REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 21 de junio de 2017
207° y 158°
Exp. N° 1166
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4329
El 04 de mayo de 2005 el ciudadano Luis Alfredo Estraño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.572.548, actuando en su carácter de administrador de TECNICO DEL COLOR, C.A. ( CENTECO, C.A ), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de mayo de 1987, bajo el N° 14 tomo 7-A; y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07536507-0, domiciliada en la Zona Industrial de Servicios la Isabelica, Parcela 81-A-201, Valencia Estado Carabobo, debidamente asistido por el ciudadano Nelson Faneite Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.557, interpuso recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-0226-03 del 08 de enero de 2006, emanada la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 07 de febrero de 2007 se recibió oficio Nº GRTI/RCE/DJT/ARA/2006/186 de fecha 29 de septiembre de 2006 remitiendo el presente recurso.
El 22 de febrero de 2007 se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario librando las notificaciones de Ley.
El 12 de enero de 2009 se dicto sentencia interlocutoria número 1599 la cual declaró la perención de la instancia intentada por el ciudadano Luis Alfredo Estraño, actuando en su carácter de administrador de TECNICO DEL COLOR, C.A. (CENTECO, C.A), plenamente identificado.
En fecha 22 de febrero de 2016 se dictó auto de Abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.
El 03 de mayo de 2017 se dicto auto mediante el cual este tribunal observa de la consignación realizada por el Alguacil de este tribunal, mediante el cual manifiesta que no pudo realizar la notificación del contribuyente, razón por la cual se ordena publicar un cartel en esta misma fecha en la puerta de este juzgado, vencido el lapso se entenderá que el recurrente está a derecho. Agregándose en fecha 25 de mayo de 2017.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este Tribunal observa que una vez notificado el contribuyente y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Tributario vigente para ejercer el recurso correspondiente, se declaró firme la mencionada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 12 de enero de 2009 culminando el procedimiento judicial contentivo del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el contribuyente.
Ahora bien, como consecuencia de dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia de condena, sino que su efecto radica en que el acto impugnado en la Resolución n° GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-0226-03 del 08 de enero de 2006, emanada la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) quedó firme y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capitulo II, Sección Quinta del Titulo VI del Código Orgánico Tributario por el cobro ejecutivo de dichas cantidades. Así se decide.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el fin de que sea la Administración Tributaria antes mencionada la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Gabriela Alejos.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Gabriela Alejos.
Exp. Nº 1166
PJSA/ma/jt
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