REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 08 de Junio de 2017
207º y 158º
Expediente Nro. 16.295

Visto el auto de fecha 08 de mayo de 207, mediante el cual se admitió la querella funcionarial interpuesta con medida cautelar, por la ciudadana NELLY RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.204.968, asistida por los ciudadanos FREDDY QUIJADA GARCÍA y SILFREDO DE JESÚS PÉREZ DUQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.878 y 12.287, respectivamente, contra La Resolución N° DA/537/2016, de fecha 29 de agosto de 2016, dictada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 16/4935, de fecha 30 de agosto de 2016. Y se ordeno citar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, con anexo de copia certificada de todo el expediente, asimismo se ordeno la notificación del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, con anexo de copia certificada del libelo y del presente auto de admisión.
En la misma fecha se libro el oficio Nro. 1047 correspondiente a citar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, siendo esta recibida en fecha 07 de junio de 2017, y el oficio Nro. 1048 correspondiente a notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, recibida en fecha 07 de junio de 2017, quedando las mismas mediante este auto revocadas.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Juzgado Superior observa que en el referido auto de admisión se evidencia un error involuntario al identificar que la presente causa debían ventilarse por el procedimiento de Querella Funcionarial, cuando lo correcto es que la presenten causa debe ser llevada bajo los parámetros del procedimiento de Recurso de Nulidad, establecido en el articulo 76 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En virtud de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso. Con fundamento en ello, tiene facultades de corregir o modificar aquellas actuaciones erróneas que afecten el correcto desenvolvimiento del proceso. En este sentido, se encuentra el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Por lo tanto, al tratarse de un error material, este Tribunal considera que resulta plenamente aplicable lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Tribunal Superior REVOCA por contrario imperio el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 08 de mayo de 2017, así como los oficio Nros. 1047 y 1048, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ORDENA librar un nuevo auto de admisión. Así se declara.
El Juez Superior,



ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ


Exp. No 16.295. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ



























LEAG/Dpm/kyan