REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 22 de junio de 2017
207º y 158º

EXPEDIENTE Nº: 14.840
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
OFERENTE: GLADYS JOSEFINA GARABÁN CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.389.270
OFERIDA: BELKIS GRACIELA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.831.784


Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la oferida en contra de la sentencia definitiva dictada el 1 de abril de 2016 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la oferta real de pago.

I
ANTECEDENTES

La presente solicitud de oferta real de pago fue interpuesta en fecha 10 de junio de 2015, correspondiéndole conocer al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien admite la solicitud por auto del 22 de junio de 2015.



El 21 de julio de 2015, el Tribunal de Municipio se constituyó en el lugar indicado por la solicitante a fin de practicar la oferta, siendo que la oferida se negó a recibir el pago ofrecido.

El 6 de octubre de 2015, se ordena el depósito de la cantidad de dinero ofrecida en la entidad bancaria Bicentenario y el 26 de octubre del mismo año se ordena la citación de la oferida.

El 18 de noviembre de 2015, la oferida presenta escrito de oposición a la oferta realizada.

La oferente promueve pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 18 de enero de 2016.

En fecha 1 de abril de 2016, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta sentencia definitiva declarando con lugar oferta real de pago. Contra la referida decisión, la oferida ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 17 de mayo de 2016.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 19 de julio de 2016 fija la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 20 de septiembre de 2016, ambas partes consignan ante esta alzada escritos contentivos de informes y el 3 de octubre de 2016 ambas partes presentan observaciones.

Por auto del 4 de octubre de 2016, este Juzgado fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 2 de diciembre de 2016.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA OFERENTE

Sostiene la oferente que suscribió con la oferida un documento de compraventa, siendo el pecio de venta la cantidad de quinientos mil bolívares, suma que sería pagada de la siguiente manera: trescientos mil bolívares que pagó

al momento de suscribir el contrato y el saldo restante, de doscientos mil bolívares sería cancelado mediante doce giros mensuales y consecutivos a partir del mes de diciembre de 2014 y hasta el mes de noviembre de 2015.

Asegura que venía realizando los pagos de manera oportuna a favor de la vendedora mediante depósitos bancarios hasta el mes de abril de 2015, porque la vendedora canceló la cuenta bancaria donde le depositaba y que al ofrecerle el pago personalmente se negó en todo momento y sin justa causa.

Que ante la negativa de la vendedora en recibir el pago, hace la presente solicitud para evitar una acción civil por parte de la vendedora alegando injustamente en su contra, el incumplimiento de contrato por falta de pago

Fundamenta su pretensión en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y 1.309 del Código Civil.

Realiza la presente oferta real de pago para liberarse de la obligación que adeuda ya que la vendedora no ha aceptado el pago, por lo que solicita que la oferida convenga o sea condenada por el tribunal a recibir el pago de ciento treinta y cinco mil bolívares con el fin de extinguir la obligación que tienen pendiente.

Estima la oferta real de pago en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00).

ALEGATOS DE LA OFERIDA

La oferida hace oposición a la oferta real de pago hecha a su favor, alegando que es cierto que suscribió un contrato privado de compraventa con la oferente sobre un inmueble construido por unas bienhechurías construidas en una parcela de perteneciente a la sucesión Izaguirre ubicada en la parroquia Miguel Peña de Valencia, estado Carabobo, por el precio aproximado de quinientos mil bolívares, pagadero de la siguiente forma: trescientos mil bolívares mediante depósito bancario en la cuenta a su nombre y el saldo restante, en doce cuotas mensuales desde el mes de diciembre de 2014 hasta el mes de noviembre de 2015.

Afirma que recibió las mensualidades hasta el mes de marzo de de 2015, pero que mantiene una relación estable de hecho con el ciudadano OMAR ALEXIS PÉREZ MORILLO quien no autorizó la venta privada del inmueble antes

mencionado, por lo que la venta es nula y en base al artículo 1.382 del Código Civil tacha el instrumento privado por cuanto uno de los propietarios de las bienhechurías no autorizó la venta.

Asegura que le participó a la oferente que dejaría sin efecto la venta realizada y que le devolvería las sumas de dinero recibidas mediante cheques de gerencia librados por el Banco Mercantil, de fecha 6 de abril de 2015, los cuales se negó a recibir y en fecha 7 de abril de 2015 se hizo el depósito en la cuenta del Banco Venezuela de la cual es titular la oferente, siendo que dichos cheques asciende al monto de trescientos sesenta y ocho mil bolívares. Que igualmente el 1 de abril de 2015 le hizo un depósito por la suma de quinientos mil bolívares, destacando que en el contrato de venta no se pactó ninguna cláusula de carácter penal.

Señala que la oferta es por la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares que comprende el monto íntegro restante de la cuota inicial acordada, pero ella hizo en fecha 7 de abril de 2015 el depósito de la cantidad recibida en la cuenta bancaria de la oferente quien no hizo mención alguna de esa consignación de trescientos sesenta y ocho mil bolívares que corresponde a la cantidad recibida más los intereses, por lo que la oferta no cumple con el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, por lo que solicita se declare sin lugar por improcedente la oferta real de pago y depósito realizada.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA OFERENTE

Junto al libelo, la oferente produce a los folios 5 y 7 al 10 del expediente, copias fotostáticas de instrumentos privados, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”


Al folio 6, produce copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 26 de junio de 1998, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana BELKIS GRACIELA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ es propietaria de unas bienhechurías ubicadas en la transversal 94 del barrio Primero de Mayo, Nº 112A-122, parroquia Miguel Peña de Valencia, estado Carabobo. Esta instrumental cursa en copia certificada a los folios 17 y 18 del expediente y en copia fotostática simple al folio 41.

En el lapso probatorio, la oferente ratifica el valor probatorio de las instrumentales acompañadas al libelo, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

Promueve al folio 43 del expediente, copia fotostática certificada de instrumento público, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que los ciudadanos BELKIS GRACIELA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y OMAR ALEXIS PÉREZ MORILLO tuvieron un hijo en el año 2002.
Al folio 45 del expediente, promueve instrumento en original que posee firma y sello húmedo del Banco de Venezuela, que por tratarse de una institución financiera del Estado, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado los abonos realizados a la cuenta de la ciudadana GLADYS JOSEFINA GARABÁN CASTILLO desde el 1 de mayo de 2015 hasta el 31 de octubre de 2005.

PRUEBAS DE LA OFERIDA

Al folio 33, produce la oferida copia fotostática de instrumento privado, a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en catamiento a la doctrina de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, antes trascrita.




Produce a los folios 34 y 35 copia fotostática certificada de instrumento público, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que los ciudadanos BELKIS GRACIELA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y OMAR ALEXIS PÉREZ MORILLO en fecha 10 de noviembre de 2014 manifestaron mantener una unión estable de hecho desde hace veintitrés años.

En la oportunidad de presentar informes en esta alzada, la oferida produce al folio 79 copia fotostática certificada de instrumento público, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, la cual fue igualmente promovida por la oferente al folio 44 y sobre la cual este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ella.

A los folios 80 y 81, la oferida produce junto al escrito de informes en este Tribunal Superior copias fotostáticas simples de instrumentos públicos, a las cuales no se les puede otorgar valor probatorio alguno por cuanto el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala que en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1.307 del Código Civil contiene los requisitos que debe cumplir la oferta real de pago y depósito para que sea válida y, textualmente dispone lo siguiente:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2°- Que se haga por persona capaz de pagar.
3°- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”


No obstante, la mayor parte del material probatorio aportado por ambas partes no pudo ser valorado por razones de técnica procesal, la oferida reconoce

como cierta la existencia del contrato privado de compraventa con la oferente sobre un inmueble construido por unas bienhechurías construidas en una parcela perteneciente a la sucesión Izaguirre ubicada en la parroquia Miguel Peña de Valencia, estado Carabobo, por el precio aproximado de quinientos mil bolívares, en el cual quedó un saldo restante del precio por pagar en doce cuotas mensuales desde el mes de diciembre de 2014 hasta el mes de noviembre de 2015 y que recibió las mensualidades hasta el mes de marzo de de 2015.

Por consiguiente, el vínculo jurídico que une a las ciudadanas GLADYS JOSEFINA GARABÁN CASTILLO y BELKIS GRACIELA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y del cual se deriva la obligación cuyo cumplimiento se oferta a través del presente procedimiento, quedó como un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio.

La oferida hace resistencia a la oferta hecha a su favor alegando que mantiene una relación estable de hecho con el ciudadano OMAR ALEXIS PÉREZ MORILLO quien no autorizó la venta privada del inmueble antes mencionado, por lo que la venta es nula y en base al artículo 1.382 del Código Civil tacha el instrumento privado por cuanto uno de los propietarios de las bienhechurías no autorizó la venta y asegura que le participó a la hoy oferente que dejaría sin efecto la venta y le devolvió las sumas de dinero recibidas.

En primer término, conviene resaltar que la tacha incidental propuesta no fue formalizada tal como lo exige el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, amén de que no se alegó ninguna de las causales a que se contrae el artículo 1.381 del Código Civil, que huelga decir son taxativas, resultando irremediable concluir que la tacha propuesta debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, las pruebas de la oferida están dirigidas a demostrar que entre ella y el ciudadano OMAR ALEXIS PÉREZ MORILLO existe una unión estable de hecho y alega que el referido ciudadano no autorizó la venta privada del inmueble por lo que en su decir es nula.

La oferida, ciudadana BELKIS GRACIELA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ carece de cualidad para invocar la supuesta nulidad de la venta, habida cuenta que el artículo 170 del Código Civil expresamente contempla que “La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario” y es de perogrullo afirmar que para la declaratoria de nulidad se requiere de un



pronunciamiento judicial, sin que pueda ninguna de las partes hacerlo unilateralmente, lo contrario menoscaba el principio de seguridad jurídica y sería hacerse justicia por mano propia, lo que en criterio de esta alzada luce desacertado, resultando concluyente que los alegatos de la oferida sobre la supuesta nulidad de la venta deben ser desestimados, Y ASÍ SE DECIDE.

Es consecuencia de la anterior conclusión, que cualquier cantidad de dinero que eventualmente la ciudadana BELKIS GRACIELA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ haya devuelto a la ciudadana GLADYS JOSEFINA GARABÁN CASTILLO con ocasión a la nulidad que pretendió declarar en forma unilateral sin tener cualidad para ello, estaría sujeta a repetición.

Como colofón queda, que el vínculo jurídico que une a las ciudadanas GLADYS JOSEFINA GARABÁN CASTILLO y BELKIS GRACIELA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y del cual se deriva la obligación cuyo cumplimiento se oferta a través del presente procedimiento, es un hecho reconocido por ambas partes, de lo que se deduce, que la oferta está hecha por persona capaz de pagar a favor de la acreedora quien tiene facultad para recibir y el monto ofrecido abarca la suma íntegra debida que además es exigible, siendo forzoso arribar a la conclusión que la oferta real de pago realizada es procedente y válida, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la oferida, ciudadana BELKIS GRACIELA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 1 de abril de 2016 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR y por consiguiente válida la oferta real de pago interpuesta por la ciudadana GLADYS JOSEFINA GARABÁN CASTILLO a favor de la ciudadana BELKIS GRACIELA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ.

Se condena en costas procesales a la parte oferida, por cuanto la sentencia


recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.840
JAMP/NRR/RS.-