REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de junio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000592
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA YONEIDA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Publica Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2015 motivada en fecha 04 de Septiembre de 2015 por el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-018580, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano EDIXTO JOSE PINTO ARRAEZ, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal concatenado con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Representación Fiscal del Ministerio Publico en fecha 24 de Febrero de 2017, sin dar este contestación al presente recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 22 de Mayo de 2017, siendo que en fecha 15 de Junio de 2017, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal Venezolana, que: “las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal legal…, y que fuera de estos casos, la Corte de Apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda….” (Sic).
DE LA LEGITIMIDAD
En ese sentido se procedió ab-initio a la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, pudiendo constatar, que la legitimidad de la recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Defensa Publica, tal como consta en las actuaciones, quienes apelan de una decisión que le ha sido desfavorable a su defendido, de lo que se deduce que las mismas están facultadas para ejercitar el recurso; y así se hace constar.
DE LA TEMPORANEIDAD
Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue dictada el 28 de Agosto de 2015 y motivada en fecha 04 de Septiembre de 2015; que el recurso de apelación fue interpuesto el día 11 de Septiembre de 2015; que la recurrente quedo debidamente notificado en fecha de interposición del Recurso, es decir, el recuso fue interpuesto EN TIEMPO HABIL, como se observa de la certificación inserta al folio 24, de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en tiempo Hábil. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.
Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En consecuencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: ADMITIR el presente recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada MARIA YONEIDA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Publica Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión motivada en fecha 04 de Septiembre de 2015 por el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-018580, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano EDIXTO JOSE PINTO ARRAEZ, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal concatenado con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
JUEZAS DE LA SALA
ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
PONENTE
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario
Abg. Leopoldo Buitriago.
Hora de Emisión: 2:56 PM