REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 13 de Junio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000275
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS PEREZ ROJAS, en su condición de Defensor Publico Quinto, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 18/5/2015 por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-007049, mediante la cual se DICTO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ELIO JUNIOR BELLO MUÑOZ y REINALDO JOSE OLIVARES MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en fecha 04/09/2015, quedando debidamente emplazado en fecha 7/6/2016, sin hasta la fecha haber presentado contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 22/05/2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 12/06/2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.
La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
El defensor público Abogado LUIS PEREZ ROJAS, ejerce recurso de apelación en contra la decisión publicada en fecha 18/5/2015, por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
“...Quien suscribe Luis Américo Pérez Rojas, defensor publico quinto de esta circunscripción judicial, actuando en este acto en representación del ciudadano ELIO JUNIO MORENO Y REINALDO JOSE LINAREZ, tal como consta en el expediente Nº P01-P-2015-007049, ante su competente autoridad acudo a los fines de interponer recurso de apelación de autos en cuanto a la medida de la privación judicial a la privativa, aun cuando a la presente fecha n he sido notificado del auto motivado y revisado como ha sido el sistema juris me doy por notificado del mismo. Tal como lo establece el artículo 439 numeral 5 del código orgánico procesal penal ante ustedes ocurro y expongo:
...Omissis...
De acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del código orgánico procesal penal el juez o jueza de control a solicitud del ministerio publico podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena de privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Numeral 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, por lo antes expuesto considera esta defensa que los hechos descritos en las actas policiales así como de la declaración del ciudadano estamos en presencia a lo sumo de un cómplice tal como lo establece el articulo 84 del código orgánico procesal penal en su numeral 3. Es por ello que se acude ante su competente autoridad a los fines de que acepte la presente apelación y sea declara con lugar la misma...”
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, hasta la fecha no presento contestación al presente recurso de apelación.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 18/5/2015 por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-007049, y es del tenor siguiente:
“…DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Celebrada como fue AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2015-007049, en virtud de solicitud de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Carabobo en contra de ELIO JUNIOR BELLO MUÑOZ y REINALDO JOSE OLIVARES MUÑOZ; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función Estadal y Municipal de Control Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Abg. ILEANA VALBUENA, asistida para este acto por la abogada CARINA ROMERO, quien actuó como Secretaria y el alguacil designado a Sala, se ordenó verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, el Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, HUGOCSIS FLORES, los imputados ELIO JUNIOR BELLO MUÑOZ y REINALDO JOSE OLIVARES MUÑOZ, asistidos por el defensor público de guardia, LUIS AMERICO PEREZ.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
_____________________________________________________________________________________
Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la detención de la imputada, así como los hechos atribuidos a ELIO JUNIOR BELLO MUÑOZ y REINALDO JOSE OLIVARES MUÑOZ, el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal al mencionado imputado, e indicó que los hechos imputados se desprenden de acta policial de fecha 03/05/2015 DE LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, por lo cual la representación Fiscal precalificó los hechos imputados en los delitos de Para el imputado ELIO JUNIOR BELLO MUÑOZ, los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones; y con relación al imputado REINALDO JOSE OLIVARES MUÑOZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; solicito se decrete de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra ELIO JUNIOR BELLO MUÑOZ y REINALDO JOSE OLIVARES MUÑOZ; se decrete la Flagrancia y se continúe con el procedimiento la vía ORDINARIA.
DE LO ALEGADO POR LOS IMPUTADOS
Acto seguido se impuso a ELIO JUNIOR BELLO MUÑOZ y REINALDO JOSE OLIVARES MUÑOZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” quienes se identificaron separadamente de la siguiente manera:
1.- ELIO JUNIOR BELLO MUÑOZ Y, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 24.971.875, fecha de nacimiento 05/01/94, nacido en Valencia Estado Carabobo, de estado civil soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Los Libertadores, manzana B2, casa 09, Guigue Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; quien expuso:
“…Nunca nosotros atracamos a nadie y yo soy sincero yo era quien llevaba el arma y primero nos paro una moto con una funcionario que supuestamente estaba armado y el andaba en compañía de otro chamo y quería llevarse ami sobrino para llevárselo y yo no lo iba a permitir y el policía que estaba de civil de la Carabobo y el intento llevarse a mi sobrino ya allí llego la guardia nacional y me dieron golpes en la cabeza y yo sufrí un accidente y de verdad los señores estaban tomando alcohol, y nos llevaron al central y nos dieron golpes hasta corriente y de hecho temprano me quitaron mi cadena que no es de plata y si es de acero inoxidable y me declaro inocente yo no se quienes el es ese sujeto, es todo…”
2.- REINALDO JOSE OLIVARES MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 26.948.861. Fecha de nacimiento 27/03/97 nacido en Guigue Estado Carabobo, de estado civil soltero. de 18 años de edad, de profesión u oficio estudio, residenciado en Barrio Los Libertadores, manzana B2, casa 09, Guigue Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; quien expuso:
“…mi tío cargaba el revolver y mi tío no quería matar al muchacho y nos fuimos y quien nos detuvo fue un funcionario de la policía que me quería llevar en la moto y fue cuando llego la patrulla de la guardia, es todo. DEFENSA PREGUNTA: Hay personas cercas que puedan dar fe de lo que hablas. RESPONDE: En verdad no vi. DEFENSA PREGUNTA: Estas dispuesto a que la victima vengan y lo reconozcan, RESPONDAN: En realidad yo si andaba con mi tío y no si le quitamos la cadena…”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE, SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO, quien expuso:
“…Oída la exposiciones de los ciudadanos la defensa se reserva las pruebas que pueda promover el ministerio público para la fase de investigación, es todo…”
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida a: Para el imputado ELIO JUNIOR BELLO MUÑOZ, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones; y con relación al imputado REINALDO JOSE OLIVARES MUÑOZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; considerando quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra ELIO JUNIOR BELLO MUÑOZ y REINALDO JOSE OLIVARES MUÑOZ, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como fue el delito de: Para el imputado ELIO JUNIOR BELLO MUÑOZ, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones; y con relación al imputado REINALDO JOSE OLIVARES MUÑOZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; que la acción no esté prescrita, siendo que en el presente caso acaba de cometerse el hecho; que existan fundados elementos de convicción para estimar que ELIO JUNIOR BELLO MUÑOZ y REINALDO JOSE OLIVARES MUÑOZ, han sido presuntos autores o presuntos participes en la comisión de un hecho punible, quienes fueron detenidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de desprenden del acta de fecha 03/05/2015 DE LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, aunado a que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: ACTA POLICIAL DE FECHA 02-05-2015, ACTAS DE ENTREVISTAS; y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio público correspondió al delito de: Para el imputado ELIO JUNIOR BELLO MUÑOZ, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones; y con relación al imputado REINALDO JOSE OLIVARES MUÑOZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; Igualmente la acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos acaban de cometerse, y existen fundados elementos de convicción para estimar que ELIO JUNIOR BELLO MUÑOZ y REINALDO JOSE OLIVARES MUÑOZ, han sido presuntos autores o presuntos participes en la comisión de los hechos imputados, tal y como emerge del acta policial, donde se determina, las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión y de lo sucedido en el presente caso, sumado a que la defensa no desvirtuó el peligro de fuga. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra ELIO JUNIOR BELLO MUÑOZ y REINALDO JOSE OLIVARES MUÑOZ, por estar presuntamente incursos en el delito de: Para el imputado ELIO JUNIOR BELLO MUÑOZ, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones; y con relación al imputado REINALDO JOSE OLIVARES MUÑOZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Se decretó la Flagrancia, y se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Notifíquese….”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Analizados los argumentos de el recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la defensa técnica se circunscribe a cuestionar que la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta comisión de los siguientes delitos imputados por el Ministerio Publico: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SITUACION SOBREVENIDA
Realizado el análisis anterior, en el presente asunto, se observa la particularidad que estando la Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, y revisadas como han sido las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2015-007049, a través del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que:
1. En fecha 28/10/2015 el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo realizo audiencia preliminar a los imputados de autos, mediante el cual los imputados REINALDO JOSE OLIVARES MUÑOZ Y ELIO JUNIOR BELLO MUÑOZ admitieron los hechos y el tribunal los CONDENO A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y les SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
2. En fecha 28/10/2015, se LIBRO BOLETA DE EXCARCELACION a los mencionados imputados.
3. En fecha 30/10/2015, se publico auto motivado de la decisión dictada en la audiencia preliminar.
Precisado lo anterior, y visto que la Jueza Aquo en fecha 28/10/2015 realizo audiencia preliminar y dicto SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS ASI COMO LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la Sala resalta lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se, admite en su totalidad los medios de pruebas presentados por el Ministerio público por ser lícitos necesarios y pertinentes. TERCERO: se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 242, ordinal 3° presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo, 5° prohibición de acudir al sitio del hecho, 6° no acercarse a la victima y 9° estar atentos a los llamados del tribunal. En este acto una vez admitido el escrito acusatorio, se imponen nuevamente a los acusados REINALDO JOSE OLIVARES MUÑOZ Y ELIO JUNIOR BELLO MUÑOZ, de la aplicación tanto del procedimiento especial por los delitos menos graves, previstas en el Art. 358 Ejusdem, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento especial de la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, el cual se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes expresaron su voluntad de declarar por lo que se identificaron de la siguiente manera: 1.- REINALDO JOSE OLIVARES MUÑOZ, nacionalidad Venezolano, nacido en valencia, titular de la cedula de identidad V- 26.948.861, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27/03/1997, estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante, residenciado en Urbanización los Libertadores, Manzana B-2, Casa 9, Guigue Edo Carabobo, quien expone: “Admito los hechos y me comprometo a realizar trabajo comunitario a los fines de reparar los daños causados”.”.Es todo. 2.- ELIO JUNIOR BELLO MUÑOZ, nacionalidad Venezolano, nacido en Valencia, titular de la cedula de identidad V- 24.971.875, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05/01/1994, estado civil soltero, ocupación u oficio Obrero, Urbanización los Libertadores, Manzana B-2, Casa 9, Guigue Edo Carabobo, quien expone: “Admito los hechos y me comprometo a realizar trabajo comunitario a los fines de reparar los daños causados”.Es todo. Este tribunal vista la manifestación libre e inequívoca de los acusados de autos de someterse al procedimiento especial por admisión de los hechos es por lo que procede en este acto Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley a imponer al acusado de autos de la correspondiente sentencia condenatoria, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Art. 458 en relación con el Art. 84 numeral 2 del Código Penal, y adicionalmente para ELIO JUNIOR BELLO MUÑOZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones., se procede hacer la rebaja a un tercio de la pena, y en consecuencia se CONDENA a cumplir al acusado REINALDO JOSE OLIVARES MUÑOZ, la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y al acusado ELIO JUNIOR BELLO MUÑOZ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera en costas procesales atendiendo a la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se condena al acusado al cumplimiento de las penas accesorias prevista en el artículo 16.1 del Código Penal. La publicación de la correspondiente sentencia condenatoria se realizará en el lapso legal correspondiente. LÍBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN Y REMÍTASE CON OFICIO AL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO, LÍBRESE OFICIO AL ALGUACILAZGO. Quedan las partes presentes notificadas, remítase al tribunal de ejecución en su debida oportunidad. Es todo.-
Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 y visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº GP01-P-2015-007049, y en especial el auto motivado contentivo de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictado por el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en audiencia preliminar de fecha 28/10/2015, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual se ejerce contra el decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que declara el Tribunal Aquo en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, y dado el conjunto de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 22/5/2015, en el asunto mencionado.
Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada por la recurrida, pierden su vigencia, al haberse dictado sentencia definitiva en el presente caso así como la sustitución de la medida judicial privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, evidencia esta Sala que debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión de la recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida privativa de libertad la cual ceso con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento DECLARA: IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS PEREZ ROJAS, en su condición de Defensor Publico Quinto, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 18/5/2015 por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-007049, mediante la cual se DICTO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ELIO JUNIOR BELLO MUÑOZ y REINALDO JOSE OLIVARES MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Jueza de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIO
ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO