REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 21 de junio de 2017
207° y 158°

Exp. Nº 2342
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4331

El 17 de febrero de 2010, la abogada Karina Celeste Sabatino Perez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.855, en su carácter de apoderada judicial de CMA CGM DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de enero de 2006, bajo el N° 2, Tomo N° 4-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31481846-5, con domicilio procesal en la Av. Salom, C.C. Inversiones Pareca, piso 2, oficinas Nº 2-08 / 2-09, Urb. Cumboto Sur, Puerto Cabello estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/2009/0274 del 15 de diciembre de 2009, emanada de la Aduana Principal de las Piedras – Paraguana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
El 18 de abril de 2012, este tribunal dictó sentencia definitiva número 1115 la cual declaró:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la abogada Karina Celeste Sabatino Pérez, en su carácter de apoderada judicial de CMA CGM DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la decisión administrativa Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/2009/0274 del 15 de diciembre de 2009, emanada de la Aduana Principal de las Piedras – Paraguaná del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual le aplicaron una sanción de bolívares fuertes setenta y siete mil cuatrocientos sin céntimos (BsF. 77.400,00), por no reembarcar 9 contenedores vacíos dentro del plazo reglamentario, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas
2) NULA y sin efecto legal alguno la decisión administrativa Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/2009/0274 del 15 de diciembre de 2009, emanada de la Aduana Principal de las Piedras – Paraguaná del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual le aplicó una sanción de bolívares fuertes setenta y siete mil cuatrocientos sin céntimos (BsF. 77.400,00), por no reembarcar 9 contenedores vacíos dentro del plazo reglamentario, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas
En fecha 04 de julio de 2013 se dicto auto para pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado José Isidro Peña Alayón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.205, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, mediante diligencia suscrita el 06 de junio de 2012, en la que apela de la sentencia definitiva número 1115 dictada por este juzgado, en fecha 18 de abril del 2012, se ordena la remisión del respectivo expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 30 de abril de 2014, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia número 00597 la cual declaró:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia Nº 1115 dictada en fecha 18 de abril de 2012 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. En consecuencia:
Se CONFIRMA el pronunciamiento referente a que la sanción aplicable es la prevista en el artículo 121 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.).
Se REVOCA la eximente de responsabilidad tributaria otorgada.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil CMA CGM DE VENEZUELA C.A., contra la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/2009/0274 del 15 de diciembre de 2009, emitida por el Gerente de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 29 de enero de 2015 se le da reingreso al presente expediente, dichas actuaciones guardan relación con la Apelación de la Sentencia Nº 1115 de fecha 18 de abril del 2012 dictada por este Tribunal. En la misma fecha se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.
El 15 de mayo de 2017 se dicto auto donde se le otorgó al contribuyente CMA CGM DE VENEZUELA, C.A., un lapso de cinco (05) días continuos para el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Este tribunal deja constancia que hasta la presente fecha las partes supra mencionadas no han efectuado el cumplimiento voluntario de la sentencia Nº 00597 del 30 de abril del 2014, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual vencido el lapso establecido para el cumplimiento voluntario de la misma, este tribunal de conformidad con el artículo 288 del Código Orgánico Tributario, ordena remitir este expediente número 2342 (Nomenclatura de este tribunal) mediante oficio a la Gerencia de la Aduana Principal de las Piedras – Paraguana adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que proceda a realizar la ejecución forzosa de la sentencia supra mencionada. Así mismo, se deja constancia que se remitirá el presente expediente a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,

Abg. Maria Gabriela Alejos.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Maria Gabriela Alejos.

Exp. Nº 2342
PJSA/ma/jt