REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 14 de junio de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2016-000143


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada TANIA GISELA RONDON YANEZ, en su condición de defensora Publica Décima Segunda Adscrita a la Defensoria Publica del Estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-007665, seguido al ciudadano; WENDE JESUS FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.508.776, en contra de la decisión dictada en fecha 21-04-2016 y publicada en auto motivado en fecha 22-06-2017, por el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Tribunal de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decreto: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del occiso Oswaldo Graterol, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley contra el desarme y el control de armas y municiones.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Décimo del Ministerio Publico en fecha 07 de Diciembre del 2016, quien quedo debidamente emplazado en fecha 27-01-2017, sin hasta la presente fecha haber presentado contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 26-04-2017, dándosele entrada en Sala en fecha 30 de Mayo del 2017 y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 02-06-2017, se declaro ADMITIDO el presente recurso.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La recurrente Abogada TANIA GISELA RONDON YANEZ, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 21 de Abril del 2016, motivado en fecha 22-06-2016, por el Tribunal Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ejercido en los términos siguientes:

"...Quien suscribe, TANIA GISELA RONDÓN YANEZ. Defensora Pública DÉCIMA SEGUNDA, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano WENDE JESÚS FREITES venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.501 776, actualmente recluido en, Policía Municipal de los Guayos, ante su competente autoridad acudo a exponer:

Celebrada la presente causa Audiencia Especial de presentación se acordó la detención de artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo auto fue motivado en fecha 22-06-16, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIÓN VI SIMPLE.

En la Audiencia Especial de Presentación causa arriba señalada, Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Tribunal Décimo Control se decretara contra el ciudadano WENDE JESÚS FREITES, Medida Privativa de Libertad, pre calificando la supuesta acción desplegada por la imputado por el ilícito penal de Homicidio intencional simple sancionado en el artículo 405 Código Penal.


En virtud de la mencionada decisión, es por lo que acudo ante usted, encontrarme dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto en la fecha antes mencionada en razón de la decisión mediante la cual se decreta la medida privativa de libertad del ciudadano WENDE JESÚS FREITES, procediendo a fundamentarlo los siguientes términos:

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO


…(Omisis)…


PRIMERO: El auto motivado mediante el cual decreta la Medida privativa libertad del ciudadano WENDE JESÚS FREITES vulnera el derecho al debido
Proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 a Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el i no se incurre en infracción artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en lo tención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento algo sobre esos particulares, de tal manera que en el auto que se Recurre no se observa fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por tanto en In motivación.

Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levanta,
en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó lo siguiente

"...analizadas las actas procesales esta defensa discrepa de la personificación del fiscal, se pudiera hablar de exceso de defensa, su idea era defenderse del ataque que por tal motivo solicito un cambio de calificación Jurídica sustitutiva de libertad tomando en consideración las políticas criminal del Estado debido a que las cárceles están abarrotadas, aunada al principio de de presunción inocencia y estado de libertad que acoge a mi representado..

En relación a los anteriores alegatos el Tribunal guarda absoluto silencio cuanto en el auto recurrido, se observa los argumentos de la defensa pero no se aprecia respuesta alguna a los planteamientos es decir los basamentos juridicos , alegados por la defensa técnica en cuanto a la solicicitud de exceso punitivo en la calificación fiscal con la única finalidad de asegurarse una medida privativa de libertad, y solicitud de medida cautelar de las no tan gravosa a favor de la representada, la Juzgadora no emitió pronunciamiento alguno sobre la solicitud antes indicadas, es decir, hizo silencio absoluto a tal respecto contra el tribunal a Aquo,

…(Omisis)…


PETITORIO

Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:

PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 22 de Junio del año 2016, dictado por el tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual se declaro Medida Privativa de Libertad contra del ciudadano WENDE JESÚS FREITES .

SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declara con lugar el Recurso Interpuesto, decretándose la NULIDAD del auto recurrido mediante el cual el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control, le decretó la detención a mi representada ciudadana WENDE JESÚS FREITES y en consecuencia, pido dicte una decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de la ciudadana antes mencionado, en fecha 21 de Abril de 2016, y en su lugar acuerde una Medida Cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa…”

II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:


Emplazada como fue por el Tribunal Aquo y hasta la presente FECHA "NO HUBO CONTESTACION…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que decretara el Tribunal Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2016-007665, seguida al ciudadano WENDE JESUS FREITES, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del occiso Oswaldo Graterol, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley contra el desarme y el control de armas y municiones. Arguye la recurrente, que no comparte el criterio dado por el Juzgador a quo al momento de decretar dicha medida, ya que a su entender para la procedencia de dicha medida debe darse la concurrencia de una serie de requisitos a saber los previstos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, considerando la recurrente que en el presente caso no se observa la concurrencia de dichos requisitos y que por lo tanto la misma se encuentra viciada del vicio de inmotivacion, solicitando una medida menos gravosa, para su representado.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 03 de Octubre del 2016, el Tribunal Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dicto SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, por los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte ilícito de Arma de Fuego, asimismo en la misma fecha ordeno su remisión en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Circuito Penal.
2. El día 05 de Enero de 2017, le correspondió conocer la actuación principal al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Precisado lo anterior, visto que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, En fecha 03 de Octubre del 2016, dicto SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, a favor del procesado de autos, la Sala resalta lo siguiente:

…(Omisis)…
Este Tribunal Décimo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, considera que la pena a imponer al imputado WENDER JESÚS FREITES ROMERO, es la siguiente: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, del cual se tomó el límite inferior por tener buena conducta predelictual, no contar con antecedentes penales, a tenor del artículo 74.4° Código Penal, quedando en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, menos la rebaja de un tercio (1/3) dada la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, del cual se toma el límite inferior, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; empero, al estar en presencia de un concurso real de delitos, conforme a las previsiones del artículo 88 del Código Penal, queda en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, menos la rebaja de la mitad (1/2) dada la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, para un total de pena a imponer de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la cual será cumplida en el establecimiento penal o en la forma que a bien tenga a determinar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto. Se mantiene la medida de coerción que pesa sobre el imputado, por mantenerse incólumes los supuestos que la motivaron; es decir, la magnitud del daño causado.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado WENDER JESÚS FREITES ROMERO, ampliamente identificado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de Oswaldo Graterol (Occiso), y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; más la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y se le exonera al pago de costas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el Principio de la Justicia Gratuita. Se mantiene la Medida de Coerción que pesa sobre el imputado. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad, ya que el texto integro de la sentencia fue publicado dentro del lapso legal…”

Visto el contenido de los actos procesales que se han realizado, en la actuación principal GP01-P-2016-007665, y en especial la resolución de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, dictada por el Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 03 de Octubre del 2017, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la medida judicial privativa de libertad, que decretara el Tribunal a quo en AUDIENCIA PRELIMINAR del imputado, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 29-06-2016, en el asunto GP01-P-2016-007665.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Con base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por TANIA GISELA RONDON YANEZ, en su condición de defensora Publica Décima Segunda Adscrita a la Defensoria Publica del Estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-007665, seguido al ciudadano; WENDE JESUS FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.508.776, en contra de la decisión dictada en fecha 21-04-2016 y publicada en auto motivado en fecha 22-06-2017, por el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Tribunal de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decreto: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del occiso Oswaldo Graterol, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley contra el desarme y el control de armas y municiones.




Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.
LAS JUEZAS DE LA SALA

ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA

DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE
El Secretario

Abg. ANDONI BARROETA.-



Hora de Emisión: 12:00 PM