REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 08 de junio de 2017
207º y 158º
Expediente Nro. 15.913
Vista la diligencia presentada en fecha 08 de mayo de 2017, por el abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ DAVILA YANEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.683, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA GABRIELA QUINTERO LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº 25.939.654, parte querellante, mediante la cual solicitó la Ejecución Forzosa de la decisión.
Ahora bien, este Tribunal observa que mediante sentencia dictada por este Tribunal Superior de fecha 26 de abril de 2016, mediante la cual declaró:
“CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por los abogados Edgar José Dávila Yánez y Mary Isabel Santiago González, titulares de las cedula de identidad V-9.588.067 y V-14.381.192, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nros. 174.683 y 177.447 en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA GABRIELA QUIENTERO LOVERA, titular de la cedula de identidad V-25.939.654, contra la Providencia Administrativa Nº 004-2014 de fecha 17 de noviembre de 2014, dictada por el Directora General del Instituto Autónomo Municipal de Policía Naguanagua del Estado Carabobo, y en consecuencia:
1. SE DECLARA: La nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 004-2014 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, dictada por la Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal del Estado Carabobo.
2. SE ORDENA: La incorporación de la ciudadana ANA GABRIELA QUINTERO LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.939.654, al Cuerpo de Policía de Naguanagua del Estado Carabobo, al no existir prueba alguna que demuestre su incumplimiento durante el periodo de prueba.
3. SE ORDENA a la Dirección General del Cuerpo de Policía de Naguanagua del Estado Carabobo, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el dictamen del acto de revocación hasta la incorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado.
4. SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 14 de diciembre de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirmó con las modificaciones, la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 26 de abril de 2016, cuyo tenor es el siguiente:
“1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2016, por el abogado Pedro Guillén, en su carácter de Síndico Procurador (E) del Municipio Naguanagua del estado Carabobo contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 26 de abril de 2016, en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana ANA GABRIELA QUINTERO LOVERA, ya identificada contra el CUERPO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 26 de abril de 2016.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2017, este Juzgado decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 26 de abril de 2016, y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de diciembre de 2016, cuyo tenor es el siguiente:
“Ahora bien, por tratarse el ejecutado de ente público territorial y en virtud de sus privilegios procesales, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena oficiar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, remitiéndole anexo copia certificada del presente auto, a fines del cumplimiento voluntario de la decisión judicial firme de la controversia relacionada con la reincorporación de la ciudadana ANA GABRIELA QUINTERO LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº 25.939.654, al Cuerpo de Policía de Naguanagua del Estado Carabobo, al no existir prueba alguna que demuestre su incumplimiento durante el periodo de prueba, junto con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el dictamen del acto de revocación hasta la incorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado, los cuales sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; lo cual deberá realizar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados desde que conste en autos la reincorporación de la querellante.
En tal sentido, podrán las partes suspender la ejecución por tiempo determinado o realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2016, y confirmada con modificaciones por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de abril de 2016.
Notifíquese también del presente auto al Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con copia certificada del presente auto.
Asimismo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se fija el tercer (3er.) día de despacho siguientes a que conste en autos la reincorporación del querellante, a las 10:30 A.M., para la realización del acto de nombramiento de expertos."
Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud planteada:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgado que mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2016, y confirmada con modificaciones por la Corte Segunda de lo Contencioso SIN LUGAR la apelación interpuesta, y CONFIRMA con las modificaciones expuestas, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 26 de abril de 2016, en la querella funcionarial incoado por los abogados EDGAR JOSÉ DÁVILA YÁNEZ y MARY ISABEL SANTIAGO GONZÁLEZ, titulares de las cedula de identidad V-9.588.067 y V-14.381.192, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nros. 174.683 y 177.447, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA GABRIELA QUIENTERO LOVERA, titular de la cedula de identidad V-25.939.654, contra la Providencia Administrativa Nº 004-2014 de fecha 17 de noviembre de 2014, dictada por el Directora General del Instituto Autónomo Municipal de Policía Naguanagua del Estado Carabobo.
Efectuada la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y Síndico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, agregadas mediante diligencia suscrita por la Abg. Neglis Molina, en su condición de Alguacil de este Tribunal, en fecha 05 de abril de 2017, oportunidad esta para comenzar a computar el lapso de diez (10) días de despacho siguiente, contado desde que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones, establecido en el auto de fecha 23 de marzo de 2017, el cual venció en fecha 03 de mayo de 2017, para dar cumplimiento a lo ordenado en la Ejecución Voluntaria.
Con ocasión a lo antes expuesto, por cuanto no consta en autos que el Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, o en su defecto el Síndico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, efectivamente haya dado cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2016, y confirmada con modificaciones por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de diciembre de 2016, y al verificarse que ha transcurrido sobradamente el lapso fijado para el cumplimiento voluntario, este Juzgado decreta la EJECUCIÓN FORZOSA del referido fallo.
En este orden de ideas, se observa que en el caso de autos la parte demandada es el Instituto Autónomo Municipal de Policía Naguanagua del Estado Carabobo, y Síndico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, razón por la cual la fase de ejecución forzosa de la sentencia definitiva debe atenerse a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que dispone lo siguiente:
“…Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes: 1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito (…Omissis…) 3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el Tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero…”. (Énfasis del Tribunal).
Como puede apreciarse, la norma antes transcrita establecen el procedimiento para la ejecución forzosa de las decisiones dictadas contra los Municipios, y a tal fin se ordena notificar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, para que incluya el monto a pagar relacionado con los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la fecha de su reincorporación, en el presupuesto del año 2018 y 2019, a menos que exista provisión de los fondos en el presupuesto del año 2017, a cuyo efecto se remitirá anexo a la notificación ordenada copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 26 de abril de 2016, y de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de diciembre de 2016, de la ejecución voluntaria decretada por este Juzgado en fecha 23 de marzo de 2017, y de la presente ejecución.
Con fundamento en las disposiciones antes transcritas este Juzgado ordena fijar un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en auto la ultima de las notificaciones ordenadas en la presente fecha, para que dicho órgano exponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 26 de abril de 2016, y de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de diciembre de 2016, relacionada con la reincorporación de la ciudadana ANA GABRIELA QUINTERO LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº 25.939.654, al Cuerpo de Policía de Naguanagua del Estado Carabobo, al no existir prueba alguna que demuestre su incumplimiento durante el periodo de prueba, junto con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el dictamen del acto de revocación hasta la incorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado.
Ahora bien, en relación al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, este Juzgado ordena la practica de una experticia complementaria del fallo dictado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la reincorporación del querellante, a las 10:50 de la mañana, razón por la cual se le informa a la parte querellada que el monto que arroje la mencionada experticia deberá ser incluido en el presupuesto del año 2018 y 2019, a menos que exista provisión de los fondos en el presupuesto del año 2017.
De igual manera, este Juzgado ordena la notificación del ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, a cuyo efecto se remitirá anexo a las respectivas notificaciones copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 26 de abril de 2016, y de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de diciembre de 2016, de la ejecución voluntaria decretada por este Juzgado en fecha 23 de marzo de 2017, y de la presente ejecución. Así se decide.
II
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta:
1. Se DECRETA la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 26 de abril de 2016, y de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de diciembre de 2016, se fija un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en auto la ultima de las notificaciones ordenadas, para que dicho órgano exponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia de fecha sentencia dictada por este Juzgado de fecha 26 de abril de 2016, y de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de diciembre de 2016, relacionada con la reincorporación de la ciudadana ANA GABRIELA QUINTERO LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº 25.939.654, al Cuerpo de Policía de Naguanagua del Estado Carabobo, al no existir prueba alguna que demuestre su incumplimiento durante el periodo de prueba, junto con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el dictamen del acto de revocación hasta la incorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado.
2. Se ORDENA notificar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, a los fines establecidos en la presente decisión a cuyo efecto se remitirá anexo copia certificada de la dictada por este Juzgado de fecha 26 de abril de 2016, y de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de diciembre de 2016, de la ejecución voluntaria decretada por este Juzgado en fecha 23 de marzo de 2017 y de la presente ejecución.
3. Se ORDENA la experticia complementaria del fallo dictado por este Juzgado para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la reincorporación de la parte querellante, a las 10:50 de la mañana.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 15913. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron oficios Nros. 1354 y 1355.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
LEAB/Dpm/tmmn
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