REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 13 de Junio de 2017
Años 207º y 158º


ASUNTO: GP01-R-2015-000236

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA YSABEL RUEDA ROCHA, en su condición de defensora publica de los imputados LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ Y ALEJANDRA LISETH FLORES BARGIELA, contra la decisión dictada en fecha 5/5/2015 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2015-006610, mediante la cual se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINRQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley contra Armas y Municiones.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico en fecha 18/1/2017, quedando debidamente emplazado en fecha 1/3/2017, sin hasta la fecha haber presentado contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 5/5/2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 1/6/2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.

La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La defensora pública Abogada MARIA YSABEL RUEDA ROCHA, ejerce recurso de apelación en contra la decisión publicada en fecha 5/5/2015, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

“...Quien suscribe, MARIA YSABEL RUEDA ROCHA, Defensora Pública Décima, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ Y ALEJANDRA LISETH FLORES BARGIELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 26.634.575 y 26.547.491, actualmente detenidos en la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer;
Celebrada en la presente causa Audiencia Especial de Presentación de Imputados en fecha 29 de Abril de 2015, en la cual se acordó la detención de mis representados de conformidad con lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto fue motivado en la referida fecha 05-05-15, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRWADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y USO DE FACSIMIL para el primero de los mencionados Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, para la segunda mencionada.
En la Audiencia Especial de Presentación, en la causa up supra, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Cuarto de Control se decretara contra los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ Y ALEJANDRA LISETH FLORES BARGIELA, Medida Privativa de Libertad, precalificando la supuesta acción desplegada por los imputados en el ilícito penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA Y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley contra el desarme y municionesm, para el primero de los mencionados Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en relación con el artículo 84 numeral 3o ejusdem, para la segunda mencionada.
En virtud de la mencionada decisión, y siendo el caso que se publico el auto en fecha 05-05-15 y estando dicha publicación dentro del lapso de Ley para esos fines y como quiera que estoy notificada formalmente, por tal motivo acudo ante usted, por encontrarme dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto en la fecha antes mencionada, en razón de la decisión mediante la cual se decreta la medida privativa de libertad de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ Y ALEJANDRA LISETH FLORES BARGIELA, procediendo a fundamentarlo en los siguientes términos:
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..." 5o Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad del ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ Y ALEJANDRA LISETH FLORES BARGIELA, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en INMOTIVACION. Considera igualmente quien aquí recurre que el auto que decreta la detención de mi representado esta viciado de ilogicidad manifiesta, en el sentido de que no solo no se explica el por que se le imputan los delitos up supra mencionados sino que el juez permite la imputación que señala el Ministerio publico y luego omite uno de los delitos señalados por el titular de la acción penal, que si bien es cierto esto fue una solicitud de la defensa tampoco se explica los motivos por los cuales omite tal imputación lo que hace ilógica y debe invocando el principio del in dubio pro reo a ser a favor de mi representado y otorgárseles una medida menos gravosa a la brevedad.
Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó lo siguiente:
"...oída la manifestación de mi representado y vistas las actas que conforman el expediente, se desprende de las actas, que quien realmente comete el el delito supuestamente son dos personas allí descritas con las vestimentas allí señaladas y llama poderosamente la atención, que una de las víctimas al mostrárseles el arma presuntamente recuperada manifiesta que esa no es el arma, llama poderosamente la atención que la víctima no describa a mi representado aquí identificado como Luis Rodríguez por un evidente tatuaje que tiene en el brazo derecho, se señala en las actas que efectivamente el hecho lo cometió un adolescente de nombre Sonni Silva y que luego llegó al sitio donde se encontraban mis representados, llegan a la residencia y sube a cambiarse de ropa la menor que para ese momento mi representada le prestaba su dormitorio para cambiarse de ropa, es en ese momento llega la comisión policial, se introduce en la residencia violando el domicilio familiar , donde señalan que una vez registrado el sitio , encuentran un bolso, es falso que mi representado se le decomiso un arma de fuego, y se llevan detenidos los dos menores de edad y a mis representados que nada tiene que ver en los hechos, una vez que están en la policía de San Diego y expuestos a la víctima, quien señala que el único que había participado era el menor de edad que llevaba una bermuda y una franelilla, refiriéndose al menor de edad. Asimismo señalo también la defensa que no existe evidencia alguna que comprometa la responsabilidad de mi representada Alejandra Liseth Flores, ya que no la señalan ni en las actas ni las víctimas describe la participación de alguna mujer en los hechos, por lo que solicita la libertad sin restricciones. Igualmente mi representado Luis Rodríguez mal puede ser identificado y no ser descrito por el tatuaje que tiene, y solicito para el una medida menos gravosa es decir una medida cautelar sustitutiva de libertad." Igualmente la defensa Publica invoca a favor de sus defendidos el principio de presunción de inocencia, el estado de libertad y la proporcionalidad de las pena y la pena que podría imputársele a mi representada no excede para acordárseles una medida menos gravosa."
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, se observa los argumentos de la defensa pero no se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, es decir, los basamentos jurídicos alegados por la defensa técnica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar de las no tan gravosa a favor de mi representado no fueron respondidos debidamente por parte del tribunal aquo, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi representado un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN.
SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio Público, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y de los ajusticiables, como partes integrantes del Proceso Penal. En el caso que no ocupa la defensa, explanó claramente como sucedieron los hechos y como injustamente involucran a sus asistidos, así como también señaló que se violó el recinto domiciliario de mi representada, por parte3 de los funcionarios policiales, aunado a que ambos fueron expuestos a las víctimas en la policía, lo que viola el debido proceso. Asimismo esta representación, alego que el ciudadano fue involucrado por una vestimenta igual a la del menor y no por un tatuaje confundirlo p involucrado con el objetos presuntamente de la víctima, hechos que jamás fueron tomados en cuenta por el Juez, ni señala el motivo por el cual los desestima.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ Y ALEJANDRA LISETH FLORES BARGIELA y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso la proporcionalidad de los delitos y la sanción y la presunción de inocencia..
P E T I T O R I O
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:,
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 05 de Mayo del año 2015, dictado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ Y ALEJANDRA LISETH FLORES BARGIELA.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándole la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decretó la detención a mis representados ciudadanos LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ Y ALEJANDRA LISETH FLORES BARGIELA y en consecuencia, pido dicte un decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 29 de Abril de 2015, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal....”


II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

La Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, hasta la fecha no presento contestación al presente recurso de apelación.


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 5/5/2015 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2015-006610, y es del tenor siguiente:

“…Celebrada como ha sido el día veintinueve de abril de dos mil quince (2.015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS en la causa signada con el Nº GP01-P-2015-006610, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control 4º del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Abg. Joel Agustín Romero Fernández, asistido para este acto por la Abg. Bertha Linero quien actúa como Secretaria y el alguacil asignado a la sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la celebración del acto, en representación de la Fiscalía de Flagrancia Abg. CLIMBRA VARGAS, los imputados: FLORES BARGIELA ALEJANDRA LISETH y LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ, debidamente asistido por la Defensa Pública Abg. Marisabel Rueda. Procediendo a motivar la decisión proferida en audiencia, de conformidad con el contendido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando los elementos emergidos en el referido acto, a saber;

IMPUTACIÓN FISCAL

Acto Seguido, se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, quien expone ratifico Acta Policial de fecha 28/04/2015, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Diego, en la cual se narra de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde fue aprehendido los ciudadanos: FLORES BARGIELA ALEJANDRA LISETH y LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ, por lo que solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, se decrete la aprehensión como flagrante y se autorice el procedimiento ordinario, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 84 numeral 3º ejusdem, para la ciudadana LISETH FLORES, en cuanto al ciudadano: LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ, los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de LOPNNA, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Armas y Municiones.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido se le impone a los imputados: FLORES BARGIELA ALEJANDRA LISETH, y LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de no declarar y se identifican de la siguiente manera: 1) FLORES BARGIELA ALEJANDRA LISETH, titular de la cédula de identidad número V- 26.547.491, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido en fecha 23-12-1996, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Yelitza Bargiela (V) y de Wilmer Briceño (V), residenciado en: Avenida Don Julio Centeno, Residencias Los Anaucos, Torre 3, apartamento 34, Municipio San Diego Estado Carabobo y expone: “Yo estaba trabajando agarre una carrera para la plaza de san Joaquín, se montó un muchacho adelante y dos atrás, ellos se bajaron y yo los vi robando, y me asusté y me regrese, en la misma plaza agarró otra carrera para Mariara de un funcionario y allí me agararon los policías y me preguntaron si yo había hecho una carrera a san Joaquín yo contesté que si y me vine porque yo ando trabajando. A preguntas de la defensa: P: Usted conocía esas personas que abordaron el taxi. R: no. P: donde agarran la carrera esas personas. R: en la plaza de San Joaquín. R: Usted tenía conocimiento si esas personas iban a robar. R: no. P: en algún momento intercepto su vehículo con la camioneta. P: no. Es todo.” 2) LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad número V- 26.634.575, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-02-1997, estado civil soltero, profesión u oficio Trabaja, hijo de Betina Ruiz (V) y de Luis Rodríguez (V), residenciado en: La Esmeralda, manzana H3, casa No. 76 Municipio San Diego Estado Carabobo y expone: “Dicen que yo tenía un facsimil, yo no tenía el facsimil, yo estaba con ella en la residencia el que tenía el bolso era el menor de nombre soni, ella y yo estábamos sentados en la residencia, él llega y luego llega la patrulla, y nos detuvieron a todos, las victimas no me reconocieron a mi ellos dijeron que no había sido yo dijeron que era el menor. Es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Pública Abg. Marisabel Rueda, quién expone: “Oida la manifestación de mi representado y vista las actas que conforman el expediente, se desprende de las actas, que quién realmente comenten el delito supuestamente son dos personas allí descritas con las vestimentas allí señaladas y llama poderosamente la atención que una de las victimas que al mostrarle el arma de fuego y preguntarle si esa era el arma la misma dice que no, llama poderosamente la atención que la victima no describe el tatuaje que tiene mi defendido en el brazo derecho, se señala en las actas que efectivamente el hecho lo cometió un adolescente de nombre Sonni Silva, y llegó al sitio donde se encontraban mis defendidos, llegan a la residencia y suben a cambiarse de ropa, en cuando llega la comisión policial y viola el domicilio de esa familia, donde señalan que una vez registrado el sitio, encuentran un bolso, es falso que mi representado tenga un arma de fuego, una vez que están en la policía de san diego y expuestos a la victima, quién señala que el único que había participado era el menor de edad que llevaba una bermuda y una franelilla, no existe evidencia alguna, que comprometa la responsabilidad de mi representada Alejandra flores, ya que no la señalan ni en las actas ni las victimas, es por lo que solicito para ella una Libertad sin Restricciones, igualmente mi representado mal puede ser identificado y no ser descrito por el tatuaje que tiene, solicito para mi defendido una Medida Menos Gravosa una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.”

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta la detención legítima, flagrante y se acepta la pre calificación jurídica que a los hechos da el Ministerio Público.
SEGUNDO: Constan en las actuaciones los elementos de convicción consistentes en: ACTA POLICIAL, ACTAS DE ENTREVISTA, ACTA DE NO MALTRATO FÍSICO, EVALUACIÓN MEDICA, y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS.
TERCERO: Se DECRETA en contra de los ciudadanos: FLORES BARGIELA ALEJANDRA LISETH, y LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237, por la presunta comisión de los delitos de: En cuanto a la ciudadana: LISETH FLORES, el delito de: ROBO AGRAVADO en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 84 numeral 3º ejusdem; en relación al ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ, se admite la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de LOPNNA, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Armas y Municiones.
CUARTO: Se autoriza el procedimiento ordinario. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia. Se ordena su reclusión al Internado Judicial Carabobo. Se ordena el ingreso de la ciudadana Liseth Flores al Internado Judicial Carabobo, (Anexo Femenino).


IV
RESOLUCION DEL RECURSO

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la defensa técnica se circunscribe a cuestionar que la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta comisión de los siguientes delitos imputados por el Ministerio Publico: ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINRQUIR y USO DE FACSIMIL.


SITUACION SOBREVENIDA

Realizado el análisis anterior, en el presente asunto, se observa la particularidad que estando la Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, y revisadas como han sido las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2015-006610, a través del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que:

1. En fecha 9/7/2015 el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo realizo audiencia preliminar a los imputados de autos.
2. En fecha 14/7/2015, el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo publico sentencia condenatoria por admisión de hechos, mediante la cual CONDENA a el ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION Y DICTA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, asimismo se DECRETO SOBRESEIMIENTO A FAVOR DE LA IMPUTADA ALEJANDRA LISETH FLORES BARGIELA

Precisado lo anterior, y visto que el Juez Aquo en fecha 17/7/2015 público auto motivado contentivo de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS Y SOBRESEIMIENTO, la Sala resalta lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Este Tribunal procede a examinar la Medida de coerción personal que pesa sobre el imputado: LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ, y visto que en virtud a una eventual condena, así como la posibilidad de sujeción al proceso, se pueden garantizar las resultas del mismo con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que de conformidad con el Art. 250 y 242, numerales 3º. 6º y 9º, se le decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la victima, y la obligación de acudir a todos los actos del proceso, por lo que se ordenó librar la boleta de EXCARCELACION.
ASIMISMO EN RELACIÓN A LA CIUDADANA ALEJANDRA LISETH FLORES BARGIELA, CONSIDERA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE PARTE DE LA FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN COMO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL HA EMITIDO DICHA OPINIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 300 NUMERAL 1º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR LO QUE AL HABER COINCIDENCIA DE CRITERIO ENTRE LA OPINIÓN FISCAL Y LO CONSIDERADO POR ESTE JUZGADOR, ES POR LO QUE ES PROCEDENTE SU INMEDIATA LIBERTAD Y EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, ÚNICAMENTE EN LO QUE RESPECTA AL PRESENTE CASO. Seguidamente continuando con los pronunciamientos.

…Omissis…

CUARTO: Admitida parcialmente como fue la acusación presentada en contra del imputado: LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y habiendo admitido los hechos el imputado, es por lo que se CONDENA al acusado: LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, pena esta que deviene de partir del límite inferior de la correspondiente al delito más grave que es en grado de frustración, y a ésta operación se le efectúa la rebaja de un tercio (1/3), por el artículo 80 del Código Penal, efectuándole la sumatoria de la mitad (1/2) del limite inferior del delito de menor entidad, y a esta operación efectuarle la rebaja de un tercio (1/3) en aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 y visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº GP01-P-2015-006610, y en especial el auto motivado contentivo de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS Y SOBRESEIMIENTO, dictado por el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 14/7/2015, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual se ejerce contra el decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que declara el Tribunal Aquo en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, y dado el conjunto de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 7/5/2015, en el asunto mencionado.

Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada por la recurrida, pierden su vigencia, al haberse dictado sentencia definitiva en el presente caso así como el sobreseimiento y la sustitución de la medida judicial privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, evidencia esta Sala que debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión de la recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida privativa de libertad la cual ceso con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad y el sobreseimiento, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA YSABEL RUEDA ROCHA, en su condición de defensora publica de los imputados LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ Y ALEJANDRA LISETH FLORES BARGIELA, contra la decisión dictada en fecha 5/5/2015 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2015-006610, mediante la cual se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINRQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley contra Armas y Municiones, en virtud del decreto de sentencia condenatoria y admisión de hechos por parte del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.


JUEZAS DE SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente


ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO


SECRETARIO


ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO