REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de junio de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 15.076
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTES: MARIBEL DEL CARMEN GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.322.803
DEMANDADO: PABLO JOSÉ LACLE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.048.552
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 17 de mayo de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose audiencia oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente.
En horas de despacho del día 2 de junio de 2017, se inició la audiencia de apelación y al final de la misma las partes solicitan la suspensión a los efectos de agotar la mediación.
El 26 de junio de 2017, se dio continuidad a la audiencia, manifestando las partes que sus posiciones se mantienen irreconciliables y encontrándose agotado el debate oral, al final de la audiencia se dictó el dispositivo del fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara desistido el procedimiento por incomparecencia de la demandante a la audiencia de mediación.
Ciertamente, el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone:
“Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación, se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos…”
De la norma trascrita, se desprende que si el demandante no comparece a la audiencia de mediación, se debe considerar desistido el procedimiento, decisión que podrá ser recurrida en apelación, considerando este juzgador que el recurso es concedido con el objeto de otorgar a la parte interesada la oportunidad de demostrar si la causa de inasistencia a la audiencia fue justificada, vale decir, proviene de un caso fortuito o de fuerza mayor que no puede ser evitado o escapa de su control.
Abona lo expuesto, el encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
La norma trascrita, prevé el principio de preclusividad de los lapsos según el cual los términos o lapsos procesales no pueden prorrogarse ni reabrirse
después de cumplidos, sin embargo, podrán ser objeto de reapertura cuando una causa no imputable a las partes, debidamente demostrada así lo exija.
En el desarrollo de la audiencia de apelación, el demandado señala que la defensora pública argumentó que no hacía falta la comparecencia de la demandante a la audiencia de mediación y que no puede en esta alzada invocar otras causas para justificar su inasistencia a la audiencia.
Entre las atribuciones de la Defensa Pública, está la de asistir o representar a todas las personas que lo requieran (ordinal 2º del artículo 29 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda)
Huelga decir, que en casos de asistencia la comparecencia de la partes es obligatoria, no así cuando se ejerce la representación.
En el caso de marras, la abogada CAROLINA RIOS DEL MORAL, Defensora Pública Primera Auxiliar en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda viene asistiendo a la parte demandante, ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GUDIÑO, por consiguiente, su comparecencia era necesaria para la celebración de la audiencia de mediación y como quiera que no compareció, los alegatos que pudo haber hecho la defensa pública a su favor carecen de validez.
Siendo ello así, los argumentos que son tomados en cuenta y que pretenden justificar la inasistencia a la audiencia de mediación, fueron los expuestos en este Tribunal Superior referentes a quebrantos de salud, habida cuenta que la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GUDIÑO asistió personalmente a la audiencia celebrada en este Tribunal Superior y no aquellos expuestos en su ausencia en el Tribunal de Municipio por la defensa pública que la asiste.
La parte demandante produjo en este Tribunal Superior instrumentales en cuatro folios útiles, consistentes en constancias médicas suscritas por médico adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Carabobo, las cuales se valoran al tratarse de instituciones públicas de salud, siendo que en ellas se deja constancia que la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GUDIÑO el día que se celebró la audiencia de mediación en el Tribunal de Municipio, que lo fue el 10 de marzo de 2017, presentó problemas de salud por crisis nerviosa, por lo que esta alzada considera que la parte demandante logró
demostrar que su incomparecencia a la audiencia obedeció a una causa justificada ya que se encontraba quebrantada de salud, resultando concluyente que debe fijarse nueva oportunidad para que comparezca a la misma, siendo forzoso concluir que es procedente el recurso de apelación con la consecuente reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia de mediación, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GUDIÑO; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual declaró desistido el procedimiento por inasistencia de la parte demandante a la audiencia de mediación; TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de la audiencia de mediación, la cual deberá ser fijada por auto expreso, ordenándose la notificación de las partes.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO
SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.076
JAMP/NRR.-
|