REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de junio de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 12.472
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTES: FRANCISCO JOSÉ LINÁREZ PÁEZ y MARLENIS DELLAMIRA LÓPEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.052.930 y V-11.193.120 respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: CLAUDIA YANETH CANDEZANO SÁNCHEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.533
DEMANDADA: WALDDYS NOEMÍ VIZCAYA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.313
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANTONIETA REYES LIMONTA, RAFAEL HIDALGO SOLÁ y FRANCIS ESCALONA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.641, 16.248 y 13.814 respectivamente
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de abril de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de reivindicación intentada.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 14 de octubre de 2008, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 4 de noviembre de 2008.
Por diligencia fechada el 14 de noviembre de 2008, el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia deja constancia de haber citado personalmente a la demandada.
La parte demandante promueve pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 19 de febrero de 2009.
El 20 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de reivindicación intentada. Contra la referida decisión, la demandada ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 4 de junio de 2009.
Realizada la distribución correspondiente, correspondió a esta Superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 13 de julio de 2009, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
En fecha 11 de agosto de 2009, ambas partes presentan escritos de informes en esta alzada y el 22 de septiembre del mismo año, los demandantes presentan observaciones.
Por auto del 23 de septiembre de 2009, se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 23 de noviembre del mismo año.
El 8 de junio de 2011 se suspende la causa conforme al artículo 4 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, auto que fue revocado el 14 de noviembre de 2011.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES
Los demandantes afirman ser propietarios de un inmueble destinado a vivienda constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 8, lote Y, macro-manzana M-9, que forma parte de la segunda etapa del parcelamiento La Loma, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en 15.00 mts con la parcela P-7; SUR: en 15.00 mts con zona verde; ESTE: en 7.80 mts con la avenida 5 parcela P-16; y OESTE: en 7.80 mts con la parcela P-16.
Alegan que el descrito inmueble ha sido poseído en forma continua, ilegítima e ilegal desde hace cuatro años por la demandada, a quien demandaron por entrega material, demanda para la cual presentaron una opción de compraventa privada que fue firmada por la abogada INOCECIA ANAHIZ MEDINA y por la demandada, siendo que la mencionada abogada no tenía poder para actuar en su nombre, pero aún así hicieron la negociación y se le entregó el inmueble a la demandada, quien incumplió el referido contrato de opción de compraventa por cuanto no tenía Ley de Política Habitacional, situación por la que no se le pudo seguir manteniendo la oferta y se le solicitó la entrega del inmueble.
Aseguran que posteriormente se realiza otra opción de compraventa que no fue firmada por la ciudadana MARLENIS DELLAMIRA LÓPEZ ARAUJO ni por los futuros compradores, ciudadanos JOSÉ RAFAEL VIZCAYA y JOSÉ GREGORIO MONASTERIO MÁRQUEZ, por lo que el documento no quedó otorgado, razón por la cual demandan a la ciudadana WALDDYS NOEMÍ VIZCAYA SUÁREZ para que se declare que los demandantes son propietarios del inmueble descrito en la demanda y que la demandada detenta indebidamente dicho inmueble y sea obligada a devolverles, restituirles y entregarles sin plazo alguno el inmueble antes identificado.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para darle contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni medio de apoderado judicial alguno, no obstante haber sido citada personalmente por el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia recurrida arriba a la conclusión que en la presente causa operó la confesión ficta de la demandada y por ende declara con lugar la demanda intentada.
En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil desarrolla la figura de la confesión ficta, estableciendo expresamente lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de julio de 2005, expediente Nº 03-0661, dejó
sentado el siguiente criterio:
“El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es mas que la conjugación de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”
De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos se desprende que para la consumación de la confesión ficta contra el demandando se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.- Que el demandado no presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por el demandante. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley.
En el caso de marras, llegada la oportunidad de contestar la demanda la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, no obstante, haber sido citada personalmente con lo que se configura la concurrencia del primer requisito para que opere la confesión ficta.
De una revisión detenida de las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí juzga que la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor durante el proceso, es decir, no presentó ningún medio de prueba que desvirtuara los hechos alegados en el libelo por la parte demandante, por lo que, se cumple el segundo requisito de procedencia de confesión, referido a que el demandado nada probare que le favorezca.
El último requisito para la procedencia de la confesión ficta, es que la demanda no sea contraria a derecho.
En este sentido, en los informes presentados en esta alzada, la parte demandada alega que la demanda debe ser declarada sin lugar por cuanto los demandantes equivocaron el medio procesal que les concede la ley para recuperar el inmueble que aseguran es de su propiedad, siendo que la reivindicación no es la vía procesal para obtener el resultado que aspiran, ya que han debido proponer una acción resolutoria del contrato de opción de compraventa que ellos mismos aseguran tenían suscrito con la demandada.
Para decidir se observa:
Ciertamente, ante la existencia de un contrato no sería idónea la acción reivindicatoria, sino la de resolución de contrato tal como afirma la recurrente, sin embargo, no puede obviarse que los demandantes en su libelo afirman que el primer contrato de compraventa fue firmado por una abogada que no tenía poder para representarlos y que el segundo contrato no fue firmado por uno de los vendedores ni por los presuntos compradores, por lo que consideran que el mismo no llegó a otorgarse, por lo que consideran que la demandada ocupa el inmueble en forma ilegal e ilegítima, caso en el cual la acción reivindicatoria es la vía idónea para satisfacer su pretensión, siendo forzoso desestimar el alegato de la demandada sobre la inidoneidad de la acción intentada.
Además, sostiene la demandada que la acción reivindicatoria debe cumplir unos requisitos independientemente que el demandado no haya dado contestación a la demanda que en el presente caso no están cumplidos.
La jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción ha establecido que para la procedencia de la acción reivindicatoria es necesario la prueba del derecho de propiedad, la privación de la posesión de la cosa por parte del demandado y la identidad del bien, vale decir, que la cosa reclamada sea la misma que el propietario pretende reivindicar. Asimismo, se ha establecido que la prueba de experticia es la idónea para demostrar el requisito de identidad de la cosa. (ver sentencia Nº 826 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004 y sentencia Nº 093 del 17 de marzo de 2011)
Sin embargo, conviene señalar que en el Código de Procedimiento Civil no existe norma alguna que establezca de manera expresa que en los juicios de reivindicación no se aplica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sí ocurre por ejemplo en los juicios de divorcio contenciosos donde la falta de contestación se considera como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, independientemente que el demandado haya contestado la demanda o no, el demandante tiene que demostrar ser el propietario de la cosa a reivindicar, ya que estamos en presencia del documento fundamental de la demanda, que además atribuye la cualidad activa.
En criterio de quien juzga, si el demandante en el juicio de reivindicación no es el propietario de la cosa, la demanda es contraria a derecho y por consiguiente, aún no contestándose la demanda, no se puede considerar la procedencia de la confesión ficta por faltar uno de los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, los demandantes producen a los folios 8 al 14 del expediente original de instrumento protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia en fecha 30 de mayo de 1991, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que son los propietarios del inmueble que pretenden reivindicar, sin que en los autos existan pruebas que demuestren que el referido inmueble pertenece a otra persona, resultando concluyente que la demanda no es contraria a derecho y siendo que la misma no fue contestada oportunamente y la demandada no promovió prueba alguna que le favorezca, es irremediable concluir
que en el presente caso operó la confesión ficta y por consiguiente, la demanda debe ser declarada con lugar, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana WALDDYS NOEMÍ VIZCAYA SUÁREZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de abril de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ LINÁREZ PÁEZ y MARLENIS DELLAMIRA LÓPEZ ARAUJO en contra de la ciudadana WALDDYS NOEMÍ VIZCAYA SUÁREZ y en consecuencia, SE ORDENA a la demandada, ciudadana WALDDYS NOEMÍ VIZCAYA SUÁREZ hacer entrega a los demandantes, el inmueble destinado a vivienda, constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 8, lote Y, macro-manzana M-9, que forma parte de la segunda etapa del parcelamiento La Loma, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en 15.00 mts con la parcela P-7; SUR: en 15.00 mts con zona verde; ESTE: en 7.80 mts con la avenida 5; y OESTE: en 7.80 mts con la parcela P-16.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR
SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:50 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.472
JAM/NRR.-
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