RREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de junio de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación
Expediente Nro. 9.704
Parte demandante: ENMANUEL GONZÁLEZ.
Parte demandando: MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL.
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicia en fecha 29 de noviembre de 2004, por interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad, por el abogado Jorge Luís Meza, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.250.016, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.861, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Enmanuel González, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.478.029, a los fines de interponer querella funcionarial, contra el Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
En fecha 30 de noviembre de 2004, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 19 de enero de 2005, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2005, se dictó auto mediante el cual se agrego comisión remitida por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de oficio 690/0085 debidamente firmada y selladas como constancia de haber sido recibidos.
En fecha 01 de marzo de 2005, mediante diligencia el abogado Jorge Luís Meza, inscrito en el Inpreabogado Nº 30.861, se dio por notificado de la admisión de la querella interpuesta.
En fecha 10 de marzo de 2005, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente escrito de contestación por el abogado Argenis José González Salas, inscrito en el Inpreabogado Nº 12.994, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, así como también se agrego poder especial otorgado al abogado arriba identificado por las ciudadanas Carmen Marisol Castillo de Castellanos y Estilita Romero de Henríquez, en su carácter de Alcaldesa y Sindica Procuradora del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo.
En fecha 17 de marzo de 2005, se dictó auto mediante el cual se agrego a la causa, expediente administrativo que reposaba en la dirección de recursos humanos del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, así como también consigno los documentos consistentes en las ordenanzas de presupuesto del Municipio concerniente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004.
En fecha 31 de marzo de 2005, se dictó auto mediante el cual se fijó par el tercer (3º) día de despacho siguiente tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 05 de abril de 2005, se dictó auto mediante el cual se difirió la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente, en esa misma fecha mediante diligencia el abogado Argenis José González Salas, inscrito en el Inpreabogado Nº 12.994, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Carlos Arvelo, hizo constar su presencia para asistir a la audiencia diferida.
En fecha 13 de abril de 2005, se dictó auto mediante el cual se difirió la audiencia preliminar par el sexto (6º) día de despacho siguiente, en esa misma fecha mediante diligencia el abogado Argenis José González Salas, inscrito en el Inpreabogado Nº 12.994, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Carlos Arvelo, hizo constar su presencia para asistir a la audiencia diferida.
En fecha 25 de abril de 2005, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de haberse celebrado la audiencia preliminar en la cual consta la asistencia de ambas parte.
En fecha 02 de mayo de 2005, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Argenis José González Salas, inscrito en el Inpreabogado Nº 12.994, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Carlos Arvelo, en esa misma fecha mediante diligencia el abogado Jorge Luís Meza, inscrito en el Inpreabogado Nº 30.861, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de mayo de 2005, se dictó auto mediante el cual el presente Tribunal se pronuncio sobre la admisión del escrito de pruebas interpuesto por el abogado Argenis José González Salas, inscrito en el Inpreabogado Nº 12.994, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Carlos Arvelo, en el cual declaró inadmisible las pruebas documentales por ser impertinentes, mientras que la prueba de informe se admitieron cuanto ha lugar en derecho, así como también la prueba por inspección judicial, en esa misma fecha el este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual declaró admisible las pruebas promovidas por el abogado Jorge Luís Meza, inscrito en el Inpreabogado Nº 30.861, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte querellante, así como también libro comisión al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de notificar la admisión de los escrito de pruebas promovidos en fecha 02 de mayo de 2005, como también ordenó la intimación de la ciudadana alcaldesa del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
En fecha 14 de junio de 2005, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente informe del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), sucursal Guigue, ubicada en la Calle Arvelo de Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo.
En fecha 15 de junio de 2005, se dictó auto mediante el cual el presente Tribunal acordó prorrogar el lapso de evacuación en virtud de que no consta en el expediente resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la evacuación de pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 27 de junio de 2005, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente comisión remita del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de oficio Nº 902/1343, debidamente firmada y sellada en constancia de haber sido recibida, así como también diligencia de fecha 31 de mayo de 2005, en la cual el abogado Argenis José González Salas, inscrito en el Inpreabogado Nº 12.994, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Carlos Arvelo, solicitó copia del acta de la inspección judicial realizada por el Tribunal al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), además de auto mediante el cual el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó la entrega del acta solicitada arriba.
En fecha 06 de julio de 2005, se dictó auto mediante el cual el presente Tribunal acordó prorrogar el lapso de evacuación en virtud de que no consta en el expediente resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la evacuación de pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 28 de julio de 2005, se dictó auto mediante el cual se agregó comisión remitida por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de boleta de intimación a la ciudadana alcaldesa del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, por las pruebas promovidas por la parte querellante, en esa misma fecha el presente Tribunal acordó la practica de la intimación de la alcaldesa del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, se hiciera por alguacil de este Juzgado Superior, en virtud de haberse evidenciado que el comisionado de fecha 11 de mayo de 2005, no logro la intimación de la parte querellada.
En fecha 12 de agosto de 2005, se dictó auto mediante el cual el presente Tribunal acordó prorrogar el lapso de evacuación en el presente juicio por no constar en el expediente las resultas de la evacuación de pruebas promovidas por el querellante.
En fecha 26 de enero de 2006, mediante diligencia abogado Argenis José González Salas, inscrito en el Inpreabogado Nº 12.994, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Carlos Arvelo, hizo constar la revisión que efectúo de la presente causa para darle el impulso legal que corresponde al estado en que se encuentra y procurar de que se avance hacia la sentencia.
En fecha 30 de enero de 2006, se dictó mediante el cual se fijó para el cuarto (4º) día de despacho tenga lugar la audiencia definitiva.
En fecha 13 de marzo de 2006, mediante diligencia el abogado Jorge Luís Meza, inscrito en el Inpreabogado Nº 30.861, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consigno cinco (5) folios útiles copias certificadas de instrumento administrativo con los que se demuestran los emolumentos devengados por los concejales activos para esa época, del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
En fecha 27 de septiembre de 2006, mediante diligencia el abogado Jorge Luís Meza, inscrito en el Inpreabogado Nº 30.861, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicito el abocamiento del ciudadano juez a la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Oscar J. León Uzcategui, en su condición de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente comisión remitida por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de oficio Nº 0261, debidamente firmada y selladas en constancia de haber sido recibida.
En fecha 08 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente comisión remitida por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de oficio Nº 0259, debidamente firmada y selladas en constancia de haber sido recibida.
En fecha 16 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente documentos públicos consignados por el abogado Argenis José González Salas, inscrito en el Inpreabogado Nº 12.994, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Carlos Arvelo.
En fecha 22 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de haberse celebrado la audiencia definitiva a la cual asistieron ambas partes.
En fecha 01 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente copias de las sentencia dictadas por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 06 de abril de 2004, del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes de fecha 03 de abril de 2006, del Juzgado Superior Quinto de los Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de septiembre de 2006, y del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay Estado Aragua.
En fecha 19 de julio de 2007, mediante diligencia el ciudadano Enmanuel González, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.478.029, debidamente asistido por la abogada Maria Enma León Montesinos, inscrita en el Inprabogado Nº 30.864, otorgo poder Apud Acta a la ya identificada abogada.
En fecha 20 de diciembre de 2007, mediante diligencia la abogada Maria Enma León Montesinos, inscrita en el Inprabogado Nº 30.864, apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia de la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2009, mediante diligencia la abogada Maria Enma León Montesinos, inscrita en el Inprabogado Nº 30.864, apoderada judicial de la parte querellante, solicitó sentenciar la presente causa.
En fecha 09 de octubre de 2009, mediante diligencia la abogada Maria Enma León Montesinos, inscrita en el Inprabogado Nº 30.864, apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2010, mediante diligencia la abogada Maria Enma León Montesinos, inscrita en el Inprabogado Nº 30.864, apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2011, mediante diligencia la abogada Maria Enma León Montesinos, inscrita en el Inprabogado Nº 30.864, apoderada judicial de la parte querellante, solicitó al ciudadano Juez se aboque al conocimiento de la causa en estado de sentencia.
En fecha 04 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Geraldine López Blanco, en su condición de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente comisión remitida del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de oficio Nº 6268/0957, debidamente firmadas y selladas en constancia de haber sido recibidas.
En fecha 30 de noviembre de 2011, mediante diligencia la abogada Maria Enma León Montesinos, inscrita en el Inprabogado Nº 30.864, apoderada judicial de la parte querellante, solicitó al ciudadano Juez se aboque al conocimiento de la causa en estado de sentencia.
En fecha 05 de junio de 2012, mediante diligencia la abogada Maria Enma León Montesinos, inscrita en el Inprabogado Nº 30.864, apoderada judicial de la parte querellante, solicitó al ciudadano Juez se aboque al conocimiento de la causa en estado de sentencia.
En fecha 06 de noviembre de 2012, mediante diligencia la abogada Maria Enma León Montesinos, inscrita en el Inprabogado Nº 30.864, apoderada judicial de la parte querellante, solicitó al ciudadano Juez se aboque al conocimiento de la causa y dicte sentencia.
En fecha 21 de enero de 2016, mediante diligencia la abogada Maria Enma León Montesinos, inscrita en el Inprabogado Nº 30.864, apoderada judicial de la parte querellante, solicitó al ciudadano Juez se aboque al conocimiento de la causa en estado de sentencia.
En fecha 10 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Luís Enrique Abelló García, en su condición de Juez Provisorio, se aboco a la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por abogado Jorge Luís Meza, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.250.016, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.861, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Enmanuel González, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.478.029, a los fines de interponer querella funcionarial, contra el Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Ahora bien, constata este Juzgado que desde la fecha 10 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Luís Enrique Abelló García, en su condición de Juez Provisorio, se aboco a la presente causa, y hasta la presente fecha no ha existido actividad efectuada por la parte querellante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de juni o de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante desde el 10 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Luís Enrique Abelló García, en su condición de Juez Provisorio, se aboco a la presente causa, es decir, más de un (01) año sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
La Secretaria,
Abg. Luis Enrique Abello García.
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
LEAG/Dvpm/AE
Designado en fecha 20 de mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-44-55.
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