REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 13 de junio de 2017
Años 207º y 158º


ASUNTO: GP01-R-2015-000532
PONENCIA: ADAS MARINA ARMAS DÍAZ


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA YANETH RENDON, en su condición de Defensora Publica décima adscrita a la unidad de Defensa Publica Regional, de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2015 y motivada en fecha 24 de Agosto de 2015 por el Tribunal undécimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-016897, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido a los ciudadanos LUIS CASTRO ROCHE y EDINSON HIGUERA, asunto que se le sigue por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.

Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Representación Fiscal del Ministerio Publico en fecha 16 de Febrero de 2017, sin dar este contestación al presente recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 08 de Mayo de 2017, siendo que en fecha 07 de Junio de 2017, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal Venezolana, que: “las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal legal…, y que fuera de estos casos, la Corte de Apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda….” (Sic).

DE LA LEGITIMIDAD
En ese sentido se procedió ab-initio a la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, pudiendo constatar, que la legitimidad de la recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Defensa Publica, tal como consta en las actuaciones, quienes apelan de una decisión que le ha sido desfavorable a su defendido, de lo que se deduce que las mismas están facultadas para ejercitar el recurso; y así se hace constar.

DE LA TEMPORANEIDAD
Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue dictada el 13 de Agosto de 2015 y motivada en fecha 24 de Agosto de 2015; que el recurso de apelación fue interpuesto el día 27 de Agosto de 2015, que el recurrente quedo debidamente notificado en fecha de interposición del Recurso, es decir, el recuso fue interpuesto AL TERCER DIA HABIL, como se observa de la certificación inserta al folio 28, de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en tiempo Hábil. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.

Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION

En consecuencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: ADMITIR el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARIA YANETH RENDON ZAPATA, en su condición de Defensora Publica Décima adscrita a la Unidad de Defensa Publica Regional, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2015 y publicado el texto íntegro en fecha 24 de Agosto de 2015 por el Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-016897, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido a los ciudadanos LUIS CASTRO ROCHE y EDINSON HIGUERA, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


JUEZAS DE LA SALA


ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
PONENTE


DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA

El Secretario

Abg. Andoni Barroeta.





Hora de Emisión: 3:10 PM