REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 13 de junio de 2017
Años 207º y 158º


ASUNTO: GP01-R-2015-000206
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LERMITH ROSELL, en su condición de Defensor Publico Décimo Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Publica Regional, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2015 y motivada en fecha 21 de Abril de 2015 por el Tribunal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-004804, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano ADOLFO JOSE REYES CAMPOS, asunto que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.

Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Representación Fiscal del Ministerio Publico en fecha 07 de Julio de 2016, sin dar este contestación al presente recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 22 de Mayo de 2017, siendo que en fecha 07 de Junio de 2017, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal Venezolana, que: “las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal legal…, y que fuera de estos casos, la Corte de Apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda….” (Sic).

DE LA LEGITIMIDAD
En ese sentido se procedió ab-initio a la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, pudiendo constatar, que la legitimidad del recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Defensa Publica, tal como consta en las actuaciones, quienes apela de una decisión que le ha sido desfavorable a su defendido, de lo que se deduce que las mismas están facultadas para ejercitar el recurso; y así se hace constar.

DE LA TEMPORANEIDAD
Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue dictada el 16 de Abril de 2015 y motivada en fecha 21 de Abril de 2015; que el recurso de apelación fue interpuesto el día 28 de Abril de 2015, que el recurrente quedo debidamente notificado en fecha de interposición del Recurso, es decir, el recuso fue interpuesto AL QUINTO DIA HABIL, como se observa de la certificación inserta al folio 17, de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en tiempo Hábil. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.

Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION

En consecuencia esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMITIDO el presente recurso, interpuesto por el Abogado LERMITH ROSELL, en su condición de Defensor Publico décimo quinto adscrito a la unidad de Defensa Publica Regional, de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2015 y motivada en fecha 21 de Abril de 2015 por el Tribunal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-004804, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano ADOLFO JOSE REYES CAMPOS, asunto que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.


JUEZAS DE LA SALA



ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
PONENTE



DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA



El Secretario

Abg. Leopoldo Buitriag.


Hora de Emisión: 3:21 PM