADA CARINA COROMOTO TORRES, PUEDE CONTINUAR EN LIBERTAD CON TODOS LOS DIFERIMIENTO Y LOS DESCUIDOS ORIGINADOS POR EL TRIBUNAL, EN ESTE PROCESO. TODO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS: 21; 46 ORD.2; 257 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y LOS ARTICULOS 8 Y 9 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCERSAL PENAL SOLICITO A ESTA DISTINGUIDA CORTE QUE SE APUQUEN LOS CORRECTIVOS ADECUADOS AL CASO. JURO LA URGENCIA DEL CASO...”
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
La Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, hasta la presente fecha no presento contestación al recurso de apelación.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 18/12/2012 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2011-004851, y es del tenor siguiente:
“…En el día de hoy, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce, siendo las 01:30 AM horas, día fijado para la realización de la CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2011-004851, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Ministerio Público en la causa seguida contra de los imputados VICTOR JULIO VIZCAYA OJEDA, RICHARD JOSE AGUIRRE SANCHEZ, CARINA COROMOTO TORRES, ROBERT JOSE JIMENEZ VALERA, ENDERSON GREGORIO BARRIOS OBISPO y RAMON JONAS SEVILLA PERNALETTE de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Nº 2 SUPLENTE en Función de Control Abg. Joel Agustín Romero Fernández asistido para este acto por el abogado, Lionza Malave quien actúa como Secretario y el Alguacil Juan Escalona, El Juez procede de inmediato a solicitar de el Secretario verifique la presencia de las partes; se deja constancia que se encuentran presentes el Abg. Miguel Romero (Apoderado) de INDUSTRIAS DIANA CA, los Abg. Luis Montero, Abg. Sandra Lisbeth Rivas, y Abg. Ana Dilia Gil Domínguez y la defensa Abg. Yelimar Espinosa, Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Maria Daniela López ahora por cuento no fue efectivo el traslado de los imputados VICTOR JULIO VIZCAYA OJEDA, RICHARD JOSE AGUIRRE SANCHEZ, CARINA COROMOTO TORRES, ROBERT JOSE JIMENEZ VALERA, ENDERSON GREGORIO BARRIOS OBISPO y RAMON JONAS SEVILLA PERNALETTE, es por lo que se SUSPENDE la Audiencia Preliminar y se fija para el día 09-01-2013, a las 12:15 PM. LIBRESE TRASLADO AL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO Y LIBRESE TRASLADO AL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO ANEXO FEMENINO. Quedan las partes notificadas en este acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 01:45 PM. Horas….”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala 2 para decidir observa:
La recurrente argumenta su inconformidad con la decisión que se recurre, manifestando dentro de su escrito de Apelación que la decisión de suspender y fijar para otra fecha la audiencia preliminar le causo un gravamen irreparable a su defendida, toda vez, que la aquo a criterio de la recurrente el Juez tiene un año con la causa y no ha dictado una decisión.
Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:
1. En fecha 09/01/2013, se llevo a efecto audiencia preliminar en la causa principal GP01-P-2011-004851 seguida a la procesada Carina Coromoto Torres, donde se le mantuvo la medida privativa de libertad y se aperturo a Juicio Oral y Publico por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en la modalidad de Cooperadora Inmediata establecido en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal.
2.- En fecha 22/01/2013 el Tribunal Segundo en funciones de Control publica la decisión objeto de la audiencia preliminar, aperturando Juicio Oral y Publico por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en la modalidad de Cooperadora Inmediata.
3.- Aunado a ello en fecha 26/06/2014 el Tribunal Quinto de Juicio, absuelve a la procesada Carina Coromoto Torres del los hechos objeto del proceso de la causa principal GP01-P-2011-004851.
Precisado lo anterior, visto que el Juez Segundo de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 09/01/2013 continuo la realización de la audiencia preliminar, esta Sala resalta lo siguiente:
“…En Valencia, el día de hoy, 09 de enero de dos mil trece siendo las 12:15 PM, día fijado para la realización de la CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2011-004851, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Ministerio Público en la causa seguida contra de los imputados VICTOR JULIO VIZCAYA OJEDA, RICHARD JOSE AGUIRRE SANCHEZ, CARINA COROMOTO TORRES, ROBERT JOSE JIMENEZ VALERA, ENDERSON GREGORIO BARRIOS OBISPO y RAMON JONAS SEVILLA PERNALETTE de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Nº 2 SUPLENTE en Función de Control Abg. Joel Agustín Romero Fernández asistido para este acto por la abogada, LIONZA MALAVE quien actúa como Secretario y el Alguacil. El (la) Juez (a) procede de inmediato a solicitar de la Secretaria verifique la presencia de las partes; se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el (la) Fiscal 4, Abogado MARIA DANIELA LOPEZ la Víctima INDUSTRIAS DIANA C.A., representada en este acto por su Apoderado Abg, Miguel Romero los abogados defensores YELIMAR ESPINOZA MUÑOZ, ABG, ANA DILIA GIL DOMINGUEZ Y ABG. SANDRA DOMÍNGUEZ y los imputados VICTOR JULIO VIZCAYA OJEDA, RICHARD JOSE AGUIRRE SANCHEZ, CARINA COROMOTO TORRES, ROBERT JOSE JIMENEZ VALERA, ENDERSON GREGORIO BARRIOS OBISPO y RAMON JONAS SEVILLA PERNALETTE Verificada la presencia de las partes, el (la) Juez (a) da inicio a la reanulación de la Audiencia Preliminar y el Juez hace un recuento del o sucedido en la audiencia anterior y de seguidas Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados, el juez procedió hacer un breve recuento de lo acontecido hasta la presente fecha en la audiencia preliminar en virtud a que por las razones que han quedado explanadas en cada una de las actas de audiencias la misma la misma ha debido ser suspendida para su continuación hasta el día de hoy. Dando continuación al acto ya indicado se procede a ceder la palabra a la defensa: Abg. Relimar Espinosa como defensa del señor Ramón Pernalete quien manifestó: “ciudadano juez siendo en este acto la oportunidad para ejercer el derecho de defensa de mi representado procedo a ratificar en todas sus partes el escritote contestación que fecha oportuna presente al tribunal destacando los siguiente 1- se solicita la no admisibilidad y por lo tanto no se acredite a quien en su oportunidad refirió ser el abogado represéntate de l industrias diana siendo que en audiencia especial y en fase de investigación la ascora jurídica de dicha empresa acredito un poder general va destacar que el mismo ha sido sustituido en diferentes oportunidades en forma de poder especial y bajo el cual bajo esta figura se a pretendido presentar querella la cual en lo peor de los casos de tener el poder necesario para ello la misma se ha realizado de manera extemporánea ahora bien con relación al escrito acusatorio presentado por la vindicta publica se solicita la desestimación o dicho acto conclusivo, siendo que de una manera genérica y pruebas insuficientes se ha pretendido la supuesta conducta de mi defendido en el hecho ilícito de robo agravado, debe destacar q par el momento de la detención la cual ocurre en virtud de una orden de aprehensión el mismo es detenido sin ningún elemento de interés criminalistico que lo vincule con el delito por el cual se le acusa de los hechos narrados por el MP mi representado jamás ingreso < la empresa industria DIANAS, de los hechos narrados por el MP mi representado no portaba arma de fuego y tampoco ejerció violencia o amenaza contra alguno de los presentes para el caso que la acusación se admitida y en el peor de los casos la calificación jurídica que mejor se adecua seria la de robo en grado de complicidad, es por ello ciudadano juez que en primer termino se solicita la desestimación de la acusaron, por falta de prueba útil o idónea para el caso de ser admitida, el cambio de la calificación por los argumentos ya expuestos y solicitud de medida cautelar sustitutiva de liberta siendo que en el presente caso la investigación finaliza siendo imposible entorpecer una investigación que ha concluido. Es todo” Se le concede la palabra a la Abg. Ana Dalia Gil Domínguez representante de Karina Coromoto Torres: “como punto previo quiero solicitar la nulidad de la acusación fiscal y la nulidad de la acusación privada , con relación a la acusación del MP fundamenta el acto conclusivo, en el capitulo del fundamento de la acusación, toma como base la declaración de la imputado Karina Torres el cual fue tomada la misma en el CICPC de Bejuma y el MP los hechos lo toma de la declaración, ahora bien en virtud del Art. 49 numeral 5 de constitución establece que el imputado no puede declarar cumple así mismo, solicito también la nulidad de la declaración de la imputada. Porque como se explica que el MP vaya presentar en una acusación fundada en la declaración de la imputada, se ve claramente que el ministerio Público toma la declaración de ella para acusarla a ella misma, por eso considero que el MP esta basándose en una prueba ilícita y contaría a derecho. Considero que es un primer elemento mencionado para solicitar la nulidad de la acusación fina, me parece ilícito he inhumano, ya que se evidencio que mi representada fue mas bien la victima, ya que fue obliga abrir la caja fuerte. En la declaración de la fiscalia dejaron constancia que mi representada fue victima de los delincuentes, que ella fue golpeada y amenaza, y abrir la caja fuerte, si bien su trabajo es importante y los bienes de su patrono, pero allí había un estado de necesidad de la vida de ella y del niño, así mismo el imputado Richard José declaro que mi representada fue victima de los delincuentes y la amenazaron de muerte, y tomaron a un niño como rehén para obligarla abrir la caja, se puede observar que los hechos que quieren hacer ver el MP no son de derecho. Posteriormente el CICPC le notifican a mi representante que tenia que denunciar, luego que ella denuncia bajo en galo mi representante firma, siendo esta en realidad una declaración de la imputada Karina Torres (mi representada), posteriormente el MP utilizo la declaración de mi representada para acusar por lo tanto considero que solicito la nulidad absoluta, así mismo la nulidad de la acusación privada ya que presentan una acusación ilícita, constando en el juris, un escrito de la ciudadana 05/11/2012 presentada por la ciudadanas Carmen Mejias, Feliz Catherine Quiroz Figueroa y Yirben Eduardo Torres Delgado de fecha 04/12/2012 Carmen Mejias manifestando en el escrito los hechos ocurridos el la empresa Diana, y estos denuncian que las respuestas emergen de las respectivas actas de entrevistas realizadas ante el CICPC bejuma no obedecen a la verdad es decir lo que realmente sucedió puesto que los obligaron firma un acta de entrevista. El Escrito de la ciudadana Carmen, es la madre del niño quien fue rehén y ella manifiesta que la señora Karina Torres fue amanezada para abrir la caja y entregar el dinero, por los delincuentes. Consigno copia del escrito de fecha 05/11/2012 y 04/12/2012 donde se explica claramente lo anteriormente expuesto en los escritos se encuentra los teléfonos los supuestos testigos y las direcciones. Ahora bien en virtud que esta defensa considera de que la acusación esta basada en pruebas ilícitas lo precedente es desvirtuar la acusación, por cuanto las dos utiliza los mismos hechos y fundamentos. Así mismo el ministerio público presento la acusación en contra de mi representada sin haber oído la ratificación de la supuesta declaración ante el CICPC. En virtud de estas irregularidades solicito que el ciudadano juez se pronuncie en este acto, de los escritos consignados. Por lo tanto solcito la libertad de mí defendida la ciudadana Karina Torres. Es todo” Se le concede la palabra al Abg. Luis Montero quien expuso: “oída la acusación interpuesta por el representante del MP donde incrimina a nuestros representados Enderson barrios como autor material del delito de robo agravado previsto en el Art. 458 del CP y a Víctor Vizcaya, Richard Aguirre y Robert José Jiménez como cooperadotes inmediatos previsto en el Art. 83 concatenado con el 458 del CP, no obstante una vez analizado las actas del exp judicial, rechazamos tanto en los hechos como en el derecho la acusación así interpuesta no estando en nuestro animo pretender plantear una audiencia contradictoria y brevemente expondremos de la no admisión de la acusación. 1- el Mp simplemente se limito anunciar los elementos de prueba que de modo alguno fueron adminiculados uno con otro incluso no individualizando los elementos de la acusación, esto arribo que son presuntamente responsable, del presunto delito y al respecto establecido la sala de casación que en aquellos casos que se trate de varios participantes debe fijarse por separado y con toda precisión los hechos ejecutados por cada uno d ellos puse solo a si se les estará permitiendo refutar los elementos de prueba que el MP estima son demostrativos de su participación en la tipologia panela atribuida. 2- el representante del MP en su escrito incurre en deficiencia de investigación al no ser objeto del esclarecimiento de los hechos toda vez que solo se limito a hacer constar hechos y circunstancias en perjuicios de nuestros protegidos judiciales y no hechos destinados a desvirtuar su participación en el hecho penal, estando obligado por ley de suministrar a os imputados datos que favorezcan tener una defensa. 3- en atención a la calificación disentimos de ella en atención de que nuestros representados no fueron aprendido en flagrancia sino que su tensión se produce como consecuencia de una investigación del CICPC sub. delegación bejuma, relacionando a Enderson como autor material y mis representados como cooperadores inmediatos sin otros elementos de pruebas , si no un cruce de llamadas telefónicas, no constatándose en el desarrollo de la investigación que estas llamadas le ligaron , lo cual debe apreciarse como un simple indicio de cumpabiliada la defensa técnica considera que el delito de robo en grado de autoridad no se le puede atribuir a Endersonm ya que la investigación ante el CICPC no arroja no acredita que al mismo le hayan incautado objetos de interés criminalisticos q guarden relación con el hecho en cuestión, arma de fuego, celulares dinero producto del robo o bien antecedentes que lo vincules con hechos, también destacamos que a los involucrados tampoco se le puedes relacionar como cooperadores inmediatos con el delito puesto que no se evidencia en autos señalamientos expresos q nuestro representados aportaron una condición sin el cual los autores materiales no hubieran hecho o cometido el hecho delictivo. Por tanto los elementos de prueba ofrecidos por el representante del Mp resultan insuficientes para demostrar la participación de nuestros representados, en el hecho punitivo, generando incertidumbre, acerca de la supuesta conducta antijurídica, por lo que esta defensa invoca el principio universal indubio pro re. En consecuencia en el marco de la atribución por el ordinal 2 Art. 313 del COPP atribuya a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la solicitada por el MP. Y para el caso que se decida al amparo de la potestad que le confiere el ordinal del 5 Art. 313 ambos del COPP Decida sobre medidas cautelares menos gravosa las cuales establece el 242del COPP. Así mismo solicito el sobreseimiento de la causa si usted con un análisis objetivo, transparente determine si concurre para su procedencia, finalmente ciudadano juez para el caso que usted determine admitir y por ende apertura juicio invoco a favor de nuestro representado el principio de la comunidad de la prueba reservándonos de presentar pruebas complementarias en la opurtunidada legal correspondientes. Así mismo Conforme a sentencia emanada de la sala de casación penal numero 293 de fecha 24/081994 cuya ponente es la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León donde insta a los jueces tanto ordinaria como militar a preservar en todo proceso penal, los principios y afirmación y estado de libertad cuya sentencia la defensa solicita su aplicabilidad al presente caso mutatis bu cadi. Es todo PRIMERO: como punto previo que es invocado por la defensa en cuanto a la condición del abrogado representante de la victima la Empresa Industria DIANA este juzgador observa que de manera oportuna fuera consignado por parte del abogado German Landines el instrumento poder que a entender que quien aquí decide llena los requisitos para acreditar su representatividad en el presente proceso dado que especifica en los distintos verbos rectores cuales habrían de ser las posibles acciones a ejercer en el caso que hoy nos ocupa y representando a la empresa industrias diana CA en la defensa de sus intereses dado que se trata de una persona corporativa que únicamente puede hacerse presente a través del correspondiente apoderado por lo que considera esta juzgador que la antes indicada representación se encuentra suficientemente acreditada en el presente proceso, siguiendo con los pronunciamientos de ley en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa este juzgador no observa que haya habido contravención o desconocimiento de norma procesal que pudiera ser imposible la vigencia del acto conclusivo emanado de la representación fiscal no habiéndose soslayado ni de forma alguna el principio del debido proceso en ninguna de sus vertientes y menos aun en el desmejoramiento del principio de igualdad de las partes y derecho a la defensa la acción ejercido por la vindicta publica así como el modo que se ha producido la detención al inicio del proceso de los imputados han quedados enmarcados en la legalidad y en consecuencia declarada como legitimas tales actuaciones, lo que en consecuencia a criterio de quien decide hace insostenible la Posibilidad de vicios, acepciones y/o nulidades del presente caso, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad así como las acepciones opuestas. SEGUNDO: en relación al acto conclusivo el mismo llena los requisitos de procedibilidad por cuanto se determina de manera clara precisa y pormenorizada la circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la detención de los imputados así como ha quedado plasmado de manera lógica los elementos de convicción estimados por la representación fiscal así como los elementos de pruebas los cuales concatenados a la calificación jurídica hace sustentable para el eventual juicio oral y publico la acusación presentada, en contra de los ciudadano, VICTOR JULIO VIZCAYA OJEDA, RICHARD JOSE AGUIRRE SANCHEZ, CARINA COROMOTO TORRES, ROBERT JOSE JIMENEZ VALERA, ENDERSON GREGORIO BARRIOS OBISPO y RAMON JONAS SEVILLA PERNALETTE admitiéndose la calificación jurídica en contra de los mismos de la manera siguiente: para los ciudadanos VICTOR JULIO VIZCAYA OJEDA, RICHARD JOSE AGUIRRE SANCHEZ, CARINA COROMOTO TORRES, ROBERT JOSE JIMENEZ VALERA, ENDERSON GREGORIO BARRIOS OBISPO y RAMON JONAS SEVILLA PERNALETTE encuadra la conducta presuntamente desplegada por los mismos en el delito de cooperadores inmediatos en el delito robo agravado Art. 83 en concordancia con el Art. 458 del Código Penal, y en relación al ciudadano obispo en la conducta desplegada por esta encuadra dentro del tipo penal del robo agravado previsto y sancionado en el Art. 358 del Código penal Vigente. Así mismo observa este juzgador que la acusación particular propia es presentada en tiempo oportuno por cuanto para la fecha fijada para la primera audiencia preliminar es decir 17/11/2011 este tribunal no había librado boleta de notificación observándose que la acusación particular propia fuera consignado el mismo día ya indicado circunstancia que a su vez a criterio de este juzgador ha sido suficiente para que la defensa y los imputados tuviesen conocimiento plena de la misma observándose que en cuanto a la calificación jurídica existe disparidad en relación a la presentada a la vindicta publica quedando admitida la presentada por el despacho fiscal pero al no existir incongruencia ni contradicción se admite la acusación particular propia parcialmente discrepando únicamente en cuanto a la determinación de la calificación jurídica para el ciudadano SEVILLA PERNALETA RAMON JONAS puesto que para este la que mas se ajusta es la de cooperador inmediata en el delito robo agravado subsistiendo para el ciudadano ENDERSON GREGORIO BARRIOS OBISPO la presunta comisión del delito Robo Agravado por lo que en consecuencia a partir de la presente fecha la victima a través de su representante legal adquiere la condición de querellante. TERCERO: en relación a las pruebas PROMOVIDAS este tribunal admite en su totalidad las presentadas por el ministerio público, por el querellante, por la defensora Abg. Relimar Espinosa Peña, admitiéndose igualmente la presentada por la Abg. Roraima Samuel en relación a las demás defensas y a todas la partes igual, subsiste el principio de comunidad de pruebas.: CUARTO: en este estado se impone de precepto constitucional y de las alternativas del prosecución del proceso a los imputados: VICTOR JULIO VIZCAYA OJEDA, RICHARD JOSE AGUIRRE SANCHEZ, CARINA COROMOTO TORRES, ROBERT JOSE JIMENEZ VALERA, ENDERSON GREGORIO BARRIOS OBISPO y RAMON JONAS SEVILLA PERNALETTE imponiéndosele en cuanto a las alternativas de prosecución del proceso de la institución de la admisión de los hechos he indicándole en relación a la posibilitada de la suspensión condicional del precoso tanto por la competencia propia de este tribunal como subsidiaria los delitos por los cuales esta siendo acusado no admite ña posibilidad de hacer uso de esta ultima formula de prosecución del proceso. Seguidamente se le procede a pregunta a los imputados VICTOR JULIO VIZCAYA OJEDA, RICHARD JOSE AGUIRRE SANCHEZ, CARINA COROMOTO TORRES, ROBERT JOSE JIMENEZ VALERA, ENDERSON GREGORIO BARRIOS OBISPO y RAMON JONAS SEVILLA PERNALETTE si desea a admitir los hechos, se dejo constancia que los imputados manifestaron: “no deseamos admitir los hechos”. QUINTO: Se Ordena La Apertura A Juicio. SEXTO: Se ordena mantener la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEPTIMO: en relación RAMON JONAS SEVILLA PERNALETE y ROBERT JOSE JIMENEZ VALERA se ratifica la orden para que se les realicé examen medico...”
Vista la decisión del Tribunal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 09/01/2013 efectuó la continuación de la audiencia preliminar, ésta Alzada, observa que resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual versa contra el decreto de suspender para otra fecha la audiencia preliminar seguida a la procesada de autos, en el asunto Nº GP01-P-2011-004851, toda vez, que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la realización de la audiencia preliminar i siendo que la procesada de autos ya fue absuelta por un Tribunal de Juicio por los delitos objeto del proceso penal que se le seguía en su contra, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado por la defensa en fecha 19 de Diciembre de 2012.
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la Abogada ANA GIL DOMINGUEZ, en su condición de defensora privada de la ciudadana CARINA COROMOTO TORRES, contra la decisión dictada en fecha 18/12/2012 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2011-004851, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del ejusdem, por haber cesado el motivo de impugnación como consta en el acta de audiencia preliminar de fecha 09/01/2013 cuando se continuo con la pre citada audiencia en la causa principal ut supra referida.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
JUEZAS DE LA SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIO
Abg. ANDONY BARROETA GARCIA