EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de Junio de 2017
Años: 206° y 157°

Expediente: 16.207
Parte Querellante: RAFAEL JORDÁN ESCORCHA DOMINGO.
Parte Querellada: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA.
Motivo de la Acción: Recurso Contencioso Administrativo.

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES


Por escrito presentado en fecha 15 de Diciembre de 2016, el ciudadano DOMINGO RAFAEL JORDAN ESCORCHA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.614.101, asistido por la Abogada en ejercicio, Damelys María Conceicao inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Número: 236.545, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
Cumplidas como han quedado las fases procesales en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del querellante:

En su libelo de demanda expone:

Que:“(…)en fecha 04 de marzo de 2009, comencé a prestar servicios personales, remunerados y subordinados para Instituto Autónomo Municipal de la Policía de valencia con la jerarquía de Inspector Jefe. (…)”

Que: “(…) en fecha 17 de junio de 2011, mediante Resolución Nº PMV-DG-038/2011 emitida por el Director del Instituto Autónomo Municipal de Policía del municipio valencia del estado Carabobo (IAMPOVAL), fui retirado del señalado ente (…)”

Que: “(…) esta situación fue solventada gracias a la intervención de este honorable tribunal, el cual declaro la nulidad absoluta de la resolución Nº PMV-DG-038/2011 de fecha 17 de junio del 2011 y ordeno mi reincorporación (…)”

Que: “(…) si bien el ente cumplió con mi reincorporación, no lo hizo en los términos plasmados en la citada decisión, en el sentido de que me fue creado un cargo con un sueldo muy inferior al de un Supervisor Jefe, con la promesa jamás cumplida de que la situación era transitoria y que se encontraban a la espera de disponibilidad presupuestaria para regularizar mi situación laboral (funcionaria!). (…)”
Que: “(…) En vista de que pasaban los meses y no se visualizaba una solución, decidi en fecha 28 de mayo de 2016 presentar la renunciar al ente municipal, la cual fue aceptada en fecha 02 de junio de 2016.(…)”

Que: “(…) en fecha 27 de septiembre de 2016 me fue entregado un cheque por Bs. Quinientos trece mil seiscientos setenta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos, cálculo que, según se aprecia de copia de Recibo de Liquidaciones, la cual se anexa, fue calculada con un salario que no se corresponde con el que debí devengar como Supervisor Jefe. Adicionalmente, no contempla los intereses moratorias generadas entre el 02 de junio 2016 y el 27 de septiembre 2016: (…)”
Del objeto de la presente demanda: 1). diferencia de sueldo del cargo supervisor jefe y el sueldo pagado desde mi reincorporación, hasta el 02 de junio de 2016, fecha de mi renuncia; 2). diferencia de prestaciones sociales; 3). diferencia intereses mensuales sobre prestaciones sociales; 4). diferencia en bono vacacional fraccionados; 5). diferencia en vacaciones fraccionadas; 6). diferencia en bono de fin de año; 7). intereses moratorios sobre pago de prestaciones sociales y 8). Indexación y corrección monetaria.

Que: “(…) Para el cálculo de estos conceptos, una vez establecido en derecho por este Tribunal, solicito se ordene experticia complementaria del fallo, a tal fin, en atención al principio de tutela judicial efectiva, requiero muy respetuosamente del Tribunal se sirva ordenar al ente querellado informe el sueldo correspondiente a un Supervisor Jefe de esa institución. (…)”

Que: “(…) en primer término debo señalar el rango constitucional que posee el derecho irrenunciable de los trabajadores, bien sean del sector público o privado, a recibir al fin de la relación laboral o funcionarial una prestación social digna y acorde con los años de trabajo o servicio prestados a la entidad de trabajo o ente administrativo, según sea el caso, derecho este inequívocamente consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”

Que: “(…) Es importante acotar que esta misma norma constitucional prevé el pago de pleno derecho de intereses moratorios sobre el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales cuando éstas no han sido oportunamente pagadas. (…)”

Que: “(…) de conformidad con lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad para querellar al Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Valencia del Estado Carabobo (IAMPOVAL) para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a que me sean pagados los conceptos ya señalados, todo de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 24, 28 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, fundamento la presente querella en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. (…)”

Finalmente solicita que: “(…) en virtud de lo antes expuesto, reitero en esta oportunidad mi pretensión: 1. Se Admita el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionaria! 2. Se ordene al ente querellado el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados, así como se acuerde la corrección monetaria y la indexación correspondiente sobre los beneficios laborales, funcionariales y contractuales reclamados, en los casos en los que haya lugar, para lo cual solicito se ordene experticia complementaria del fallo. (…)”

Alegatos del Querellado:

Que: “(…) En el caso planteado por la parte actora, efectivamente hubo una causa judicial previa, en la cual la sentencia definitivamente firme dictada declaró: CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionaria! de Nulidad, incoado por el ciudadano Domingo Rafael Jordán Escorcha, titular de la cédula de identidad N° V-8.614.101, inscrito en el Instituto de Previsión Social de! Abogado bajo el N° 156.152, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N2 PMV-DG-038/2011 de fecha 17 de junio de 2011, emitida por el Director del Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Valencia del Estado Carabobo (IAMPOVAL). 2. Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N2 PMV-DG-038/2011 de fecha 17 de junio de 2011, emitida por el Director del Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Valencia del Estado Carabobo (1AMPOVAL); en consecuencia, 3. Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Domingo Rafael Jordán Escorcha, titular de la cédula de identidad N° V2.614.101 al cargo de Supervisor Jefe, en el Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Valencia (IAMPOVAL), con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir p que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del falla de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil ", Esta causa cursa en el expediente 14.383 de los llevados por este Tribunal, el cual todavía se encuentra en fase de ejecución. En fecha 11 de febrero de 2016, el querellante de autos fue reincorporado en el cargo de SUPERVISOR JEFE, según el contenido de la resolución Nº OMV-DG-0020-02/2016, del mismo 11 de febrero de 2016, en la cual se estableció que "Una vez que se notifique al interesado de la presente Resolución, se hará el cálculo de los sueldos dejados de percibir en los términos que ha determinado la sentencia definitivamente firme recaída , para que su pago sea documentado y efectuado en el Tribunal de la Causa, una vez que se haya instado el procedimiento de ejecución a que hace referencia el artículo 109 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa". En fecha 28 de mayo de 2016 presentó su renuncia al cargo, la cual fue aceptada el 02 de junio de 2016. (…)”
Que: “(…) en el caso planteado no son procedentes ninguno de los conceptos demandados, por cuanto se trata de aspectos que se deben resolver en la causa que todavía se encuentra en fase de ejecución. En tal sentido, mientras no se culmine la ejecución que ya se inició en aquella causa, y se pueda dilucidar parte de lo que en esta querella se reclama, no se puede pretender el pago de los conceptos demandados, tal como se refleja a continuación: a) En primer lugar, porque -insisto- en el expediente 14.383 nos encontramos en fase de ejecución. Nótese que en aquélla causa, a pesar de que la norma contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa determina que: "Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal a petición de parte interesada, ordenará su ejecución...", es el caso que la parte querellante no ha instado la ejecución de la sentencia que lo favoreció en su momento. Esto sólo le corresponde a la parte ejecutante, según el contenido de la norma procesal citada, cuando dispone "a petición de parte interesada". No faculta al Juez a actuar de oficio ni a la parte ejecutada, sólo corresponde al ejecutante instar la ejecución. Así está recogido y reconocido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, acerca de la norma -similar- del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que señala que no corresponde tal actuación de oficio por parte del Juez, y por otra parte, que la concesión de un lapso de ejecución voluntaria a la parte perdidosa, es de orden público. b) En segundo lugar, sólo en este iter de la ejecución es en donde se puede resolver y en definitiva, determinar (actividad del Juez), e] monto de los sueldos dejados de percibir por el ejecutante y resolver si lo que se pagó es correcto o no. Para eso es la experticia complementaria del fallo, o los actos de composición procesal sobre la ejecución que celebren las partes en esta fase. Al encontrarse pendiente la ejecución de aquél fallo en una causa distinta a la que nos ocupa, se está negando al instituto que represento el cumplimiento de la normativa y del procedimiento previsto en la ley citada, en el artículo 110, lo cual constituiría una violación al derecho a la defensa de mi representado. Esta fase de ejecución debe cumplirse por mandato de la ley citada y por mandato primordial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que dispone en su artículo 158 y siguientes, una normativa similar a la contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, y estableciendo además que la ejecución se ordena a petición de la parte interesada c) En tercer lugar, una vez que se documente y tramite la ejecución de aquella sentencia es cuando se podrá determinar si lo que pretende la parte querellante es o no viable, puesto que la mayor parte de los conceptos demandados dependen de la posible diferencia de sueldo alegada. Es el caso que sólo en aquella causa se puede llegar a tal determinación y de los conceptos económicos que acompañan la orden de reincorporación. Por otra parte hay que poner de relieve lo superficial de la querella presentada, en el sentido de que no indica de dónde provienen las diferencias que demanda, ni cuál fue su base y método de cálculo. Coloca en total indefensión al instituto que represento, quien se encuentra imposibilitado de hacer alguna exposición al respecto, al no haberse expresado el origen de las diferencias demandadas. No se le puede dejar todo a la experticia complementaria del fallo, puesto que el contradictorio se basa precisamente en las distintas posiciones que asumen las partes en un proceso judicial, pero en el que nos ocupa, no es posible tomar partido de nada, puesto que no se hizo el mínimo esfuerzo de explicar las diferencias demandadas, su cálculo y fundamento para exigirlas, de conformidad con lo exigido por el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral 3. Así solicito sea observado por este Tribunal. d) En cuarto lugar, el hecho de que se encuentre pendiente el procedimiento de ejecución de la causa precedente, también nos coloca frente a la cosa juzgada que arropa a los conceptos económicos que apareja aquélla ejecución, los cuales no podrían ser modificados. En todo caso, surge la improcedencia esta querella, ante la existencia de un procedimiento judicial previo que es el que puede y debe determinar cuál es el sueldo que corresponde al querellante y su pago. Al ser así, el resto de los conceptos requeridos corren la misma suerte de resultar improcedentes, hasta que no se determine mediante el procedimiento de ejecución que se encuentra todavía pendiente, el monto definitivo de los sueldos dejados de percibir y la reincorporación efectuada en su momento del querellante, aunque luego haya renunciado. Así debe ser observado. (…)”
Que: “(…) Por todo lo antes expuesto y con fundamento en las normas invocadas, solicito se declare SIN LUGAR la querella funcionarial de nulidad interpuesta por el ciudadano DOMINGO RAFAEL JORDÁN ESCORCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.614.101, asistido de abogada, a través de querella funcionarial para el pago de DIFERENCIA DE SUELDO, DE PRESTACIONES SOCIALES, DE INTERESES MENSUALES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO, DE VACACIONES FRACCIONADAS, DE BONO DE FIN DE AÑO, INTERESES MORATORIOS SOBRE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y LA INDEXACCIÓN Y CORRECCIÓN MONETARIA. (…)”

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta el ciudadano DOMINGO RAFAEL JORDAN ESCORCHA, titular de la cédula de identidad N° V-8.614.101, debidamente asistido por el Abogado: DAMELYS MARIA CONCEICAO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.339.671, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 236545, por diferencia de prestaciones laborales y demás conceptos y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.


En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL), siendo ello de naturaleza funcionarial, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la presente controversia se circunscribe al pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, devenidos de la relación de empleo público que el querellante mantuvo con el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL), porque a su decir, el ente Municipal cumplió con su reincorporación, pero no lo hizo en los términos plasmados en la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 12 de enero del 2016, en el sentido de que fue reincorporado a un cargo con un sueldo muy inferior al de Supervisor Jefe, con la promesa jamás cumplida de que la situación era transitoria y que se encontraban a la espera de disponibilidad presupuestaria para regularizar su situación funcionarial y en vista de que pasaban los meses y no se visualizaba una solución, decidió en fecha 28 de mayo de 2016, presentar la renunciar al ente Municipal, la cual fue aceptada en fecha 02 de junio de 2016, le cancelaron las prestaciones sociales con un salario que no se corresponde con lo que debía devengar como Supervisor Jefe, cargo que ocupaba anteriormente en dicho ente, cargo que este Órgano Jurisdiccional ordeno reincorporar mediante sentencia definitiva de fecha 12 de enero de 2016, por lo que fundamenta la presente demanda, en el cobro de diferencia de sueldos del cargo Supervisor Jefe y el sueldo pagado desde su reincorporación, hasta el 02 de junio de 2016, fecha de su renuncia; diferencia de prestaciones sociales; diferencia intereses mensuales sobre prestaciones sociales; diferencia de bono vacacional fraccionados; diferencia en vacaciones fraccionadas; diferencia de bono de fin de año; intereses moratorios sobre pago de prestaciones sociales y Indexación y corrección monetaria. Todo de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 24, 28 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
En contraposición el ente querellado alega que en “ fecha 11 de febrero de 2016, el querellante de autos fue reincorporado en el cargo de SUPERVISOR JEFE, según el contenido de la resolución Nº OMV-DG-0020-02/2016, del mismo 11 de febrero de 2016, en la cual se estableció que "Una vez que se notifique al interesado de la presente Resolución, se hará el cálculo de los sueldos dejados de percibir en los términos que ha determinado la sentencia definitivamente firme recaída , para que su pago sea documentado y efectuado en el Tribunal de la Causa, una vez que se haya instado el procedimiento de ejecución a que hace referencia el artículo 109 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa". En fecha 28 de mayo de 2016 presentó su renuncia al cargo, la cual fue aceptada el 02 de junio de 2016. (…) En el caso planteado no son procedentes ninguno de los conceptos demandados, por cuanto se trata de aspectos que se deben resolver en la causa que todavía se encuentra en fase de ejecución. En tal sentido, mientras no se culmine la ejecución que ya se inició en aquella causa, y se pueda dilucidar parte de lo que en esta querella se reclama, no se puede pretender el pago de los conceptos demandados”
observa este Sentenciador de las actas que conforman el presente expediente que, aun cuando el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece, que una vez admitida la querella, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo Nacional, Estatal o Municipal, y constatando que en el auto de Admisión de fecha diez (10) de enero de 2017, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra señalado el expediente administrativo relacionado con este juicio y evidenciándose que en fecha trece (13) de marzo de 2017, la alguacil de este Juzgado Superior consigna a los autos los oficios Nros. 0017, 0018 y 0019 dirigidos al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, al ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, los cuales fueron recibidos en fecha 09 de marzo de 2017 respectivamente, se comprueba que hasta la fecha la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, siendo esta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas.
Ahora bien, por tratarse la consignación del Expediente Administrativo de una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.
Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. A título de ejemplo, se tiene que el alegato sobre la destitución dela querellante con violación al debido proceso, requiere para su contradicción, de la existencia de un procedimiento previo que habría de constar en un expediente administrativo que permitiera desvirtuar el alegato de la querellante.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.” (Negrillas de este Tribunal Superior).


Siendo cierto que, en la práctica judicial, todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de una querella funcionarial, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó en el momento correspondiente, ya que éste constituye un elemento de importancia esencial para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
En este orden de ideas tenemos que la falta de consignación de tal instrumento obra a favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del acto”. Señala la Corte:
“(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación” (Vid. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA DE FECHA 14/08/1989; APUD CIT. SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2125 DE FECHA 14/08/2001). (Subrayado y negritas añadidas)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”. (Sentencia Nº. 672 del 08 de mayo de 2003 de la Sala Político-Administrativa, Expediente Nº 0113).
Evidenciándose la ausencia del expediente administrativo, carga probatoria impuesta a la administración, en la presente Querella Funcionarial incoada por el ciudadano DOMINGO RAFAEL JORDAN ESCORCHA, resulta forzoso para quien Juzga, verificar si efectivamente la Administración incurrió en los vicios alegados por el precitado ciudadano, en consecuencia, debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por la querellante. Así se decide.
Determinado lo anterior este Tribunal Superior procede a dilucidar lo correspondiente al alegato expuesto por el querellante de “que el Ente Municipal cumplió con su reincorporación, pero no lo hizo en los términos plasmados en la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 12 de enero del 2016, en el sentido de que fue reincorporado a un cargo con un sueldo muy inferior al de Supervisor Jefe” y en oposición la administración alega que “En fecha 11 de febrero de 2016, el querellante de autos fue reincorporado en el cargo de SUPERVISOR JEFE, según el contenido de la resolución Nº OMV-DG-0020-02/2016, del mismo 11 de febrero de 2016, en la cual se estableció que "Una vez que se notifique al interesado de la presente Resolución, se hará el cálculo de los sueldos dejados de percibir en los términos que ha determinado la sentencia definitivamente firme recaída , para que su pago sea documentado y efectuado en el Tribunal de la Causa, una vez que se haya instado el procedimiento de ejecución a que hace referencia el artículo 109 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa”
Dentro de este marco es importante para este Órgano Jurisdiccional señalar que en fecha 12 de enero del 2016, se dicto sentencia definitiva por este mismo Tribunal, en el cual se declaro la nulidad absoluta de la Resolución Nº PMV-DG-038/2011 de fecha 17 de junio de 2011, emitida por el Director del Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Valencia del Estado Carabobo (IAMPOVAL) y ordeno la reincorporación del querellante de autos en los siguientes términos:
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado por DOMINGO RAFAEL JORDÁN ESCORCHA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.614.101 inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 156.152, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PMV-DG-038/2011 de fecha 17 de junio de 2011, emitida por el Director del Instituto Autónomo Municipal de la Policía del Municipio Valencia del Estado Carabobo (IAMPOVAL). SEGUNDO: Se declara NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº PMV-DG-038/2011 de fecha 17 de junio de 2011, emitida por el Director del Instituto Autónomo Municipal de la Policía del Municipio Valencia del Estado Carabobo (IAMPOVAL) en consecuencia TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano DOMINGO RAFAEL JORDÁN ESCORCHA titular de la cedula de identidad Nº V-8.614.101, al cargo de Supervisor Jefe, en el Instituto Autónomo Municipal de la Policía del Municipio Valencia del Estado Carabobo (IAMPOVAL), con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”

De lo anterior se desprende, que este tribunal en fecha 12 de enero del 2016, dicto sentencia definitiva mediante la cual se declaro la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº PMV-DG-038/2011 de fecha 17 de junio de 2011, emitida por el Director del Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Valencia del Estado Carabobo (IAMPOVAL), a través de la cual destituyen al querellante de autos del cargo de Supervisor Jefe y en consecuencia se “ordena la reincorporación del ciudadano DOMINGO RAFAEL JORDÁN ESCORCHA, al cargo de SUPERVISOR JEFE, en el Instituto Autónomo Municipal de la Policía del Municipio Valencia del Estado Carabobo (IAMPOVAL), con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. Sin embargo la representación judicial del querellante alega que fue reincorporado a un cargo con un sueldo inferior al de Supervisor Jefe y en contraposición la representación judicial del ente querellado alega que fue reincorporado en fecha 11 de febrero de 2016, en el cargo de SUPERVISOR JEFE, según el contenido de la resolución Nº OMV-DG-0020-02/2016.
Ahora bien, continuando con el estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, evidencia este Sentenciador que el Representante Legal del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, a pesar de dar contestación a la demanda, no compareció a las audiencias fijadas por este Tribunal Superior, ni presento prueba alguna a los fines de desvirtuar los alegatos presentados en la demanda. Sin embargo, este Tribunal no puede dejar de observar que a consecuencia de la incomparecencia de la accionada, no se evidencia en autos medios de prueba que permitan desvirtuar lo afirmado por el accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Aunado a lo anterior, resulta necesario resaltar que el Representante Legal del Instituto es el representante judicial del mismo, y por ende, tiene como función primordial la de representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del mismo, en relación con los bienes y derechos de la entidad, conforme al ordenamiento jurídico, lo que en su conjunto implica el cumplimiento de los deberes impuestos a la Administración Pública por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

Por tal razón, quien aquí juzga debe destacar que la Administración debe ser eficaz y eficiente a la hora de alcanzar los objetivos que le fueron encomendados; evidenciándose en el presente caso, que el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo, incumplió flagrantemente con su obligación de defender oportunamente los intereses del Municipio, al no haber consignado el expediente administrativo correspondiente, ni haber promovido las pruebas pertinentes para la mejor defensa de sus derechos En tal sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, reiterar que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (artículo 141 de la Constitución Nacional), en razón de que nos constituimos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución; siendo el caso que la Administración al no rebatir los hechos expuestos por el accionante, incumplió con el deber que le impone la Constitución y la Ley de ser eficaz en el ejercicio de la función pública en razón de que no dio cumplimiento óptimo a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano. Motivo por el cual quien aquí juzga se ve en la necesidad de dar por cierto lo alegado por el ciudadano DOMINGO RAFAEL JORDAN ESCORCHA, y establecer que el instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL) debe cancelar la diferencia de los sueldos del cargo Supervisor Jefe y el sueldo pagado desde su reincorporación hasta el 02 de junio del 2016, fecha en la que el querellante renuncio a su cargo. Así se decide.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, y de la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que la relación de empleo público que mantuvo el ciudadano DOMINGO RAFAEL JORDÀN ESCORCHA con el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL), tenía las siguientes características:
1. Ingresó en fecha el cuatro (04) de marzo de 2009, en el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de valencia, con la jerarquía de Inspector Jefe.
2. En fecha 17 de junio de 2011, mediante Resolución Nº PMV-DG-038/2011, emitida por el Director del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de valencia, fue destituido del cargo de Supervisor Jefe.
3. El 12 de enero del 2016, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia definitiva declaro la nulidad absoluta de la Resolución Nº PMV-DG-038/2011, emitida por el Director del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de valencia, y en consecuencia ordeno la reincorporación del ciudadano DOMINGO RAFAEL JORDÀN ESCORCHA, al cargo de Supervisor Jefe, en el instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL).
4. El 11 de febrero del 2016, el querellante de autos fue reincorporado en el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL).
5. El 28 de mayo del 2016, el querellante de autos renuncia al ente Municipal, siendo aceptada el 02 de junio de 2016.
Así las cosas y verificados como han sido los particulares señalados ut supra mencionado, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados, los cuales la querellante esgrimió de la siguiente forma:
1. DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
2. DIFERENCIA INTERESES MENSUALES SOBRE PRETACIONES SOCIALES.
3. DIFERENCIA BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
4. DIFERENCIA VACACIONES FRACCIONADAS.
5. DIFERENCIA BONO DE FIN DE AÑO.
6. INTERESES MORATORIOS SOBRE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
7. INDEXACION O CORRECCION MONETARIA.
Los conceptos antes enunciados constituyen, como ya se dijo, la pretensión del demandante, quien afirma que al término de la relación de trabajo, el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL), no procedió a realizar el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de acuerdo al salario correspondiente al cargo de SUPERVISO JEFE, sino a un salario inferior, que no corresponde con el que debía devengar como supervisor jefe del referido instituto.
Habiendo establecido lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados de manera independiente, a los fines de precisar su forma de cálculo y posterior pago.
De las Prestaciones Sociales (Antigüedad):

Las prestaciones sociales tienen un carácter protector de la normativa laboral venezolana, pues no sólo representan un paquete social que protege contra el desempleo, los despidos y la terminación de la relación de trabajo, recompensando la antigüedad en el servicio, sino que tiene un carácter familiar porque representa una reserva para el trabajador y su familia en sus necesidades estratégicas. En este sentido, cabría afirmar que en nuestro país, las prestaciones sociales son entendidas como la compensación que debe cancelársele a un trabajador por sus años de servicio al término de la relación laboral, tal y como lo ha señalado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el cual prevé:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

De esta forma, las prestaciones sociales constituyen un concepto cuyo pago atenderá a la extinción de la relación laboral/funcionarial de que se trate, como un modo de compensar los años de servicios prestados. En el caso de autos, puede observarse que la relación funcionarial existente entre el querellante y el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de valencia (IAMPOVAL), culminó a razón de la renuncia del funcionario, y por haberle cancelado las prestaciones sociales en base a un salario, que a su decir no le corresponde al cargo de supervisor jefe, cargo este que ostentaba dentro de dicho instituto y que este órgano jurisdiccional ordeno reincorporar en sentencia definitiva de fecha 12 de enero del 2016, por lo que claramente surge el derecho de reclamar la diferencia del pago de las prestaciones sociales. Al respecto, la ley del Estatuto de la Función Pública, contiene las normas relativas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y demás situaciones devenidas de la relación de empleo público, sin embargo ésta nada prevé respecto a los parámetros de cálculo que deben ser aplicados a la liquidación por prestaciones sociales que corresponde pagar a la finalización de relación funcionarial. En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 6076, de fecha07 de mayo de 2012, vigente para el momento de la presente controversia, contempla en su artículo 6 lo siguiente:
“Artículo 6.Los funcionarios públicos y funcionarias públicos nacionales, estatales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso , ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta ley en todo lo previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacifica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la administración pública Nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en eta ley, la de seguridad social y su contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta ley y la de seguridad social.
El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad.”

De lo anterior se colige, que las disposiciones relativas al cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios de los funcionarios públicos se realizaran conforme a las disposiciones contempladas en dicha Ley. Así se decide.
Con fundamento en el pronunciamiento realizado en el párrafo anterior y a los efectos de esgrimir los elementos a considerar para el cálculo de las prestaciones sociales, se establece que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida entre los períodos 04 de Marzo de 2009, fecha que constituye el inicio de la relación de empleo público, y el veintiocho (28) de mayo del 2016, que constituye el fin de dicha relación, lo cual representa un tiempo de servicio de SIETE (07) AÑOS DOS (00) MESES Y VEINTIOCHO DIAS. Así se establece.
Siguiendo este mismo hilo argumentativo, es preciso indicar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra el derecho de los funcionarios públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, tal como se señaló en líneas anteriores. De manera que, para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado “sueldo” lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales deberá tomarse en cuenta el salario que está previsto en el artículo 122 ejusdem, a saber:
Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.
A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario. (Negrillas y subrayado añadido)
De esta forma, la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, establece en su artículo 104 lo siguiente:
Artículo. 104. “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo”

De las normas anteriormente, transcritas se desprende que el salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Así mismo, se evidencia que el salario que ha de utilizarse para el cálculo de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, es en base al último salario devengado calculado de tal forma que integre todos aquellos beneficios que el trabajador percibe de forma constante y permanente. En este sentido, debe apuntarse que para el cálculo de las prestaciones, sociales se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, es decir el SALARIO INTEGRAL. Así se decide.
Así las cosas, y teniendo los elementos de cálculo anteriormente descritos, es necesario señalar que respecto al número de días que deberán ser pagados al salario integral mencionado, deberá tomarse en cuenta el contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a lo siguiente:
Artículo 142: las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagaran de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculados con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativo hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a terminación de la relación de laboral, y de no cumplirse con el pago generara intereses de mora a la tasa activa determinada por el banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

De la norma anteriormente trascrita, se colige que la prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, el régimen de prestaciones sociales establece el pago de este derecho como concepto de garantía de prestaciones sociales equivalente a quince (15) días cada trimestre, adquiriendo el derecho a este depósito desde el momento de iniciar el trimestre. Adicionalmente, el patrono después del primer año de servicio depositará a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta días.
Ahora bien, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses independientemente de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.
Asimismo, el citado artículo hace especial mención en su literal “d)”, que de los cálculos anteriormente mencionados, el patrono deberá pagar el monto que resulte mayor entre uno y el otro. Es por ello, que vale afirmar que la realización de ambos cálculos se constituye como una obligación ineludible de la entidad de trabajo al momento del pago del beneficio de antigüedad, toda vez que el legislador en ejercicio del principio de progresividad de los derechos laborales, previó dicha normativa a los efectos de retribuir en la mayor cantidad posible, el esfuerzo y dedicación que el trabajador a empleado en el ejercicio de sus funciones.
Por ello, finalmente debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado, a realizar los cálculos establecidos en el artículo 142 de la LOTTT y una vez obtenido el monto de cada uno deberá cancelar el monto que resulte mayor de los dos. Así se decide.
En tal sentido, para computar válidamente el número de días que deberán pagarse al término de la relación de trabajo, es necesario realizar la siguiente operación aritmética:
1. En relación al primer año, debe considerarse que la antigüedad empieza a generarse, de acuerdo al literal “a)” que refiere el denominado “Deposito Trimestral de Garantía”, el mismo debe calcularse de la siguiente manera: quinces (15) días de salario calculados sobre el último salario devengado. Este derecho se adquiere desde el primer día del trimestre, es decir, desde el día en que el trabajador comienza a trabajar. En este sentido, durante ese primer año, el trabajador acumulará quince (15) días de antigüedad, por cada trimestre, es decir que, teniendo el año 12 meses que podrían traducirse en 4 trimestres, el trabajador acumula un total de sesenta (60) días de salario por el primer año de servicio, lo cual deviene de multiplicar los quince (15) días del depósito de garantía por los 4 trimestres del año.
2. El literal anteriormente analizado, prevé la forma del cálculo del primero año del Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales. Sin embargo, la LOTTT ha previsto en el literal “b)” del mencionado artículo 142, que cumplido el primer año de servicio, al trabajador deberá de depositársele dos (02) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario dicho concepto ha sido denominado Deposito Anual Adicional. Esto quiere decir que para el primer año el trabajador, acumula 60 días de salario por concepto de Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales, para el segundo año, acumula 62 días, para el tercero 64 y así sucesivamente.

En base, a lo establecido en el artículo 142, ordinales “a” y “b” y aplicando el cálculo anterior al caso de marras, es necesario considerar en primer término que la querellante tuvo un tiempo de servicio SIETE (07) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, por esta razón se establece que en relación al primer año, le corresponde un total de sesenta (60) días; en relación al segundo año, le corresponden sesenta y dos (62) días; para el tercer año, le corresponde sesenta y cuatro (64) días; para el cuarto año, le corresponde sesenta y seis (66) días; para el quinto año, le corresponden sesenta y ocho (68) días; para el sexto año, le corresponde setenta (70) días, y, finalmente para el séptimo año de servicio, le corresponde un total setenta (72) días de salario. En conclusión, al ciudadano DOMINGO RAFAEL JORDAN ESCORCHA le corresponde un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS (462) DIAS, de salario por concepto de Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Sin embargo, y en consonancia con los criterios antes expuestos, el cálculo de las prestaciones sociales debe realizarse según lo preceptuado en el artículo 142 de la LOTTT, ello indica que no solo debe considerarse el monto que por Deposito de Garantía de Prestaciones Sociales le corresponda, sino que además deberá calcularlas con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses y deberá cancelar el monto que resulte mayor entre ambos cálculos. Así, para el segundo cálculo que deberá realizar el ente querellado, deberá considerar el tiempo de SIETE (07) AÑOS DOS (02) MESESE Y VEINTICUATRO (24) DIAS que traduciéndolo al método de cálculo, se corresponde en base a la siguiente operación: SIETE (07) años multiplicados por 30 días de salario integral, lo que se traduce en DOSCIENTOS DIEZ (210) DIAS DE SALARIO INTEGRAL. Así se decide.

En definitiva y habiendo realizado todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior establece que el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL) deberá CALCULAR las Prestaciones Sociales (Antigüedad) en base a los criterios antes expuestos, y una vez obtenido el monto, deberá PAGAR el que resulte más beneficioso para el trabajador, y deducir el monto ya cancelado en la liquidación de prestaciones sociales de fecha 27 de Septiembre del 2016, folio nueve (09) del expediente. Así se decide.
En relación a Intereses sobre Prestaciones Sociales.
Resuelto este punto este Juzgado pasa a pronunciarse acerca la solicitud del pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón que la Administración incurrió en la demora en el pago de las prestaciones sociales, las cuales son exigibles al momento de la culminación de la relación laboral.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen –efectivos y exigibles- una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
En cuanto a estos intereses, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012, con ponencia del Juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:
… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
De este modo, colige este Juzgado que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
Del citado extracto debe determinarse, que los intereses moratorios son de orden público, por tanto se constituyen en un derecho constitucional irrenunciable, por ser de orden público que se generan como consecuencia –o condena- para la Administración por la falta de pago oportuno, retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho constitucional que los órganos sentenciadores están llamados a proteger, siendo que al trabajador le nace el derecho a reclamar este concepto –intereses moratorio-, al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; en consecuencia debe concluirse que para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de las prestaciones sociales, con el salario que debía devengar el querellante de autos en el cargo de SUPERVISOR JEFE, adscrito al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL) este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por no pagar las respectiva prestaciones sociales con el salario correspondiente al cargo que ostentaba el querellante ut supra, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha en que se realice el efectivo pago de la diferencia de las prestaciones sociales. Así se decide.
Así las cosas, debe precisarse que la SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN SENTENCIA Nº 607 DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales, estableció lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.(Subrayado y negritas de este Tribunal)

El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.
El pago de los intereses de mora por la no cancelación en su debida oportunidad de las prestaciones sociales, ha de tenerse como parte integrante de las prestaciones sociales, de allí que limitar la cancelación de los mismos (intereses de mora) sería imponer una carga adicional al disfrute de ese derecho que el Constituyente no estableció, pues para éste el derecho al trabajo es considerado como un derecho inherente a la persona humana, pues el trabajo constituye una herramienta o medio esencial para la subsistencia no sólo del hombre trabajador sino la de su grupo familiar. Por ello estando el Órgano u Ente obligado a pagar las prestaciones sociales al funcionario retirado de la Administración, ha de considerarse que la persona (ex –funcionario) dio una porción de su vida al Estado, siendo el pago oportuno de las prestaciones sociales una indemnización como compensación por el tiempo que dedicó al servicio del Estado o Administración Pública; por tal razón habiéndose ejercido la acción judicial dentro del lapso legal y quedando demostrado el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en criterio de quien aquí juzga, limitar el derecho constitucional a percibir la indemnización que el constituyente estableció como sanción al empleador por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no cabe duda que iría en contra del espíritu y propósito del Constituyente.

En este sentido, se colige que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que egresan de ella. Por tal razón, los intereses moratorios se generarán hasta que se produzca el efectivo pago de los montos adeudados, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo (28 de mayo de 2016) hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reclamadas por el trabajador. Así se decide.
Para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión debe el Tribunal ordenar la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de vacaciones y bono vacacional.
La naturaleza jurídica de la vacación como derecho del trabajador, implica que es la salud física y mental del trabajador activo el bien jurídico tutelado, pues es éste trabajador el que sufre el desgaste psíquico y corporal producto de la labor diaria, por lo cual, siendo que la remuneración –segundo elemento de la vacación, está establecida para garantizar, desde el aspecto económico, el efectivo disfrute del descanso.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte querellante ingresó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL) en fecha 04 de Marzo de 2009, hasta el 28 de Mayo de 2016, asimismo no se observa en el expediente judicial que efectivamente haya disfrutado de los periodos vacacionales hoy reclamados, que reconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 24, concordante con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que visto que la administración pública Municipal no desvirtuó lo alegado por el querellante, este órgano Jurisdiccional declara procedente la solicitud de la cancelación de la diferencia correspondiente al no disfrute de las vacaciones Así se decide.
Visto lo anterior, este juzgado aprecia que un empleador puede pagar el bono vacacional correspondiente al periodo de que se trate, y que el trabajador no disfrute efectivamente del periodo de descanso que significan aquellas, es decir, que se mantenga en sus labores. Es por ello que el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en este sentido a las relaciones de empleo público, de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que una vez terminada la relación laboral, sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneraciones correspondiente a esos periodos, las cuales deberá calcular conforme al salario normal devengado por el empleado a la fecha de la terminación de la relación laboral.
Aplicado el razonamiento al caso sub examine, el empleador, en este caso, el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de valencia (IAMPOVAL), bien pudo haber pagado el bono vacacional correspondiente, empero, si el funcionario no disfrutó efectivamente de las vacaciones en esos periodos –en el entendido de no continuar con las labores correspondientes al cargo-, y termina la relación laboral, deberá pagar la remuneración correspondiente a esos periodos de vacaciones laborados, calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral. Es decir, se trata de prestaciones que corresponden a hechos generadores distintos, por un lado, la remuneración de los periodos de descanso y disfrute a que tienen derecho los trabajadores del sector público y privado “vacaciones”, y por el otro, la remuneración que se debe pagar el patrono o empleador a sus trabajadores por aquellos periodos vacacionales que no hayan sido efectivamente disfrutados por éstos.
En efecto las vacaciones no disfrutadas, su correspondiente bono vacacional, y las fracciones que de ellas derivan, por no constar en autos recibo alguno que acredite el disfrute de las mismas, habiendo sido solicitado oportunamente el expediente administrativo no siendo remitido a este Juzgado, es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que son beneficios que se cancelan en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute; cuestión ésta que se aplica al presente asunto en razón del tiempo transcurrido desde la fecha en que se comprobó el ingreso, vale decir desde el 04 de marzo de 2009, y la fecha de su egreso correspondiente al 28 de Mayo de 2016, siendo que para el caso en concreto no existe ninguna razón jurídica que justifique acordar los mismos en términos diferentes. Y así se decide.
Ahora bien, es de destacar que el Bono Vacacional es un concepto que el legislador previó como un accesorio de la obligación principal – pago de vacaciones- con la intención de que el trabajador que hubiere trabajado por un año ininterrumpido, gozara de los recursos necesarios que le permitieran descansar y recrearse de forma debida, es decir, que el incumplimiento de otorgar el disfrute efectivo de las vacaciones acarrea la sanción prevista en el artículo 197 de la LOTTT, por consecuencia se genera la obligación de repetir el pago, incluyendo lógicamente, el pago de cualquier otra obligación accesoria que no existiría si la principal no existiera, en este caso el Bono Vacacional.
Ante las exposiciones de hecho planteadas anteriormente, es imperioso hacer un estudio minucioso del derecho que reconoce la repetición del pago del Bono Vacacional como parte de la sanción que se le imputa al patrono que no otorga el disfrute de las vacaciones, en este sentido es necesario traer a colación el contenido del artículo 190 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras que establece:
“Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumplan un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias.
Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrán derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.
Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora.
El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios”
Artículo 192 Ejusdem, preceptúa:
“Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.
Artículo 195 de la L.O.T.T.T establece:
“Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.”
Finalmente, el Artículo 197 Ejusdem, establece:
Disfrute efectivo de vacaciones remuneradas
“Artículo 197. El trabajador o la trabajadora deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.
En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que la motivan.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”

De lo anterior se colige que las vacaciones, por definición, consisten en el otorgamiento al trabajador de un periodo para el reposo y la recreación, a objeto de que éste se recupere de todo un año ininterrumpido de servicios y pueda drenar el cansancio que le ha generado su constante labor. Éstas a su vez benefician al patrono, toda vez que el descanso restaura las energías del empleado, lo que se traduce en un aumento de su productividad o rendimiento a posteriori.
Al respecto y en referencia al artículo 190 de la LOTTT, anteriormente transcrito, se evidencia que la intención del legislador al crear esta institución es asegurar que, al cumplirse el año ininterrumpido de servicios, el trabajador disfrute efectivamente dicho periodo de descanso. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, señala en el artículo 90, último párrafo, lo siguiente: “los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.” Igualmente, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (L.O.P.C.Y.M.A.T.) en su artículo 120, numeral 02, señala como una infracción muy grave y sanciona a los empleadores con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias por cada trabajador, cuando los mencionados no aseguren el disfrute efectivo del periodo de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores, de conformidad con la Ley.
La LOTTT en sus artículos 192, 195 y 197, consagra que el trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.
Por lo tanto, todas estas normas expresan de forma tajante y en sentido imperativo que el trabajador deberá disfrutar efectivamente sus vacaciones y sin lugar a dudas que si el patrono “compra” las vacaciones, es decir, las paga, además del salario correspondiente al periodo respectivo, queda obligado a pagarlas nuevamente de manera que el trabajador disponga de los recursos financieros necesarios para su efectivo goce.
Es por ello, que en el supuesto de que termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado las vacaciones efectivamente, el patrono está obligado a pagarlas nuevamente por infringir la intención esencial del disfrute efectivo. Es decir, tiene una deuda pendiente con el trabajador, la cual deberá ser cancelada en el finiquito de terminación de servicios por concepto de la repetición de lo pagado por vacaciones no disfrutadas.
De tal modo, resulta sencillo afirmar que al ser la obligación principal la repetición del pago de las vacaciones no disfrutadas, también lo es el pago del bono vacacional, toda vez que una es el complemento de la otra, las cuales en su conjunto conforman la intención del legislador de beneficiar al trabajador para su descanso y recreación y, a su vez, de instaurar las sanciones provenientes de su incumplimiento. En este sentido es necesario precisar el criterio establecido por Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, según Sentencia dictada en el Expediente Nº: T2º-13-781, Caso: Tomas Antonio Ramos contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 octubre de 2013:
3.- En lo que respecta a la inconformidad de la parte recurrente con relación al concepto de bono vacacional negado por el a quo, es de observar que el pedimento esgrimido por el accionante en su escrito libelar sobre el concepto de bono vacacional, viene referido al disfrute vacacional que según las afirmaciones plasmadas en la demanda, no fueron disfrutadas por el demandante en la oportunidad en la que le correspondían, en este sentido; debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo, al caso de autos en virtud del principio “tempusregitactum” (el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), en su artículo 224 y 226 se establece:
“Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.” (Resaltado añadido)
En este orden de ideas, conforme a la cláusula 34 de la convención colectiva que rige a las partes en el presente juicio a la actora le corresponde la cantidad de 54 días de bono vacacional, por tener 15 años laborando para la demandada Así se decide.-
Ahora bien; se hace necesario destacar que todo trabajador debe disfrutar de manera efectiva sus vacaciones, en el entendido que si el patrono paga lo que corresponda por este concepto, sin conceder el disfrute, queda obligado a repetir el pago, en el caso de marras fue negado por el Tribunal a quo el pedimento esgrimido por el accionante, por cuanto evidencio en autos que la parte demandada, realizó el pago de Bs. 2.293.80 por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2009-2010 aun cuando determino que el actor no había disfrutado efectivamente su periodo vacacional, decisión de la cual difiere esta sentenciadora tomando en cuenta para ello criterios de la Sala de Casación Social, que ha sostenido que el bono vacacional, al ser una bonificación especial, que es accesoria al derecho principal que son las vacaciones y que al no ser las vacaciones disfrutadas efectivamente se origina la repetición del pago de las vacaciones y del bono vacacional, en consecuencia, procede el pago del bono vacacional conforme a lo establecido en la convención colectiva invocada por el demandante y considerando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/05/2008 caso Bahías, Sentencia número 78 de fecha 05/04/2000, que ha dejado establecido el pago del bono vacacional cuando no se disfrutan efectivamente las vacaciones, que por razones de equidad y justicia los periodos vacacionales deben ser cancelados, a razón del salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, en este sentido, se evidencia en autos que el último salario devengado fue de 1.516,20 bolívares mensuales y que por consiguiente el salario diario era de 50,54 bolívares, razón por la cual se acuerda, el pago solicitado y se cuantifica de la siguiente manera:
Período Salario Normal Diario Días anuales correspondientes Total 2009 2010 50,54 54,00 2729,16
En tal sentido la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda debe cancelar al ciudadano Tomas Ramos la cantidad de 2729,16 bolívares por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010. Así se decide.

Es importante señalar que se observa que no existe constancia alguna que pruebe los pagos correspondientes al concepto de bono vacacional, y en razón de que los “hechos negativos no son objeto de prueba”, y el ente querellado nada probó en su favor, se establece que el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL), deberá PAGAR lo correspondiente al concepto de bono vacacional, tomando en cuenta el salario correspondiente para la mencionada fecha. Así se establece.
De las vacaciones y bono de fin de año fraccionados:
Las vacaciones como se dijo en líneas precedentes, consisten en otorgarle al trabajador un periodo para el reposo y la recreación, a objeto de que éste se recupere de todo un año ininterrumpido de servicios y pueda drenar el cansancio que le ha generado su constante labor. Por consiguiente, la intención del legislador al crear esta institución es asegurar que, al cumplirse el año ininterrumpido de servicios, el trabajador disfrute efectivamente dicho periodo de descanso.
En tal sentido, se observa que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece el derecho que tiene toda persona a percibir descanso anual remunerado, luego de haber cubierto un período de jornadas laborales o de tiempo determinado. Al respecto, el mencionado artículo 90, in fine, señala que: “los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”.
Ahora bien, en el caso de marras la hoy querellante reclama las vacaciones fraccionadas, al respecto La nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el caso de culminar la relación laboral antes del periodo de vacaciones, la Ley establece que todo trabajador tiene derecho a recibir el pago del equivalente a la remuneración y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio, como pago fraccionado. Por lo que es importante traer a colación el artículo 196 de LOTTT:
Artículo 196 de la LOTTT “Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.
Así mismo, el artículo 24 de la ley del Estatuto de la función Pública el cual establece lo siguiente:
Artículo 24. “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio deservicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.”

Los artículos transcritos nos establece que si el empleado o en este caso el funcionario se va antes de cumplirse el derecho a vacaciones anuales, deberán pagársele de manera fraccionada, tanto los días que le correspondan como el bono vacacional, según los meses completos que haya trabajado.
Dicho esto, es necesario para este Jurisdicente, dejar establecido que la relación laboral del ciudadano DOMINGO RAFAEL JORDAN ESCORCHA, con el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL) culminó el 28 de Mayo de 2016, evidenciándose de esta manera que el referido ciudadano es merecedor de la fracción correspondientes a sus vacaciones, así mismo como el bono vacacional fraccionado. Así se decide.
Para la determinación del pago de las vacaciones fraccionadas se ordena practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con respecto al bono de fin de año fraccionado:
Este beneficio se otorga con el motivo de asegurar los niveles de bienestar y prosperidad de los trabajadores que presten servicio a la administración pública nacional, de acuerdo el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el Derecho a la bonificación de fin de año a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año, “equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva”.
Siendo así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar PROCEDENTE el bono de fin de año al ciudadano DOMINGO RAFAEL JORDAN ESCORCHA. Así se decide.
De la Corrección Monetaria o la Indexación:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de establecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo.El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem)(Resaltado de este Juzgado)

Al respecto, este Juzgado Superior observa que mediante la citada decisión, se determinó que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. De igual modo, en dicha sentencia, se señaló el riesgo de que las fluctuaciones del valor monetario corran por cuenta del deudor, toda vez que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, es imperioso citar la decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionariaa los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. Sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
…omisssis…
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado y subrayado de este Juzgado)

Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar PROCEDENTE la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día quince (15) de Diciembre de 2016, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionado, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana MARINA INMACULADA REYES DE MATHEUS, por concepto de indexación. Así se decide.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Por esta razón y conforme a los pronunciamientos legales esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión, puede constarse que la Administración no probó de manera oportuna que el querellante de autos fue reincorporado en el cargo de SUPERVISOR JEFE, ni que le cancelaron la diferencia de sueldo ni sus prestaciones sociales en base al cargo que ostentaba dentro del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL), ya que, la falta de expediente administrativo impide desvirtuar los alegatos del querellante y obliga a decidir conforme a lo que consta en autos, Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es importante para este jurisdicente dejar sentado que las Prestaciones Sociales constituyen un derecho fundamental de todo ciudadano que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado. Las Prestaciones Sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho Constitucional.
Así tenemos, que fue previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las Prestaciones Sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Así, advierte este Juzgador que el Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus Prestaciones Sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga se ve en el deber de declarar CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano DOMINGO RAFAEL JORDAN ESCORCHA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.614.101, debidamente asistido por la Abogada DAMELYS MARIA CONCEICAO, titular de la Cedula de identidad Nº V- 16.339.671, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Numero. 236.545, contra el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL), y en consecuencia:
1.- SE ORDENA: al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL), calcular y Cancelar la diferencia de sueldo correspondiente al cargo de SUPERVISOR JEFE, desde su reincorporación (11 de febrero de 2016) hasta el 28 de junio, fecha en la que renuncio a su cargo en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
2.- SE ORDENA: al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de valencia (IAMPOVAL), calcular y Cancelar la diferencia de las PRESTACIONES SOCIALES, con base al salario integral, calculado en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
3.- SE ORDENA: calcular y cancelar al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de valencia (IAMPOVAL) los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
4.- SE ORDENA: calcular y cancelar diferencia en vacaciones y bono vacacional, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
5.- SE ORDENA: calcular y cancelar el BONO FIN DE AÑO fraccionados correspondientes, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
6.- SE ORDENA: calcular y cancelar la CORRECCIÓN MONETARIA O LA INDEXACIÓN en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
7.-SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 16.207 En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ




Leag/Dp/Maz
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 29 de Junio de 2017, siendo las 03:10 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.