REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 1 de junio de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2016-000233
Ponente: DEISIS ORASMA DELGADO

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado REBECA ANDREINA DEL PILAR PINTO CAMACHO actuando en este acto en mi condición de Defensora Auxiliar SEXTA (6o) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten al ciudadano RUBEN ALFREDO VAN DER BEIST URBINA en representación de los derechos e intereses personales legítimos y directos del imputado: RUBEN ALFREDO VAN DER BEIST, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 5º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luís Pombo Soler y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para el Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, publicada en fecha 31 de Agosto de 2016.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal del Ministerio Publico, quien quedo debidamente emplazado, y no dio contestación al recurso de apelación interpuesto, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 26/04/2017 dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 08 de mayo de 2017 y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO, conformándose conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA y la Jueza Superior N° 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ .
En fecha 24 de Mayo de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa

I
RECURSO DE APELACION


Quien suscribe, ABG. REBECA ANDREINA DEL PILAR PINTO CAMACHO Defensora Auxiliar SEXTA (6o) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten al ciudadano RUBEN ALFREDO VAN DER BEIST URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.319.465, actualmente recluido 5" a Policía Municipal de San Diego, presentado por la Fiscalía especializada (flagrancia) del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado de conformidad con el articulo 453 numerales 1 y 5 del Código Penal y Uso de Adolescente para delinquir articulo 264 de a Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente, acudo ante su competente autoridad a los de Interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, de fecha diez (10) de agosto del 2016 y Publicado en extenso en fecha treinta y uno (31) de agosto del 2016; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del plazo legal para interponerlo, tal como lo dispone el artículo 440, ejusdem; lo hago en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente apelación cumple con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad, a saber: 1.1.- Esta Defensa Publica con competencia en Penal Ordinario, posee la legitimación necesaria para interponer el Correspondiente Recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en el articulo 424 del texto adjetivo penal, por cuanto actuando en mi carácter de Defensor Público de al c ciudadano RUBEN ALFREDO VAN DER BEIST URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.319,465, en virtud de la designación del mismo en la audiencia de presentación de imputados, y que a la fecha esta Defensa Publica no ha sido formalmente revocada todo de conformidad con el articulo 41 numeral 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica
1.2. El presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código' Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión hoy impugnada dictada por el Juzgado Décimo Primero de 'Primera instancia Estadal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, de fecha diez (10) de agosto del 2016 y Publicado en extenso en fecha treinta y uno (31) de agosto del 2016, sin que a la fecha conste en autos haberse notificado, por lo que me doy por notificado en este acto.
1.3. - La decisión impugnada se encuentra expresamente señalada como Impugnable de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

De los argumentos expuestos por el Ministerio Público para solicitar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, celebrada en fecha diez (10) de agosto del 2016 y Publicado en extenso en fecha treinta y uno (31) de agosto del 2016, por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, señalo lo siguiente:

...los hechos referidos en el acta de investigación penal de fecha 09 de agosto del 2016, de los funcionarios de la policía Municipal de San Diego en virtud de lo incautado es por lo que se practica la aprehensión del ciudadano por lo que se precalifica los hechos para el ciudadano RUBEN ALFREDO VAN DE BEIST URBINA el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales Io y 5o del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, Por lo que solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como se califique la flagrancia y se continué la averiguación por la vía ordinaria, y sean admitidas la precalificación fiscal, Es todo..."

De los argumentos expuestos por la Defensa Pública se formalizaron los alegatos que fueron reflejados en el acta por la Secretaria del Juzgado de la siguiente forma:

...Solicito una medida cautelar menos gravosa para mí defendido por cuanto el mismo se encontraba con su hijo, y no lo usaba para delinquir, todo esto es por una situación laboral en la que se encuentra con la ferretería en la que trabajaba. Es todo...."

CAPÍTULO III
DEL VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE ACUERDA s LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se evidencia de las actuaciones que, la Audiencia Especial de Presentación de Imputados se efectuó En fecha diez (10) de agosto del 2016 y Publicado en extenso en fecha treinta y uno 151 de Agosto del 2016, el Juzgado aquo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo f 235 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos arriba expuestos por lo que esta defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran leños os extremos exigidos en el artículo 236 y menos aún del 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Jueces de Alzada, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que poseen las partes de impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos en el, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423 del mencionado instrumento legal; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo Tribunal que la dictó, o bien por una instancia superior, con el fin de corregir los errores de hecho o de derecho en que se hubiese podido incurrir al momento de emitir el fallo.

Esta necesidad de establecer Recursos contra las decisiones judiciales ha sido definida por el Maestro Arminio Borjas en los siguientes términos:

"si es natural esperar sabiduría, integridad y madurez de juicio en los jueces y demás funcionarios encargados de administrar la justicia penal y admitir que sus sentencias y decisiones han de ser expresión de lo verdadero, de lo equitativo y de lo justo, no lo es menos que en todo hombre juzgado y condenado. Hay un incontenible sentimiento de protesta y una instintiva necesidad de someter el fallo que no le es favorable a la revisión y examen de otra autoridad, que siempre se supone mejor preparada para sentir, interpretar y aplicar la justicia. En todas las épocas históricas y en todos los países se ha procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana, estableciéndose la institución de la apelación, que es una garantía pública contra los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del criterio del hombre.”

Este Derecho a recurrir del fallo dictado, es inherente a la Garantía del Debido Proceso, que he encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo •¿3.¿je expresamente así lo establece en su ordinal 1, en el que dispone que Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley. Así como, igualmente, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica", que en su artículo 8, ordinal 2, letra h, relativo a las Garantías HUG C A-es, establece entre las garantías mínimas durante el proceso, el derecho de toda persona, en plena acaldad de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, y, así mismo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su ordinal s del artículo 14 establece el derecho de toda persona declarada culpable de un delito, a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

En este sentido, los recursos constituyen los medios de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto de que los errores en que se hubiera podido incurrir en las mismas puedan ser corregidos por el propio tribunal que la dictó o por la respectiva instancia superior, de allí que se justifique en esta oportunidad la necesidad de APELAR la decisión dictada - Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo.

PRIMERA DENUNCIA: LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN CUANTO A LA SOLICITUD REALIZAR POR LA DEFENSA PUBLICA, EN CUANTO A LA DESESTIME DEL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 264 DE LOPNNA.

Ahora bien, de lo expuesto por el Tribunal A-quo de las razones por las cuales acoge la pre-calificacion jurídica de Uso de Adolescente para Delinquir diciente la defensa, esto en virtud que para que exista la comisión de este delito se deben llevar acabo la concurrencia de dos requisitos, uno objetivo y el subjetivo:

1 Requisito Objetivo: Es necesario que para que el Tribunal acoga la pre-calificación. Es necesario que en las actuaciones repose un documento de identificación como elemento cíe I • .convicción para acreditar la comisión de dicho hecho punible, contraviene io contenido en e ' artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2o, en el cual certifiquen que e ciudadano se encontraba en presencia de un niño, niña o adolescente, en el presente asunto no corre ningún documento de identidad que acredite que el ciudadano es un adolescente,

2 Requisito Subjetivo: Este requisito es de vital importancia, debido a que el Juez debe revisar como fueron los hechos en el asunto, para así precalificar el delito cíe uso de adolescente para delinquir, y esto es tomando como fueron los hechos, cuanto es la edad del presunto adolescente En el presente asunto estamos en presencia de un presunto ciudadano de diecisiete (17) años de edad, el cual tiene madurez fisica y mental, libre albedrío, y esta en una edad de madurez de toma de decisiones de saber lo que es bueno y lo que es malo.

En virtud de lo antes expuesto, es que esta Defensa Publica, considera que en el presente as_":o no se dieron los extremos llenados para que el Tribunal Tercero en Funciones de Control acogiera-'- la precalificación imputada por el Ministerio Publico, en cuanto al Delito de Uso de Adolescente para delinquir, ya que se desprende de las actas del procedimiento policial así como la declaración dada por la presunta victima, señala que es el mismo adolescente quien portaba el arma de fuego así como las amenazas de muerte, asimismo el adolescente cuenta con 17 años, en virtud de estos, quien para aquí expone es un ciudadano quien cuenta con discernimiento y Libre albedrío mal pudiera interpretarse que existió una manipulación o incitación a cometer algún delito.
Al respecto merece significar la Defensa, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consagra el discernimiento en los adolescentes motivo por el cual estos están provistos de la debida ponderación para conocer la situación o el hecho que en un momento Dado se pudieran haber sido determinados por las personas que han sido presentados en este acto en tal sentido es necesario determinar esa condición para que se configure el tipo penal la cual es tener o que conste en el expediente acta de nacimiento o documento requerido para acreditar la condición. Así mismo considera la defensa el deber que tiene el Ministerio Publico que probar o demostrar, si uso, utilizo o se aprovecho de algún adolescente para cometer un delito.

Ciudadanos Jueces de Alzada, a criterio de quien aquí recurre el tipo pena! de Uso de Adolescente para Delinquir en un tipo penal abierto, cuya pena es excesivamente alta, motivo por e el-Juez para acoger la pre-caliíicación jurídica, debe tomar en cuenta fundados elementos de convicción cosa que no ocurrió en el presenta acto, por cuanto la fiscalía no presentó ^n sólo "'.o de convicción para imputarle a mi defendido, la comisión del delito de Uso de Adolescente para Delinquir lo cual fue suficientemente alegado por al Defensa en la Audiencia Especial de Presentación de Detenido.

Dé lo antes expresado, pueden Ustedes notar que no se expresaron las razones de hecho y Derecho hiladas de manera lógica y jurídica que permitieran entender en Que elementos de convicción se basó el operador de justicia para dictar la sentencia que ordenó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo cual se traduce en una flagrante violación a la Garantía del Debido Proceso, lo cual vicia de nulidad absoluta el fallo dictado, situación que pido sea reconocida por esta Corte de Apelaciones. La Garantía del Debido Proceso, encuentra uno de sus fundamentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que específicamente Señala lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los paulados en el artículo 236 y 237de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de de carácter taxativo sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas a las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos ' procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas.

Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deber ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.

De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un analisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para Su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. . 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado J de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas."

En este sentido, no basta la enunciación ni trascripción de los elementos contenidos en la actuación policial y que han sido plasmado en actas policiales y/o de entrevista a la víctima, según el criterio de la Representación Fiscal resultan de convicción, sin motivar en la audiencia de presentación de los presuntos autores la relación de la acción ejercida con la imputación, toda vez que de hacerse así se esta obviando la fundamentación requerida por la norma, la cual se concreta en dar conocer el aspecto resaltante de cada actuación y/o acción, por lo que solo a JUICIO de la vindicta pública constituye el motivo o circunstancia que lo hace relevante a los efectos de la imputación que realiza.
Todo esto en virtud de que toda sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho que han llevado al animo del juzgador la convicción de que son exactas y fundadas, por lo que es deber del Juez como garante del proceso examinar todas y cada una de- las cuestiones controvertidas, apreciar cada uno de los hechos constantes de autos y considerar bajo todos los
Aspectos el problema planteados. Asimismo es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que Finalmente, la Defensa Pública desea resaltar, que el Juzgador hizo constar en la decisión ocurrida que existen suficientes elementos de convicción tal como lo señala el artículo 236 de meo Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DELIBERTAD. contra de mi defendido sin especificar, argumentar o por lo menos enumerar los os de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, toda vez que, el Juzgador debió utilizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos del Artículo 236 y los cinco (requisitos exigidos en el Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al no tomar en cuenta el Juzgador, estos elementos argumentados por la Defensa Pública para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se afirma que el juzgador incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en libertad en c o ce los derechos de mi defendido.

En general el Juez de Control, para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de sólo (2) circunstancias, esto es, "la posible pena a imponerse y/o la magnitud de! causado", toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos estipulados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que pueda determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario Implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad

Todo lo antes expuesto, hace concluir a esta Defensa Pública que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo. se encuentra inficionada del VICIO DE FALTA DE VOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN, por lo que solicita se declare su nulidad absoluta de la misma y se restablezca la situación legal infringida.
PETITORIO

Pe o. antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, por cuanto llena los previsto en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar en los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428 ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de De, Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo. CUARTO: Se acuerde la libertad de mi defendido o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el articulo 242 del Código. Orgánico Procesal Penal

DE LA RECURRIDA


En audiencia de presentación de detenido se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido de fecha 10’08-2016, suscrito por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa signada con el Nº GP01-P-2016-016728 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta al ciudadano detenido: RUBEN ALFREDO VAN DE BEIST URBINA,venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento: 04-02-1999, titular de la cédula de identidad nro. 26.519.437 de estado civil Soltero, de 17 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Las Josefinas 2, calle Principal, casa Nº 30, municipio San Diego, Edo. Carabobo; imputándole el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 5º del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En la audiencia de presentación de detenido se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la detención del imputado RUBEN ALFREDO VAN DE BEIST URBINA, “…los hechos referidos en el acta de investigación penal de fecha 09 de agosto del 2016, de los funcionarios de la policía Municipal de San Diego en virtud de lo incautado es por lo que se practica la aprehensión del ciudadano por lo que se precalifica los hechos para el ciudadano RUBEN ALFREDO VAN DE BEIST URBINA el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 5º del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, Por lo que solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como se califique la flagrancia y se continué la averiguación por la vía ordinaria, y sean admitidas la precalificación fiscal, Es todo…”


Posteriormente se le impuso al imputado RUBEN ALFREDO VAN DE BEIST URBINA del contenido del precepto constitucional inserto en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de no declarar.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA, Abg. Rebeca Pinto quien expone: “…Solicito una medida cautelar menos gravosa para mí defendido por cuanto el mismo se encontraba con su hijo, y no lo usaba para delinquir, todo esto es por una situación laboral en la que se encuentra con la ferretería en la que trabajaba. Es todo.…”
CAPITULO III
MOTIVA

Consideradas las anteriores las intervenciones, analizadas y adminiculadas al contenido de las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:

De las actas y entrevistas que constan en el expediente, se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 5º del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, hecho ocurrido en fecha 09-08-2016, según acta policial suscrita por funcionarios del policía Municipal de San Diego de los funcionarios de la policía Municipal de San Diego en virtud de lo incautado mediante registros de cadena de custodias de evidencias físicas de fecha 08-08-2016 Nº CIPP0101es por lo que se practica la aprehensión del ciudadano, y puesto a la orden del Ministerio Público.

Ahora bien, mencionado lo anterior, se evidencia la intencionalidad de cometer el delito por parte del imputado cuando es aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, subsumiéndose la conducta del sujeto activo en el tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 5º del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño Niña Y Adolescente, en virtud de que la persona de sexo femenino es una adolescente.

Así las cosas, el imputado RUBEN ALFREDO VAN DE BEIST URBINA es presentada ante este Juzgado, puesto que fue aprehendido por la autoridad policial a poco de cometerse el delito, con instrumentos que hacen presumir su participación, como la bomba de agua que quería llevarse sin pagar; por lo que su detención es legal, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 44.1° Constitucional. Ahora bien, acreditada la comisión del delito antes citado, evidencia este juzgador la existencia de elementos de convicción que acreditan el hurto calificado y Uso de Adolescente Para delinquir que relacionan la participación del encausado de marras en la comisión de los tipos penales endilgados por el Ministerio Público; lo que comporta en esta incipiente etapa del proceso, solidez para satisfacer los extremos exigidos en el artículo 236 y 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de coerción personal más drástica. Tales elementos de convicción se desprenden del acta policial de fecha 09-08-2016 de los funcionarios de la policía Municipal de San Diego, de donde analizamos las condiciones de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la conectividad que existe entre la comisión del delito y la participación o acción del imputado, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 09-08-2016 de los funcionarios de la policía Municipal de San Diego registros de cadena de custodias de evidencias físicas de fecha 08-08-2016 Nº CIPP0101; acta de derechos del imputado de fecha 09-08-2016, elementos suficientes para que adminiculados puedan servir de fundamento a este juzgador para estimar que están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, además de la pena que pudiera llegar a imponerse con el delito de Uso de Adolescente para Delinquir que hace presumir el peligro de fuga.


CAPITULO IV
DE LA MEDIDA SOLICITADA

Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:

Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

De las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado antes identificado, tales como: entrevista rendida por la víctima, acta de investigación penal, colección de evidencias detalladas en el Registro de cadena de Custodia, que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión del imputado RUBEN ALFREDO VAN DE BEIST URBINA , que nos indica en esta fase, su relación con el hecho criminal; circunstancias estas que de ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de su participación en el hecho atribuido y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse por lo que se hace imperativo decretar la Privativa de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se observa que los hechos contenidos en las actas que conforman el presente asunto penal, se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa calificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, por la conducta predelictual, hace posible tal medida. Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 5º del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño Niña Y Adolescente, en virtud de que la persona de sexo femenino es una adolescente. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que pudiera llegar a imponerse y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra de la imputado de autos, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Se ordena la continuación del presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RUBEN ALFREDO VAN DE BEIST URBINA, de conformidad con el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en concordada relación con el 237 cardinales 2°, 3° y Parágrafo Primero ejusdem; por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1º y 5º del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, en consecuencia, se ordena su reclusión en el internado Judicial Carabobo. Se constata la detención en Flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos frente a la comisión de un hecho punible de acción publica, que no se encuentra prescrito y de las actuaciones presentadas se desprende que existen serios y fundados elemento de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del delito, además por los delitos imputados observando la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causa se debe presumir el peligro de fuga , todo lo cual se desprende de: acta policial de fecha 09-08-2016 de los funcionarios de la policía Municipal de San Diego registros de cadena de custodias de evidencias físicas de fecha 08-08-2016 Nº CIPP0101 SEGUNDO: NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa, referida al decreto de una medida menos gravosa. TERCERO: Se fija como sitio de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ordenando librar Boleta de Privación de Libertad. CUARTO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 234 ibidem. QUINTO: Prosígase el asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. SEXTO: Ofíciese lo conducente. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizada como ha sido el fallo objeto de Apelación, esta Sala antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal N° GP01-P-2016-016728 mediante el sistema JURIS 2000 con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose de la revisión efectuada que fue registrada decisión de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS en el referido asunto en fecha 30 de Marzo de 2017, de la cual se extrae lo siguiente:


“…Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que de la lectura del artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, que el actual Sistema Acusatorio, revestido de Garantías Constitucionales, permite al acusado reconocer su culpabilidad, renunciando así al contradictorio del eventual juicio de reproche, institución esta que le permite ser merecedor de una rebaja sustancial dada su manifestación de voluntad expresada de manera voluntaria sin presiones indebidas; obedeciendo esto, a principios de celeridad, economía procesal, por asistirle el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la vindicta pública y por el cual está dispuesto a reconocer su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su ius puniendi, a los efectos de sancionar, con una pena preestablecida, la conducta criminal, generadora del daño.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° Parágrafo Segundo, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal:

1° El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre, consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente más gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos, obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida.

2° El derecho a ser oído en cualquier momento del proceso, es el acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provocada al acusado y la víctima.

Además, el artículo 257 Constitucional, ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.

De igual manera, en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado y reiterado lo siguiente:

“… el procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso…”. (Sentencia Nº 1419, del 20 de julio de 2006).

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso...” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 565, del 22 de abril de 2005)

“…El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste, ya no tiene sentido la “economía procesal” alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado...” (Sentencia Nº 1799, del 20 de octubre de 2006).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)…”. (Sentencia Nº 685, del 5 de diciembre de 2007).

Lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales aludidas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de justicia, tomando en cuenta la realidad social y expectativas del actual sistema penal, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia, sin más dilación, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 375 ejusdem, en relación con el artículo 330 ordinal 2° ibidem, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales este Jurisdicente condena al acusado de marras, son los ocurridos en fecha por los hechos que constan en acta de fecha 08/08/2016, aproximadamente a las 5:00 p.m. se retiró de su negocio de venta de artículos de Ferretería denominado Comercializadora Pombopack, C.A., Sector Las Josefinas 2, calle La pedrera del Municipio San Diego del Estado Carabobo, al transcurrir como una hora se dio cuanta que había dejado las llaves se devolvió al local comercial cuando va abrir escucha voces de personas, en la parte de adentro por lo que llama a la policía de San Diego, llegan los funcionarios y observan al imputado que salía en compañía de un adolescente, le dieron la voz de alto y soltaron un saco de color blanco y emprendieron veloz huida, por lo que son perseguidos y aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público, en consecuencia, al estar presente de un hecho flagrante, proceden a darle lectura de sus derechos constitucionales contemplado en el artículo 49 de la constitución y 127 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que proceden a la detención del ciudadano. En consecuencia al estar presente de un hecho flagrante, proceden a darle lectura de sus derechos constitucionales contemplado en el articulo 49 de la constitución y 127 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que proceden a la detención del ciudadano en el cual la Representación Fiscal calificó la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 5º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luís Pombo Soler.


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos a los hoy acusados por el Ministerio Público, quien durante su investigación pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados al Juicio Oral y Público; tal calificación Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidas, fueron íntegramente admitidos, por ser pertinentes y necesarias para ser producidas en el debate probatorio, las cuales comportan solidez a los efectos que se ordene la apertura a juicio, si hubiese sido el caso específico; no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha a los hoy acusados, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del proceso penal y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, decidieron solicitar la aplicación de este procedimiento, a los fines de ser impuestos de la sentencia condenatoria; es por lo que, de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado ALFREDO VAN DE BEIST URBINA, supra identificados, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 5 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano José Luís Pombo Soler; de manera pues, que genere la SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.




PENALIDAD

Este Tribunal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, considerando que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 9 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano José Luís Pombo Soler, prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, del cual se tomará el término medio de OCHO (08) años, tomando en consideración el daño social causado y la ausencia de antecedentes penales; pero en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS planteada por los acusados ALFREDO VAN DE BEIST URBINA de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, serán acreedores de una rebaja de la mitad (1/2) de la pena a imponer, quedando en DEFINITIVA en una pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más la pena accesoria de inhabilitación política durante la condena, la cual será cumplida en el establecimiento penal o en la forma que a bien tenga a determinar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto. Y vista la admisión de los hechos y la pena por la cual se le condena considera el Tribunal que han variado las circunstancias por las cuales se dicto la medida mas drástica por lo que se sustituye la medida Privativa de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3º,5º,6º y 9º consistentes en: 3º.- Presentaciones cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo, 5º.- Prohibición de concurrir a lugares donde haya personas de mala reputación, 6º.- Prohibición de acercarse y/o comunicarse con la victima de manera directa o por interpuesta persona y, 9º.- la obligación de acudir a las audiencias fijadas por el Tribunal de Ejecución al que le correspondiere el conocimiento de la causa. Esta decisión se dicta en estricta sintonía y atención al Plan de Descongestionamiento y humanización de los recintos penitenciarios denominado Plan Cayapa Procesal” y así deberá quedar reflejado en la boleta de Excarcelación.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ALFREDO VAN DE BEIST URBINA, a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 9 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano José Luís Pombo Soler, más la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y se le exonera al pago de costas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el Principio de la Justicia Gratuita. Y vista la admisión de los hechos y la pena por la cual se le condena considera el Tribunal que han variado las circunstancias por las cuales se dicto la medida mas drástica por lo que se sustituye la medida Privativa de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3º,5º,6º y 9º consistentes en: 3º.- Presentaciones cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo, 5º.- Prohibición de concurrir a lugares donde haya personas de mala reputación, 6º.- Prohibición de acercarse y/o comunicarse con la victima de manera directa o por interpuesta persona y, 9º.- la obligación de acudir a las audiencias fijadas por el Tribunal de Ejecución al que le correspondiere el conocimiento de la causa. Esta decisión se dicta en estricta sintonía y atención al Plan de Descongestionamiento y humanización de los recintos penitenciarios denominado Plan Cayapa Procesal” y así deberá quedar reflejado en la boleta de Excarcelación. Impóngase de la pena al acusado. Ofíciese lo conducente.




Así mismo advierte esta Sala que en fecha 20 de julio de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto de SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS Y ACORDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en el cual se constata que el acusado ALFREDO VAN DE BEIST URBINA se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme fue decretada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3º,5º,6º y 9º consistentes en: 3º.- Presentaciones cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo, 5º.- Prohibición de concurrir a lugares donde haya personas de mala reputación, 6º.- Prohibición de acercarse y/o comunicarse con la victima de manera directa o por interpuesta persona y, 9º.- la obligación de acudir a las audiencias fijadas por el Tribunal de Ejecución al que le correspondiere el conocimiento de la causa, resulta para esta Alzada inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, toda vez que decayó el motivo de impugnación al haber decretado el Tribunal a quo a favor del imputado ALFREDO VAN DE BEIST URBINA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito a las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de diciembre de 2013 interpuesto por la Abogada REBECA ANDREINA DEL PILAR PINTO CAMACHO actuando en este acto en mi condición de Defensora Auxiliar SEXTA (6o) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten al ciudadano RUBEN ALFREDO VAN DER BEIST URBINA en representación de los derechos e intereses personales legítimos y directos del imputado: RUBEN ALFREDO VAN DER BEIST, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 5º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luís Pombo Soler y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para el Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, publicada en fecha 31 de Agosto de 2016 , contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo,; por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 21 de Mayo de 2015 dictada por el Tribunal Undécimo en función de Control del Circuito Judicial Penal donde fue acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado RUBEN ALFREDO VAN DER BEIST.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

JUEZAS DE SALA

DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE


ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELLA FERRE BARBOZA

El Secretario,

Abg. Carlos López Castillo