REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 07 de junio de 2017
207° y 158°

Exp. N° 3394
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4289

El 13 de abril de 2016 el abogado José Alejandro Ramos Sanchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.680, actuando en su carácter de Director General Suplente de la sociedad de Comercio UNIVERSAL MOTORS VALENCIA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2005, bajo el tomo 74-A y Nº 13 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J- 31407614-0, con domicilio procesal en la avenida Miranda, número 117-140, sector San José, Valencia estado Carabobo, interpuso Recurso Contencioso Tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº 16-2-08-67 de fecha 22 de febrero de 2016, emanado de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
El 20 de abril de 2016 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3394 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley. .
El 24 de abril de 2017 se dicto auto mediante el cual se dio por recibido comisión debidamente cumplida correspondiente a la notificación de la administración tributaria, Contralor y Procurador General de la República, siendo estas las últimas boletas de notificación correspondientes de la entrada. .

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
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Llegado el momento de decidir acerca de la solicitud de suspensión de efectos protección cautelar, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales corresponden, en primer lugar al fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, que se traduce en los documentos sobre los cuales descansa su derecho a solicitar la suspensión de efectos o el derecho que pretende que sea protegido, y en segundo lugar, el periculum in damni, que consiste en este caso, en el riesgo inminente de que el acto cuyos efectos se pretende sean suspendidos por vía cautelar, pueda causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar la buen apariencia del derecho y que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida y no es responsabilidad del Tribunal hurgar dentro de las actas del proceso en búsqueda de dichos requisitos, ya que podría tocar el fondo de la controversia, la cual es materia de la sentencia definitiva.
Dicho lo ya expuesto y en base a los amplios poderes del Juez Contencioso Tributario para decretar la suspensión de los efectos cuando lo considere pertinente, pasa el Tribunal a analizar si la parte solicitante de la suspensión de los efectos demostró la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la suspensión.
Primero, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En atención a las consideraciones expuestas por la recurrente, considera quien decide que si bien el fumus boni iuris, acarrea la presunción del buen derecho con vista a la definitiva en esta etapa cautelar, sin embargo, todos los planteamientos de la recurrente referidos a este requisito se concentraron en argumentos de fondo, los cuales requerirían que el Tribunal tuviese que tocar el tema decidendum, situación que corresponde a la definitiva, más aún, en ningún momento la accionante logró demostrar que la administración Tributaria esté ejerciendo el cobro de las cantidades mencionadas antes del pronunciamiento de la definitiva con ocasión del Recurso Contencioso Tributario, por lo que no se encuentra demostrado el requisito de presunción de buen derecho (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
De igual forma el recurrente indica que los lapsos del proceso contencioso tributario ponen en riesgo estabilidad financiera, de respecto este tribunal considera que las normas adjetivas que prevén tal procedimiento no pueden considerarse como prueba de los requisitos para la procedencia de la suspensión de efectos. Así se decide.
La recurrente señala: “…En primer lugar, el material probatorio que acompaña el recurso y que forma parte integral del mismo, se evidencia que mi representada realizo dos actualizaciones de datos, a primera en fecha 31 de octubre de 2011 y la segunda en fecha 01 de julio de 2012, por lo que mal puede decir la administración tributaria del INCES, que mi representada ha incumplido con el deber formal de actualizar sus datos cuando corresponde. Por otro lado, la Administración Tributaria en forma alguna señala cuales son los datos errados o que requieren ser actualizados por obsoletos y que hayan variado con el tiempo.
En este sentido, es importante destacar que los supuestos “carteles” publicados en un diario de circulación nacional, no cumplen con las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2.001, asi como tampoco; de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otro lado, mi representada UNIVERSAL MOTORS VALENCIA, C.A. fue calificada por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria como “Sujeto Pasivo Especial”, en fecha 2 de agosto de 2.007. En este sentido, mi representada como consecuencia de tal calificación y con la entrada en Vigencia del Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras (IGTF), esta obligada al momento de realizar cualquier “transacción financiera” al pago de un tributo, equivalente al cero, setenta y cinco (0.75) por cien sobre el monto del pago realizado.
Impuesto que no es deducible del Impuesto Sobre la Renta, ni sobre ningún otro tributo. De allí, que en el caso de que a mi representada le sea ejecutada la resolución impugnada y posteriormente resulte victoriosa en este juicio, dicho impuesto pagado no le sera devuelto. Aunado al hecho, que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica impide la condenatoria en costas a los Entes de la Administración Publica Nacional.
Por lo anteriormente expuesto, se desprende que la ejecución del fallo puede causar un daño irreparable a mi representada, ya que al declarar con lugar en la definitiva este Recurso Contencioso Tributario, no podrá ser resarcida en forma alguna por el Tributo pagado al IGTF”
En consecuencia, considera este jurisdicente que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no haber sido demostrada de manera fehaciente la existencia de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto, motivo por el cual este Juzgador declara IMPROCEDENTE la solicitud de Suspensión de Efectos. Así se declara.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada de conformidad con en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez que la parte provea lo conducente, haciéndole mención al contribuyente que debe impulsar el proceso suministrando al alguacil los medios o recursos necesarios para las copias y además para poder cumplir con las notificaciones cuando estas sean a una distancia igual o superior a 500 metros de la sede del Tribunal. De igual forma, manifestar su interés de continuar con la causa, esto de acuerdo a lo establecido en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé toda instancia se extingue cuando ha transcurrido un (01) año a contar a partir de la fecha de admisión de la demanda, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, concatenado con el artículo 269 euisdem y el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, dicho criterio fue ratificado mediante sentencia número 01349 de fecha de 28 de octubre de 2008 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Para la ya mencionada notificación, se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la República, se le concede dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento.
Asimismo se deja constancia que la Administración Tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, por lo cual una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Civil. Líbrese boleta, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado. .
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria Suplente


Abg. María G Alejos.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,


Abg. María G Alejos.

Exp. N° 3394
PJSA/ma/mg