REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 15 de Junio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2016-000230
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada REBECA PINTO, en su condición de Defensora Publica Sexta, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 08/08/2016 y publicada en fecha 31/08/2016 por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2016-016777, mediante la cual se DICTO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE DANIEL MACIAS SANCHEZ, CESAR JOSE ALBORNOZ SANDOVAL y ANGEL FRANCISCO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado con el articulo 80 del Código Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia 27 del Ministerio Publico quedando debidamente emplazado en fecha 23/02/2017, sin hasta la fecha haber presentado contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 08/05/2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 12/06/2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.
La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La defensora pública Abogada REBECA PINTO, ejerce recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 08/08/2016 y publicada en fecha 31/8/2016, por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, ABC REBECA ANDREINA DEL PILAR PINTO CAMACHO, Defensora Pública Auxiliar SEXTA (6o) con competencia en Pena! Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, en mi carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta con competencia en Penal Ordinario cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según designación N 0 DDPG-2014-620, de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2014, y autorizada en fecha veintiséis (26) de agosto del año 2016, a los fines de interponer recursos en fase de juicio, apelación de sentencia, amparos constitucionales, casación e incluso revisión, actuando en defensa de ¡os derechos y garantías constitucionales y legales que asisten los ciudadanos ANGEL FRANCISCO GOMEZ DIAZ, JOSE DANIEL MACIAS SANCHEZ Y CESAR JOSÉ ALBORNOZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N.° V- 22.213.510, V- 18.661.963, V-11.355.913, actualmente recluidos en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Plaza de Toros, presentado por la Fiscalía especializada (flagrancia) del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 406 CON RELACION AL 80 DEL CODIGO PENAL, acudo ante su competente autoridad a los fines interponer RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Juzgado décimo primero de primera instancia estadal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Carabobo, de fecha ocho (8) de agosto del 2016 y publicando en extenso en fecha treinta y uno (31) de agosto del 2016, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 439 ordinal 4 del código orgánico procesal penal, estando dentro del plazo legal para interponerlo, tal como lo dispone el articulo 440, ejusdem, lo hago en los siguientes términos.
…Omissis…
CAPÍTULO III
DEL VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD
Se evidencia de las actuaciones que, la Audiencia Especia! de Presentación de Imputados, el Juzgado aquo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos arriba expuestos, por lo que esta defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 y menos aún del 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Jueces de Alzada, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que poseen las partes de impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos en él, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423 del mencionado instrumento legal; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo tribunal que la dicto, o bien por una instancia superior con el fin de corregir los errores de hecho o de derecho en que se hubiese podido incurrir al momento de remitir el fallo.
…Omissis…
PRIMERA DENUNCIA: VIOLACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, TENEMOS ASÍ EN LA DEFINICIÓN DE LA FLAGRANCIA EN QUE LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE.
Tenemos así ciudadanos Magistrados que entre la madrugada del día viernes 06/08/2016, surge un altercado en donde los ciudadanos ANGEL FRANCISCO GÓMEZ DIAZ, JOSE DANIEL MACIAS SANCHEZ Y CESAR JOSE ALBORNOZ SANDOVAL, IGNER ANTONIO NAVARRO PAEZ, altercado de palabras en virtud del estado de embriaguez, por lo cual existió un altercado entre ellos mismo.
…Omissis…
LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN CUANTO A LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PUBLICA, EN CUANTO A LA DESESTIME DEL DELITO DEHOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo 80 del Código Penal.
Es el caso ciudadano Magistrados, que en fecha Sábado seis (06) de agosto de! año 2016, se encontraban les ciudadanos ANGEL FRANCISCO GOMEZ DIAZ, JOSE DANIEL MACIAS SANCHEZ Y CESAR JOSÉ ALBORNOZ SANDOVAL acompañados con la presunta victima identificado como IGNER ANTONIO NAVARRO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V- 9.830.364, en la calle 24 de julio en el Restaurante "Los Criollitos", desde las 11: 30 pm hasta las 01:15 am, en virtud que los cuatro ciudadanos comparten una relación de amistad de años, ya a las altas horas de la madrugada los mis Defendidos ANGEL FRANCISCO GOMEZ DIAZ, JOSE DANIEL MACIAS SANCHEZ Y CESAR JOSÉ ALBORNOZ SANDOVAL, deciden acompañar hasta sus hogar al ciudadano IGNER ANTONIO NAVARRO PAEZ, en virtud que se encontraba en estado de embriaguez.
Es el caso que entre los cuatros ciudadanos ANGEL FRANCISCO GOMEZ DIAZ, JOSE DANIEL MACIAS SANCHEZ Y CESAR JOSÉ ALBORNOZ SANDOVAL, IGNER ANTONIO NAVARRO PAEZ existió un altercado de palabras en virtud del estado de embriaguez, por lo cual existió un altercado entre ellos.
Esta Defensa Publica, considera relevante mencionar los hechos, ya que en el presente caso no estamos en presencia de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sino en unas LESIONES EN RIÑA, ya que tanto como la presunta victima y mis defendidos resultaron heridos y lesionados tal como se desprende de los informes médicos y el estado de salud en la cual se encontraban mis defendidos al momento de la Audiencia de Presentación de Imputados.
"Tenemos así que la Doctrina y la Jurisprudencia han definido lo que es las Lesiones en riña, como :
"... La riña en sí misma no es punible; tampoco lo es participar en la riña o agresión de la que no resultare muerte o lesiones, si el autor de estas es identificado La existencia de una riña o agresión. La riña es una lucha, esto es, el acometimiento recíproco (ataque y defensa como actividades de todos los intervinientes); La confusión y el tumulto, si bien no lo exige la norma expresamente, son características de la riña y tal requisito resulta en nuestra ley del elemento negativo por el que debe ignorarse quién es el autor de la muerte o la lesión. Tanto la riña como la agresión han de ser espontáneas, debe responder al impulso de la particular decisión de cada uno de los agresores, siendo este el que excluye la concurrencia de voluntades que pueda configurar alguna forma de participación. Esa espontaneidad debe caracterizar la riña o agresión en sí misma...."
De lo antes expresado pueden Ustedes notar que no se expresaron las razones de hecho y de derecho hiladas de manera lógica y jurídica que permitieran entender en que elementos de convicción se baso el operador de justicia para dictar la sentencia que ordeno la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo cual se traduce en una flagrante violación a la garantia del debido proceso, lo cual vicia de nulidad absoluta el fallo dictado, situación que pido sea reconocida por esta corte de apelaciones. La garantia del debido proceso encuentra uno de sus fundamentos en la constitución de la republica bolivariana de venezuela, que específicamente señala lo siguiente.
…Omissis…
Todo esto en virtud de que toda sentencia debe expresar las razones de lecho y de derecho que han llevado al animo del juzgador la convicción de que son exactas y fundadas, por lo que es deber del Juez como garante del proceso examinar todas y cada una de las cuestiones controvertidas, apreciar cada uno de os hechos constantes de autos y considerar bajo todos los aspectos el problema planteados. Asimismo es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 y 237de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación causal diferente a las prescritas.
…Omissis…
Al no tomar en cuenta el Juzgador, estos elementos argumentados por la Defensa Pública, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se afirma que el juzgador incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en libertad en perjuicio de los derechos de mi defendido.
En general el Juez de Control, para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de sólo (2) circunstancias, esto es, la 'posible pena a imponerse y/o la magnitud del daño causado", toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que pueda determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario Implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso, derecho a la Defensa, Inocencay Proporcionalidad.
Todo lo antes expuesto, hace concluir a esta Defensa Pública que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, Se encuentra inficionada del VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN, por lo que solicita se declare su nulidad absoluta de la misma y se restablezca la situación legal infringida.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE ef Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428 ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo. CUARTO: Se acuerde la libertad de mi defendido o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal….”
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
La Fiscalia 27 del Ministerio Publico, hasta la fecha no presento contestación al presente recurso de apelación.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 08/08/2016 y publicada en fecha 31/08/2016 por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2016-016777, y es del tenor siguiente:
“…En la audiencia de presentación de imputado, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido suscrito por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de Agosto de 2016, quedando la causa signada con el Nº GP01-P-2016-016777 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta a los ciudadanos detenidos 1) JOSÉ DANIEL MACIAS SANCHEZ, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento: 31-08-1989, titular de la cédula de identidad nro. 18.661.963 de estado civil Soltero, de 26 años de edad, hijo de: José Macias y Maria Sánchez, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Urb. Carmen Sur, av. 96, calle Martín Tovar, parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado. Carabobo. 2) CESAR JOSÉ ALBORNOZ SANDOVAL, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento: 25-06-1971, titular de la cédula de identidad nro. 11.355.913, de estado civil Soltero, de 45 años de edad, hijo de: Lasio Albornoz y Evelisse Sandoval, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Barrio Los Chorritos, calle La Batea, callejón Pio, casa Nº 21, parroquia Tocuyito, Estado. Carabobo, y 3) ANGEL FRANCISCO GOMEZ, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento: 25-12-1993, titular de la cédula de identidad nro. 22.213.510 de estado civil Soltero, de 22 años de edad, hijo de: Ángel Gómez y Paula Díaz, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Urbanización Macomaco, calle La Vaquera, casa S/N, parroquia y municipio San Diego, Estado. Carabobo; imputándole el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano Mauricio Navarro, Juan Carlos Sánchez Herrera, Navarro Pérez Igner Antonio.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “…los hechos referidos en el acta de investigación penal de fecha 09 de agosto del 2016, de los funcionarios de la policía Municipal de San Diego en virtud de lo incautado es por lo que se practica la aprehensión del ciudadano por lo que se precalifica los hechos para el ciudadano JOSÉ DANIEL MACIAS SANCHEZ, CESAR JOSÉ ALBORNOZ SANDOVAL Y ANGEL FRANCISCO GOMEZ el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Por lo que solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como se califique la flagrancia y se continué la averiguación por la vía ordinaria, y sean admitidas la precalificación fiscal, Es todo…”.
Posteriormente se le impuso al procesado 1) JOSÉ DANIEL MACIAS SANCHEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: “…nosotros estábamos reunidos en el club los criollitos y el estaba bebiendo vodka y me pidió unos cauchos yo le dije que no habíamos hecho el negocio, después nos fuimos a la bomba del prado continuamos tomando y él nos llevaba a la casa y amenazaba que había que lanzar a alguien al río cabriales, le lanzo un golpe en el ojo al otro muchacho y empezaron a pelear y a forrajear, y a darse golpe, como ellos estaban peleando no había manera de separarlo yo saque el cuchillo y le lance para que se separaran…”. Pregunta de la defensa: Cuando sucedieron los hechos? R: El viernes en la noche. Es todo.
Se le impuso al procesado 2) CESAR JOSÉ ALBORNOZ SANDOVAL, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: “….yo trabajo en el club los criollitos yo nunca dejo eso solo, ellos dicen que yo llegue, y yo tengo cámaras donde el consume drogas y se fue con una prostituta a una habitación y cuando salio se ofreció a llevar a la prostituta en su carro, nosotros lo acompañamos y cuando llegamos allá el golpeo a mi hijo y yo le pregunte porque lo golpeas y saco un cuchillo, resulta que el estaba drogado, yo me voy para mi casa le digo a mi compadre que me lleve al cdi del libertador, y ya el señor no estaba allí, en el CDI no me quisieron atender porque estaba tomado yo no vi si lo atropellaron o si le robaron el carro yo no estoy metido en ningún robo de vehículo, en mi casa no me consiguieron nada, el me lanzo muchos golpes yo le decía que se quedara tranquilo y el nada p adelante…”
Se le impuso al procesado 3) ANGEL FRANCISCO GOMEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: “….el día viernes nosotros íbamos a encontrarnos en la tarde ese día estábamos tomando en el barrio de cesar mi padrastro, quedamos en cuadrar una compra de cauchos, él estaba tomando una bebida que se llama relative y cerraron el negocio y nos quedamos esperando y él se quiso venir junto con nosotros, él se estaba tomando unas pastillas y como empezó a llover y cuando estábamos llegando él le empezó a decir a José a ti te vamos a lanzar para paseo cabrioles, él ya estaba como rascao, y el empezó a lanzarme golpes, mi papa se bajó del carro y le dijo que le pasaba y empezaron a forrajear y a darse golpe y se dieron con el cuchillo yo no sabía qué hacer, estaba asustado, y Daniel agarra un destornillador del carro y empezó a darle a inmel para que soltara a cesar, yo agarre el carro le di de retroceso y yo me fui en el carro ellos se quedaron y yo me lleve el carro para la casa, y yo al día siguiente me sentía muy mal, llame a la novia de inmel y les pedí el numero para decirle lo que paso, y ella me dijeron que él estaba muy mal, yo tenía sus documentos porque yo me lleve el carro…”. Pregunta de la defensa: Desde cuando está detenido? R: Desde el día lunes. Cuando ocurrieron los hechos? R: El viernes a las 11:00 de la noche. Entregaste el vehículo? R: No, pero yo llame a la novia para saber de él y entregarle el carro. Cuál es tu número de teléfono? R: No tengo teléfono la llame de un teléfono público. Es todo.
Por último, tomó la palabra la defensa pública, Abg. Rebeca Pinto quien expone:
“…Una vez escucha da la exposición del ministerio público esta defensa primero considera que no hay un delito flagrante en virtud que los hechos fueron cometido el viernes a las 11:30 de la noche, así como el acta de entrevista realizada a la presunta víctima el día 06-08-2016, en el cual señala que los hechos fueron ocurridos el día 6-08-2016 donde está la declaración de la presunta víctima, es el caso que a mis defendido los detienen dos días después, por lo cual infringe con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la constitución, que señala que todo delito flagrante es aquel que se está cometiendo, en este caso no hay orden de aprehensión por lo cual acarrea la nulidad del procedimiento del día martes, y solicito que no sea admitida la calificación jurídica dada por el ministerio público, en virtud que no existe una medidcatura forense la cual certifique el estado de salud de la víctima sino que solo riela en los folios una notificación de egreso dada por un médico cirujano donde señala que las presuntas heridas presentadas son de carácter ambulatorio q no son graves y que solo le dan de reposo de 21 días, es por lo que se considera que no estamos frente a un delito de homicidio sino ante una lesiones, como lo narraron ellos mismos, la víctima estaba consumiendo bebidas alcohólicas y es posible que drogas también, solicito no sea admitida el delito de Robo Agravado de Vehículo, y mucho menos el delito de Agavillamiento es por lo q solicito de conformidad con el artículo 9 del COPP, solicito una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el establecido en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales. Es todo…”
CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores intervenciones, analizadas y adminiculadas al contenido de las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:
De las actas y entrevistas que constan en el expediente, especialmente de las entrevistas de los testigos, se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Mauricio Navarro, Juan Carlos Sánchez Herrera, Navarro Pérez Igner Antonio.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
De las actuaciones policiales de fecha 08’08-2016, informes médicos de fecha 08-08-2016, del Registro de Cadena de Custodia de fecha 08-08-2016, se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes, toda vez que se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado antes identificado, tales como: entrevista rendidas por los testigos, y por la victimas Mauricio Navarro, Juan Carlos Sánchez Herrera, Navarro Pérez Igner Antonio. que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión del imputado, que nos indica a ciencia cierta, en esta fase, la relación del imputado con el hecho criminal; circunstancias estas que de ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en el hecho endilgado y existen múltiples elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la posible responsabilidad del imputado en su comisión y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, dada la entidad del ilícito endosado.
Los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, , el cual acarrea una penalidad que supera los prisión tres años de prisión, lo que sumado a la magnitud del daño causado, dadas las heridas sufridas por las víctimas, hace permisible el decreto de encarcelamiento preventivo, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta incipiente etapa del proceso por la representación fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito de que atenta contra la integridad física y psicológica de las personas, y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra del imputado de autos, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: en cuanto a la solicitud de la nulidad del procedimiento solicitado por la defensa se declara sin lugar, ya que existe una jurisprudencia donde habla de la judicialización del procedimiento y es por ello que se admite la precalificación del ministerio público. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENIDA DE LIBERTAD, para los ciudadanos JOSÉ DANIEL MACIAS SANCHEZ, CESAR JOSÉ ALBORNOZ SANDOVAL Y ANGEL FRANCISCO GOMEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo 80 del Código Penal. Se constata la detención en Flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos frente a la comisión de un hecho punible de acción pública, que no se encuentra prescrito y de las actuaciones presentadas se desprende que existen serios y fundados elemento de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del delito, además por los delitos imputados observando la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causa se debe presumir el peligro de fuga , todo lo cual se desprende de: acta policial de fecha 08-08-2016 de los funcionarios del CICPC. TERCERO: NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa, referida a la imposición de una medida menos gravosa, y se mantiene la calificación jurídica imputada por estar ajustada a derecho. CUARTO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1° Constitucional, en relación al artículo 234 del Texto Adjetivo Penal. QUINTO: Prosígase el asunto el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ibidem. Se fija como sitio de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-…”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida privativa preventiva judicial de libertad por el delito imputado por el representante de la Vindicta Pública, denunciando la defensa que la recurrida presenta el vicio de inmotivación, toda vez, que la Aquo solo analizo dos circunstancias del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la nulidad del acto y se restablezca la situación legal infringida.
Esta Sala de Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad el recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.
Al examinar al fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados la Jueza Aquo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los imputados de autos, cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración en la Ejecución de un Robo Agravado; al encontrar demostrado este delito imputado en los hechos narrados por el representante de la Vindicta Publica, aunado a ello la existencia de elementos de convicción sobre la presunta participación de los imputados de autos, e igualmente la existencia del peligro de fuga por la del daño acusado y la pena que pudiera llegar a imponerse, realizando una enunciación sucinta y apreciando los elementos de convicción que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, entrevista rendida por los testigos y por la victima Mauricio Navarro, Juan Carlos Sánchez Herrera y Igner Antonio Navarro Pérez, Registro de Cadena de Custodia; lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación de los procesados de autos, al establecer expresamente lo siguiente:
“...CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores intervenciones, analizadas y adminiculadas al contenido de las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:
De las actas y entrevistas que constan en el expediente, especialmente de las entrevistas de los testigos, se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Mauricio Navarro, Juan Carlos Sánchez Herrera, Navarro Pérez Igner Antonio.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
De las actuaciones policiales de fecha 08’08-2016, informes médicos de fecha 08-08-2016, del Registro de Cadena de Custodia de fecha 08-08-2016, se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes, toda vez que se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado antes identificado, tales como: entrevista rendidas por los testigos, y por la victimas Mauricio Navarro, Juan Carlos Sánchez Herrera, Navarro Pérez Igner Antonio. que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión del imputado, que nos indica a ciencia cierta, en esta fase, la relación del imputado con el hecho criminal; circunstancias estas que de ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en el hecho endilgado y existen múltiples elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la posible responsabilidad del imputado en su comisión y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, dada la entidad del ilícito endosado.
Los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, , el cual acarrea una penalidad que supera los prisión tres años de prisión, lo que sumado a la magnitud del daño causado, dadas las heridas sufridas por las víctimas, hace permisible el decreto de encarcelamiento preventivo, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta incipiente etapa del proceso por la representación fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito de que atenta contra la integridad física y psicológica de las personas, y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra del imputado de autos, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido....”
En razón de los argumentos ut supra indicados, y como consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal, la presunta la comisión de los hechos se hizo bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por el Juez Aquo en su decisión, por lo que se justifica la medida privativa judicial dictada; siendo que el Juez dio razones de hecho y de derecho para arribar a la conclusión que lo procedente es el decreto de medida judicial privativa preventiva de libertad, a los imputados José Daniel Macias Sánchez, Cesar José Albornoz Sandoval y Angel Francisco Gómez; acotando al respecto quienes deciden, que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta; y aun cuando la motivación fuese escasa o exigua, a los Jurisdicentes, en esta fase del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado en funciones de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
Evidencia esta Alzada, que se desprende de las actuaciones que conforman el recurso, que a los ciudadanos José Daniel Macias Sánchez, Cesar José Albornoz Sandoval y Angel Francisco Gómez fueron aprehendidos por someter a la victima y causarle heridas con arma blanca para apoderarse de su vehículo; razón por la cual, se le imputo por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración en la Ejecución de un Robo Agravado, con las denuncias de la victimas, en las cuales narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso, lo que hace presumir al Aquo y así lo deja plasmado al desarrollar el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que los ciudadanos ut supra referidos son los presuntos responsable de los hechos imputados, siendo estas, razones suficientes para que se haya pre calificado la comisión del delito ut supra en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configuradas conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, toda vez, que del fallo recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión de los imputados, los elementos de convicción, adicional al peligro de fuga, eventos éstos que justifica que en esta etapa del proceso, iniciándose la investigación, el Juzgador haya decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados José Daniel Macias Sánchez, Cesar José Albornoz Sandoval y Angel Francisco Gómez. Ahora bien; La recurrente arguye a que la decisión no fue Flagrante, aprecia esta Sala que la detención de los procesados de autos se judicializo, adecuándose a derecho la declaratoria Sin Lugar de la nulidad solicitada por la recurrente.
Igualmente que del contenido de la argumentación citada en los párrafos anteriores, se desprende que la decisión dictada por el Juez de la recurrida, en relación al Peligro de Fuga se encuentra debidamente motivada, toda vez, hay una presunción legal de peligro de fuga cuando se trate de delito con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito imputado, prevé una pena superior a los diez años, así como la magnitud del daño causado, por lo que, se constata la existencia de la previsión legal de la Presunción del Peligro de fuga.
De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, que el auto dictado en fecha 08/08/2016 y publicado en fecha 31/08/2016, cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, tal como se reseño ut supra, por lo que No encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad. Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad a los imputados de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces ó Juezas de la República Bolivariana, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual, no le asiste la razón a la recurrente en la causa, siendo necesario declarar Sin Lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, visto los argumentos de la decisión examinada, la Sala observa que la misma se encuentra ajustada a derecho con las explicaciones dadas sobre la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues el Juez Aquo, cumplió con las exigencias de los artículos 236, 237 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada REBECA PINTO, en su condición de Defensora Publica Sexta, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 08/08/2016 y publicada en fecha 31/08/2016 por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2016-016777, mediante la cual se DICTO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE DANIEL MACIAS SANCHEZ, CESAR JOSE ALBORNOZ SANDOVAL y ANGEL FRANCISCO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado con el articulo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada en fecha 08/08/2016 y publicada en fecha 31/08/2016 por el Tribunal Undécimo de Control de esta sede Judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Undécimo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIO
ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO