REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 26 de junio de 2017
207º y 158º


EXPEDIENTE Nº: 15.063
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTES: NAIM JORGE ZARZOUR BSERENI, JORGE ANTONIO KUFFATTI BSERENI, NOUMAN KATAT ZEGHEN y RAQUEL MARISOL HEBBE KHANDJIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.250.818, V-7.263.774, V-9.670.150 y V-12.853.355 respectivamente
DEMANDADA: sociedad de comercio CORPORACIÓN PROCOYMACA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de junio de 2005, bajo el Nº 65, tomo 58-A



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de mayo de 2017 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 24 de mayo de 2017, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.






I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada el 3 de marzo de 2016.

El Tribunal Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Como se refleja el accionante en la presente causa, ALEGÓ Y PROBÓ CON LOS RECAUDOS CONSIGNADOS con la demanda y en el Cuaderno de Medidas, los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares nominadas, como lo son el olor a buen derecho y el peligro en la mora, ahora bien, en la oportunidad procesal establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no aportó a los autos pruebas que le favorezca para la suspensión de la medida, por lo que, a criterio de esta juzgadora la actora en este caso sí cumplió con la carga procesal que le estaba atribuida para lograr el decreto de las medidas cautelares típicas, y así se declara.”


Para decidir se observa:


En las actas procesales no consta el escrito mediante el cual la parte demandante solicita la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada por el Tribunal de Primera Instancia, así como tampoco constan los medios de prueba aludidos por la decisión que decreta la medida y la decisión que declara sin lugar la oposición y que se señalan como marcadas desde la letra “A” hasta la letra “F”, habida cuenta que en el cuaderno de medidas sometido a conocimiento de este Tribunal Superior no hay medio de prueba alguno, ya que sólo están la decisión que decreta la medida, el escrito de oposición y la decisión recurrida.

En este sentido, es necesario destacar que al no constar en los autos todos los elementos que permitan al juzgador formarse un criterio sobre la situación jurídica sometida a su conocimiento, resulta imposible saber cuáles son los hechos sobre los que juzga el Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida.


Ciertamente, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas
Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”


En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos el escrito mediante el cual la demandante solicita la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, así como tampoco constan los medios de prueba aludidos tanto en la decisión que decreta la medida como en la decisión que declara sin lugar la oposición que fue objeto de apelación, habida cuenta que es carga procesal del recurrente aportar los elementos de juicio suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador, resulta forzoso para este sentenciador desestimar el recurso de apelación interpuesto, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,


declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, sociedad de comercio CORPORACIÓN PROCOYMACA C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada el 3 de marzo de 2016.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 15.063
JAMP/NRR.-