REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de Junio de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación
Expediente Nro. 9.454
PARTE QUERELLANTE: OLGA LAPENTA DE BONA DE DÍAZ
PARTE QUERELLADO: ESTADO CARABOBO
OBJETO DEL PROCEDIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 12 de Agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaro incompetente debido a que si bien el conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al ser demandado un municipio, la competencia para conocer en segunda instancia de este asunto corresponde a la esfera de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia se DECLINO LA COMPETENCIA para este Juzgado. El presente procedimiento se inicio por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Agosto de 2004, interpuesto por la ciudadana OLGA LAPENTA DE BONA DE DIAZ, contra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO CARABOBO.
En fecha 24 de Agosto de 2004, se le dio entrada a la presente apelacion.
En fecha 02 de Septiembre de 2004, se fijó mediante auto el decimo (10) día de despacho siguiente al de ese auto para que las partes presenten sus informes.
En fecha 17 de Septiembre de 2004, la parte recurrente consigno escrito de presentación de informes.
En fecha 14 de Octubre de 2004, se fijó treinta (30) días continuos siguientes al de ese auto para sentenciar.
En fecha 26 de Octubre de 2004, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ LOMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.122, apoderado judicial de la ciudadana OLGA LAPENTA DE BONA DE DIAZ, y consigno copia del auto de fecha 17 de mayo de 2004, en el cual la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, certifica los días de despacho en el procedimiento de Resolución de Contrato.
En fecha 18 de Abril de 2005, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ LOMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.122, apoderado judicial de la ciudadana OLGA LAPENTA DE BONA DE DIAZ, consigno diligencia en la cual expuso: “En aras de la celeridad procesal, y a fin de no ocasionarle más daño a mi representada, y con fundamento a lo previsto en el artículo 26 de Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, solicito de usted respetuosamente tome la decisión a que se contrae lo solicitado por la parte demandada”.
En fecha 31 de Mayo de 2005, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ LOMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.122, apoderado judicial de la ciudadana OLGA LAPENTA DE BONA DE DIAZ, consigno diligencia en la cual expuso: “En aras de la celeridad procesal, y a fin de no ocasionarle más daño a mi representada, y con fundamento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, solicito de usted respetuosamente tome la decisión a que se contrae lo solicitado por la parte demandada”.
En fecha 25 de Enero de 2006, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ LOMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.122, apoderado judicial de la ciudadana OLGA LAPENTA DE BONA DE DIAZ, consigno diligencia en la cual expuso: “En aras de la celeridad procesal, y a fin de no ocasionarle más daño a mi representada, y con fundamento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, solicito de usted respetuosamente tome la decisión a que se contrae lo solicitado por la parte demandada”.
En fecha 26 de Abril de 2006, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ LOMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.122, apoderado judicial de la ciudadana OLGA LAPENTA DE BONA DE DIAZ, consigno diligencia en la cual expuso: “En aras de la celeridad procesal, y a fin de no ocasionarle más daño a mi representada, y con fundamento a lo previsto en el artículo 26 de C.R.B.V, solicito de usted respetuosamente tome la decisión a que se contrae lo solicitado por la parte demandada”.
En fecha 10 de Octubre de 2006, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ LOMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.122, apoderado judicial de la ciudadana OLGA LAPENTA DE BONA DE DIAZ, consigno diligencia en la cual solicito el abocamiento de la presente causa.
En fecha 25 de Octubre de 2006, el ciudadano OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI, en su condición de Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de Diciembre de 2006, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ LOMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.122, apoderado judicial de la ciudadana OLGA LAPENTA DE BONA DE DIAZ, consigno diligencia en la cual expuso: “En virtud de haber transcurrido el lapso señalado en el auto de fecha 25 de octubre y notificado a la Procuraduría General del Estado Carabobo en fecha 06 de noviembre, sin que esta hubiese comparecido, solicito la continuación de la presente causa. Es todo”.
En fecha 22 de Febrero de 2008, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ LOMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.122, apoderado judicial de la ciudadana OLGA LAPENTA DE BONA DE DIAZ, consigno diligencia en la cual solicito el abocamiento de la presente causa.
En fecha 04 de Abril de 2008, compareció por ante este Juzgado la ciudadana NILDA GIOCONDA VERRATTI SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°35.072, y consigno Poder Notariado e igualmente solicito que este Juzgado dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 06 de Mayo de 2008, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ LOMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.122, apoderado judicial de la ciudadana OLGA LAPENTA DE BONA DE DIAZ, consigno diligencia en la cual expuso: “Por cuanto la presente causa fue recibida por este despacho en fecha 03-06-2004, y por cuanto en la misma se han cumplido con todo los actos procesales que regulan la materia, es la razón por la cual solicito al ciudadano juez, que en la menor brevedad posible decida la presente causa, en virtud de que se estaría violando derechos a mi representada, que son fundamentales y que chocan con el principio de brevedad que deben existir en todo proceso. Es todo”
En fecha 04 de Noviembre de 2008, compareció por ante este Juzgado la ciudadana AMÍRA CÁCERES RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.117, consigno diligencia en la cual solicito: “Se dicte sentencia en la presente causa. Es todo”
En fecha 08 de Diciembre de 2008, compareció por ante este Juzgado la ciudadana AMÍRA CÁCERES RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.117, consigno diligencia en la cual expuso: “Solicito se dicte sentencia en el Exp. N° 9454, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en virtud del tiempo transcurrido. Es todo”
En fecha 17 de Marzo de 2009, compareció por ante este Juzgado la ciudadana ROSA A. LÓPEZ DAHDAH, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.609, consigno poder debidamente autenticado.
En fecha 22 de Octubre de 2009, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ LOMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.122, apoderado judicial de la ciudadana OLGA LAPENTA DE BONA DE DIAZ, consigno diligencia en la cual expuso: “En virtud del largo tiempo que tiene la causa N° 9454 por ante este juzgado contencioso administrativo y en aras de garantizar tutela efectiva solicito se dicte sentencia en el menor tiempo posible. Es justicia que espero. Es todo”
En fecha 18 de Noviembre de 2009, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ LOMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.122, apoderado judicial de la ciudadana OLGA LAPENTA DE BONA DE DIAZ, y solicito mediante diligencia, copia certificada de los folios 1 al 30 incluyendo la portada del presente expediente.
En fecha 18 de Noviembre de 2009, vista la diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ LOMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.122, apoderado judicial de la ciudadana OLGA LAPENTA DE BONA DE DIAZ, se acuerdo expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.
En fecha 22 de Febrero de 2011, la ciudadana GERALDINE LÓPEZ BLANCO, en su condición de Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de Octubre de 2014, compareció por ante este Juzgado la ciudadana ADRIMAR A. TORRENSE B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 201.993, apoderada judicial de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, y consigno poder notariado.
En fecha 05 de junio de 2017, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, en su condición de Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe interpuesto por la ciudadana OLGA LAPENTA DE BONA DE DIAZ, contra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, constata este Juzgado que desde la fecha 01 de Octubre de 2014, compareció por ante este Juzgado la ciudadana ADRIMAR A. TORRENSE B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 201.993, apoderada judicial de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, y consigno diligencia, no ha existido actividad efectuada por la parte querellante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de juni o de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante desde el 01 de Octubre de 2014, compareció por ante este Juzgado la ciudadana ADRIMAR A. TORRENSE B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 201.993, apoderada judicial de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, y consigno diligencia, es decir más de dos (02) años sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia
Al quinto (5to) día del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Abello García. La Secretaria,

Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.











LEAG/Dvpm/kyan