REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de junio de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: 14.913
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: NURIS COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.446.087
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio VÍCTOR MANUEL RIVAS FLORES y CÉSAR EDUARDO REQUENA RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.991 y 228.938
DEMANDADA: YESSICA NATALY REYES CACHIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.168.741
DEFENSOR AD LITEM DE LA DEMANDADA: abogado en ejercicio RAFAEL IVÁN VIVAS ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.451
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa, por escrito contentivo de demanda por resolución de contrato interpuesta en fecha 10 de agosto de 2015, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo reformada la misma a instancia del tribunal el 21 de septiembre de 2015 y admitida el 16 de septiembre de 2015.
El alguacil del Juzgado a quo en fecha 23 de octubre de 2015 deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, librándose los correspondientes carteles a solicitud de la actora, el 2 de noviembre de 2015.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se agregan a los autos los carteles y el 4 de diciembre del mismo año, la Secretaria del Tribunal de Municipio deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada por la parte actora.
Mediante auto del 4 de febrero de 2016, se designa como defensor judicial del demandado, al abogado RAFAEL IVÁN VIVAS ZAPATA, quien aceptó el cargo y prestó el juramentado de ley el 8 de marzo de 2016.
El 10 de marzo de 2016, el defensor judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda.
Ambas partes promovieron pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos del 29 y 30 de marzo de 2016.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 27 de julio de 2016, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, el defensor ad litem de la demandada ejerció recurso procesal de apelación, siendo escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2016.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 25 de octubre de 2016 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
De seguidas, procede esta instancia dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La parte actora alega en el libelo de demanda, que celebró un contrato de opción de compraventa sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte edificio K, primer piso, conjunto residencial Villa Real, primera etapa, distinguido con las siglas K-I-3, Rafael Urdaneta, municipio Valencia del Estado Carabobo, que tiene una superficie de ochenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados.
Afirma que el precio acordado fue de un millón seiscientos mil bolívares, que sería pagado de la siguiente manera: trescientos cincuenta mil bolívares que recibió a su entera y cabal satisfacción y un millón doscientos cincuenta mil bolívares que sería tramitados mediante crédito hipotecario, monto que sería cancelado al momento de la protocolización del documento de compraventa en el registro, siendo el plazo fijado por las partes para suscribir el documento definitivo de compraventa, de noventa días más treinta días de prórroga, contados a partir de la autenticación del documento de opción, es decir, a partir del 27 de octubre de 2014, lapso que venció el 24 de febrero de 2015.
Señala que la demandada solicitó el crédito hipotecario a la entidad financiera banco Mercantil quien notificó de la constancia de entrega del documento de aprobación del crédito el día 17 de marzo de 2015, fuera del plazo otorgado en la opción de compraventa.
Asegura que la demandada no logró materializar el pago remanente en el plazo estipulado en el contrato y que el préstamo solicitado a tales efectos fue aprobado dieciocho días después del vencimiento de dicho plazo, por lo que considera que incumplió el contrato, lo que le da derecho a retener el diez por ciento de la cantidad de dinero recibida.
Fundamente su demanda en los artículos 1.159, 1.167 y 1.527 del Código Civil.
Demanda para que se resuelva el contrato de opción de compraventa suscrito con la demandada, autenticado en fecha 27 de octubre de 2014 ante la Notaría Pública Primera de Valencia, bajo el Nº 15, tomo 246 y se condene a la ciudadana YESSICA NATALY REYES CACHIMA al pago de treinta y cinco mil bolívares por concepto de daños y perjuicios como cláusula penal prevista en la cláusula quinta del contrato, lo que representa el diez por ciento del monto recibido.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
El defensor judicial de la demandada niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de su defendida y señala que agotó todos los medios necesarios para encontrarla.
Que no es cierto que su defendida no haya ejecutado su obligación de pago, por lo que no conviene en que sea resuelto el contrato y que sea condenada a pagar daños y perjuicios y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Produce junto al libelo de demanda a los folios 7 al 12, copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 27 de octubre de 2014, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato de opción de compraventa sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte edificio K, primer piso, conjunto residencial Villa Real, primera etapa, distinguido como K1-3, Rafael Urdaneta, municipio Valencia del Estado Carabobo, que tiene una superficie de ochenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados, acordando un precio de venta de un millón seiscientos mil bolívares, que sería pagado de la siguiente manera:
trescientos cincuenta mil bolívares que recibió la demandante y un millón doscientos cincuenta mil bolívares que sería tramitados mediante crédito hipotecario, monto que sería cancelado al momento de la protocolización del documento de compraventa en el registro, siendo el plazo fijado por las partes para suscribir el documento definitivo de compraventa de noventa días más treinta días de prórroga.
A los folios 13 al 25, produce original de instrumento público contentivo de inspección judicial realizada en fecha 16 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Con respecto a este instrumento debe señalarse que el artículo 1.429 del Código Civil establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar válida y eficaz dicha prueba, sólo cuando se haya dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia. Así en sentencia Nº RC-01244 de fecha 20 de octubre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-0563 dejó sentado el siguiente criterio:
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.”
De la minuciosa lectura de la inspección judicial extra litem promovida por la parte demandante, se observa que la misma no alegó ni probó la necesidad de evacuar la prueba anticipadamente, sólo se limitó a afirmar que las circunstancias “pueden desaparecer o modificarse con el trascurso del tiempo” mas no indicó cuál era el riesgo concreto, específico que haría eventualmente hacer desaparecer o modificar los hechos que se pretendían demostrar, ni en el tribunal que evacuó la prueba ni en el tribunal de la causa, estando impedida esta alzada, conforme a la doctrina desarrollada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, de valorar la prueba en cuestión, por consiguiente, la misma se desecha del proceso.
En el lapso probatorio, la demandante ratifica las instrumentales consignadas junto al libelo, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
Promueve la prueba de exhibición de documento en poder del banco Mercantil que reposa en el expediente de solicitud de crédito hipotecario, prueba que fue admitida por auto del 29 de marzo de 2016, sin embargo, la boleta de intimación librada a la referida institución financiera no pudo ser entregada según diligencia suscrita por el alguacil el 6 de abril de 2016.
Promueve la prueba de experticia, que fue admitida por auto del 29 de marzo de 2016, no obstante, el acto de designación de expertos quedó desierto por la incomparecencia de las partes.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Junto al escrito de contestación a la demanda, el defensor produce al folio 67 comunicación dirigida a la demandada que posee sello y firma de recibida por la editorial Notitarde C.A., el 10 de marzo de 2016.
En el lapso probatorio, el defensor promueve cartel publicado en el diario el Notitarde en fecha 12 de marzo de 2016, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el defensor ad litem intentó comunicarse con su defendida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR
Pretende la parte demandante, la resolución de un contrato de opción de compraventa que afirma haber celebrado con la demandada en fecha 27 de
octubre de 2014. Al efecto alega, que la demandada debía cancelar el saldo del precio de venta mediante crédito hipotecario, siendo que se solicitó el crédito hipotecario a la entidad financiera banco Mercantil quien notificó de la constancia de entrega del documento de aprobación el día 17 de marzo de 2015, fuera del plazo otorgado en la opción de compraventa, que venció el 24 de febrero de 2015, por lo que considera que la demandada incumplió el contrato, lo que le da derecho a retener el diez por ciento de la cantidad de dinero recibida.
Por su parte, el defensor judicial de la demandada rechaza la demanda interpuesta en contra de su defendida y niega que haya incumplido el contrato.
Para decidir se observa:
Con las pruebas instrumentales promovidas por la parte demandante y que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia, quedó plenamente demostrado que las partes suscribieron en fecha 27 de octubre de 2014 un contrato de opción de compraventa sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte edificio K, primer piso, conjunto residencial Villa Real, primera etapa, distinguido como K1-3, Rafael Urdaneta, municipio Valencia del Estado Carabobo, que tiene una superficie de ochenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados, acordando un precio de venta de un millón seiscientos mil bolívares, que sería pagado de la siguiente manera: trescientos cincuenta mil bolívares que recibió la demandante y un millón doscientos cincuenta mil bolívares que serían tramitados mediante crédito hipotecario, monto que sería cancelado al momento de la protocolización del documento de compraventa en el registro, siendo el plazo fijado por las partes para suscribir el documento definitivo de compraventa de noventa días más treinta días de prórroga.
Ahora bien, en fecha 20 de abril de 2016 el Tribunal de Municipio dicta un auto para mejor proveer y ordena al banco Mercantil informe sobre la existencia de un documento privado el cual reposa en el expediente de la solicitud de crédito hipotecario hecha por la demandada y asimismo, ordena la realización del cotejo de sus firmas.
Al folio 81 al 83, consta la respuesta ofrecida por la institución financiera requerida, quien remite copia fotostática de una prórroga de cuarenta y cinco días
supuestamente otorgada por la demandante a la demandada, en relación al contrato de opción de compraventa celebrado entre ellas.
El documento de prórroga bajo análisis, fue objeto de una experticia grafotécnica realizada a requerimiento del tribunal de la causa, por dos expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que rinden informe en fecha 20 de junio de 2016 concluyendo que la firma que contiene el documento de prórroga no fue realizada por la demandante, ciudadana NURIS COROMOTO RODRÍGUEZ.
Este juzgador no percibe que el dictamen pericial contravenga máximas de experiencia, sea contrario a la lógica o contradictorio, habida cuenta que los expertos señalan la metodología utilizada, por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio y se considera demostrado que la demandante, ciudadana NURIS COROMOTO RODRÍGUEZ no firmó el documento de prórroga de la opción de compraventa.
Lo expuesto, deja de relieve que el contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes el 27 de octubre de 2014 por un término de noventa días más treinta días de prórroga, venció el 24 de febrero de 2015, siendo carga de la demandada demostrar haber tramitado y obtenido el crédito hipotecario antes de esa fecha cosa que no hizo, resultando concluyente que incumplió el contrato por lo que la pretensión de resolución de contrato debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente pretende la demandante, se condene a la ciudadana YESSICA NATALY REYES CACHIMA al pago de treinta y cinco mil bolívares por concepto de daños y perjuicios como cláusula penal lo que representa el diez por ciento del monto recibido que afirma tener derecho a retener.
Quedó establecido anteriormente, que la demandada incumplió el contrato de opción de compraventa y en la cláusula quinta del contrato se acordó que en caso de incumplimiento la vendedora podría retener el diez por ciento (10 %) de la cantidad recibida en arras, resultando concluyente que la pretensión para que la demandada sea condenada a pagar los daños y perjuicios contractualmente establecidos como cláusula penal es procedente, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor judicial de la demandada, ciudadana YESSICA NATALY REYES CACHIMA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda de resolución de contrato intentada por la ciudadana NURIS COROMOTO RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana YESSICA NATALY REYES CACHIMA; TERCERO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 27 de octubre de 2014 ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo por las ciudadanas NURIS COROMOTO RODRÍGUEZ y YESSICA NATALY REYES CACHIMA, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte edificio K, primer piso, conjunto residencial Villa Real, primera etapa, distinguido como K1-3, Rafael Urdaneta, municipio Valencia del Estado Carabobo, que tiene una superficie de ochenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados; CUARTO: SE ACUERDA el pago de la cláusula penal equivalente al diez por ciento (10 %) de las cantidades entregadas por la demandada a la demandante, por consiguiente, la ciudadana NURIS COROMOTO RODRÍGUEZ retendrá por este concepto la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), debiendo devolver la cantidad de TRESCIENTIOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,00) a la demandada.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.913
JAMP/NRR.-
|