REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de junio de 2017
Años: 207° y 158°

Expediente Nro. 16.315

El 05 de noviembre del 2014, la abogada en ejercicio SOLANGEL ALECIA OSTO BALANGUER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.130, actuando en su carácter de de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO YARACUY, según Gaceta Municipal Extraordinaria 075, de fecha 05 de noviembre de 2014, publicada en la Resolución Nº DA-038-2014, emitida por la ALCALDÍA MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO YARACUY, interpone Demanda por Cobro de Bolívares por Vía de Intimación, contra LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAN MARCO DE LEÓN 41 R.L., ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En fecha 29 de noviembre del 2016, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, dio entrada al presente Recurso y anotación en los libros respectivos.

En fecha 02 de diciembre del 2016, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declaró:

“PRIMERO: la ilegitimación ad causam de la parte demandada para sostener el presente juicio, por cuanto se demanda en la persona de la ciudadana DELIS MARGARITA HERRERA OVIEDO, en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa SAN MARCOS DE LEÓN 41 R.L, siendo que la misma, según Acta de Asamblea Extraordinaria N° 7, de fecha 24 de enero de 2012, inscrita en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, estado Yaracuy, bajo el número 39, folio 199 del Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2012; fue elegida como TESORERA, y no como PRESIDENTA, tal como lo adujo la actora; careciendo de legitimación ad causam para sostener la relación procesal del presente juicio, pues ha debido demandarse a la ciudadana JOHANA DESIREE SOSA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.052.974; quien es la Presidenta de la Asociación Cooperativa SAN MARCOS DE LEÓN 41 R.L. SEGUNDO: En consecuencia de lo expuesto en el particular anterior, se declara INADMISIBLE la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, incoada por la ciudadana SOLANGEL ALECIA OSTO BALANGUER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.440.453, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.130, actuando en su carácter de Síndico Procuradora Municipal, según Gaceta Municipal Extraordinaria 075, de fecha 05 de noviembre de 2014, publicada en la resolución N° DA-038-2014, emitida por la Alcaldía del Municipio Bolívar; contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAN MARCOS DE LEÓN 41 R.L., registrada por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad, del estado Yaracuy, en fecha 16 de septiembre de 2005, bajo el número 110, folios del 688 al 697, Protocolo Primero habilitado adicional 3° Trimestre del año 2005, con última modificación de Asamblea Extraordinaria signada con el número 8, registrada por ante la Oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 19 de julio de 2012, bajo el número 17, Folio 80, Tomo 18, Protocolo de Transcripción del año 2012, en la persona de la ciudadana Delis Margarita Herrera Oviedo, titular de la Cédula de Identidad número V-7.579.910.”

En fecha 23 de febrero del 2017, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, mediante sentencia interlocutoria declaró:

“CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SOLANGEL ALECIA OSTO BALANGUER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.130, actuando en su carácter de de Síndica Procuradora Municipal contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 02 de diciembre de 2016.
IMPROCEDENTE la inadmisión decreta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2016; en consecuencia, queda REVOCADA la sentencia recurrida.
SE ORDENA la admisión de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana SOLANGEL ALECIA OSTO BALANGUER, actuando en su carácter de de Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy contra LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAN MARCO DE LEÓN 41 R.L.
No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.
Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

En fecha 20 de marzo del 2017, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva la cual declaró:

“SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, incoada por la ciudadana SOLANGEL ALECIA OSTO BALANGUER, actuando en su carácter de de Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy contra LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAN MARCO DE LEÓN 41 R.L, representada por la ciudadana JOHANA DESIREE SOSA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.052.974, en su carácter de Presidente de la referida Asociación Cooperativa.
Declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Valencia, Estado Carabobo, por cuanto la cuantía de esta demanda fue fijada en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), suma que al ser expresada en al valor actual de la Unidad Tributaria (Bs. 177,00 C/U) arroja un total de Tres Mil Trescientos Ochenta y Nueve con Ochenta y Tres Unidades Tributarias (3.389,83 U.T), de conformidad con el numeral 2º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Consérvese el expediente en este Juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo, sí no fuere ejercido el recurso correspondiente, remítase la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Valencia, Estado Carabobo acompañado de oficio.”

En fecha 22 de mayo del 2017, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, dio entrada al presente Recurso y anotó en los libros respectivos.

En primer término, debe revisarse la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, encontrándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 25, ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, conocer de las demandas de contenido patrimonial interpuestas por los particulares contra la administración pública ó las demandas interpuestas por ésta contra los particulares, que no excedan de treinta mil (30.000) unidades tributarias, y visto que la presente causa versa sobre demanda por Cobro de Bolívares, estimada en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), la cual se encuentra bajo este supuesto de hecho, corresponde a este Juzgado conocer del presente asunto y así se declara.
Establecido lo anterior, se observa que la demanda no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual se admite en cuanto ha lugar en derecho, la Demanda por Cobro de Bolívares por Vía de Intimación, interpuesta por la abogada en ejercicio SOLANGEL ALECIA OSTO BALANGUER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.130, actuando en su carácter de de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO YARACUY, según Gaceta Municipal Extraordinaria 075, de fecha 05 de noviembre de 2014, publicada en la Resolución Nº DA-038-2014, emitida por la ALCALDÍA MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO YARACUY, contra LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAN MARCO DE LEÓN 41 R.L., salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, se ordena citar a la PRESIDENTA DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAN MARCO DE LEÓN 41 R.L., o a su representante legal, con remisión de copia certificada de todo el expediente.
Queda entendido que al décimo (10) día de despacho siguiente al que conste en autos la notificación de la última de las partes, previo el vencimiento de los dos (02) días continuos que se le conceden como término de la distancia, establecidos en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a las 10:30 a.m., se celebrará la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
El Juez Superior,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA. La Secretaria,


Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Exp. No 16.315. En la misma fecha se libró boleta de citación y oficio Nº 1326.
La Secretaria,



DONAHIS PARADA MARQUEZ


















LEAG/Dpm/tmmn-AE