REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 7 de junio de 2017
207º y 158º



EXPEDIENTE Nº: 15.101
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, Juez Titular Del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo

SOLICITANTES: JOSÉ ALEXANDER DUARTE PÉREZ e INGRID NOHEMÍ JIMÉNEZ SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.666.327 y V-15.901.575 respectivamente






En fecha 1 de junio de 2017, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:






I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho original del acta de fecha 28 de marzo de 2017 constatando este Tribunal que está fundamentada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, expresando:

“En virtud de que en fecha 08 de noviembre de 2012, me inhibí de conocer las causas en las que obre como abogado el Dr. ARMANDO MANZANILLA, específicamente en los Expedientes Nros. 11.443 y 11.445, las cuales fueron declaradas con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencias interlocutorias dictadas en los Expedientes Nros 13.657 y 13.715, respectivamente, y siendo que en la presente causa, Expediente N°. 12.696, nomenclatura de este Tribunal, contentivo en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER DUARTE PÉREZ y INGRID NOHEMI JIMENEZ SEVILLA, en fecha 30 de noviembre de 2016, la ciudadana INGRID NOHEMI JIMENEZ SEVILLA, asistida por la abogada MARISOL SUMOZA, presento escrito de informes en donde ratifica que los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, mantienen el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana INGRID NOHEMI JIMENEZ SEVILLA, tal como se evidencia en el poder que les fue otorgado que riela en el folio 65, que corre inserto en este expediente; es por lo que ME INHIBO de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibición ésta que obedece a razones serias y graves que pudieran comprometer la imparcialidad como base de la función cognitiva que empleo al administrar justicia.”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“20º.-“Por injuria o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”



La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”


El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza. En adición a lo expuesto, al folio 65 del presente expediente consta que la representación judicial de la ciudadana INGRID NOHEMÍ JIMÉNEZ SEVILLA la ejercen entre otros, los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS siendo que este sentenciador está en conocimiento por notoriedad judicial que en fecha 21 de noviembre de 2011 y 24 de febrero de 2017, en los expedientes Nros. 13.380 y 15.013, se declaró con lugar la inhibición formulada por las mismas circunstancias y respecto a los mismos abogados a que se contrae la presente incidencia, amén de que el inhibido ha manifestado expresamente que los hechos narrados comprometen su imparcialidad, siendo que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales, circunstancias que determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar al haber sido formulada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. En consecuencia, el Juez Temporal de este Juzgado Superior SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma por ante este Tribunal, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Y Del Transito De La Circunscripcion Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.








JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR












En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:50 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 15.101
JAMP/NRR.-