REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 27 de junio de 2017
207º y 158º



EXPEDIENTE Nº 15.074

SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTES: THAMARA BASSO ZANETTE y MIKE BASSO ZANETTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.113.012 y V-7.080.961 respectivamente

APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: MARIELENA REDAVID VERDONE y HARACELIS HERNÁNDEZ CALVO, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.911 y 125.213 respectivamente

DEMANDADA: SONIA MERCEDES AMENGUAL DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.901.252

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUCY YANETH DAZA MOLINA, ARTURO JOSÉ MORÓN ROJAS, MARÍA DE LA CRUZ VILLANUEVA, MASSIEL ROSANGEL CUERVO IBARRA y CARMEN MANUELA GARCÍA TOVAR, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.625, 231.567, 180.906, 141.102 y 141.128 respectivamente

TERCERA INTERVINIENTE: DIMA ZANETTE de BASSO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-883.587

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE: VLADIMIR GUERRERO y YERITZA DE LOURDES PINTO PALENCIA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.214 y 156.085



Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la demanda de desalojo intentada y sin lugar la reconvención por retracto legal arrendaticio.

En horas de despacho del día 27 de junio de 2017, las partes manifiestan al Tribunal que agotada la mediación, sus posiciones se mantienen irreconciliables por lo que se celebró la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
PRELIMINAR

La sentencia recurrida arriba a la conclusión que el fraude procesal es improcedente.

Es harto conocido, conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que los Jueces deben tomar de oficio todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir la colusión y el fraude procesales, por lo que esta alzada pasa a revisar si en el presente caso se configuró un fraude procesal.

En sintonía con la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha

real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. (Ver sentencia Nº 1.138 dictada en fecha 9 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-3107)

En el caso de marras, a pesar que participa la ciudadana DIMA ZANETTE de BASSO como tercero, no percibe esta alzada que su actuación procesal haya generado un caos en el decurso del proceso, así como tampoco que haya privado o entorpecido a alguna de las partes el ejercicio de sus derechos, lo que excluye todas las formas de colusión procesal.

Asimismo, ambas partes han reconocido la existencia de una relación arrendaticia de donde emana la controversia surgida entre ellas, quedando patente que no estamos en presencia del forjamiento de una litis inexistente, quedando descartada la simulación procesal, siendo forzoso concluir que el fraude procesal es improcedente, Y ASÍ SE DECIDE.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR

Pretenden los demandantes el desalojo de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización el Bosque, calle 112, avenida Cuatricentenaria Nro. 107-271, edificio Residencias Isla De Plata B, piso 3, apartamento Nº 3-C de la calle 137-A, municipio Valencia del estado Carabobo, libre de personas y cosas, totalmente solvente de pago de los servicios. Al efecto, alegan que su padre arrendó a la demandada el referido inmueble en fecha 15 de febrero de 1996, siendo que su padre falleció el 18 de octubre de 2001 por lo que mantuvieron la relación arrendaticia con la arrendataria con un canon fijado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia el 29 de septiembre de 2010 de mil ochocientos veintiséis bolívares, los cuales fueron consignados a partir de ese momento en un tribunal de municipio hasta el mes


de agosto de 2011 y a partir de esa fecha no han podido lograr la cancelación del canon de arrendamiento, por lo que existe un atraso desde el mes de septiembre de 2011 hasta el mes de octubre de 2015, razón por la cual demandan el desalojo del inmueble arrendado.

La demandada por su parte, admite como cierto ser arrendataria del inmueble descrito en el libelo desde el 15 de agosto de 1991 por contrato celebrado con el ciudadano MARIO BASSO ZAMBÓN, quien fallece el 18 de octubre de 2001. Que previo a su fallecimiento, el ciudadano MARIO BASSO ZAMBÓN y su cónyuge DIMA ZANETTE de BASSO se habrían otorgado poder de administración y disposición sobre sus bienes y una vez fallecido el ciudadano MARIO BASSO ZAMBÓN, haciendo uso del poder, la ciudadana DIMA ZANETTE de BASSO de manera fraudulenta llevó a cabo la venta del inmueble arrendado a sus hijos THAMARA BASSO ZANETTE y MIKE BASSO ZANETTE, con un poder que había fenecido con el deceso del poderdante, ello con el firme propósito de llevar a cabo el delito de defraudación tributaria.

Para decidir se observa:

En primer término, debe señalare que la parte demandada no tiene cualidad para denunciar una supuesta defraudación tributaria cometida por los ciudadanos DIMA ZANETTE de BASSO, THAMARA BASSO ZANETTE y MIKE BASSO ZANETTE y huelga decir, que los tribunales civiles no tienen competencia para sustanciar y decidir una denuncia de esa naturaleza, por lo que todas las pruebas instrumentales promovidas por la demandada tanto en el devenir del procedimiento como en la audiencia celebrada en este Tribunal Superior, tendientes a demostrar la referida defraudación tributaria son impertinentes.

Ciertamente, en los autos hay pruebas instrumentales que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, que demuestran que el inmueble arrendado pertenecía al ciudadano MARIO BASSO ZAMBÓN y que fue vendido por su cónyuge DIMA ZANETTE de BASSO, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge, a los ciudadanos THAMARA BASSO ZANETTE y MIKE BASSO ZANETTE en fecha 28 de junio de 2002, fecha en la cual ya había fallecido MARIO BASSO ZAMBÓN, hecho ocurrido según los propios alegatos de los demandantes el 18 de octubre de 2001.

No obstante, la demandada trajo a los autos pruebas instrumentales que demuestran que demandó la nulidad de la referida venta no hay evidencias de que la demanda de nulidad prosperara, por el contrario, la demandante promovió copia fotostática simple de sentencia dictada el 13 de junio de 2016 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la declara inadmisible y es necesario resaltar, que aún en el supuesto de que la venta del inmueble arrendado fuera declarada nula, los demandantes ciudadanos THAMARA BASSO ZANETTE y MIKE BASSO ZANETTE serían propietarios del inmueble por derechos sucesorales, ya que son hijos del finado MARIO BASSO ZAMBÓN, tal como quedó demostrado con los instrumentos públicos que trajo a los autos la tercera interviniente DIMA ZANETTE de BASSO, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, resultando concluyente que los demandantes tienen cualidad para intentar la presente demanda de desalojo por ser propietarios del inmueble arrendado.

Lo expuesto, pone de relieve que los compradores del inmueble arrendado no eran terceras personas, sino los mismos propietarios por efecto de la herencia.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el encabezamiento del artículo 131 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, el cual establece:

“En caso de un acto traslativo de la propiedad del inmueble, la preferencia ofertiva es el derecho que corresponde al arrendatario o arrendataria que lo ocupa, para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero…”

Como se aprecia, el supuesto de la norma es que el derecho preferente lo tiene el arrendatario, respecto a cualquier tercero y en el caso de marras, quedó plenamente demostrado que la venta del inmueble arrendado no se le

hizo a ningún tercero, sino a los mismos comuneros por derechos hereditarios, quienes huelga decir, también la ley les otorga derecho preferente, resultando concluyente que la pretensión de retracto legal arrendaticio contenida en la reconvención interpuesta por la demandada no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la existencia de la relación arrendaticia quedó como un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio, por consiguiente, la obligación de pagar el canon de arrendamiento es un hecho exento de prueba.

La demandante produjo en copia fotostática simple, instrumento emanado de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, la cual se valora al emanar de una institución pública, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el canon máximo de arrendamiento fue fijado en la cantidad de mil ochocientos veintitrés bolívares con ochenta y tres céntimos.

En este sentido, el artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda en su ordinal 1º dispone:

“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.”


La demandada negó que los demandantes no han podido lograr la cancelación de los cánones de arrendamiento desde septiembre de 2011 hasta octubre de 2015.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien



pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:

“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.


Siendo que la existencia de la obligación de pagar el canon de arrendamiento fue un hecho exento de prueba por cuanto la demandada reconoció la relación arrendaticia y habiendo negado adeudar el canon de arrendamiento en su contestación, recae sobre la demandada la carga de probar el pago u otra forma de extinción de la obligación cosa que no hizo, habida cuenta que no existe ningún medio de prueba promovido con la finalidad de demostrar la solvencia de la arrendataria y como quiera que son más de cuatro meses consecutivos, es irremediable concluir de conformidad con el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De

Los Arrendamientos De Vivienda, que lo pretensión de desalojo por falta de pago debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Los demandantes pretenden igualmente el pago de noventa y un mil trescientos bolívares por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y veintiún mil doscientos dieciocho bolívares con treinta y seis céntimos de condominio, siendo que la sentencia recurrida no se pronunció sobre esa pretensión.

La doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido reiterada al establecer la prohibición de reformatio in peius, o reforma en perjuicio, conforme a la cual, cuando solo una de las partes apela total o parcialmente de una sentencia, sin que la otra hubiere apelado en forma alguna, el juez se encuentra facultado para decidir únicamente sobre el asunto objeto de apelación, y por otra parte, no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante, pues el no ejercicio del recurso de apelación por la contraparte, debe entenderse como muestra de su conformidad con el fallo apelado.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, entre ellos, en sentencia Nº 90 de fecha 17 de febrero de 2006, (Caso: Mercedes Gómez y otro vs. Rossina Cartuciello y otra) en la cual indicó lo siguiente:

“...Al respecto, cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”



En atención a los razonamientos esgrimidos, al no haber apelado la parte demandante en contra de la sentencia recurrida que no se pronunció sobre su pretensión de pago, debe entenderse que se ha conformado con la decisión, en virtud de lo cual, en estricta aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, para no desmejorar la condición del apelante, este juzgador no puede condenar a la demandada a pagar cánones de arrendamiento vencidos y condominio aún cuando eventualmente pudieran resultar procedente, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana SONIA MERCEDES AMENGUAL DE RAMÍREZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2017 por el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; TERCERO: IMPROCEDENTE el fraude procesal, alegado por la demandada; CUARTO: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos THAMARA BASSO ZANETTE y MIKE BASSO ZANETTE contra la ciudadana SONIA MERCEDES AMENGUAL DE RAMÍREZ; QUINTO: SIN LUGAR la reconvención por retracto legal arrendaticio, interpuesta por la ciudadana SONIA MERCEDES AMENGUAL DE RAMÍREZ contra los ciudadanos THAMARA BASSO ZANETTE, MIKE BASSO ZANETTE y DIMA ZANETTE DE BASSO; SEXTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana SONIA MERCEDES AMENGUAL DE RAMÍREZ, entregar a los demandantes el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización el Bosque, calle 112, avenida Cuatricentenaria Nro. 107-271, edificio Residencias Isla De Plata B, piso 3, apartamento Nro. 3-C de la calle 137-A, municipio Valencia del estado Carabobo, libre de personas y cosas, totalmente solvente de pago de los servicios, SÉPTIMO: SE CONDENA en costas procesales a la parte

demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; OCTAVO: la ejecución de la presente decisión deberá regirse por el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a
los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.074
JAMP/NRR.-