REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de junio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000206
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LERMITH ROSELL, en su condición de Defensor Publico décimo quinto adscrito a la unidad de Defensa Publica Regional, de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2015 y motivada en fecha 21 de Abril de 2015 por el Tribunal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-004804, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano ADOLFO JOSE REYES CAMPOS, asunto que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.
Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Representación Fiscal del Ministerio Publico en fecha 07 de Julio de 2016, sin dar este contestación al presente recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 22 de Mayo de 2017, siendo que en fecha 07 de Junio de 2017, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
En fecha 13 de Junio de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION
El Abogado LERMITH ROSELL, en su condición de Defensor Publico décimo quinto adscrito a la unidad de Defensa Publica Regional, de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2015 y motivada en fecha 21 de Abril de 2015 por el Tribunal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
...Omisis...
“…En relación especifica a la medida cautelar impuesta, la decisión recurrida no expresa cuales son esos fundados elementos de convicción que motivan la privación de libertad, pues solo se limita a señalar que acredita la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico, y lo hace con fundamento en el acta de entrevista del testigo, la cual no puede sostenerse por si misma, por cuanto no existe ningún otro elemento que permita verificar la ocurrencia del hecho objeto del proceso.
En este sentido ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que motivar una decisión es aplicar la razón jurídica estos es señalar en virtud de que razón se adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar cada elemento de convicción, comparándolos con los demás existentes, es decir los fallos deben expresar clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere para decidir, eso es motivación.
Considera esta representación que resulta igualmente infundada e inmotivada la decisión recurrida, ocasionando una vez mas un gravamen irreparable a mis defendidos por haber sido decretada la privación de libertad conforme a ella, el hecho de que en la misma no se haya establecido el porque se decreta la medida privativa, especialmente cuando se debe argumentar la presunción razonable del peligro de fuga, así expresa solamente la decisión: ...omissis... Procesal y Constitucionalmente es conocido que la regla es la libertad y que la privación de libertad es la excepción, y que esa excepción viene dada por aquella premisa de que se sospeche razonadamente el peligro de fuga o de obstaculización, según sea el caso, solo así se justifica medida de privación de libertad, así tenemos que el legislador establece en el articulo 250 de la norma adjetiva citada: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado... aquí esta la regla y la excepción es la privación de libertad, asimismo señala la norma constitucional del articulo 44.1 ... Omissis... aquí señala claramente la Constitución que el proceso a una persona debe seguirse en libertad y que las excepciones vienen dadas por las razones determinadas en la Ley y las apreciadas por el Juez 0 Jueza en cada caso, hecho no sobrevenido en la decisión, pues la ciudadana Juez obvio determinar tales circunstancias de excepción, y en consecuencia dicto una Medida de Privación de Libertad.
LA DEFENSA
Es menester recordar; que el cúmulo probatorio del Ministerio Publico, debe ser el producto de un proceso investigativo que arroje expectativas sobre la responsabilidad del investigado, sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se observan elementos concluyentes que involucren al procesado en cuestión.
En referencia a la circunstancias de modo que rodean el caso, es preciso señalar que la descripción que realizan las victimas sobre las características física del presunto autor del hecho; no se corresponde con la vestimenta ni con los rasgos físicos del procesados en autos; esta circunstancia no se puede obviar, arrojando duda razonable en favor del ciudadano investigado.
La defensa debe agregar además que según declaración emanada por una de las victimas. El agresor se le acerco y estaba sangrando por la cabeza, en este sentido la defensa debe hacer hincapié en que el sujeto investigado no tenia rastros de sustancias temática en ninguna parte de su cuerpo, ni tampoco en su vestimenta; situación insólita pues algún vestigio de sangre debió observarse en su cuerpo o ropa.
En cuanto la detención del procesado; se observa que se menoscaba la disposición contenidas en la Ley penal adjetiva, toda vez que la licitud de la prueba (articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal) se desconoce al no emplearse la elaboración de testigos que avalen el procedimiento policial; reforzándose a su vez el principio de presunción de inocencia a favor del investigado, desconociéndose el debido proceso.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Se admita el presente Recurso de Apelación, contra el auto de fecha Doce (16) del mes de Abril de 2015, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el Articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declarada como sea la admisibilidad del recurso interpuesto se proceda conforme a lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico procesal Penal, decretando la REVOCATORIA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Octavo de Primera Instancias Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en.…”
II
DE LA CONTESTACION
La Representación Fiscal del Ministerio Publico no presento escrito de contestación al presente Recurso de Apelación.-
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 16 de Abril de 2015 y motivada en fecha 21 de Abril de 2015 por el Tribunal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y de la cual se observa las siguientes consideraciones:
…(Omisis)…
“…DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Celebrada como fue AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2015-004804, en virtud de solicitud efectuada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Carabobo en contra de ADOLFO JOSE REYES RODRIGUEZ; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función Estadal y Municipal de Control Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Abg. ILEANA VALBUENA, asistida para este acto por la abogada CARINA ROMERO, quien actuó como Secretaria y el alguacil designado a Sala, se ordenó verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, el Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, WILMER VARGAS, el imputado ADOLFO JOSE REYES RODRIGUEZ, asistido por el defensor público de guardia LERMITH LEOPOLDO ROSELL. …(omisis)…
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida a ADOLFO JOSE REYES RODRIGUEZ, como fueron los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 112 de la Ley para el desrame control de armas y municiones, considerando quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra ADOLFO JOSE REYES RODRIGUEZ, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como fueron los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 112 de la Ley para el desrame control de armas y municiones; que la acción no esté prescrita, siendo que en el presente caso acaba de cometerse el hecho; que existan fundados elementos de convicción para estimar que ADOLFO JOSE REYES RODRIGUEZ, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de un hecho punible, fue detenido en fecha 30-03-2015, en el sector calle Negro Primero, Municipio Guacara, cuando funcionarios policiales a bordo de la unidad M-041, se le apersono una victima y les manifestó que un ciudadano que iba corriendo lo había robado, por lo que procedieron a darle alcance, quien se cayó, y al efectuarle la revisión corporal y la revisión al bolso que portaba , en su interior poseía un arma de fuego tipo escopeta, un teléfono celular, aunado a que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: ACTA POLICIAL DE FECHA 30-03-2015, ACTAS DE ENTREVISTAS A LA VICTIMAS DE FECHA 30-03-2015, y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio público correspondió a los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 112 de la Ley para el desrame control de armas y municiones; Igualmente la acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos acaban de cometerse, y existen fundados elementos de convicción para estimar que ADOLFO JOSE REYES RODRIGUEZ, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de los hechos imputados, tal y como emerge del acta policial, donde se determina, las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión y de lo sucedido en el presente caso. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ: PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra ADOLFO JOSE REYES RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 20.145.371, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 08/01/85, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Los guayos, cuarta transversal, casa 258, la pelayera Estado Carabobo, por estar presuntamente incurso en los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 112 de la Ley para el desrame control de armas y municiones.…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura tanto del escrito recursivo como del escrito de contestación al recurso, advierte la Sala ab initio que el alegato fundamental del medio ordinario de impugnación propuesto, versa sobre dos aspectos, 1) en que la decisión recurrida adolece del vicio de Inmotivación toda vez que no cumple con el requisito de la fundamentación al no expresar cuales son los fundados elementos de convicción que motivan la privativa de libertad pues solo se limita a señalar que acredita la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público con fundamento en el acta de entrevista del testigo, la cual no puede sostenerse por si misma; y 2) que la decisión de la recurrida infundada e inmotivada ha ocasionado gravamen irreparable, en virtud de que en la misma no se estableció el porqué se decreta la medida privativa de libertad, especialmente cuando debe argumentarse el peligro de fuga, además señala el recurrente menoscaba el artículo 181 de la licitud de la prueba, la presunción de inocencia, el debido proceso.
El Fiscal del Ministerio Público debidamente emplazado, no dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa del imputado Adolfo José Reyes Campos.
De la lectura realizada al escrito contentivo del medio de impugnación se observa que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, se concreta en la inconformidad del recurrente con la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada, en contra del imputado supra mencionado, en virtud de considerar que no concurren las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar dicha medida, en razón de que la resolución que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, está infundada.
Siendo este el punto debatido, resulta oportuno examinar desde una óptica estrictamente de derecho conforme a los extremos exigidos por el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra de los imputados supra; en tal sentido se debe partir de la premisa cierta, que en nuestro Sistema Procesal Penal, predominantemente de Corte Acusatorio, la Corte de Apelaciones como consecuencia del “Principio de inmediación”, tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, lo que significa, que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria, de los hechos sometidos a su conocimiento y en tal sentido, la Corte de Apelaciones solo tendrá facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y decisión de la causa, siendo ajena a las apreciaciones subjetivas y sesgadas de cada una de las partes, como es lo atinente a la apreciación de los elementos de convicción presentados en audiencia
.
Precisados los puntos de impugnación la Sala procedió al análisis de las actas que integran el presente cuaderno a los fines de verificar las denuncias formuladas por la defensa:
Ahora bien, estima la Sala citar previamente el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
"Articulo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"
Articulo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.-la magnitud del daño causado
4.-El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años." …(omisis)…
Señalado el dispositivo jurídico supra; la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
.- En consonancia con el punto de impugnación, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
En sintonía con lo citado, considera esta Sala referir los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen respectivamente: ….
“ … Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero trámite
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.
El artículo 232 prevé. …”Las medidas de coerción personal solo podrán ser
decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…..”
Al hilo de lo anterior, en lo que respecta al argumento de apelación referido por el recurrente, en el sentido de que la recurrida infringió la ley por estar la decisión infundada, inmotivada; en consideración de quienes deciden, tal aseveración del impugnante, no se ajusta a la realidad de los hechos; toda vez que el fallo cumple con las exigencias del contenido articular 157 del Texto Adjetivo Penal; no obstante lo indicado, debe partirse del criterio jurisprudencial que establece que en esta etapa del proceso, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
Partiendo entonces, del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, esta Sala advierte de la lectura del auto recurrido, que las razones para haber dictado la medida privativa judicial de libertad surgen de los elementos de convicción presentados y tomados en cuenta por la Juzgadora A-quo, la cual indica en el auto recurrido que son las siguientes:
“ … que existan fundados elementos de convicción para estimar que ADOLFO JOSE REYES RODRIGUEZ, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de un hecho punible, fue detenido en fecha 30-03-2015, en el sector calle Negro Primero, Municipio Guacara, cuando funcionarios policiales a bordo de la unidad M-041, se le apersono una victima y les manifestó que un ciudadano que iba corriendo lo había robado, por lo que procedieron a darle alcance, quien se cayó, y al efectuarle la revisión corporal y la revisión al bolso que portaba , en su interior poseía un arma de fuego tipo escopeta, un teléfono celular, aunado a que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: ACTA POLICIAL DE FECHA 30-03-2015, ACTAS DE ENTREVISTAS A LA VICTIMAS DE FECHA 30-03-2015, y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.”…
Partiendo de la consideraciones antes señaladas, sumado a los argumentos dados por la recurrida son suficientes en esta fase inicial del proceso, para que el señalado delito y los elementos de convicción se encuentren debidamente configurados conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación al vicio de inmotivación en el fallo carecen de fundamento, toda vez que del auto recurrido se extrae una motivación y unos elementos de convicción que justifican que en esta etapa del proceso la Jueza haya dictado una medida privativa judicial de libertad; siendo suficiente que existan una pluralidad de elementos de convicción que vinculen al sujeto con el hecho imputado para dar por cumplido uno de los presupuestos para que una vez adminiculados con los otros requisitos que establece la ley, se proceda a dictar la medida privativa judicial de libertad; siendo que en su contexto al analizarse el auto recurrido, del examen integral de todas las actuaciones que reposan en autos se desprende que el dictamen se ajusta a los motivos esgrimidos por la Aquo. Por las razones expuestas, esta Sala, declara Sin Lugar esta denuncia. Así se decide.-
.- Denuncia el recurrente, que la decisión de la recurrida ha ocasionado gravamen irreparable, en virtud de que en la misma no se estableció el porqué se decreta la medida privativa de libertad, especialmente cuando debe argumentarse el peligro de fuga,
Al respecto estima esta Alzada, que el solicitante ejerce su acción impugnativa conforme a lo preceptuado en nuestra norma adjetiva penal, alegando que la recurrida le causa un gravamen irreparable. En tal sentido, esta Sala observa, que el proceso penal está regido por el principio de impugnabilidad objetiva que no es otro que el consagrado en el artículo 423 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Acorde con la disposición legal supra, se observa que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa lo siguiente: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, (…)”, no existiendo en la Ley una definición que establezca que debe considerarse como gravamen irreparable en tanto que las decisiones pueden o no causarlo.
En atención a ello, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al efectuar el análisis correspondientes sobre las sentencias definitivas e interlocutorias y precisar cual de ellas están sujetas a apelación, establece que: …
“Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea, siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio”…
Ahora bien, tal como se señalo, el problema que se presenta es en determinar si el pronunciamiento del Juez produce o no gravamen irreparable. Al respecto, esta Alzada estima, que siendo de Doctrina y Jurisprudencia que el gravamen se plantea es en relación a la sentencia definitiva; y siendo que estamos en presencia de una interlocutoria, tal pronunciamiento no conlleva a causar un gravamen irreparable, pues puede ocurrir que el gravamen tienda a desaparecer al decidirse la materia principal o única de la disputa.
Por ello; esta Sala considera, que una decisión causa gravamen irreparable cuando produce un perjuicio cierto para alguna de las partes en el proceso, el cual no puede ser reparado con el cumplimiento de actos procesales sucesivos en una misma instancia, por cuanto su contenido coloca de manera inequívoca a alguna de las partes en estado de indefensión.
Por lo preliminar, estima esta Superioridad que la decisión recurrida no constituye un perjuicio seguro para el ciudadano Adolfo José Reyes Rodríguez, en el presente caso; por cuanto en el inter procesal pueden continuar produciéndose decisiones como consecuencia de las incidencias que se presenten hasta tanto medie una sentencia definitivamente firme que produzca cosa juzgada, en la prosecución del proceso penal que se le sigue al ciudadano supra; en el caso de marras no nos encontramos en presencia de una providencia que causa un gravamen irreparable, conforme lo preceptuado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión integral a las actuaciones y a lo decidido, la jueza dio argumentos que justifican el decreto de la medida privativa de libertad, por lo que, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.-
.- Con respecto a la delación alegada por la defensa, en cuanto a que se menoscaba la disposición 181 del Código Orgánico Procesal Penal de la licitud de la prueba; cabe destacar que la fase de investigación del proceso, es precisamente para realizar las diligencias tendientes a investigar, recabar todos los elementos que puedan influir en la investigación, en la calificacion jurídica y en la responsabilidad o no de los imputados, de manera que en modo alguno se ha menoscabado el dispositivo 181 eiusdem, relativo a la licitud de la prueba, en esta fase del proceso, determinándose sin lugar la denuncia, así se decide.-
.- En cuanto al principio de inocencia consagrado en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, considerado menoscabado por el recurrente; asi como el debido proceso; y en respuesta a lo denunciado; aprecia esta Alzada, que en modo alguno se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, el cual acompaña al investigado; hasta tanto sea desvirtuado a través de una sentencia que establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la medida de coerción personal impuesta solo garantiza las resultas del proceso, en estricto cumplimiento, por parte del operador de justicia, de las exigencias del contenido articular 236 y 237, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, estima esta Alzada que, que en modo alguno, se atentaría contra el Principio de Presunción de Inocencia, el considerar la recurrida decretar la medida privativa de libertad; circunstancia esta que no estaría pronosticando la imposición de una posible pena; por cuanto se trata de un principio, de un derecho que le asiste al imputado, que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Adicional a ello, si bien la libertad constituye la regla, tal evento tiene su excepción, cuando surge la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sometidos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra; sin que ello atente contra el Principio de presunción de Inocencia que le asiste, hasta tanto exista sentencia firme en su contra.-
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que el Juzgador tiene como obligación la observancia y cumplimiento del debido proceso, ésta noción le prohíbe al juez subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes; de manera que considera la Sala, que no habiéndose vulnerado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, por cuanto el fallo esta debidamente motivado, explanando el Juzgador los motivos que arribaron a determinar el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; cumpliéndose con las garantías, estima esta Superioridad, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta. Así se declara.
En consecuencia, al quedar demostrado fehacientemente que la decisión se ajusta a los requerimientos de ley, contenidos en los artículos 236, 237 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente conforme a derecho es declarar sin lugar el recuso de apelación, y así se decide.
Como corolario de todo lo antes expuesto, juzga esta Sala, que, habiendo quedado evidenciada la correcta aplicación de los citados dispositivos procesales, y que no se percibe lesión alguna de derechos o garantías constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el abogado LERMITH ROSELL, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado ADOLFO JOSÉ REYES CAMPOS, contra la decisión de fecha 16 de abril de 2015, fundamentada el 21 del mismo mes y año, que decretara la Medida Privativa Preventiva de Libertad al prenombrado imputado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,: resuelve: Primero: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado LERMITH ROSELL, en su condición de Defensor Publico Décimo Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Publica Regional, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2015 y motivada en fecha 21 de Abril de 2015 por el Tribunal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-004804, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano ADOLFO JOSE REYES CAMPOS, asunto que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. Segundo: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 16 de Abril de 2015 y motivada en fecha 21 de Abril de 2015, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-004804.-
Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
JUEZAS DE LA SALA
ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Ponente
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
SECRETARIO
ABG. Leopoldo Buitriago
Hora de Emisión: 11:04 AM