REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 15 de junio de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2016-000120
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, en su condición de Defensor Privado y defensor de los derechos y garantías del ciudadano JOSE MANUEL BORGES COLINA, contra la decisión dictada en fecha 20/04/2016 y debidamente motivada en fecha 22-04-2016, por la Jueza Primera en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-S-2016-002939, mediante la cual se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes nombrado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el ordinal 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las agravantes de los artículos 08, 216 y 217 ejusdem.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico en fecha 22/06/2016, presentando contestación al presente recurso de apelación en fecha 15/07/2016, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 09/05/2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en 12/06/2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se procede a examinar si están o no cumplidos los requisitos exigidos para la admisión o no del presente recurso de apelación, como son: la legitimidad de la parte recurrente, la temporaniedad en la interposición del recurso y que la decisión que se impugne sea recurrible; al efecto la Sala observa:

PRIMERO: El Recurso de Apelación fue ejercido por el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSE MANUEL BORGES COLINA, quien se encuentra legitimado, tal como consta en las actuaciones del recurso.

SEGUNDO: En cuanto a la oportunidad legal para ejercer el recurso, se tiene que dicho medio de impugnación fue presentado el día 01/06/2016, como evidencia del sello de la oficina de Alguacilazgo, como se desprende al folio (1) del recurso.

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:

“IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

A su vez, ha de complementarse con la contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que estatuye:

“…108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que establece “…Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo…”

Del acta de certificación de días de Despacho, elaborada por la secretaria del Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial del estado Carabobo, inserta a los folios (50-51) del presente recurso, se observa:

“en el día de hoy ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), quien suscribe ABG. MICHELLE RONDON, en mi condición de secretaria, adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICO: en fecha 20-04-2016 se realizo audiencia especial de presentación de detenido, en la cual se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE BORGES, por el delito de …(Omisis)… en fecha 22-04-2016, se publico auto motivado de la decisión dictada en audiencia, …(Omisis)… la defensa técnica interpuso recurso de apelación en fecha 01-06-2016, y los días transcurridos son: Sábado 23-04-2016 y Domingo 24-04-2016, no hubo despacho por ser fin de semana, Lunes 25-04-2016, hubo despacho, Martes 26-04-2017 hubo despacho, Miércoles 27-04-2016 hubo despacho, Jueves 28-04-2016 hubo despacho, viernes 29-04-2016 hubo despacho, Sábado 30-04-2016 y Domingo 01-05-2016, no hubo despacho por ser fin de semana, Lunes 02-05-2017 hubo despacho, Martes 03-05-2017, Hubo despacho, Miércoles 04-05-2016, Jueves 05-05-2016, Hubo despacho, Viernes 06-05-2016, hubo despacho, Sábado 07-05-2016 y Domingo 08-05-2016, no hubo despacho por ser fin de semana, Lunes 09-05-2017 hubo despacho, Martes 10-05-2016 hubo despacho, miércoles 11-05-2016 hubo despacho, jueves 12-05-2016 hubo despacho, viernes 13-05-2016 hubo despacho, sábado 14-05-2016 y domingo 15-05-2016 no hubo despacho por ser fin de semana, lunes 16-05-2016 hubo despacho, martes 17-05-2016, miércoles 18-05-2016, jueves 19-05-2017 hubo despacho, viernes 20-05-2016 hubo despacho, sábado 21-05-2016 y domingo 22-05-2016, no hubo despacho por ser fin de semana, lunes 23-05-2016 huno despacho, martes 24-05-2016 hubo despacho, miércoles 25-05-2016 hubo despacho, jueves 26-05-2016 hubo despacho, viernes 27-05-2016 hubo despacho, sábado 28-05-2016 y domingo 29-05-2016, no hubo despacho por ser fin de semana, lunes 30-05-2016 hubo despacho, martes 31-05-2016 hubo despacho y miércoles 01-06-2016 hubo despacho, fecha en la cual se interpone recurso de apelación. …(Omisis)…”

En consecuencia se evidencia del cómputo de días de despacho elaborado por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, que la fecha en que QUEDO DEBIDAMENTE NOTIFICADA LA RECURRENTE DE LA DECISIÓN RECURRIDA es en fecha 20/04/2016, en feche de audiencia de presentación por cuanto el auto motivado se presento dentro del lapso de ley, es decir, que el recurso de apelación fue ejercido al VIGESIMO OCTAVO DÍA HÁBIL SIGUIENTE, luego de la publicación del auto motivado; como se observa del acta de certificación citada anteriormente y que consta en las actuaciones, por lo que de acuerdo a lo que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que establece “..Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo...”, lo procedente y ajustado a derecho en el presente recurso de apelación de auto, ha de ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO.

No obstante, pese a que conforme a la ley se ha declarado inadmisible el recurso de apelación planteado, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a fin de garantizar el control pasivo de la Constitución en concordancia con la garantía de la tutela judicial efectiva, revisó la decisión impugnada no habiendo constatado violación de derecho constitucional alguno. Así se hace constar.
DECISION

Por los argumentos antes expuestos esta SALA Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, en su condición de Defensor Privado y defensor de los derechos y garantías del ciudadano JOSE MANUEL BORGES COLINA, contra la decisión dictada en fecha 20/04/2016 y debidamente motivada en fecha 22-04-2016, por la Jueza Primera en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-S-2016-002939, mediante la cual se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes nombrado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el ordinal 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las agravantes de los artículos 08, 216 y 217 ejusdem.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra.
JUEZAS DE SALA;
DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE

ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA


SECRETARIO
ABG. ANDONI BARROETA.-