REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 27 de junio de 2017
207° y 158°
Exp. N° 3328
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4342
El 16 de octubre de 2012, el abogado Fabio Castellano Villamil, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 80.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de NATIONAL ELECTRIC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 28 de septiembre de 2006, bajo el N° 57, Tomo 90-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-31674320-9, con domicilio procesal en la avenida Bolívar cruce con Segrestaa, Centro Comercial Inversiones Madefer, piso 01, oficina 05, Puerto Cabello estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico tributario contra el acto administrativo contenido en el Acta de Reconocimiento designada bajo el Nº SNAT/INA/APPC/DO/2012 de fecha 02 de agosto de 2012 y el Acta de comiso Nº SNAT/INA/APPC/DO/2012/011996 de fecha 23 de agosto de 2012 emanadas de la Aduana Principal del Puerto Cabello adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
En fecha 31 de marzo de 2015 el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0202 mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto.
El 11 de junio de 2015 el abogado Alfredo Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.757 actuando bajo el carácter de representante Legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) remitió el presente expediente contentivo del Recurso contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico Tributario.
El16 de junio de 2015 se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se libró boleta de notificación al representante del Ministerio Público, a la Contraloría y Procuraduría General de la República, a la Gerencia de Recursos de la Gerencia General del SENIAT, a la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al SENIAT y al recurrente.
En fecha 28 de julio de 2015 el Alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación correspondiente al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público.
El 23 de octubre de 2015 se dictó auto mediante el cual se dio por recibido comisión debidamente cumplida correspondiente a la notificación de la entrada al recurrente y la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al SENIAT.
En fecha 03 de octubre de 2016 se dictó auto mediante el cual se dio por recibido comisión en el estado correspondiente a la practica de la notificación de la entrada a la Gerencia General del SENIAT así como también a la Contraloría y Procuraduría General de la República, evidenciándose que falto realizar la practica de la notificación correspondiente a la Administración Tributaria, razón por la cual se ordeno comisionar nuevamente y librar nueva boleta de notificación a los fines del cumplimiento de la misma.
En fecha 01 de noviembre de 2016 los abogados Adrimar Lacava y Javier Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 227.191 y 196.882, en su carácter de apoderados judiciales de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) suscribieron diligencia solicitando el computo de la causa.
En fecha 07 de noviembre de 2016 se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que tal solicitud era improcedente en virtud de que la misma fue imprecisa.
Asimismo, en fecha 23 de noviembre de 2016 se dictó auto mediante el cual se dejo constancia que la administración tributaria se dio por notificada del auto de entrada mediante la diligencia suscrita anteriormente mencionada, motivo por el cual se dio inicio al lapso de oposición a la admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
En consecuencia, en fecha 05 de diciembre de 2016 se dictó sentencia interlocutoria Nº 3991 mediante la cual se admitió el presente recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico Tributario ordenándose librar notificación de la misma al Procurador General de la República.
En fecha 04 de abril de 2017, se dicto auto mediante el cual se dio por recibida comisión debidamente cumplida correspondiente a la notificación de la sentencia interlocutoria Nº 3991 mediante la cual se declaró la admisión del presente recurso a la Procuraduría General de la República.
El 23 de mayo del presente año se dictó auto mediante el cual se dejo constancia el vencimiento del lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario en el cual las partes no hicieron uso de su derecho.
En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se dio por recibida comisión debidamente cumplida correspondiente a la práctica de la notificación de la entrada a la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Ahora bien, se observa que en fecha 05 de diciembre de 2016 se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 3991 mediante la cual se Admitió el presente recurso evidenciándose que faltaba la notificación de la entrada correspondiente a la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Bajo la óptica de lo expuesto, es menester traer a colación los artículos 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso concreto, en atención a lo preceptuado en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente. Así, el primero de los mencionados artículos prevé:
“Artículo 196. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
Por su parte, el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 203. Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.”
La citada disposición establece que los términos o lapsos procesales están señalados en la Ley de manera taxativa y, en casos excepcionales, el juez podría fijarlos cuando la Ley lo autorice.
De tal manera que cuando el Juez fije el momento para que se desarrollen los actos procesales, está obligado inexorablemente a respetar los términos y los plazos que hayan sido previstos por el legislador y sólo podrá determinarlos a su arbitrio cuando la Ley lo autorice.
Dicho lo anterior es necesario determinar cual es la consecuencia de ordenar volver a realizar el acto irrito y al efecto analizaremos lo establecido en el Código de Procedimiento Civil específicamente en su artículo 211 el cual dispone:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto.” (subrayado del Tribunal)
De acuerdo a lo anterior en opinión de quién decide la notificación de la Entrada del Recurso Contencioso Tributario es esencial para la validez de la Admisión del mismo, toda vez que de ella depende que la Administración Tributaria pueda de ser el caso formular su oposición a la admisión del Recurso y en definitiva el derecho a la defensa de las partes. Así se decide.
En razón de lo indicado, resulta forzoso para este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ordenar dejar sin efecto el auto de fecha 23 de noviembre de 2016 y en consecuencia declarar la Nulidad de la Sentencia Interlocutoria N° 3991 de fecha 05 de diciembre de 2016 mediante la cual se declaró la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, Asimismo, en virtud de que las notificaciones de la entrada fueron realizadas correctamente, las mismas deberán prevalecer y por lo tanto en virtud de que las partes se encuentran a derecho y a los fines de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que a partir del día de despacho siguiente al de hoy inicia el lapso de oposición a la admisión a los fines de que el ente recurrido ejerza, en caso de así estimarlo, oposición a la admisión del recurso, a que se contrae el artículo 274 del Código Orgánico Tributario 2014. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Se DEJA SIN EFECTO el Auto de fecha 23 de noviembre de 2016 de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
2. Se DECLARA LA NULIDAD de la Sentencia Interlocutoria N° 3991 de fecha 05 de diciembre de 2016 de ADMISIÓN DEL RECURSO Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico Tributario.
3. Se DECLARA que las notificaciones de la entrada fueron realizadas correctamente y deberán prevalecer, por lo tanto al encontrarse las partes a derecho y en resguardo del principio constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso se deja constancia que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión se da inicio al lapso de oposición a la admisión del recurso a que se contrae el artículo 274 del Código Orgánico Tributario 2014 a los fines de que el ente recurrido pueda ejercer su derecho, en caso de así estimarlo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,
Abg. María Gabriela Alejos G.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. María Gabriela Alejos G.
Exp. N° 3328
PJSA/ma/
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