REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de junio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000062
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Corresponde a esta conocer del asunto signado bajo el N° GP01-R-2017-000062, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogada ENDER ORDOÑEZ DI PEDE, en su condición de Defensor Publico Auxiliar encargado Adscrito a la Defensora Publica del estado Carabobo, en el asunto N° GP11-S-20014-001053, seguida al acusado ALEXIS ANTONIO VERA del cual se dio cuenta en Sala en fecha 22 de Mayo de 2017 y por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 04 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo,
En fecha 22 de Mayo de 2017, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia por distribución sistematizada a la Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, conformando la Sala Dos con las Juezas Superiores DEISIS ORASMA DELGADO y MORELA FERRER BARBOZA.-
Cumplidos los trámites procedimentales de ley pasa la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
DE LA RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación, fue dictada en fecha 16 de Febrero de 2017 por el Tribunal en Función de Juicio con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP11-S-2014-001053 y es del tenor siguiente:
…(Omisis)…
“ … La decisión objeto de impugnación, fue dictada en fecha 16 de Febrero de 2017 por el Tribunal en Función de Juicio con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP11-S-2014-001053 y es del tenor siguiente…(Omisis)…
“ … Vista la solicitud de la Defensa Publica, de peticionar la aplicación del principio de proporcionalidad, previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse con Medida Cautelar Privativa de Libertad desde hace mas de Dos años, este Tribunal Único de Juicio precede a evaluar.
PRIMERO En fecha 17/02/2014, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevo a cabo ante el Tribunal 1° de Primera Instancia en Función de Control de Audiencias y Medidas de este Judicial Penal, AUDIENCIA DE Presentación DE APREHENDIDO ALEXIS ANTONIO VERA, en razón a escrito de presentación de detenido suscrito por la Fiscalia 20° del Ministerio Publico, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. mediante ia cual presento a) ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretada MEDIDA DE Privación JUDICIAL PREVENTIVA DE .LIBERT AD.
SEGUNDO En fecha 17-03-2014, se presenta escrito de Acusación FORMAL en contra del hoy acusado por la presunta comisión de; delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en los artículos 43, penúltimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena oscila de 15 a 20 Años de prisión En fecha 08/06/2015, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR Admitiendo la acusación fiscal, procediendo igualmente admitir los Medios de PRUEBA, Ofrecidos en la Acusación Fiscal, dictándose el correspondiente Auto de Apertura en fecha 25-06-2015.
TERCERO En fecha 23/09/2.015 se le dio entrada al presente asunto en el Violencia en Funciones de Juicio y se ha fijado Juicio sin que haya sido posible, de Traslado desde el Centro Penitenciario Los Llanos, según Boleta de habiendo efectuado el procedimiento de detención material la Policía Bolivariana Consta al folio 41 de la 1era pieza comunicación mediante la cual se informa que el acusado fue trasladado a dicho Centro carcelario.
CUARTO De la revisión y análisis exhaustivo de la presente causa, y de los diferimientos verificados, puede advertirse que todos se han producido por causas no imputables, al órgano jurisdiccional, todas las oportunidades ha sido por falta de traslado.
Ahora bien, se observa que el artículo 230 del C6digo Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coercida personal, en los t6rminos siguientes:
Al respecto resulta oportuno citar la sentencia Nº 626 del 13 de abril del 2007, caso: Marcos Javier Hurtado y otros. Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente
Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano ALEXIS ANTONIO VERA, el acusado no ha sido trasladado, aun cuando el Tribunal ha sido diligente y ha librado la respectivas boletas, en todas las oportunidades en que se ha previsto el inicio del Juicio oral, lo que en definitiva ha traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (2) años previsto en el antes referido articulo
Por todo lo antes expuesto, la pretensión planteada por la defensa del acusado en reclamar, la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la no celebración del juicio oral es por la falta de traslado, lo cual depende el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, razón por la cual ha permanecido, privado de su libertad, por mas de dos (2) años, no pudiendo atribuirse a la jurisdicción el retardo procesal que hoy reclama el solicitante, tratándose de un delito de grave entidad, que apareja riesgo de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse que excede de 10 años incluso en su t6rmino mínimo, por tanto, se encuentra justificada la presunción de Riesgo de Fuga, que hace procedente la vigencia de la Medida Judicial Privativa de libertad, atendiendo lo dispuesto en el articulo 237, en su Parágrafo Primero, del C6digo Orgánico Procesal Penal, aunado a que el acusado cuenta con Conducta PRE- delictual (folio 10-1 era Pieza)
Adicionalmente, estima quien aquí suscribe que se encuentra configurada la circunstancia del peligro de fuga, por la gravedad del delito que se le acusa, la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Art. 43 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir a esta juzgadora que subsiste el peligro de fuga que fuera tornado en cuenta en el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su mantenimiento por parte de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que han conocido la presente causa.
Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:
Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a trav6s de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, están en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera esta juzgadora que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional que le asiste a la victima en este proceso.
Ahora bien, analizado como ha sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que el juicio oral no se ha realizado a la presente fecha, para que a trav6s del proceso pueda ser juzgado el prenombrado acusado, a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o no culpabilidad del mismo, estos diferimientos han sido por razones que no pueden ser imputables al órgano jurisdiccional, toda vez que siempre ha estado constituido en sala y en sede, dispuesto a la celebración del juicio, habiendo librado previamente las respectivas boletas de traslado.
De la misma manera se observa que en cuanto a la proporcionalidad consagrada en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma adjetiva destaca como circunstancias esenciales para conferir o no el decaimiento de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que al ser abordado para su análisis por quien pronuncia este auto, hace necesario colegir que en el caso que nos ocupa, la entidad o gravedad del delito que aquí se trata, no permite el otorgamiento de lo requerido por la defensa, sumado a todo lo antes expuesto esta la circunstancia que en fecha 15/03/2.017, se tiene fijada la celebración del Juicio Oral y Publico, es por lo cual se hace evidente la improcedencia del otorgamiento de su libertad o sustitución de la medida de privación impuesta por una medida menos gravosa, por existir una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, situaciones todas estas que no han variado desde que se ordena la Medida Privativa de Libertad basada en el articulo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo236 ejusdem.
En virtud de las consideraciones señaladas quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en causa seguida al acusado, suficientemente identificado en las actuaciones, y consecuencia. se .mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y concatenado con lo previsto en los artículos 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Y Así SE DECIDE
Fijado como esta el Juicio Oral para el próximo 15-03-2017 en función de iniciar el Juicio, cúmplase lo siguiente: Líbrese comunicación al Director del Centro Penitenciario de los Llanos CEPELLA, con copia adjunta de oficio inserto al folio 10 de la Primera Pieza, a fin de solicitar su traslado, destacando, que lleva detenido desde el 15-02-2014, vale decir DOS ANOS, DE CUYO LAPSO, EN FASE DE Juicio lleva desde el 23-09-2015, vale decir UN ANO V MAS DE CINCO MESES , sin que haya sido posible efectuar juicio por FALTA DE TRASLADO desde dicho Centro carcelario. Así mismo, comuníquese telefónicamente mediante secretaria, con funcionario (a) autorizado del Ministerio del Poder Popular para los servicios Penitenciarios, a fin elevar situación y coordinar esfuerzo para concretar el traslado LEVANTANDOSE EL ACTA RESPECTIVA.
DISPOSITIVA
En merito de lo anteriormente expuesto. este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado ALEXIS ANTONIO VERA , y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y concatenado con lo previsto en los artículos 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; manteni6ndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al mismo….”
RECURSO DE APELACION
Contra la decisión que antecede, el abogado ENDER ORDOÑEZ DE PEDE defensor público del acusado ALEXIS ANTONIO VERA, interpuso el Recurso de Apelación, contra la decisión dictada el 16 de Febrero de 2017 por el Tribunal de Juicio con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer mediante el cual negó la aplicación dl principio de proporcionalidad; en los términos que a continuación siguen:
…(Omisis)…
“ …Motivo Único del Recurso de Apelación de Auto Gravamen irreparable por crear situación de indefensión al ciudadano de Marras
Infracción de la Ley por inobservancia del articulo 174 y 230 Del COPP
De conformidad con lo previsto en el articulo 439 ordinales CUARTO y QUINTO Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesa! Pena; (COPP), el cual establece:
Articulo 439; son recurribles ante las Cortes de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Amparado en la norma supra señalada y por remisión expresa del articulo 67 de a LOSDMVLV se interpone Recurso de Apelación de Auto contra la decisión de fecha 16 02-2017, a través de la cual la Sentencia Recurrida declara Sin Lugar la Solicitud de Aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el Articulo 230 del COPP, con lo cual ha constituido innegablemente un gravamen irreparable al procesado de autos al colocarlo en un estado de indefensión frente al órgano jurisdiccional y el Estado en si mismo.
No obstante, considera el suscrito Defensor Publico que es oportuno señalar y citar al Doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres, quien en su obra titulada "Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", revisado, actualizado y ampliado por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, en la 29° edición, editorial Heliaca, ano 2006 quien define Gravamen irreparable, como:
…omisis…
Ahora bien, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, una vez observadas las definiciones doctrinarias y la Señalada por la propia Sala Constitucional, que aquí recurre se permite aseverar categóricamente que la sentencia objeto presente Recurso de Apelación, ha causado sin duda alguna un GRAVAMEN IRREPARABLE al ciudadano de autos pues, no solo de manera inequívoca coloco al mismo en un estado de indefensión sino que además infringió la Ley por la inobservante de los artículos 174 y 230 del COPP.…omisis…
Vista la trascripción de. la norma inobservada por la Juzgadora, a tenor de lo previsto en el articulo 17*4 del COPP, se observa perfectamente que la disposición legal senada expresamente la prohibición de .imponer Medidas de Coerción Personal por un lapso mayor de Dos (02) anos, lo cual la propia norma señala como una limitación al Poder Punitivo del Estado, por lo que la Sentencia aquí recurrida materializa el Gravamen Irreparable, al desconocer el contenido de la misma y consecuencia infringió la situación jurídica del ciudadano de marras, colocándolo en un estado de indefensión frente al órgano jurisdiccional, quedando inclusive a, margen del fallo-la tutela judicial efectiva
Analizando la norma se entiende que la misina se deriva del Principio de Libertad, donde el legislador manifiesta que la medida de prisión provisional no solamente tiene carácter excepcional sino que además no puede exceder el tiempo razonable de duración del proceso penal, con lo cual se exige que la persona detenida sea juzgada en un .plazo prudencial razonable y que en caso contrajo sea puesta en libertad; En tal virtud el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Preciso es señalar que el Fiscal del Ministerio Publico en la oportunidad legal que establece la norma procesal adjetiva no solicito la prorroga contenida en el primer aparte del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas estable "...excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento. el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar prorroga,..." en el presente caso la Fiscalia del Ministerio no considero la gravedad en el presente asunto, ya que no solicito en su oportunidad la prorroga antes señalada
En ese sentido, la Juzgadora, en el fallo judicial objeto del presente Recurso de Apelación reconoce que las dilaciones indebidas fueron generadas por actuaciones que no corresponden a la voluntad del acusado de autos al señalar la misma lo siguiente:
CUARTO De la revisión y análisis exhaustivo de la presente causa, y de los diferimientos verificados, puede advertirse que todos se han producido por causas no imputables al órgano jurisdiccional, todas las oportunidades ha sido por falta de traslado.
En base, a la trascripción parcial del fallo recurrido, se observa que la Juzgadora reconoce que el transcurso del tiempo sin que se realice el Juicio Oral al ciudadano de autos, no le es imputable, aun así pretende desaplicar la referida norma bajo argumentos que no le son permitidos, pues lo que el Legislador no ha señalado no le es permitido al interprete.
Seguidamente, el fallo aquí impugnado incurre en violación al orden constitucional: y legal, al establecer
Considera quien aquí recurre, que los señalamientos efectuados por la Jueza de Instancia, constituyen una flagrante discriminación para el procesado a demás de marcar un sesgo hacia. su persona, de materializar una violación al orden constitucional y legal al dejar al margen de su fallo la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso e Igualdad entre las partes, solo por enunciar algunos
De acuerdo a los señalamiento efectuados por la Jueza de Instancia, discrepa categóricamente la Defensa Publica, pues la misma realiza una interpretación de la norma en detrimento del acusado de autos, y además lo realiza fuera del ámbito de su competencia, ya que la norma.'refiere en su primer aparte las condiciones de proporcionalidad para el decreto de las Medidas de Coerción, las cuales se consideran al momento de ser, impuestas/y en su segundo aparte establece claramente el limite a las mismas, a saber: " exceder de dos anos", siendo ello así pretender desaplicar un precepto legal sin asidero jurídico factico alguno, constituye un acto nulo absolutamente, pues esta al margen de lo establecido en el articulo 49 Constitucional y 174 del COPP; esta aseveración se realiza sobre la base de lo señalado por la Juzgadora quien pretende interpretar la norma, lo cual no le esta permitido, sino su aplicación, pues la norma bajo examen solo señala como condición para el decaimiento de la medida en tiempo transcurrido, bien sea superior a dos anos, como es el caso que ocupa, o no superar la pena mínima a imponer
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las consideraciones antes expuestas se solicita a la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso de Apelación de Auto
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación de Auto, contra de la decisión de fecha 16-02-2017, díctala por el juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual declaro Sin lugar la Solicitud de Aplicación del Principio de Proporcionalidad.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y en tal sentido de declare la CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos y por tanto se restablezca la situación jurídica infringida producto del GRAVAMEN causado por dicho órgano jurisdiccional recurrido y se "mantenga incólume el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, en favor del ciudadano de autos y en consecuencia se REVOQUE la Decisión recurrida y se acuerde a LIBERTAD del ciudadano de autos.…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La Representante de la Fiscalia Vigésima Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, debidamente emplazada por el Tribunal a quo, dio contestación al presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
“ …Quien suscribe , Abogado DESIRET DIAZ GIL , en mi carácter de Fiscal Vigésima Encargada del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en uso de la atribuciones conferida en los articulo 285 numeral 2 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela; …(omisis)…
Estando dentro del lapso legal para la contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ENDER ORDONEZ Dl PEDE, Defensor Publico Auxiliar Encargado de la Defensora Publica Primera con competencia especial en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con el carácter de Defensor del ciudadano ALEXIS ANTONIO VERA, plenamente identificado en el asunto signado con la nomenclatura alfa numérica: GP01-S-2014-001053, Nevada por el Juzgado a su cargo , por el delito de VIOLENCIA SEXUAL ADOLESCENTE , donde el mismo interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO contra el Fallo derivado de la Solicitud de Aplicación de Principio de Proporcionalidad, interpuesto en fechas 21-12-2016; lo cual fue decidido por el Tribunal a su cargo, en fecha 16-02-2017 según se evidencia en la Decisión aquí impugnada invocada por la defensa .-
En fecha 17/02/2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, decreto la detención judicial preventiva de libertad del ciudadano ALEXIS ANTONIO VERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la LOSDMVLV. Por lo que hasta la presente fecha, el procesado de autos Nueva detenido TRES (03) anos y CUATRO (04) Días.
Así como también que solicito la Aplicación de Principio de Proporcionalidad, en fecha 16-12-2016 con motivo de haber transcurrido mas de Dos (02) años que fuere dictada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; a tenor d ellos previsto en el articulo 230 del COPP. (omisis)…
Así misino Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia de un delito Grave como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL ADOLESCENTE, que se deben tomar en cuenta las circunstancias esenciales para conferir el decaimiento de la medida, como lo son la gravedad del delito como es el de Violencia sexual adolescente, las circunstancias de la consumación y la sanción aplicable en dicho delito es alta, así también que se tiene fecha de celebración de dicho juicio como el día 15-03-2017.
Alega también la defensa que su detenido lleva TRES (03) ANOS Y CUATRO (04) DIAS, detenido. Pero es bien sabido por la defensa que el acusado se encuentra ya en etapa de juicio así como que también el mismo no se ha celebrado por causa imputable a las partes ya que las veces que se ha diferido dicha audiencia ha sido por falta de traslado del imputado
Considera esta Representación Fiscal que con dicha decisión la Juez a Única de Juicio no ha vulnerado la Tutela Judicial efectiva, del imputado así como el debido proceso, ya que la misma se ha pronúncialo oportunamente motivando y razonando su decisión a lo solicitado por la defensa .
PETITORIO
Por las consideraciones antes expuestas solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones que el presente Recurso intentado por la Defensa del Acusado ALEXIS ANTONIO VERA, sea declarado SIn LUGAR.”…
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente, Abogado ENDER ORDOÑEZ DI PEDE actuando en su condición de defensa pública del imputado ALEXIS ANTONIO VERA; cuestiona el pronunciamiento mediante el cual el Juzgado A quo negó Libertad del ciudadano mencionado, con motivo de la solicitud a favor de su representado de la Aplicación del Principio de Proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le causa un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 5 del artículo 439 eiusdem.
El defensa, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la negativa del Juzgado de Juicio en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de otorgar a su defendido ALEXIS ANTONIO VERA, la libertad con base al principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión dictada el 16 de Febrero de 2017.-
Prosigue el recurrente delatando, luego de referencias doctrinarias y jurisprudenciales, que la decisión dictada por la Jueza ha causado GRAVAMEN IRREPARABLE, pues no solo coloco a su representado en estado de indefensión, sino que además infringió la ley, por inobservancia de los artículos 174 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal en el escrito de contestación al recurso de apelación de autos señaló, que la Jueza de Juicio no negó la solicitud formulada por la defensa, procedió fue a revisar la medida impuesta al imputado en la audiencia de presentación por cuanto existe una presunción razonable del peligro de fuga y por la magnitud del daño causado, aduce además la Vindicta Pública, entre otros aspectos, que se esta en presencia de un delito grave como es Violencia Sexual a Adolescente, sumado a ello, la decisión de la Jueza no ha vulnerado la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
Ahora bien, citadas las delaciones supra, procede esta Alzada, bajo esta proposición fundamental, propia del sistema acusatorio, en virtud de las denuncias planteadas y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, a revisar el fallo recurrido, para así constatar si la Jueza A-quo, incurrió o no en lo delatado, y si cumplió con el deber de dictar el auto motivado; verificándose lo siguiente
1.- El recurrente denuncia que la decisión de la recurrida causo un GRAVAMEN IRREPARABLE a su representado
Al respecto estima esta Alzada, que el solicitante ejerce su acción impugnativa conforme a lo preceptuado en nuestra norma adjetiva penal, alegando que la recurrida le causa un gravamen irreparable. En tal sentido, esta Sala observa, que el proceso penal está regido por el principio de impugnabilidad objetiva que no es otro que el consagrado en el artículo 423 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Cónsono con la disposición legal anterior, se observa que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa lo siguiente: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, (…)”, no existiendo en la Ley una definición que establezca que debe considerarse como gravamen irreparable en tanto que las decisiones pueden o no causarlo.
En atención a ello, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al efectuar el análisis correspondientes sobre las sentencias definitivas e interlocutorias y precisar cual de ellas están sujetas a apelación, establece que: …
“Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea, siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio”…
Tal como se señalo, el problema que se presenta es en determinar si el pronunciamiento del Juez de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal produce o no gravamen irreparable. Al respecto, esta Alzada estima, que siendo de Doctrina y Jurisprudencia que el gravamen se plantea es en relación a la sentencia definitiva; y siendo que estamos en presencia de una interlocutoria, tal pronunciamiento no conlleva a causar un gravamen irreparable, pues puede ocurrir que el gravamen tienda a desaparecer al decidirse la materia principal o única de la disputa.
Por ello; esta Sala considera, que una decisión causa gravamen irreparable cuando produce un perjuicio cierto para alguna de las partes en el proceso, el cual no puede ser reparado con el cumplimiento de actos procesales sucesivos en una misma instancia, por cuanto su contenido coloca de manera inequívoca a alguna de las partes en estado de indefensión.
En secuencia a las argumentaciones supra, estima esta Superioridad que la decisión recurrida no constituye un perjuicio seguro para el ciudadano ALEXIS ANTONIO VERA, parte recurrente en el presente caso; por cuanto en el inter procesal pueden continuar produciéndose decisiones como consecuencia de las incidencias que se presenten hasta tanto medie una sentencia definitivamente firme que produzca cosa juzgada, en la prosecución del proceso penal que se le sigue; en el caso de marras no nos encontramos en presencia de una providencia que causa un gravamen irreparable, conforme lo preceptuado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.-
1.1.- En cuanto a que el dictamen de la Jueza de Juicio, a decir del recurrente, ha causado un gravamen irreparable, y ha colocado al imputado ALEXIS ANTONIO VERA en un estado de indefensión, contrario a lo expresado por el recurrente, de la revisión exhaustiva de las actuaciones se advierte, tal como se estableció supra, que el pronunciamiento de la Jueza no ha causado gravamen irreparable, menos aún colocar en estado de indefensión al imputado de autos; pues se ha garantizado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y como consecuencia, el derecho a la defensa; razón por la cual se declara sin lugar, el punto delatado. Y así se decide.
1.2.- Por otra parte, el recurrente señala, que la decisión de la Jueza de Juicio infringió la ley por inobservancia de los artículos 174 y 230, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la denuncia citada, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones aprecia, en contraposición al punto delatado supra, que en modo alguno la Jueza de Juicio inobservó la aplicación de los dispositivos jurídicos referidos por el recurrente; toda vez que el dictamen dado por la A quo se ajusta a derecho, y en estricto acatamiento a las exigencias del contenido articular 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha sido el fundamento legal de la petición y de la decisión; sumados a la Jurisprudencia; pues las argumentaciones dadas por la recurrida, son respuesta a la solicitud de aplicación del principio de proporcionalidad solicitado por parte de la defensa, a favor del ciudadano Alexis Antonio Vera.
En tal sentido dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave […].”
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
Estima procedente esta Sala traer a colación sentencia de la Sala Constitucional, N° 626 del 13 de abril de 2007, la cual estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado original del fallo).
Del mismo modo, citar sentencia signada con el N° 1315 del 22 de junio de 2005, la cal determinó lo siguiente:
“[...] No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura integral a las sentencias parcialmente transcritas supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
De manera que, luego de citada la disposición jurídica 230, sustento legal de la petición, y ambas Jurisprudencias, de su estudio metódico y minucioso se desprende del contenido de la decisión, que la decisión es mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial.
En armonía con lo antes referido; en el caso sub-examine, luego de ser examinado detalladamente el fallo en consideración de esta Sala, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Alexis Antonio Vera; pues es atribuible la dilación del proceso a la falta de traslado del imputado, toda vez que de las argumentaciones de la Jurisdicente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Los Llanos, por ello no aplicable tal retardo al órgano jurisdiccional; eventos que al no ser imputables al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio del posible culpable; adicional a lo precedente, se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (Violación Sexual a Adolescente), la complejidad del caso; así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, señaló el Tribunal de juicio, tesis en la cual se encuentra en consonancia esta Sala; si bien es cierto el imputado ha estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del imputado; en virtud de que en su caso, la medida la cual ha sido impuesta desde el 17 de Febrero de 2014, no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, la cual es para el delito de Violencia Sexual a Adolescente, una mínima de quince (15) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra.
De manera que la Jueza de Juicio dio razones facticas y legales que la conllevaron al convencimiento de declarar sin lugar la petición de la defensa, a saber, negar la aplicación del principio de proporcionalidad; dictamen que en modo alguno ha originado un gravamen irreparable; pues el fallo no produjo un perjuicio cierto; por cuanto es de doctrina y jurisprudencia invariable de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea, siempre en relación a la sentencia definitiva; ello en razón a que puede suceder que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única de la demanda, como es el caso que nos ocupa. Adicional a lo indicado, la Jueza al analizar el dispositivo 230, no solo tomo en cuenta la normativa jurídica aludida, sino que además aprecio lo señalado en la jurisprudencia supra, la entidad y gravedad del hecho, la complejidad del caso. Por estos motivos expresos, considera esta Superioridad, que lo procedente es declarar sin lugar la denuncia. Y así se decide.-
En relación a la inobservancia del dispositivo 174 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la recurrida, en consideración de esta Sala, su aplicación es contraria a derecho; toda vez que lo decidido por la recurrida se ajusta perfectamente a la legalidad, puesto que negó la aplicación del principio de proporcionalidad en estricto acatamiento a la normativa que rige la materia; motivo por el cual se declara sin lugar la delación, y así se decide.-
En atención a las consideraciones supra mencionadas; esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, luego de la lectura y examen a todos y cada uno de los fundamentos dados por la Jurisdicente, en razón a la declaratoria sin lugar del principio de proporcionalidad; se observa que las argumentaciones de la Jueza se ajustan a derecho justificando su fallo, pues argumento los motivos por los cuales determino negar la aplicación del referido Principio peticionado por la defensa; esgrimiendo a los fines de la negativa, que el acusado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Los Llanos; que no ha sido traslado para la celebración del juicio, que son causas imputables al Servicio Penitenciario, que el Tribunal ha sido diligente en librar las boletas de traslado en todas las oportunidades; sumado a que la A quo indicó que se trata de un delito de grave entidad, que trae con ello el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse la cual excede de diez años, lo cual hace procedente la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, más aun cuando se tiene fijado el juicio oral y público para el 21 de Julio de 2017 a las 9:00 a:m; razones por las cuales se declara sin lugar el recurso de apelación presentado, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos supra mencionados; la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado ENDER ORDOÑEZ DI PEDE, actuando en su condición de defensor público del ciudadano ALEXIS ANTONIO VERA contra la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2017 por la Jueza de Juicio con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer mediante la cual negó la aplicación del Principio de Proporcionalidad. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2017 por la Jueza de Juicio con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer mediante la cual negó la aplicación del Principio de Proporcionalidad a favor del imputado supra citado.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase en su oportunidad al Tribunal; a los fines legales. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, fecha señalada ut-supra.
JUEZAS DE LA SALA
ADAS MARINA ARMAS DIAZ
PONENTE
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario
Abg. Carlos López
Hora de Emisión: 12:24 PM