REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 7 de junio de 2017
207º y 158º


EXPEDIENTE Nº: 15.099
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, Juez Titular Del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo

DEMANDANTE: NELLY YADIRA GIL LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.440

DEMANDADOS: SERGIO EDUARDO PRADA CANDELA y MAYLING LORENA MARTÍNEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.891.117 y V-11.114.249 respectivamente





En fecha 1 de junio de 2017, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:





I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho original del acta de fecha 20 de marzo de 2017 constatando este Tribunal que está fundamentada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, expresando:

“siendo que el abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, funge como apoderado judicial de la ciudadana NELLY YADIRA GIL LINARES, parte actora, tal como consta en el poder Apud Acta que riela al folio 82 en la presente causa, correspondiente al expediente Nro. 12.737, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la ciudadana NELLY YADIRA GIL LINARES contra SERGIO EDUARDO PRADA CANDELA y MAYLING LORENA MARTÍNEZ ACEVEDO, es por lo que, ratifico la presente inhibición en la causal contenida en el artículo 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil…”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“20º.-“Por injuria o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es


falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”


El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza. En adición a lo expuesto, al folio 82 del presente expediente consta que la representación judicial de la demandante, ciudadana NELLY YADIRA GIL LINARES la ejerce entre otros, el abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, siendo que este sentenciador está en conocimiento por notoriedad judicial que en fecha 19 de febrero de 2013, en el expediente Nº 13.833 se declaró con lugar la inhibición formulada por las mismas circunstancias y respecto al mismo abogado a que se contrae la presente incidencia, amén de que no hubo allanamiento de las partes ni sus apoderados, circunstancias que determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar al haber sido formulada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. En consecuencia, el Juez Temporal de este Juzgado Superior SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma por ante este Tribunal, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Y Del Transito De La Circunscripcion Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



















En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


EXP. Nº 15.099
JAMP/NRR.-