REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 1722
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1497
Valencia, veintiocho (28) de junio de 2017
207º y 158º
PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN REMMORE, C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: No acreditada en autos.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogada ROSANNA MATRUNDOLA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.221.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIO AL RECURSO JERÁRQUICO.
I
ANTECEDENTES
El 13 de mayo de 1998 el ciudadano Alexis Pereira León, titular de la cédula de identidad N° V-2.142.881, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.667, en su carácter de apoderado judicial CORPORACIÓN REMMORE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 14 de junio de 1994, bajo el N° 55, Tomo 21-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J-07500330-6, con domicilio fiscal final de la Avenida Michelena c/c Avenida Branger, Galpón 97-98, Zona Industrial Norte, Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2008-308 del 16 de junio de 2008, emanada de dicho organismo, la cual decidió el Recurso ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº GRTI-RCE-DSA-540-000002 de fecha 15 de enero de 1998.
El 28 de octubre de 2008 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el Nº 1722 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
El 26 de junio de 2015 el Juez Provisorio de este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y transcurrió el lapso para el allanamiento y la recusación
El 08 de noviembre de 2016 se agregó cartel de entrada dirigido al contribuyente, librado en fecha 18 de octubre de 2016, siendo esta la última de las notificaciones consignadas
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 17 de noviembre de 2016 se admitió el recurso y se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando el juicio abierto a pruebas, una vez vencida la prerrogativa procesal.
En fecha 09 de febrero de 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio. Se hizo constar igualmente que las partes no hicieron uso de su derecho.
El 18 de mayo de 2017 se dictó Auto mediante el cual se deja sin efecto Auto de fecha 09 de febrero 2017 y por consiguiente los Autos de fechas 08 de mayo y 10 de mayo 2017, respectivamente, dejando constancia que el lapso probatorio venció en fecha 27 de marzo de 2017. Asimismo, se dejó constancia que el término para la presentación de informes culminó el 02 de mayo de 2017, iniciando a partir de dicha fecha el lapso para dictar sentencia, visto que las parte no presentaron sus respectivos informes.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El contribuyente, en su recurso jerárquico, arguye contra el acto administrativo objeto del presente recurso lo siguiente:
“En el caso que no ocupa, estamos ante la presencia de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta no convalidable. La Resolución que culmina el Sumario tiene graves fallas, dados los términos en que está concebida: Aparentemente porque en lo que sería la decisión del sumario, loa Gerencia de Tributos Internos de la Región Central “…de conformidad con lo previsto en el Artículo 161 del Código Orgánico Tributario, ordena reponer la causa al estado de que se inicie una nueva investigación fiscal…”. Esto no puede hacerlo la Administración Tributaria, ya que, al decidir un Sumario Administrativo lo único que puede hacer, a tenor de lo previsto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, es, “determinará si procediere o no la obligación tributaria…la infracción o delito que se imputa…la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes.” (Folio 8, en su vuelto)
Seguidamente realiza consideraciones y citas doctrinarias sobre nulidad relativa y nulidad absoluta de los actos administrativos, trayendo a colación el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Concluye arguyendo lo siguiente:
“La Administración Tributaria al reconocer que se trata de una persona jurídica (sujeto pasivo) diferente a la contribuyente fiscalizada, está aceptando su error viciado de nulidad absoluta y que además, releva de prueba a mi mandante, pro aplicación de la máxima “confesión de parte relevo de prueba”, pues evidentemente se trata de dos personas jurídicas diferentes –REMPROCA Y REMORE, C.A.”
(…)
La Resolución que decidió el Sumario Administrativo ha debido reconocer que el acto estaba viciado de nulidad absoluta y no ir más alla (sic), según el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, revocar el acto impugnado, pues no podía confirmar ni modificar pro haber encontrado que se había confundido el sujeto pasivo de la obligación jurídico tributaria y tampoco podía ordenar la reposición por no tratarse de anulabilidad, sino, como se vió (sic), de nulidad absoluta.” (Folios 9, en su vuelto y 10)
-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
la parte recurrida, a pesar de encontrarse debidamente notificada de la presente causa, y de haber sido consignado mediante Diligencia de fecha 05 de abril de 2013 suscrita por la Abogada ROSANNA MATRUNDOLA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.221, copia de Poder otorgado por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT; no compareció en juicio, en ninguna etapa procesal de éste.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Las partes no hicieron uso del lapso probatorio en el presente procedimiento judicial. Asimismo, se observa que en sede administrativa el contribuyente tampoco promovió medios probatorios.
-V-
DEL ACTO RECURRIDO
La Resolución Culminatoria de Sumario Nº GRTI-RCE-DSA-540-000002 de fecha 15 de enero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue ratificado mediante Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2008-308 del 16 de junio de 2008emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expresa lo siguiente:
“Visto el Expediente Administrativo instruido a la Supra citada contribuyente con motivo de la fiscalización de la cual fue objeto, según consta en Acta Fiscal Nº GRTI-RCE-FV-500-82-6 de fecha 09-12-96, correspondiente a los períodos de imposición mensuales comprendidos entre el 01-08-94 al 31-10-95, ambos inclusive, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, levantadas por los ciudadanos JAIME DIA< Y LUZ MARINA RUIZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.521.305 y 9.535.759 respectivamente, funcionarios adscritos a esa Gerencia, bajo el cargo de FISCALES NACIONALES DE HACIENDA, y analizado como ha sido el contenido del Acta Fiscal, papeles de trabajo, informe fiscal, autorizaciones de investigación y normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso, se determinó la existencia de irregularidades como:
1. La objeción realizada por la fiscalización a los datos aportado por la contribuyente, en el rubro denominado “Débitos Fiscales”, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 01-08-94 al 30-09-95; a través del punto identificado como “A” en el cuerpo del Acta:
Hace referencias a ventas efectuadas a empleados, a los cuales no les fue determinado el impuesto que grava la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; no obstante en los anexos que detallan tales ventas (igualmente identificadas bajo la letra “A”) y en la redacción del punto antes señalado, se observa que dichas ventas fueron efectuadas por REMPROCA, bajo la figura “vendedor 94” la cual posee personalidad jurídica propia, distinta de la contribuyente; haciéndola independiente en sus obligaciones ante el Fisco Nacional.-
La sumatoria de la cuantía determinada en cada uno de estos períodos, a través de este punto, no guarda relación con la cantidad total objeto de omisión, señalada en el cuerpo del Acta.-
2. Las determinaciones realizadas a través de los puntos identificados como “A” y “D” contraviene las disposiciones contenidas en el Artículo 49 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y Artículo 66 de su Reglamento.-
En consecuencia, esta Gerencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 161 del Código Orgánico Tributario, ordena reponer la causa al estado de que se inicie una nueva investigación fiscal donde:
1. Se aclare bajo qué figura actúa la empresa REMPROCA, en las operaciones de ventas señaladas en el punto Nº 1 de esta Resolución, de manera que se determine en las ventas a los empleados el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho imponible de la obligación tributaria.-
2. Cuantifique correctamente los débitos fiscales en cada uno de los períodos investigados.-
3. Proceda a determinar la obligación tributaria, si fuere el caso del período Octubre '95.-
4. Se consideren en la nueva Acta a levantar determinaciones efectuadas por la fiscalización, no sujetas a revisión a través de esta Resolución.-
Todo ello con la finalidad de que la Administración se pronuncie, haciendo exigible a través de un Acto Administrativo, el cumplimiento de las obligaciones tributarias que posea la contribuyente ante el Fisco Nacional y así se declara.- ”
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar la validez del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº GRTI-RCE-DSA-540-000002 de fecha 15 de enero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respecto a si podía ésta o no declarar la reposición de la causa al estado de realizar una nueva fiscalización a la contribuyente.
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos formulados por la parte recurrente y leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La relación jurídico-tributaria nace entre el Estado y los particulares como consecuencia del Poder Tributario y del ejercicio de la competencia que en esta materia le ha sido atribuido al Poder Nacional, tanto en la Constitución de 1961, en su artículo 136, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999, en el ordinal 12º del artículo 156, en los términos siguientes:
“Art. 136 (1961) . Es de la competencia del Poder Nacional:
1. Omissis…
8. La organización, recaudación y control de los impuestos, a la renta, al capital y a las sucesiones y donaciones; de las contribuciones que gravan la importación, las de registro y timbre fiscal y las que recaigan sobre la producción y consumo de bienes que total o parcialmente la ley preserva al Poder Nacional, tales como las de alcoholes, licores, cigarrillos, fósforos y salinas; las de minas e hidrocarburos y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidos a los Estados y a los Municipios, que con carácter de contribuciones nacionales creare la ley;
9. (…)
Artículo 156 (1999) : Es de la competencia del Poder Nacional:
1. ...Omissis...
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás.
(…)”.
Ahora bien, independientemente del contenido que tenga esa relación jurídica surgida del ejercicio del Poder Tributario antes referido, la misma siempre está revestida de una serie de garantías que otorga el Texto Fundamental a favor de los sujetos pasivos de esa relación, y que de alguna manera se constituyen en restricciones al ejercicio de ese poder de la Administración Tributaria. Entre esas garantías constitucionales, resaltan los principios de legalidad tributaria, de no confiscación y de igualdad ante las cargas públicas, previstos en los artículos 224, 102 y 223 de la Constitución de 1961 y recogidos en los artículos 317, 116 y 316 de la Constitución de 1999.
De manera pues que, atendiendo a las competencias atribuidas en la Carta Magna, el Estado a través de sus entes político-territoriales, realiza una actividad tributaria, y ella sólo es posible por la existencia del llamado Poder Tributario “...Como una manifestación del Poder Público, (...) el cual emana del imperium y soberanía estatal, facultando a sus órganos legislativos para crear un conjunto de normas jurídicas destinadas a imponer coactivamente a los particulares la obligación de entregar una parte de sus rentas o de su patrimonio para satisfacer las necesidades colectivas”. (Humberto D’Ascoli Centeno. “Potestades de la Administración Tributaria en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”. La Administración Tributaria y los Derechos de los Contribuyentes. Pág. 121 y 122).
En tal sentido, el principio de legalidad, que según el profesor Dino Jarach es “...el axioma fundamental en esta rama jurídica, y que bien se podía llamar la partida de nacimiento del derecho tributario...” (“Finanzas Públicas y Derecho Tributario”. Edit. Cangallo. 1993) debe inspirar toda relación jurídico-tributaria; resulta de vital importancia en el ejercicio del poder tributario. El Código Orgánico Tributario constituye expresión de dicho principio en la medida que aparece como el ordenamiento jurídico para regular esta materia especial.
Siguiendo ese hilo argumentativo, resulta oportuno reseñar brevemente los antecedentes del órgano por excelencia de la Administración Tributaria Nacional, es decir, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, los cuales se remontan al 21 de mayo de 1993, con la creación de Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo (AVSA), como organismo sin personalidad jurídica, mediante Decreto Presidencial 2.937 de esa misma fecha, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.216 del 21 de mayo 1993, la cual sustituye en ese momento a la Dirección General Sectorial de Aduanas del Ministerio de Hacienda.
Posteriormente, el 23 de marzo de 1994, se crea el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENAT), como servicio autónomo sin personalidad jurídica, según Gaceta Oficial N° 35.427 del 23 de marzo de 1994; esta dependencia sustituye a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda. El 10 de agosto de 1994, se fusionan Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA) y el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENAT) para dar paso a la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), según Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta N° 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994.
El 1° de julio de 1994, entró en vigencia la Reforma Tributaria instrumentada por el Ejecutivo Nacional con fundamento en la Ley Habilitante de fecha 14 de abril de 1994, publicada en Gaceta Oficial N° 35.442 del 18 de abril de 1994. (Tomado de la Página WEB del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT).
En ese orden, resulta oportuno traer a colación lo preceptuado por el legislador patrio en el Código Orgánico Tributario del año 1994, aplicable al caso de marras en razón del tiempo, a saber:
“Artículo 8º En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes especiales sobre la materia, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales de derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código.
Artículo 112º La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes
tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones. En el ejercicio de estas facultades, especialmente podrá:
1º Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial, así como su comparecencia ante la
autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes.
2º Intervenir los libros y documentos inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su conservación, a cuyo efecto se levantará acta en la cual se
especificarán los libros y documentos de que se trate.
3º Incautarse de dichos libros y documentos cuando la gravedad del caso lo requiera. A tal efecto, se levantará acta en la cual se especificarán los libros y
documentos incautados. La medida estará limitada a quince (15) días, prorrogables por los órganos jurisdiccionales competentes cuando fuere
indispensable, por lapsos que en su conjunto no excederán de tres (3) meses.
4º Requerir informaciones a terceros relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vincule con la tributación.” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, visto los términos en los que ha quedado trabada la litis, es oportuno traer a colación lo señalado por el legislador en el Titulo IV denominado “De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual recoge en el Capítulo I denominado “De la Revisión de Oficio”, contemplada en los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber:
“Artículo 81°-La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 82°-Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83°-La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Artículo 84°-La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.”
Con base en estos artículos, la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado el tema de la revisión de oficio de los actos administrativos, haciéndose referencia a varias figuras jurídicas que puede utilizar la Administración para efectuar dicha revisión, estas son: la convalidación, la declaratoria de la nulidad absoluta de los actos administrativos, la revocación y la corrección de errores materiales o de cálculo.
Esta última, al igual que las otras, puede ejercerse en cualquier momento y está concebida por el legislador para corregir errores de la Administración, producidos por inadvertencias, descuidos u otros actos carentes de intencionalidad. El objetivo esencial de esta facultad es el de permitir que se eliminen los errores de transcripción o de operaciones aritméticas en una forma muy simple, que no prevé solemnidad ni límite temporal alguno.
La imprescriptibilidad de esta facultad conferida a la Administración, esto es, de la posibilidad de su ejercicio en cualquier tiempo fue diseñada por el legislador, con la finalidad de lograr la eliminación del error burdo o grosero, revelador de que se trató de una actuación material y no volitiva.
Esta facultad rectificadora, contemplada en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no debe confundirse con la revocatoria consagrada en el artículo 82 eiusdem, la cual está limitada al hecho de que el acto administrativo no haya originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
La facultad revocatoria está relacionada con la esencia o elementos de fondo del acto administrativo, permitida sólo en aquellos casos en que el acto no ha creado derechos subjetivos, personales y directos. Esta potestad se erige en el derecho administrativo como una manifestación del principio de autotutela administrativa respetando el principio de seguridad jurídica, siendo que el administrado no verá alterado los derechos adquiridos por un capricho o arbitrariedad de la Administración. No obstante, es total y absolutamente permisible el ejercicio de esta facultad cuando están en juego actos de gravamen, es decir, cuando la administración revoca actos que han causado perjuicios al administrado, es lógico pensarlo en vista de que dichos actos no pueden causar derechos subjetivos, personales y directos.
Ahora bien, la facultad rectificadora está alejada de los derechos subjetivos personales y directos, es decir, estos derechos no se encuentran afectados en el momento en que la Administración ejerce su facultad rectificadora. Con relación a esa facultad de la Administración, señalan los autores Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández lo siguiente:
“La pura rectificación material de errores de hecho o aritméticos no implica una revocación del acto en términos jurídicos. El acto materialmente rectificado sigue teniendo el mismo contenido después de la rectificación, cuya única finalidad es eliminar los errores de transcripción o de simple cuenta con el fin de evitar cualquier posible equívoco”.
Conforme con los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, debe entonces analizarse el acto administrativo impugnado y verificar si efectivamente en el presente caso la Administración ha hecho uso de su potestad de autotutela.
De la simple lectura de la Resolución Nº 1507-2014 de fecha 10 de noviembre de 2014, se observa lo siguiente:
“Visto el Expediente Administrativo instruido a la Supra citada contribuyente con motivo de la fiscalización de la cual fue objeto, según consta en Acta Fiscal Nº GRTI-RCE-FV-500-82-6 de fecha 09-12-96, correspondiente a los períodos de imposición mensuales comprendidos entre el 01-08-94 al 31-10-95, ambos inclusive, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, levantadas por los ciudadanos JAIME DIA< Y LUZ MARINA RUIZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.521.305 y 9.535.759 respectivamente, funcionarios adscritos a esa Gerencia, bajo el cargo de FISCALES NACIONALES DE HACIENDA, y analizado como ha sido el contenido del Acta Fiscal, papeles de trabajo, informe fiscal, autorizaciones de investigación y normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso, se determinói la existencia de irregularidades como:
3. La objeción realizada por la fiscalización a los datos aportado por la contribuyente, en el rubro denominado “Débitos Fiscales”, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 01-08-94 al 30-09-95; a través del punto identificado como “A” en el cuerpo del Acta:
Hace referencias a ventas efectuadas a empleados, a los cuales no les fue determinado el impuesto que grava la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; no obstante en los anexos que detallan tales ventas (igualmente identificadas bajo la letra “A”) y en la redacción del punto antes señalado, se observa que dichas ventas fueron efectuadas por REMPROCA, bajo la figura “vendedor 94” la cual posee personalidad jurídica propia, distinta de la contribuyente; haciéndola independiente en sus obligaciones ante el Fisco Nacional.-
La sumatoria de la cuantía determinada en cada uno de estos períodos, a través de este punto, no guarda relación con la cantidad total objeto de omisión, señalada en el cuerpo del Acta.-
4. Las determinaciones realizadas a través de los puntos identificados como “A” y “D” contraviene las disposiciones contenidas en el Artículo 49 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y Artículo 66 de su Reglamento.-
En consecuencia, esta Gerencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 161 del Código Orgánico Tributario, ordena reponer la causa al estado de que se inicie una nueva investigación fiscal donde:
5. Se aclare bajo qué figura actúa la empresa REMPROCA, en las operaciones de ventas señaladas en el punto Nº 1 de esta Resolución, de manera que se determine en las ventas a los empleados el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho imponible de la obligación tributaria.-
6. Cuantifique correctamente los débitos fiscales en cada uno de los períodos investigados.-
7. Proceda a determinar la obligación tributaria, si fuere el caso del período Octubre '95.-
8. Se consideren en la nueva Acta a levantar determinaciones efectuadas por la fiscalización, no sujetas a revisión a través de esta Resolución.-
Todo ello con la finalidad de que la Administración se pronuncie, haciendo exigible a través de un Acto Administrativo, el cumplimiento de las obligaciones tributarias que posea la contribuyente ante el Fisco Nacional y así se declara.- ”
No escapa de la vista de este sentenciador que en el acto recurrido, la Administración Tributaria, al advertir que la Fiscalización incurrió en errores e inconsistencias que pudieran viciar de nulidad absoluta la misma, decidió la reposición de la causa al estado de que iniciase una nueva investigación fiscal, lo cual en modo alguno pudo haber originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el contribuyente fiscalizado, por el contrario, considera quien juzga que la decisión recurrida obra en favor de los principios que rigen la actuación administrativa y en todo caso, en resguardo del derecho a la defensa del contribuyente. Así se establece.
Así, se observa que lo perseguido por el recurrente es la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Administración Tributaria luego de un examen efectuado al Expediente Administrativo y al Acta Fiscal Nº GRTI-RCE-FV-500-82-6 de fecha 09-12-96, resolvió declarar la reposición de la causa al estado de que iniciase una nueva investigación fiscal, siendo que el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con los artículos 8 y 112 del Código Orgánico Tributario 1994, aplicable rationae temporis, le facultan para ello, razón por la cual debe desechar quien decide los argumentos esgrimidos por la parte recurrente por resultar infundados, además de que representaría una cercenación de las legítimas potestades de la Administración Tributaria, consagradas por la propia Constitución como competencia del Poder Nacional.Así se declara.
-VII -
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por el ciudadano Alexis Pereira León, titular de la cédula de identidad N° V-2.142.881, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.667, en su carácter de apoderado judicial CORPORACIÓN REMMORE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 14 de junio de 1994, bajo el N° 55, Tomo 21-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J-07500330-6, con domicilio fiscal final de la Avenida Michelena c/c Avenida Branger, Galpón 97-98, Zona Industrial Norte, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2008-308 del 16 de junio de 2008, emanada de la Gerencia regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual decidió el Recurso ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº GRTI-RCE-DSA-540-000002 de fecha 15 de enero de 1998.
2. Se declaran FIRMES la Resolución Culminatoria de Sumario Nº GRTI-RCE-DSA-540-000002 de fecha 15 de enero de 1998 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2008-308 del 16 de junio de 2008 emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.
3. En virtud que el asunto no tiene un cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas esto de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de tiempo, por lo cual se CONDENA al pago de las costas procesales al contribuyente CORPORACIÓN REMMORE, C.A., por el monto de quinientas unidades tributarias (500 U.T) por haber resultado totalmente vencida.
4. La contribuyente CORPORACIÓN REMMORE, C.A., ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Se concede al notificado dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese la correspondiente notificación. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,
Abg. María Gabriela Alejos G.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. María Gabriela Alejos G.
Exp. N° 1722
PJSA/ma/yc
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