REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 26 de junio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GG02-X-2017-000010
PONENTE: MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES NAVAS
En fecha 21-06-2017, se dio cuenta en la Presidencia de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cuaderno separado N° GG02-X-2017-000010, contentivo de inhibición propuesta por las ciudadanas abogadas ADAS MARINA ARMAS DIAZ Y MORELLA FERRER BARBOZA en su condición de Juezas Superiores Nro. 4 y 6 de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de no conocer el asunto signado con el Nº GP01-R-2015-000545, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GONZALO GONZALEZ GLEMM, en representación del imputado LUIS ANTONIO CEDEÑO, Inhibición propuesta de conformidad con el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; el presente asunto le correspondió conocer a la Mag (S) Carmen Eneida Alves, Jueza Presidenta de Sala No 1 de la Corte de Apelaciones.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, esta Jueza Presidenta de Sala, pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Se procede, a examinar el acta contentiva de la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 99 del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Las Juezas Superiores integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADAS MARINA ARMAS DIAZ Y MORELLA FERRER BARBOZA, fundamentaron su inhibición en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al acta de fecha 02 de junio de 2017, en los términos siguientes:
“Quienes suscriben, ABOGADAS ADAS MARINA ARMAS DIAZ y MORELA FERRER BARBOZA, en su condición de Jueza Superior Suplente Nº 4 y Jueza Superior Nº 6 integrante de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; mediante la presente acta presentamos formal INHIBICION, conforme a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en razón de lo siguiente: NOS INHIBIMOS de conocer el asunto Nº GP01-R-2015-000545 consistente en recurso de apelación ejercido en fecha 1/9/2015 por el Abogado GONZALO GONZALEZ GLEMM, en representación del imputado LUIS ANTONIO CEDEÑO; cuya ponencia correspondió por distribución computarizada a la Juez Superior Nº 6 Morela Ferrer Barboza; siendo que, en fecha 23/2/2017 esta Sala emitió pronunciamiento al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, abogado GONZALO GONZALEZ GLEMM en el recurso signado con el número GP01-R-2016-000147, del cual se extrae lo siguiente:
“…Como corolario de las argumentaciones expuestas, esta Sala Dos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa abog. Gonzalo Rafael González Klemm y Eva Julieta Estanca Ron, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS CEDEÑO, en el asunto. Nro. GP01-P-2015-017755. Segundo: ANULA el fallo apelado dictado el 15-06-2016 publicado su texto íntegro el 20-06-2016, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Control de esta Circunscripción Judicial, Decreto SIN LUGAR las Excepciones opuestas y la solicitud de la defensa de las Nulidades Absolutas invocadas; y como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto viciado todos los demás que deriven de este. Como quiera que los pronunciamientos se dictaron con ocasión a la audiencia preliminar celebrada el 31 de Mayo de 2016, emitidos los pronunciamientos el 15 de Junio de 2016 y publicado el auto motivado de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la declaratoria sin lugar de las solicitudes de Nulidad el dictó el 20 de Junio de 2016; y por cuanto el dictamen esta íntimamente vinculado al referido acto, es por lo que se anula la audiencia preliminar, con fundamento en los artículos 157, 174, 175 y 179, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de que un juez distinto celebre de nuevo la audiencia preliminar y se pronuncia con sujeción a los razonamientos realizados en el presente fallo; con prescindencia de los vicios advertidos por la Alzada. CUARTO: Se mantiene vigente la medida privativa judicial de libertad decretada por el A quo en fecha 24 de Agosto de 2015…”
Por consiguiente, visto que la presente apelación, ejercida en esta oportunidad por el mismo Abogado GONZALO GONZALEZ GLEMM, en su carácter de defensa del imputado LUIS ANTONIO CEDEÑO, es contra de la decisión dictada en la misma causa principal Nº GP01-P-2015-017755, seguida al imputado ya mencionado, y vista que esta Sala ya dicto decisión relacionada con el mismo asunto principal; es por lo que, quienes aquí proponen la presente inhibición, advierten que la presente apelación guarda estrecha relación con el recurso de apelación ya resuelto por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en el asunto Nº GP01-R-2016-000147. En consecuencia, estando estrechamente vinculado la presente apelación al recurso ya resuelto por esta Sala en fecha 23/2/2017, habiendo así emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al resolver el recurso anterior Nº GP01-R-2016-000147 que se ventiló por apelación en contra de la decisión dictada en ocasión de la celebración de audiencia preliminar, y a los fines de garantizar los postulados de transparencia e imparcialidad previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es de manera responsable inhibirnos por encontrarnos incursas en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto procedemos a plantear formal INHIBICIÓN de conocer el cuaderno separado Nº GP01-R-2015-000545. Al efecto se ordena formar el cuaderno que contendrá la presente incidencia al cual debe acompañarse copia certificada del fallo en que se sustenta la presente inhibición, marcada “A”, copia certificada del auto de entrada en Sala de dicho recurso Nº GP01-R-2016-000147, marcada “B” y copia certificada del auto de entrada del presente asunto Nº GP01-R-2015-000545, marcada “C”, a los fines probatorios correspondientes. Se ordena abrir el respectivo cuaderno para tramitar la presente incidencia para el trámite correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
III
MEDIOS PROBATORIOS
Para acreditar la fundamentación alegada, las Juezas inhibidas se basan en las siguientes pruebas agregadas al cuaderno de la incidencia:
1.-copia certificada del fallo en que se sustenta la presente inhibición, marcada “A”.
2.-copia certificada del auto de entrada en Sala de dicho recurso Nº GP01-R-2016-000147, marcada “B”.
3.-copia certificada del auto de entrada del presente asunto Nº GP01-R-2015-000545, marcada “C”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa del contenido de acta, que la Jueza proponente de la inhibición, la han sustentado en los supuestos legales previstos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para ilustración, esta Presidencia de Sala cita lo siguiente:
“…Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación
Los jueces y juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
omissis
….7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido….”
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en las normas transcritas, quien aquí decide, procedió a confrontar el acta contentiva de la inhibición propuesta, con los recaudos presentados; pudiendo verificar que los fundamentos en que basa las jurisdicientes la solicitud de separarse del conocimiento de la causa No GP01-R-2015-000545, se contrae en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, el hecho en que fundamentan las prenombradas Juezas, como impedimento de conocer el recurso de apelación, versa en la circunstancia de haber emitido opinión en la causa, al haber suscrito decisión como juezas integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en fecha 23-02-2017 en el Recurso de Apelación N° GP01-R-2016-000147, donde fue declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GONZALO GONZALEZ GLEMM, en representación del imputado LUIS ANTONIO CEDEÑO.
Argumentan las Juezas proponentes de la Inhibición, que han evidenciado un adelanto de opinión en la causa, y que ello podría comprometer el equilibrio que debe prevalecer al resolverse los puntos planteados por los accionantes.
Tal circunstancia, a juicio de quien decide, al momento de emitirse nuevo pronunciamiento en el recurso propuesto, el hecho de haber suscrito las Juezas proponentes la decisión de fecha 23-02-2016, constituye un obstáculo a la hora de juzgar el caso con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que lo justo y sensato es que se autorice a los mencionados jueces su separación de la causa con fundamento en los supuestos legales previstos en el numeral 7º del Artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez imparcial.
De lo expuesto se concluye que, asiste la razón a las Juezas proponentes en su propósito de apartarse del conocimiento de la referida causa, y en consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible de todo Juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declararla con lugar por fundarse en causa legal, establecida en el numeral 7º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Del razonamiento antes expuesto, esta Jueza Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por las ciudadanas abogadas ADAS MARINA ARMAS DIAZ Y MORELLA FERRER BARBOZA en su condición de Juezas Superiores Nro. 4 y 6 de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el Asunto Nº GPO1-R-2015-000545, consistente en Recurso de Apelación interpuesto en el asunto principal Nro. GP01-P-2015-017755 al encontrarse incursas en la causal de inhibición establecida en el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Juezas inhibidas y remítase el presente asunto a los fines de que sea agregado a la Causa Principal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Presidencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.
Mag (S) CARMEN E. ALVES NAVAS
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
El Secretario.,
Abg. Andoni Barroeta