REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 22 de junio de 2017
207° y 158°

Exp. N° 3483
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4333

El 15 de junio de 2017 el ciudadano Antonio Edmond Saba Abdo, Titular de la Cedula De Identidad Nº V-14.080.224, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO LA PUNTA 2016, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Mayo de 2016 bajo el Nº 45, Tomo Nº 111-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40782452-0, con domicilio procesal en la URB. El Viñedo AV. 104 (B) NRO. Cívico 138-A-5 Manzana 13 Parcela 37 Parroquia San José, Valencia estado Carabobo, asistido por el abogado Alfredo Ramón Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 96.660, interpone Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1200-16 del 21 de Octubre de 2016, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo.

Este Tribunal observa que la accionante, conjuntamente con el recurso tributario de nulidad, solicitó amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1200-16 del 21 de Octubre de 2016, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo.

La acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo.

Este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:
I
DE LA ADMISION PROVISIONAL

De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 259 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y denuncia presuntas violaciones a derechos constitucionales cuya protección debe ser garantizada por los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar.

En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad de comercio FRIGORIFICO LA PUNTA 2016, C.A., así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción de este Tribunal, y por haber sido emitido el acto impugnado por la Administración Tributaria representada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 252 y 266 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual se ADMITE provisionalmente el recurso.

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.

Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-Tributario.

En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”

De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Así, el amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar si existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En virtud de lo anterior, el accionante de Amparo Cautelar además de señalar los derechos y garantías constitucionales infringidas deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.

En el caso bajo estudio, el recurrente arguye la violación de derechos constitucionales como la libertad económica, la propiedad y la garantía constitucional a la no discriminación.

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.

Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos y pruebas aducidos por la recurrente, quien argumentó lo siguiente:
“…en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se interpone formal acción de Amparo Constitucional Cautelar, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo-tributario contenido en la Resolución Nº 1200-16 de fecha 21 de octubre de 2016, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual se rechazó el ejercicio de la actividad económica consistente en venta al detal de bebidas alcohólicas en envases originales, Código Nº 620105 a la sociedad mercantil Frigorífico La Punta, C.A., por cuanto que dicho rechazo viola derechos y garantías constitucionales inherentes a nuestra representada, específicamente la contemplada en el artículo 112 constitucional, relativa a la “libertad económica”, toda vez que con esta arbitraria decisión, nuestra representada se ha visto imposibilitada de ejercer libre y totalmente su actividad comercial global, siendo que esto representa para la sociedad mercantil cuantiosas pérdidas económicas representadas en el pago de la nómina de quince (15) trabajadores, con sus respectivas incidencias en los beneficios sociales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, lo que se traduce en un grave daño a su patrimonio.
A su vez, en este acto se alega la violación al derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 constitucional, puesto que con la arbitraria e ilegal negativa le está impidiendo a nuestra representada, el uso, goce y disfrute de sus bienes, que no son otros que aquellos que conforman su activo, incluido los insumos, estanterías, refrigeradores, entre otros, de conformidad con su objeto y que le generan los ingresos para su mantenimiento y obtención de enriquecimiento generador de empleo, prosperidad e impuestos tanto al municipio como a la nación, de allí que al no poder utilizar y disponer de sus bienes, según el destino tipificado por su registro mercantil, se coarta sin lugar a dudas el derecho a la propiedad y por ende se viola ese derecho a nuestra representada, y así solicitamos sea ponderado en esta etapa cautelar.
Igualmente, denunciamos la violación a la garantía constitucional a la no discriminación, consagrada en el artículo 21 de nuestra Constitución Nacional, ya que se pudo constatar que la Administración Tributaria Municipal, a otros propietarios solapó, desaplicando de hecho, lo establecido en el artículo 23 de la Ordenanza Sobre la Autorización y el Funcionamiento del Expendio de Bebidas Alcohólicas en el Municipio Valencia, mientras que a nuestra sociedad de comercio si le fue aplicado, materializándose así un trato desigual y discriminatorio.
Denunciados como han sido los derechos y garantías constitucionales violentadas con la decisión hoy impugnada, tomada en detrimento de la sociedad mercantil Frigorífico La Punta, C.A, por parte del Municipio Valencia del Estado Carabobo, acudimos a través de esta solicitud cautelar con la finalidad de que se tutelen provisionalmente los derechos constitucionales de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO LA PUNTA 2016, C.A, durante el tiempo que dure el presente juicio, de las violaciones generadas por la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia del Estado Carabobo.” (Resaltados del original)


En virtud de lo anteriormente descrito, resulta necesario para este Juzgador revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, analizándose en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados.

En ese orden, se observa que la parte actora argumenta sobre los requisitos del fumus boni iuris, periculum in mora, periculum in damni y sobre los medios probatorios de éstos, en los siguientes términos:
“…en base a los derechos previstos en los artículos 21, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que nos asiste el derecho que reclamamos; de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente se decrete la suspensión de los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, pues nos asiste el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, según se desprende de la Factibilidad de Uso para la venta al detal de carnes, embutidos y bebidas alcohólicas en envases cerrados otorgada por la municipalidad en fecha 29 de junio de 2016, del Certificado de Uso para Expedición de Patente Nº 002139 de fecha 02 de septiembre de 2016, en la cual expresamente se señala la venta al detal de licores, de la Certificación de Visto Bueno Ambiental emitida por la municipalidad de Valencia en fecha 13 de octubre de 2016, de la Licencia de Actividades Económicas Nº 002771 otorgada el 21/10/2016, y de las Planillas de Pago de Impuesto sobre Actividades Económicas, siendo la última la pagada en fecha 30 de mayo de 2017; y el periculum in mora o peligro/riesgo por el paso del tiempo, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, evidenciado en posibilidad cierta de que se le cause un grave daño a su patrimonio, aunado al daño que se le causaría a sus empleados al no poder continuar con el giro de la empresa, lo cual a todas luces configura el periculum in damni y el periculum in mora, para lo cual se anexa relación de nómina de empleados, así como copia de factura Nº 000282 de fecha 20 de septiembre de 2016, es decir, de fecha posterior a la obtención de los anteriormente reseñados Certificados, por un monto de Bs. 5.000.000,00, correspondiente a estanterías y mobiliarios necesarios para el expendio de licores en envases cerrados, con la cual se evidencia la inversión realizada por nuestra representada en este sentido” (Negrillas propias de este Juzgador).

Observa quien decide que en el caso de marras, en efecto están presentes los requisitos de procedencia tales como el fumus bonis iuris, ya que este requisito radica en la verosimilitud de lo alegado, es decir, la presunción del buen derecho aducido, pero en esta fase cautelar consiste en demostrar que efectivamente esta ocurriendo el hecho ante el cual solicita la protección de Amparo, lo cual se evidencia a través de la negativa manifestada por la Administración Tributaria Municipal de Valencia a otorgar la Licencia de Actividades Económicas para la venta al detal de bebidas alcohólicas en envases originales, lo cual se constata por medio de la Resolución Nº 1200-16 del 21 de Octubre de 2016, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo. Así se establece.

Asimismo, en efecto está presente el periculum in damni y periculum in mora, ya que la ejecución del acto administrativo recurrido en el caso de una posible, futura y eventual sentencia definitiva favorable que declare la nulidad del mismo, implicaría como consecuencia del cierre indefinido una situación dañosa de imposible reparación que podría ocasionar a la recurrente un gravamen irreparable. Razón por la cual considera este Juzgador que en efecto están presentes los requisitos de existencia derivada de los elementos aportados. Así se decide.

Por otra parte, una vez analizadas las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, se constata que existe una violación a los derechos constitucionales, sin entrar a emitir opinión sobre el procedimiento o las disposiciones contempladas en la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia ni la Resolución Nº 1200-16 del 21 de Octubre de 2016, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo; o conocer y pronunciarse en cuestiones que corresponden al fondo de la controversia; situación que correspondería tocar en la sentencia definitiva. Se observa así que ha quedado demostrado de manera fehaciente la existencia, tanto del buen derecho invocado (fumus boni iuris), como del peligro de daño (periculum in damni y periculum in mora) y el peligro que quede ilusoria la ejecución posible, futura y eventual del fallo favorable al recurrente, por lo cual se da la concurrencia de ambas instituciones de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto. Así se declara.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que es evidente que la contribuyente está en riesgo de un daño irreparable ya que ante la negativa de otorgamiento de Licencia de Actividades Económicas para la venta al detal de bebidas alcohólicas en envases originales, por parte del Ente Municipal se presenta la imposibilidad de explotar una parte importante del ramo comercial de su actividad, y puesto que de acuerdo al criterio del juez existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, es forzoso para este tribunal declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado, en resguardo del principio de la legalidad y derecho a la defensa de la contribuyente motivo por el cual declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional interpuesta por el recurrente contra la Resolución Nº 1200-16 del 21 de Octubre de 2016, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo. Así se decide.

Ahora bien, no escapa de la vista de este sentenciador que es deber del contribuyente si despliega una actividad comercial dentro del Municipio, independientemente si lo hace por orden judicial, el pagar los impuestos sobre actividades económicas y todos aquellos tributos nacionales, estadales o municipales a que haya lugar y es deber igualmente del Municipio recaudar los mismos, razón por la cual este Tribunal estima necesario ordenar hasta tanto decida el fondo de la presente controversia: i) al contribuyente que continúe pagando todos y cada uno de los impuestos que se generen con ocasión al ejercicio de su actividad económica; y ii) a la Administración Tributaria Municipal hacer efectiva la recaudación de los tributos que se generen por la actividad comercial realizada por la sociedad mercantil FRIGORIFICO LA PUNTA 2016, C.A.. Así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, se declara PROCEDENTE la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar solicitado por la sociedad mercantil FRIGORIFICO LA PUNTA 2016, C.A.. contra la Resolución Nº 1200-16 del 21 de Octubre de 2016, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, razón por la cual se suspenden los efectos de dicho acto administrativo de naturaleza tributaria, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia. Así se decide.

III
DECISION
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional interpuesto por el ciudadano Antonio Edmond Saba Abdo, Titular de la Cedula De Identidad Nº V-14.080.224, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO LA PUNTA 2016, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Mayo de 2016 bajo el Nº 45, Tomo Nº 111-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40782452-0, con domicilio procesal en la URB. El Viñedo AV. 104 (B) NRO. Cívico 138-A-5 Manzana 13 Parcela 37 Parroquia San José, Valencia estado Carabobo, asistido por el abogado Alfredo Ramón Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 96.660, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1200-16 del 21 de Octubre de 2016, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo.
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por el ciudadano Antonio Edmond Saba Abdo, Titular de la Cedula De Identidad Nº V-14.080.224, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO LA PUNTA 2016, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Mayo de 2016 bajo el Nº 45, Tomo Nº 111-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40782452-0, con domicilio procesal en la URB. El Viñedo AV. 104 (B) NRO. Cívico 138-A-5 Manzana 13 Parcela 37 Parroquia San José, Valencia estado Carabobo, asistido por el abogado Alfredo Ramón Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 96.660, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1200-16 del 21 de Octubre de 2016, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo.
3) SUSPENDIDOS los efectos del acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución Nº 1200-16 del 21 de Octubre de 2016, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.
4) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, como consecuencia directa de la protección cautelar de amparo acordada, la recaudación de los tributos que se generen por toda actividad comercial realizada por la sociedad mercantil FRIGORIFICO LA PUNTA 2016, C.A., hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Sindico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente

Abg. María Gabriela Alejos G.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Abg. María Gabriela Alejos G.
Exp. N° 3483
PJSA/MA/yc