REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 19 de junio de 2017
206° y 157º

EXPEDIENTE Nº 3482
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4321

El 16 de mayo de 2017, la abogada Carmen Yoletti Olivo Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.182 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lourdes Yetzibeth González Ríos, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.082.109, interpuso demanda de nulidad de la declaración sucesoral ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (U.R.D.D) Contencioso Administrativo del estado Aragua contra el ciudadano Julio Cesar González Aguiño constante de dos (02) folios útiles y diez (10) anexos.
En fecha 22 de mayo de 2017 el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró la INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la demanda interpuesta y en consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central.
En fecha 07 de junio del presente año se recibió por ante este Tribunal la presente demanda y en fecha 14 de junio de 2017 se le dio entrada y le fue asignado al expediente el N° 3482 (Nomenclatura de este Tribunal)
-I-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

En este estado, considerando que la competencia es de orden público y puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa, pasa este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
El principio del debido proceso y el derecho de toda persona a ser juzgado por sus jueces naturales se encuentra consagrado en los ordinales primero y cuarto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
2.- (Omissis)…
3.- (Omissis)…
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, establece en sus artículos 28 y 60, respectivamente, lo siguiente:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regula.”

“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… (Omissis)...”

En ese orden, se observa que la presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Lourdes Yetzibeth Gonzalez Rios contra el ciudadano Julio Cesar Gonzalez Aguiño, a los fines del reconocimiento de su carácter de heredera y en consecuencia de ello, la nulidad de la declaración Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual expone en los siguientes términos:
“… De acuerdo a los hechos alegados y suficientemente probados y con el fundamento que sustenta la reclamación de los derechos de mi representada, LOURDES YETZIBETT GONZALEZ RIOS, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ AGUIÑO, ya antes identificado, en su carácter de heredero por la anulación de toda la documentación evacuada por ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), SECCION SUCESIONES, al quedar excluida de sus Derechos Hereditarios en la proporción Alícuota que le corresponde como HEREDERA en el Acervo Hereditario del cual fue excluida, por ser ilegal, para que convenga en la demanda o a ello sea condenado por este Tribunal en la sentencia, de que dicha declaración sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones son nulos por violar disposiciones legales expresadas, ya antes señaladas.-…”

Revisadas como han sido las actuaciones y los alegatos antes transcritos se deduce que de ninguna manera se esta impugnando un acto administrativo de efectos particulares, emanados de la administración tributaria, que determine tributos, aplique sanciones o afecte de cualquier forma los derechos del administrado, sino que se trata de una demanda entre dos particulares con pretensión de carácter civil fundamentada en los artículos 822, 1346 y 1352 del Código Civil venezolano a los fines del reconocimiento de su carácter de heredera y en consecuencia de ello, la posterior rectificación de la Declaración Sucesoral efectuada ante el Servicio Nacional Integrado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, es importante destacar que la jurisdicción contencioso tributaria conoce de los actos administrativos de efectos particulares que dicte la Administración Tributaria, debe entenderse que tales actos son a los que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 252 eiusdem.
“Artículo 266: El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho ejercicio…”
“Artículo 252: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico regulado en este Capítulo”
(Negrilla del Tribunal)

Por otra parte y en cuanto a la competencia por el territorio, llama la atención del Tribunal que tanto el demandante como el demandado tienen su domicilio en Maracay, estado Aragua, de igual manera, el causante tenía su domicilio en Maracay estado Aragua, su acervo Hereditario lo constituye su inmueble ubicado en la misma ciudad y por último, es ahí donde apertura la sucesión, al respecto los artículos 40 y 43 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

“Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda de propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
“Articulo 43. Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1. De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división
2. De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición.
3. De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión.
4. De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes.”

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central se declara INCOMPETENTE por la MATERIA y por el TERRITORIO para conocer del presente recurso, en virtud de que se trata de una demanda entre particulares con pretensión de carácter Civil, razón por la cual se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer este recurso y en virtud de que la cuantía excede la cantidad de 3.000 UT este Tribunal de conformidad con la Resolucion Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se considera competente para conocer de la precitada demanda a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
Asimismo a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se otorga un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha y una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de este derecho, el tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,

Abg. María Gabriela Alejos G.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. María Gabriela Alejos G.
Exp. Nº 3482
PJSA/ma