REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de junio de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 15.075
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTE: VÍCTOR RAFAEL TORREALBA GUAINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.538.600
DEMANDADO: JUAN CARLOS ZAMORA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.937.421
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta.
En horas de despacho del día 29 de junio de 2017, se celebró la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR
Pretende la parte demandante el desalojo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº M5-16-PB4, piso PB, edificio 16, sector 2, macro parcela M5, etapa 1 de la Urbanización Paraparal Buenaventura Ciudad Integral, Los Guayos, Estado Carabobo, que afirma haber arrendado al demandado el 23 de diciembre de 2010. Al efecto, alega que no tiene residencia fija para vivir ya que se encuentra en juicio de divorcio con su cónyuge MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ, por lo que se ha visto forzado a abandonar el inmueble que compartía con su grupo familiar y es ella quien lo habita en compañía de su menor hijo, por lo que tiene que compartir su residencia entre la ciudad de Cagua donde vive con su madre SARA GUAINA, donde pernocta parte de la semana para poder atender los cuidados de su madre ya que se encuentra en delicado estado de salud y otros días de la semana pernocta en casa de una compañera de trabajo en San Diego, ya que la empresa donde presta sus servicios desde el 1 de octubre de 2013 se encuentra ubicada en esa localidad, por lo que debe trasladarse desde la ciudad de Cagua hasta Valencia para llegar a su lugar de trabajo, lo que le causa gran inestabilidad porque se encuentra de un lugar a otro con la ropa y demás enseres en su vehículo ya que no tiene un lugar fijo donde vivir. Que además, debe traerse a su madre a vivir con él dada la enfermedad que padece, siendo una paciente que requiere cuidados permanentes y no puede valerse por sí misma.
El demandado por su parte, señala que no están claros los hechos narrados por cuanto existe contradicción y que le llama la atención que se alegue que posee una vivienda propia, siendo que corresponde al propietario probar la necesidad de uso, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.
Para decidir se observa:
Preliminarmente, observa esta alzada que el demandando alega que los hechos están narrados en forma poco clara y como quiera que en este aspecto está involucrado el derecho a la defensa, habida cuenta que nadie puede defenderse de algo incomprensible, aún cuando no fue opuesta la cuestión previa
por defecto de forma de libelo, se analiza este alegato para preservar el derecho a la defensa, sin que perciba este juzgador que la narración de los hechos sea ininteligible al punto que se haga imposible conocer la pretensión del actor o los hechos en que se basa la misma, vale decir, que el texto de la demanda es capaz de transmitir su contenido y no puede olvidarse que una desestimación de fondo aún cuando no es una denegación de acceso a la justicia per se, puede generar lesión constitucional, si se permiten obstáculos injustificados que impidan al órgano judicial resolver sobre el fondo de la pretensión a él sometida.
Ciertamente los alegatos y las pruebas dirigidas a demostrar que el arrendatario posee otra vivienda son irrelevantes, habida cuenta que quien tiene que alegar y probar la necesidad de ocupar el inmueble es el arrendador, por consiguiente, la prueba de informe a ser rendida por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la instrumental consistente en una solicitud de divorcio que cursa a los folios 121 al 124 del expediente son manifiestamente impertinentes.
Igualmente, resultan manifiestamente impertinentes tanto la inspección judicial evacuada el 19 de diciembre de 2016 como las instrumentales que cursan a los folios 26 al 33 y 101 al 111 consistentes en estados de cuenta bancarios, habida cuenta que la causal de desalojo invocada fue la necesidad de ocupar el inmueble y no la falta de pago o l deterioro del inmueble.
Ahora bien, el artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda en su ordinal 2º, dispone:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
(…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial…”
Como se aprecia, la necesidad de ocupar el inmueble arrendado debe ser demostrada mediante prueba contundente, siendo carga del arrendador demandante demostrar tal circunstancia.
Con las instrumentales que cursan a los folios 13 al 21 consistente en copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la oficina del Segundo
Circuito de Registro del Municipio Valencia en fecha 15 de octubre de 2007 y original de instrumento privado no desconocido, que se aprecian de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, quedó demostrado que el arrendador es propietario del inmueble, así como la relación arrendaticia existente entre las partes.
Asimismo, con la copia fotostática certificada emanada del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedó demostrado que el demandante junto a su cónyuge solicitaron su separación legal de cuerpos, la cual fue decretada el 19 de enero de 2016.
Cursan a los folios 34, 35 46, 47, 50, 51, 52 y 58 al 61 del expediente, instrumentos privados emanados de terceros que no son parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requerían ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que los terceros fueren promovidos como testigos, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.
A los folios 62 y 63 cursan supuestas impresiones de la dirección electrónica “www.tuinmueble.com” cuya autenticidad no consta en los autos por lo que deben ser desechadas del proceso.
Produjo el demandante a los folios 48 y 53 al 57, original y copias fotostáticas simples de constancias médicas que al emanar de instituciones públicas de salud se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que la ciudadana SARA GUAINA padece lupus y otros quebrantos de salud.
Finalmente, fue promovida la testimonial de la ciudadana ELIANA FUENTE, la cual rindió declaración en la audiencia de juicio llevada a cabo el 10 de febrero de 2017, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que es amiga del demandante desde hace cinco años, a las tercera y cuarta repreguntas.
La testigo ELIANA FUENTE, no puede ser valorada por cuanto ha manifestado ser amiga del demandante, lo que la inhabilita de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
El demandante logra demostrar el quebranto de salud de la ciudadana SARA GUAINA y que se encuentra separado legalmente de cuerpos de su esposa, siendo que las máximas de experiencia nos permiten deducir que esa circunstancia conlleva un cambio de residencia, lo que demuestra la necesidad del arrendador de ocupar el inmueble arrendado, resultando concluyente que la pretensión de desalojo debe prosperar de conformidad con el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar y sea confirmada la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa e el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA PAREDES; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por el ciudadano VÍCTOR RAFAEL TORREALBA GUAINA en contra del ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA PAREDES; CUARTO: SE ORDENA al arrendatario hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido con el Nº M5-16-PB4, piso PB, edificio 16, sector 2, macro parcela M5, etapa 1 de la Urbanización Paraparal Buenaventura Ciudad Integral, Los Guayos, Estado Carabobo, siendo que el inmueble no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres años conforme al parágrafo primero del artículo 91 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda; QUINTO: SE ORDENA que la ejecución de la presente decisión deberá regirse por el Decreto Con Rango, Valor
Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.075
JAMP/NRR.-
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