REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de junio de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: 14.984
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA
DEMANDANTE: LIGIA HERNÁNDEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.973.313
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: YAMELY ISABEL DUMONT LEEN, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.160
DEMANDADOS: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO JORGE RAMÓN COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.388.561
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: MIRTA NAVAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la acción mero-declarativa intentada.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 8 de junio de 2015, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 29 del mismo mes y año, ordenando el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que tengan algún interés en el presente juicio.
En fecha 13 de octubre de 2015, se acuerda agregar a los autos los edictos publicados.
Por auto de fecha 11 de enero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia designa como defensora judicial de los herederos desconocidos del finado JORGE RAMÓN COLMENARES, a la abogada MIRTA NAVAS, la cual acepta y el cargo y presta el juramento de ley, el 28 de enero de 2016.
En fecha 3 de marzo de 2016, el Alguacil del a quo deja constancia de la notificación practicada al Ministerio Público.
En fecha 7 de marzo de 2016, la defensora judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda intentada.
Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 21 de abril de 2016.
En fecha 31 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dicta sentencia definitiva declarando con lugar la acción mero-declarativa intentada. Contra la referida decisión, la defensora judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado e ambos efectos por auto del 15 de noviembre de 2016.
Por auto del 19 de enero de 2017, se le da entrada al expediente en este Juzgado Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones.
Por auto del 20 de febrero de 2017, se fijo el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 21 de abril de 2017.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La parte actora alega en su escrito de demanda que desde el año 1990 hasta el 26 de enero de 2015 mantuvo una relación concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano JORGE RAMÓN COLMENARES, relación que fue en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, a la vista de todos, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, en donde se dedicaron al comercio independiente, haciendo juntos un capital que les permitió cubrir sus gastos, socorriéndose mutuamente, hasta el día 26 de enero de 2015, fecha en la cual el ciudadano JORGE RAMÓN COLMENARES, fallece.
Señala que durante su unión concubinaria tuvieron una residencia común, donde ambos desarrollaron su vida teniendo una unión estable hecho, por lo que pretende se declare la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano JORGE RAMÓN COLMENARES desde el año 1990 hasta el 26 de enero de 2015.
Fundamenta su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS
En su escrito de contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretendida demanda.
Niega, rechaza y contradice el hecho de que la parte actora alegue la existencia de una relación concubinaria desde el año 1990, por no ser cierta la misma y que la supuesta unión concubinaria duró hasta el 26 de enero de 2015, por lo cual solicita se desestime tal pretensión.
Niega, rechaza y contradice que el de cujus mantuviese un hogar común con la actora, pretendiendo querer presumir la existencia de una unión concubinaria que nunca existió.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Junto al libelo, la parte actora produce al folio 10 copia fotostática simple de instrumento público, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano JORGE RAMÓN COLMENARES falleció el 26 de enero de 2015.
Produce a los folios 11 al 15, copia fotostática de instrumentos supuestamente emanados del Consejo Comunal “Luz y Verdad” de la parroquia Rafael Urdaneta, siendo que estos documentos fueron promovidos en el lapso probatorio en originales a los folios 68 al 72. El referido consejo comunal, es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que las instrumentales requerían ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero en cuestión fuere promovido como testigo, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.
En el lapso probatorio, la parte demandante por un capítulo primero invoca el mérito de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido
Por un capítulo segundo ratifica las instrumentales consignadas junto al libelo, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
Por un capítulo tercero, promueve las testimoniales de los ciudadanos GLADYS CANINO DE TIBERIANO, MAGALY GARRIDO, AMINTA MONSALVE y JAMILETT PÁRRAGA, las cuales fueron admitidas por auto del 21 de abril de 2016.
Al folio 79 del expediente consta la declaración de GLADYS CANINO DE TIBERIANO, rendida el 16 de junio de 2016, constatando este Tribunal que se
cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que los ciudadanos LIGIA HERNÁNDEZ SUÁREZ y JORGE RAMÓN COLMENARES mantenía unión concubinaria desde hace veinte o veinticinco años, que vivían en la Isabelica, bloque 37, escalera 1, apartamento 01-01, a las tercera y cuarta preguntas. Que eran vecinos y amigos de la misma urbanización y tuvo conocimiento de los hechos porque los visitaba a su casa, a las primera y tercera repreguntas.
La testigo GLADYS CANINO DE TIBERIANO, no puede ser valorada por cuanto manifestó ser amigo de las partes, lo que la inhabilita conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 80 del expediente consta la declaración de MAGALY GARRIDO, rendida el 16 de junio de 2016, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que tuvo conocimiento que los ciudadanos LIGIA HERNÁNDEZ SUÁREZ y JORGE RAMÓN COLMENARES mantenía unión estable desde hace veinticuatro o veinticinco años, que vivían en el bloque 37, escalera 1, apartamento 001 en la Isabelica, a las segunda, tercera y cuarta preguntas. Que los conoce como vecinos que viven en el edificio, a la tercera repregunta.
La testigo MAGALY GARRIDO no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 85 del expediente consta la declaración de AMINTA MONSALVE, rendida el 11 de julio de 2016, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que se oía en los pasillos que los ciudadanos LIGIA HERNÁNDEZ SUÁREZ y JORGE RAMÓN COLMENARES mantenían unión concubinaria, a la segunda pregunta.
El testimonio de AMINTA MONSALVE, no ofrece credibilidad por manifestar que tiene conocimiento de los hechos en forma referencial, por lo que “se oía en los pasillos” y al no tener conocimiento directo de los hechos, debe ser desechado del proceso.
Al folio 86 del expediente consta la declaración de JAMILETT PÁRRAGA, rendida el 11 de julio de 2016, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que tuvo conocimiento
que los ciudadanos LIGIA HERNÁNDEZ SUÁREZ y JORGE RAMÓN COLMENARES mantenía concubinaria, de lo que tiene conocimiento hace seis o siete años como vecinos que son y que vivían en la Isabelica, bloque 37, escalera 1, apartamento 0001, a las segunda, tercera y cuarta preguntas. Que no tiene relación de parentesco con las partes, sólo vecinos, a la segunda repregunta.
La testigo JAMILETT PÁRRAGA no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial promueve cartel publicado en el diario el Nacional en su edición del 16 de febrero de 2016, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la defensora judicial intentó comunicarse con sus defendidos.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pretende la demandante, se declare la existencia de una relación concubinaria entre su persona y el finado JORGE RAMÓN COLMENARES. Al efecto, alega que desde el año 1990 hasta el 26 de enero de 2015, fecha del fallecimiento del ciudadano JORGE RAMÓN COLMENARES, mantuvo una relación de hecho ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, a la vista de todos, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, con una residencia común.
Por su parte, la defensora judicial de los herederos desconocidos del finado JORGE RAMÓN COLMENARES, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en los derechos, las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, por lo que era carga de la demandante demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Para decidir se observa:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un
hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio. (Obra citada: María Candelaria Domínguez Guillen, Manuel de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos Nº 20, Tribunal Supremo de Justicia, página 434)
Esta figura encuentra protección en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Sus Características, las recoge el artículo 767 del Código Civil, al prever que producirán efectos aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado sin que ninguno de ellos esté casado.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, dispuso:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…OMISSIS…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…OMISSIS…
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación
sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
…OMISSIS…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…OMISSIS…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.”
Se desprende de manera preclara de la Constitución, la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, que la unión de hecho entre un hombre y una mujer para que produzca efectos jurídicos debe ser permanente y ambas personas deben ser de estado civil solteros.
En el caso de marras, quedó plenamente demostrado que los ciudadanos LIGIA HERNÁNDEZ SUÁREZ y JORGE RAMÓN COLMENARES, eran de estado civil solteros, lo que se desprende de las copias de sus cédulas de identidad y del acta de defunción del segundo de los nombrados. Asimismo, quedó demostrado con las declaraciones de las testigos hábiles y contestes MAGALY GARRIDO y JAMILETT PÁRRAGA, que tenían residencia común, ubicada en la urbanización Isabelica, bloque 37, escalera 1, apartamento 01-01 y que mantenían una relación concubinaria permanente por un tiempo que supera los dos años, hechos de los que tienen conocimiento por ser sus vecinos, pruebas que dejaron en evidencia la vida en común y como quiera que no hay pruebas que desvirtúen que ambos eran de estado civil solteros, es forzoso concluir que la pretensión de la parte demandante debe prosperar, quedando reconocido judicialmente que entre la ciudadana LIGIA HERNÁNDEZ SUÁREZ y el hoy finado JORGE RAMÓN COLMENARES existió una relación concubinaria desde el año 1990 hasta el 26
de enero de 2015, fecha del fallecimiento del ciudadano JORGE RAMÓN COLMENARES, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar con la consecuente confirmación de la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensor judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO JORGE RAMÓN COLMENARES; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la acción mero-declarativa intentada; TERCERO: SE DECLARA que los ciudadanos LIGIA HERNÁNDEZ SUÁREZ y JORGE RAMÓN COLMENARES mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1990 hasta el 26 de enero de 2015, fecha del fallecimiento del ciudadano JORGE RAMÓN COLMENARES, en consecuencia, se reconocen a la demandante los derechos y deberes equivalentes al matrimonio, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.
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Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días
del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.984
JAMP/NRR/RS.-
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