REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de junio de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación
Expediente Nro. 10.158
Parte demandante: MARITZA MARGOT LOZADA RIERA
Parte demandando: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY
Objeto del Procedimiento: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 06 de julio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy, se declaro incompetente por razón de la Materia y en consecuencia se DECLINO LA COMPETENCIA para este Juzgado. El presente procedimiento se inicio por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de agosto de 2005, interpuesta querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos SORAYA LUCAMBIO FAJARDO y LUIS FONSECA MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.619 y 17.559, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARITZA MARGOT LOZADA RIERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.558.461, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY.

En fecha 01 de Agosto de 2005, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 06 de octubre de 2005, se admitió la presente causa, y se librarón las notificaciones correspondientes.
En fecha 24 de octubre de 2005, mediante diligencia los abogados en ejercicio SORAYA LUCAMBIO FAJARDO y LUIS FONSECA MUÑOZ, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARITZA MARGOT LOZADA RIERA, solicitan a este tribunal que se designe correo especial a los fines de tramitar las diligencias necesarias de las notificaciones respectivas.
En fecha 08 de noviembre de 2005, mediante diligencia la ciudadana MARITZA MARGOT LOZADA RIERA, titular de la cedula de identidad Nº 7.558.461, le confiere poder APUD ACTA a los abogados SORAYA LUCAMBIO FAJARDO y LUIS FONSECA MUÑOZ, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.619 y 17.559.
En fecha 21 de noviembre de 2005, comparecen a este tribunal los abogados SORAYA LUCAMBIO FAJARDO y LUIS FONSECA MUÑOZ, los cuales a reforman la presente demanda que cursa por ante este tribunal.
En fecha 21 de noviembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente escrito de reforma del libelo de demanda interpuesto por los abogados SORAYA LUCAMBIO FAJARDO y LUIS FONSECA MUÑOZ
En fecha 28 de noviembre del 2005, se agrego a los autos la comisión Nro. 701/05, según oficio Nro. 3320-294 de fecha 08 de Noviembre de 2005, emanada del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTÍDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO YARACUY, debidamente cumplida.
En fecha 11 de enero de 2006, se fijo la audiencia preliminar para el cuarto (4°) día de despacho siguiente al de este auto a las 10:00 de la mañana.
En fecha 12 de enero de 2006, este tribunal revoco el auto dictado en fecha 11 de enero de 2006, mediante el cual se fijó la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 13 de enero de 2006, se fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4º) día de despacho siguiente al de este auto a las 10:00 de la mañana.
En fecha 23 de enero de 2006, se difirió la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente a la misma hora.
En fecha 30 de enero de 2006, se difirió la audiencia preliminar que debía celebrarse a las 10:00 de la mañana, para las 10:30 de la mañana, del mismo día.
En fecha 30 de enero de 2006, a las 10:30 de la mañana, tuvo lugar la audiencia preliminar, se dio apertura al acto y se dejo constancia que no se encontró presente ni por si ni por medio de apoderado, representación alguna de la parte querellada, asimismo se dejo constancia que se encontró presente los abogados LUIS ROBERTO FONSECA MUÑOZ Y SORAYA LUCAMBIO FAJARDO, inscrito en el, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.619 y 17.559. actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARITZA MARGOT LOZADA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 7.558.461, parte querellante y solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 01 de febrero de 2006, la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de febrero de 2006, este Tribunal mediante auto admitió el escrito de prueba presentada por la parte querellante y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 14 de marzo de 2005, este Tribunal fijó mediante auto el cuarto (4°) día de despacho siguiente al de ese auto a la 12:00 meridiano para que tenga lugar la audiencia definitiva.
En fecha 21 de marzo de 2006, tuvo lugar la audiencia definitiva, y se dejó constancia de la comparecencia de los abogados LUIS ROBERTO FONSECA MUÑOZ Y SORAYA LUCAMBIO FAJARDO, inscrito en el, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.619 y 17.559, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARITZA MARGOT LOZADA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 7.558.461, parte querellante, asimismo se dejo constancia que no se encontró presente ni por si ni por medio de apoderado, representación alguna de la parte querellada, y el Tribunal se reservo el lapso de diez (10) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 04 de octubre de 2006, compareció los abogados en ejercicio LUIS ROBERTO FONSECA MUÑOZ Y SORAYA LUCAMBIO FAJARDO, actuando con el carácter acreditado en autos, consignarón diligencia en la cual solicitan respetuosamente al ciudadano Juez, se aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2007, el ciudadano OSCAR J. LEON UZCÁTEGUI, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 25 de julio del 2006, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 02 de agosto de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa, y por tal motivo se le informo a las partes, que la causa reanudara su curso legal una vez transcurrido los diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos las notificaciones correspondientes.
En fecha 11 de mayo de 2007, los abogados LUIS ROBERTO FONSECA MUÑOZ Y SORAYA LUCAMBIO FAJARDO consignaron diligencia donde se dan por notificado del abocamiento del juez en la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2007, se agrego a los autos la comisión Nro. 740/07, según oficio Nro. 3320-239 de fecha 09 de julio de 2007, emanada del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTÍDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO YARACUY, debidamente cumplida.
En fecha 20 de septiembre de 2007, mediante diligencia la abogada SORAYA LUCAMBIO FAJARDO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.559, representante de la parte actora solicito que el presente tribunal la continuación de la causa.
En fecha 22 de febrero de 2011, mediante diligencia el abogado LUIS FONSECA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.619, representante de la parte actora solicito el abocamiento del juez a la presente causa.
En fecha 01 de junio de 2011, la ciudadana GERALDINE LÓPEZ BLANCO, en la condición de Juez Provisorio, designada por la Comisión Judicial en reunión de fecha 10 de diciembre del 2010, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de enero de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa, y por tal motivo se le informo a las partes, que la causa reanudara su curso legal una vez transcurrido los diez (10) días de despacho, más los (02) días que se conceden como término de distancia a que se refiere el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos las notificaciones correspondientes.
En fecha 14 de julio de 2011, la abogado en ejercicio SORAYA LUCAMBIO FAJARDO, consigno diligencia donde se da por notificada del abocamiento del juez en la presente causa.
En fecha 01 de noviembre de 2011, se agrego a los autos la comisión Nro. 852/11, según oficio Nro. 3320-194 de fecha 11 de agosto de 2011, emanada del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTÍDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO YARACUY, debidamente cumplida.
En fecha 13 de junio de 2012, mediante diligencia la abogada SORAYA LUCAMBIO FAJARDO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.559, representante de la parte actora solicito el abocamiento del juez a la presente causa.
En fecha 15 de enero de 2014, mediante diligencia la abogada SORAYA LUCAMBIO FAJARDO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.559, representante de la parte actora solicito el abocamiento del juez a la presente causa.
En fecha 09 de julio de 2015, mediante diligencia comparece ante este tribunal el ciudadano PASTOR TALLAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.121, asistiendo en este acto a la ciudadana MARITZA MARGOT LOZADA, solicito el abocamiento del juez a la presente causa.
En fecha 15 de julio de 2015, el Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, actuando en su condición de Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa.


-I-
CONSIDERASIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interpuesta querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta por los ciudadanos SORAYA LUCAMBIO FAJARDO y LUIS FONSECA MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.619 y 17.559, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARITZA MARGOT LOZADA RIERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.558.461, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY.

Ahora bien, constata este Juzgado que desde la fecha 15 de julio de 2015, fecha en la cual tuvo lugar el avocamiento de la presente causa, y se libraron las notificaciones correspondientes, y hasta la presente fecha no ha existido actividad efectuada por la parte querellante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:


“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de juni o de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante desde el 15 de julio de 2015, fecha en la cual tuvo lugar el avocamiento de la presente causa, y mediante boletas de notificación libradas, en fecha 15 de julio de 2015, es decir, más de un (1) año sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,


Abg. Luis Enrique Abello García.

La Secretaria,


Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,



Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.

























LEAG/Dvpm/gkmc
Designado en fecha 20 de mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-44-55.