JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 29 de Junio de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nro. 16.244
INCIDENCIA
Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 28 de junio de 2017, por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.914.479, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.835, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MELENDEZ HERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.190.783, relacionado con la impugnación del expediente administrativo consignado por la parte querellante, en fecha 05 de junio del 2017, Parte Querellante,
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
DEL MERITO PROBATORIO
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS

En su escrito de promoción de pruebas la parte querellante señala a favor de su representado lo siguiente:
(…Omissis…) 1.- Copia simple documento electrónico constante de cuatro (04) folios útiles marcados con la letra “C”, contentivo de IMPRESIÓN DE GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NO. 41.040 páginas 432.195, 432.196 y 432.197, de fecha 28 de noviembre de 2016 donde se indica LOS NOMBRES DE LOS TITULARES Y SUPLENTES DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO DESIGNADOS POR EL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ http://www.imprentanacional.gob.ve/gaceta_imprenta/usuarios/administrador/gacetas/41.040.pdf, cuyo dominio y página web pertenece a la Imprenta Nacional, (…Omissis…).
Al respecto, se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente, consignado en la presente causa, motivo por el cual advierte este Juzgado, que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
El Juez Superior,

Abg. Luís Enrique Abello García La Secretaria,

Abg. Donahis Parada Márquez
LEAG/Dpm/kyan