REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de junio de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2015-000532
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA YANETH RENDON, en su condición de Defensora Publica décima adscrita a la unidad de Defensa Publica Regional, de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2015 y motivada en fecha 24 de Agosto de 2015 por el Tribunal undécimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-016897, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido a los ciudadanos LUIS CASTRO ROCHE y EDINSON HIGUERA, asunto que se le sigue por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal.-.

Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Representación Fiscal del Ministerio Publico en fecha 16 de Febrero de 2017, sin dar este contestación al presente recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 08 de Mayo de 2017, siendo que en fecha 07 de Junio de 2017, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

En fecha 13 de Junio de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION
La Abogada MARIA YANETH RENDON, en su condición de Defensora Publica décima adscrita a la unidad de Defensa Publica Regional, de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2015 y motivada en fecha 24 de Agosto de 2015 por el Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
...Omisis...
“…CAPITULO II
DE L A FALTA DE Motivación DE LA DECISION QUE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se evidencia de las actuaciones que, la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha trece (13) de Agosto del ano 2015 y Motiva publicada en fecha veinticuatro (24) de Agosto del ano 2015. El Juzgado aquo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos arriba expuestos, por lo que esta defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la decisión fecha veinticuatro (24) de Agosto del ano 2015, se desprende que no se encuentran debidamente expuestos señalados y fundamentados los hechos que ocurridos. ni señala cuales son los elementos de convicción que consideren que mis defendidos son autores o participe del hecho punible.
En consecuencia, no basta la enunciación ni trascripción de los elementos contenidos en la actuación policial y que han sido plasmados en actas policiales y/o de entrevista a las presuntas victimas, según el criterio de la Representación Fiscal resultan de convicción, sin motivar en la audiencia de presentación de los presuntos autores la relación de la acción ejercida con la imputación, toda vez que, de hacerse así se esta obviando la fundamentación requerida por la norma, Ia. Cual se concreta en ciar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación y/o acción, por lo que solo a juicio de la vindicta publica constituye el motivo o circunstancia que lo hace relevante a los efectos de la imputación que realiza. Todo esto en virtud de que toda sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho que han llevado al animo del juzgador la convicción de que son exactas y fundadas, por lo que es deber del Juez como garante del proceso examinar todas y cada una de las cuestiones controvertidas, apreciar cada uno de los hechos constantes de autos y considerar bajo todos los aspectos el problema planteados.
…(omisis)…
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado de fecha trece (13) de Agosto del ano 2015 y Motiva publicada en fecha veinticuatro (24) de Agosto del ano 2015, mediante la cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos, y sea declarado con lugar el RECURSO DE APELACION de AUTO que en este acto interpongo y le sea acordada medida menos gravosa para los procesados hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso,
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Undécima de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha dieciséis (13) de Agosto del ano 2015 y Motiva publicada en fecha veinticuatro (24) de Agosto del ano 2015, por cuanto llena los extremos previsto en el articulo 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION por no ser contrario a derecho lo aquí solicitado.
TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Undécimo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 236.…”
II
DE LA CONTESTACION
La Representación Fiscal del Ministerio Publico no presento escrito de contestación al presente Recurso.-
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 13 de Agosto de 2015 y motivada en fecha 24 de Agosto de 2015 por el Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y de la cual se observa las siguientes consideraciones:
…(Omisis)…
“…CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
CAPITULO III
MOTIVA
….(omisis)…Consideradas las anteriores intervenciones, analizadas y adminiculadas el contenido de las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:
De las actas y entrevistas que cursan al legajo de actuaciones, especialmente Acta de Investigación Penal de fecha 12-08-2015. Acta de Entrevista a la Victima OSNEIDER CRESPO, LIBIDA GONZALEZ y JUAN CARLOS NARVAE, de fecha 12-08-2015. Acta de Lectura de Derechos folios 11, 12 y 1, se evidencia la comisión la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Protección Niño Niña y Adolescente, puesto que las víctimas OSNEIBER CRESPO quien manifiesta “…
…(omisis)… Por otra parte, como otro elemento que relaciona la participación de los encartados en el delito para los imputados LUIS ALEJANDRO CASTRO ROCHE y EDISON SEGUNDO HIGUERA SEIJAS en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Protección Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos OSNEIDER CRESPO, LIBIDA GONZALEZ y JUAN CARLOS NARVAEZ. Siendo en consecuencia su detención legal, ajustándose a los postulados del artículo 44.1° Constitucional y 248 del Texto Adjetivo Penal.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
(omisis)…
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:
Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Es decir, de la interpretación de la norma se evidencia una presunción Juris et de Juris y así debe ser apreciada por este Juzgador.
De las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación de los imputados antes identificado, tales como: Acta policial de fecha 12 de Agosto de 2015 suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana. Actas de Entrevistas realizada a la Victimas OSNEIDER CRESPO, LIBIDA GONZALEZ y JUAN CARLOS NARVAEZ. Acta de Entrevista practicada a la testigo EMILY LEON y las entrevistas de dos testigos que ratifican lo expuesto por los gendarmes en su acta policial, que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión de los imputados; circunstancias estas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación de éstos en el hecho endilgado y existen sólidos elementos de convicción respecto al delito perpetrado y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, que supera en los 10 años de prisión, existiendo así la presunción legal de peligro de fuga y lesión de múltiples bienes jurídicos protegidos con rango constitucional, como el patrimonio de las personas y la integridad personas.
…(omisis)…
Así las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad superior a los 10 años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia de los delitos de para los imputados LUIS ALEJANDRO CASTRO ROCHE y EDISON SEGUNDO HIGUERA SEIJAS en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Protección Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos OSNEIDER CRESPO, LIBIDA GONZALEZ y JUAN CARLOS NARVAEZ, el cual acarrea una penalidad que supera en su límite máximo de diez años de prisión, dando cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta Incipiente etapa del proceso por la Representación Fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito de que atenta contra la seguridad de las personas, su integridad psicológica; así como, sus bienes; tan es así, que nuestro Legislador elaboró una Ley Especial en su resguardo, y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra de los imputados, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido….(omisis)…
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia de la siguiente observa: PRIMERO: Una vez analizada el acta de investigación penal, se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que el imputado es autor o participe de los hechos atribuidos por el representante Fiscal, dichos elementos señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; todo esto hace presumir que, los imputados LUIS ALEJANDRO CASTRO ROCHE Y EDINSON SEGUNDO HIGUERA SEIJAS, son señalados por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales del Código Penal Venezolano; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se constata la detención en Flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 12/08/2015, DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 12/08/2015, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 12/08/2015, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 119, DE FECHA 12/08/2015, EXPERTICIA Y AVALUO DE VEHICULO Nº 939, 940 y 941. TERCERO: se acredita la existencia y fundados elementos de convicción para estimar y determinar que el imputado es el autor o participe de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal, donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; CUARTO: y como quiera que el Representante del Ministerio Público como órgano titular de la acción penal quien conduce la investigación solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a este Tribunal de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal , es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, en consecuencia y por lo ya antes planteado QUINTO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos LUIS ALEJANDRO CASTRO ROCHE Y EDINSON SEGUNDO HIGUERA SEIJAS por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales del Código Penal Venezolano; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, SEXTO: Se ordena proseguir la investigación mediante el Procedimiento Ordinario. SEPTIMO: Se fija como sitio de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en impugnar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada por el A quo, toda vez que en consideración de la recurrente el fallo se encuentra inmotivada y no se observa fundamento racional, factico y jurídico de la decisión judicial, incumpliendo con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Refiere la recurrente, que el auto que decreta la medida privativa de libertad al ciudadano LUIS ALEJANDRO CASTRO ROCHE y EDINSON SEGUNDO HIGUERA SEIJAS, en el referido auto no basta la enunciación o trascripción de los elementos contenidos en el acta policial o entrevistas sin motivar la audiencia de presentación, pues toda sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho de la decisión, además los requisitos deben ser concurrentes..

Precisado como ha sido el punto central de impugnación, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra los imputados Luís Castro Roche y Edinson Segundo Higuera Seijas, por el Juez Undécimo en Función de Control el 15 de Agosto de 2015; en razón de considerar cumplidos los supuestos contenidos en los dispositivos 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, se trata de un delito privativo de libertad; precalificado como Hurto Calificado y Uso de Adolescente para Delinquir, la acción no esta prescrita, la existencia de fundados elementos de conviccion para estimar que son autores y/o partícipes del delito supra mencionado, y el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. al respecto esta Alzada estima citar parte del fallo impugnado, en los siguientes términos:

Ahora bien, determinado el punto controvertido; la Sala procedió a revisar el Sistema Juris 2000, constatando en la actuación principal GP01-P-2015-016897, los siguientes actos procesales:

.- En fecha 09-11-2016, encontrándose constituido el Tribunal en Funciones de Control 11, en el Internado Judicial Carabobo, en virtud del Plan Cayapa, se Levanto acta manual, donde se deja constancia de la celebración de Audiencia Preliminar en el asunto GP01-P-2013-1184, donde se CONDENO a los imputados de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal; más la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y se le exonera al pago de costas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.- En fecha 03 de Abril de 2017, el Tribunal A quo, publico auto motivado, de la SENTENCIA CONDENATORIA, contra el imputado de autos.

Sentado lo anterior, visto que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11, dictó sentencia por admisión de los hechos, en fecha 09 de Noviembre de 2016, y publicó la decisión en fecha 03 de Abril de 2017, mediante el cual CONDENO, a los ciudadanos Alejandro Castro Roche y Edinson Segundo Higuera Seijas, la Sala resalta lo siguiente:
…(omisis)…
PENALIDAD
Este Tribunal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, considerando que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Libida González, Emilyh León y Juan Narváez, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, del cual se tomará el término medio de SEIS (06) años, tomando en consideración el daño social causado y la ausencia de antecedentes penales; pero en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS planteada por los acusados LUIS ALEJANDRO CASTRO ROCHE y EDINSON SEGUNDO HIGUERA SEIJAS de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, serán acreedores de una rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer, quedando en DEFINITIVA en una pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más la pena accesoria de inhabilitación política durante la condena, la cual será cumplida en el establecimiento penal o en la forma que a bien tenga a determinar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto. Vista la admisión de los hechos y la pena por la cual se le condena considera el Juzgador que han variado las circunstancias por las cuales se dicto la medida privativa de libertad por lo que SE SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3º, 5º; 6º y 9º, consistentes en: 3º Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 5º Prohibición de concurrir al sitio de hechos y/o concurrir a lugares donde se consuman licores y/o sustancias estupefacientes; 6º Prohibición de acercarse y/o comunicarse con la victima, por si mismos, y/o por interpuestas personas; y 9º La prohibición de hurtar y reincidir en delitos; y Revisar su expediente, de manera constante y permanente, a los fines de enterarse de los próximos actos fijados por este Tribunal y/o el Tribunal de Ejecución correspondiente. Esta Decisión se toma en estricto apego y sintonía al plan de la Nación de Descongestionamiento y Humanización de los recintos penitenciarios y carcelarios denominado PLAN CAYAPA, DEJANDOSE CONSTANCIA de esta circunstancia en la boleta de excarcelación.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados LUIS ALEJANDRO CASTRO ROCHE y EDINSON SEGUNDO HIGUERA SEIJAS, por ser responsables en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Libida González, Emilyh León y Juan Narváez, a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y se le exonera al pago de costas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el Principio de la Justicia Gratuita. vista la admisión de los hechos y la pena por la cual se le condena considera el Juzgador que han variado las circunstancias por las cuales se dicto la medida privativa de libertad por lo que SE SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3º, 5º; 6º y 9º, consistentes en: 3º Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 5º Prohibición de concurrir al sitio de hechos y/o concurrir a lugares donde se consuman licores y/o sustancias estupefacientes; 6º Prohibición de acercarse y/o comunicarse con la victima, por si mismos, y/o por interpuestas personas; y 9º La prohibición de hurtar y reincidir en delitos; y Revisar su expediente, de manera constante y permanente, a los fines de enterarse de los próximos actos fijados por este Tribunal y/o el Tribunal de Ejecución correspondiente. Esta Decisión se toma en estricto apego y sintonía al plan de la Nación de Descongestionamiento y Humanización de los recintos penitenciarios y carcelarios denominado PLAN CAYAPA, DEJANDOSE CONSTANCIA de esta circunstancia en la boleta de excarcelación. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad, dado que las partes quedaron notificadas en audiencia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-…”
Mencionado el precedente fallo, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Noviembre de 2016, publicado el 03 de Abril de 2017, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual versa contra la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada contra el imputado de autos, en la celebración de la audiencia de presentación; y en virtud de la referida decisión, mediante el cual se condenó a los imputados ALEJANDRO CASTRO ROCHE Y EDINSON SEGUNDO HIGUERA SEIJAS a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 del Código Penal Venezolano, y se otorgó una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad; de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3º, 5º; 6º y 9º, consistentes en: 3º.- Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 5º.- Prohibición de concurrir al sitio de hechos y/o concurrir a lugares donde se consuman licores y/o sustancias estupefacientes; 6º.- Prohibición de acercarse y/o comunicarse con la victima, por si mismos, y/o por interpuesta personas; y 9º.- La prohibición de hurtar y reincidir en delitos; y revisar su expediente, de manera constante y permanente, a los fines de enterarse de los próximos actos fijados por este Tribunal y/o el Tribunal de Ejecución correspondiente; dado el fallo CONDENATORIO, es evidente que CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN; presentada en fecha 27 de Agosto de 2015, en el asunto Nº GP01-P-2015-016897.

De manera que, al haber sido condenado los ciudadanos ALEJANDRO CASTRO ROCHE Y EDINSON SEGUNDO HIGUERA por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 09 de Noviembre de 2016, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, a cumplir la pena de cuatro años de prisión; y otorgado una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad; perdió su vigencia el recurso de apelación interpuesto; en virtud de que la petición de la recurrente, se basaba en que se le revocara a su representado la medida Privativa de Libertad; razón por la cual habiendo cesado el medio de impugnación planteado; resulta inoficioso por improcedente, el análisis del recurso de apelación interpuesto al haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento antes descrito, restándole así eficacia a la improcedencia dictaminada contra el penado de marras.

Ante la situación procesal descrita, se hace necesario destacar, que es deber de quienes aquí deciden, observar que prevalezcan los principios de seguridad y estabilidad de las decisiones, y por tanto no es permisible por erigirse en obstáculo para la realización de la justicia, que se haga un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya ha sido decidido, ya que las sentencias firmes tienen las características de inmutabilidad, definitividad e indiscutibilidad. La decisión del tribunal, mediante el cual condenó a los ciudadanos ALEJANDRO CASTRO ROCHE Y EDINSON SEGUNDO HIGUERA por la comisión del delito antes mencionado, a cumplir la pena de cuatro años de prisión, reviste tales características.

Por los razonamientos expuestos, evidencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, que esta última circunstancia en análisis, es razón suficiente para desestimar por Improcedente, el Recurso de Apelación ejercido, en fecha 27 de Agosto de 2015, de conformidad con el artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada MARÍA YANETH RENDÓN ZAPATA, en su condición de defensora pública de los ciudadanos ALEJANDRO CASTRO ROCHE Y EDINSON SEGUNDO HIGUERA, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA YAHETH RENDON ZAPATA, en su condición de Defensora Publica de los ciudadanos ALEJANDRO CASTRO ROCHE Y EDINSON SEGUNDO HIGUERA; contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2013 publicada el 24 de Agosto de 2015 por el Juez en Funciones de Control Nº 11de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-016897, mediante el cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 del Código Penal Venezolano; POR HABER CESADO EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, como consta en la decisión dictaminada en fecha 09 de Noviembre de 2016, publicado su texto íntegro el 03 de Abril de 2017 emitida por el Tribunal en Función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó a los ciudadanos ALEJANDRO CASTRO ROCHE Y EDINSON SEGUNDO HIGUERA; a cumplir la pena de cuatro años de prisión por la comisión del mencionado Ilícito penal.
Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.

JUEZAS DE SALA



ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Ponente



DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA



El Secretario
Abg. Carlos López

Hora de Emisión: 11:46 AM