REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de junio de 2017
Año 207° y 158°
Expediente Nro. 16.177
PARTE ACCIONANTE: CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Aixa Alfonzo Larez, IPSA Nro. 28.835
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE
VALENCIA (IAMPOVAL)
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE
CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de noviembre de 2016, por el ciudadano CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 12.773.604, debidamente asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elNº 28.835, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-P-0023-12/2014 de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda la querellante expone:
Que: “(…) interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. PMV-DG-P-0023-12/2014 de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL), Msc. Sup. Jefe Tonny J. Porras R., publicada en el Periódico Notitarde en fecha 29 de agosto de 2016 de acuerdo a Oficio No. PMV-DG-0793-12/201 de fecha 19 de diciembre de 2014, donde se me Destituye de mi cargo.” (Mayúsculas del original).
Que: “(…) en fecha 13 de agosto de 2014 fui privado de Libertad por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana Coro Expediente No. IP01-P-2014-005981 hasta el mes de octubre de 2016 en la Penitenciaria de Coro, que fui liberado bajo una medida cautelar para continuar el juicio; en virtud de que las presuntas víctimas Genadio Romero Navas, Alexander Romero y Yoengys Azuaje declararon que no fui la persona que entre a su domicilio ubicado en el Sector Campechano, Municipio Píritudel Estado Falcón el 13 de agosto de 2014 conjuntamente con Deibi Valles (…)”.
Que: “Ahora bien Ciudadano Juez mientras estuve privado de libertad no fui notificado ni en la Penitenciaria, ni en mi domicilio de Ia apertura del procedimiento administrativo; de la formulación de cargos y mucho menos de la Providencia Administrativa de Destitución, de acuerdo a lo pautado al Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no pude ejercer mi Derecho a Ia Defensa.”
Que: “Al no ser notificado del Procedimiento Administrativo, al no motivarse la Providencia Administrativa, se ha quebrantado flagrantemente mi DERECHO AL DEBIDO PROCESO, Derecho consagrado en la Carta Magna Articulo 49.”
De seguidas señala como sus fundamentos de derecho lo contenido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 12, 18, 73, 74 y numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo señala el artículo 15 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el artículo 25 de la Carta Magna, y los artículos 75 y 76 igualmente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Más adelante indica los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud de amparo cautelar, en virtud de que según sus dichos se violentó su derecho a la protección a la paternidad.
Luego continúa explanando:
Que: “Se observa que en el texto de la Notificación de Ia Providencia Administrativa recurrida, hay ausencia de la expresión sucinta de los hechos que dieron origen a la decisión y tampoco explana cuales fueron los motivos que originaron mi Destitución, únicamente se limita a indicar que se me aplico la sanción por las causales del articulo 97 numerales 2 y 6 de la ley del Estatuto de la Función Policial, es decir se patenta el Vicio de Inmotivacion (…).”
Que: “Niego este incurso en ninguna de las causalesanteriormente identificadas, por cuanto no he cometido intencionalmente hecho ilícito, que afecte la prestación, la credibilidad y respetabilidad de la función policial, y mucho menos he utilice la fuerza física o coerción en beneficio personal en los procedimientos policiales”.
Finalmente en su petitorio solicita: “1. La nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa No. PMV-DG-P-0023-12/2014 de fecha 19 de diciembre de 2014. 2. Se ordene mi reenganche a mi cargo o uno de mayor jerarquía, con sus respectivos beneficios laborales. 3.- Se me apliquen todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden, incluyendo los ascensos. 4. Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios laborales (…) dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados. 5. Se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y se me reincorpore a mis labores. 6. Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido.”(Mayúsculas del original).
Alegatos de la parte Querellada:
En fecha catorce (14) de febrero de 2017, la ciudadana MARIANELA MILLÁN RODRÍGUEZ,titular de la cedula de identidad N° V-7.076.100, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.295, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo del Municipal de la Policía de Valencia, procede a dar contestación a la demanda incoada por el querellante.
Inicia su argumentación de defensa, realizando una síntesis de los hechos que dieron origen a la destitución del prenombrado querellante.
Luego de hacer los señalamientos anteriores, procede a atacar el fondo de la demanda, señalando:“(…) Cabe destacar de entrada que, la parte querellante –erróneamente- le atribuye al acto impugnado vicios relacionados con la notificación del mismo. Queda claro en nuestro caso que la notificación del acto se efectuó erradamente, puesto que no se indicaron los recursos correspondientes según lo expresado por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y tampoco contiene el texto íntegro del acto. Ahora bien, cabe destacar que eso no impidió a la parte querellante acudir a la vía judicial para impugnar el acto de destitución que lo afectó, puesto que la presente querella se contrae a atacar la providencia administrativa Nº PMV-DG-P-0023-12/2014. Ahora bien, tal como se demostrará con la consignación de los antecedentes del acto impugnado, éste contiene todos los elementos necesarios para ser considerado un acto administrativo válido, por lo que la alegación referida a que el acto impugnado no contiene la expresión sucinta de los hechos que dieron origen a la decisión y que tampoco explana los motivos que originaron la destitución de la parte querellante ES FALSA, puesto que se refieren a la publicación del oficio de notificación Nº PMV-DG-0793-12/2014 del 19 de diciembre de 2015 por el cual se le informó a la parte querellante acerca de la providencia impugnada. Por lo tanto, ratifico que ese oficio no es el acto impugnado, es la publicación del oficio indicado. (…)El acto contiene –como se verificará en la oportunidad correspondiente- todos los elementos a que hace referencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a diferencia de lo que sesgadamente plantea la parte querellante al referirse al OFICIO DE NOTIFICACIÓN (que es lo publicado), pero no a la providencia administrativa Nº PMV-DG-P-0023-12/2014 que es la que contiene la medida disciplinaria de la destitución, tal como se informó en el oficio publicado. Es la parte afectada la que puede hacer uso de tal consecuencia, y al presentar esta querella lo hizo, con lo cual ya ese tema queda agotado. Por ello, al tratarse de vicios que la parte querellante le atribuye a la publicación (que contiene es el oficio de notificación, insisto), y no a la providencia administrativa contentiva de su destitución, los mismos deben ser considerados inexistentes en el acto impugnado (…)”.
Continua el señalando el Instituto querellado que: “(…)la parte querellante como ya se dijo con anterioridad, alega que la providencia administrativa Nº PMV-DG-P-0023-12/2014 adolece de graves vicios de fondo y de forma que la hacen nula de toda nulidad absoluta, y hace una cita jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Alega que el instituto que represento debió cumplir con las normas legales que son de obligatorio acatamiento, y en consecuencia se violó su derecho a la defensa y a la consecuente asistencia jurídica, que no se garantizaron durante el curso del procedimiento y que por ello, las actuaciones son nulas por inconstitucionalidad e ilegalidad y que la providencia administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta por estar “… inmersa en los supuesto previsto en el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. No expresa consistentemente en qué consisten las violaciones delatadas, ni cómo puede esta representación contradecir –que no sea genéricamente- lo expuesto en la querella, toda vez que no hay modo de saber a qué se refiere con tales expresiones generales. Una vez que se proceda por parte de este Tribunal al examen de la causa, con vista a los elementos que se aporten se podrá determinar la improcedencia de los presuntos vicios denunciados, puesto que son inexistentes y así debe ser observado (…)”.
De seguidas, con relación a la tramitación del procedimiento legalmente establecido indica que: “Tal como se explanó en la narración de los hechos y se demostrará con los antecedentes administrativos del caso, se llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por mandato del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (2009), que concluyó con la sanción impuesta a la parte demandante, y así debe ser observado por este Tribunal. Por ello, toda la actuación de la administración se efectuó con total adecuación a las normas funcionariales policiales y administrativas aplicables al caso. En el acto correspondiente, se hizo la explanación de todas las circunstancias que rodearon la actuación del funcionario –ahora destituido- y su relación con las normas que contemplan los ilícitos disciplinarios invocados, así como las circunstancias que rodearon el caso. Por estas razones, considero que en modo alguno están dados los extremos de la nulidad solicitada por el actor en la forma expresada en su demanda (…)”.
Finalmente solicita que sea declarada sin lugarla querella interpuesta.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer por el ciudadano CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 12.773.604, debidamente asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.835, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 07 de diciembre de 2009, aplicable ratione temporis al caso de autos establece:
“Artículo 102.-La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe nulidad del acto administrativo relacionado con su Destitución del cargo de Agente adscrito al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionadoInstituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PMV-DG-P-0023-12/2014 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2014, emitida por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, donde elquerellante denuncia violación al debido proceso y al derecho a la defensa, prescindencia del procedimiento legalmente establecido, inmotivación del acto administrativo, violación al derecho a la estabilidad absoluta y violación al principio de Confianza Legítima y Expectativa Plausible.
Así pues, debe destacarse que según Oficio de notificación Nº PMV-DG-0793-12/2014, de fecha 19 de diciembre de 2015, publicado en el diario Notitarde, en fecha 29 de agosto de 2016, que riela inserto al folio Nº 04 del presente expediente,la Administración aplicó la sanción de destitución al querellante de autos, puessubsumió su conducta dentro de las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 97 la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 07 de diciembre de 2009, aplicable ratione temporis al caso de autos establecen:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…Omissis…
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
…Omissis…
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, losactos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio dela autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder,desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.”
Ahora bien, observa quien aquí decide que la pretensión del querellante, ciudadano CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, versa sobre la solicitud de su restitución inmediata al cargo que venía desempeñando en el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, y la cancelación de salarios caídos y demás beneficios en virtud de que según sus alegatos: “(…) mientras estuve privado de libertad no fui notificado ni en la Penitenciaria, ni en mi domicilio de Ia apertura del procedimiento administrativo; de la formulación de cargos y mucho menos de la Providencia Administrativa de Destitución, de acuerdo a lo pautado al Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no pude ejercer mi Derecho a Ia Defensa.”, motivo por el cual arguye que fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la violación al debido proceso alegada por la parte querellante, observa este Sentenciador de las actas que conforman el presente expediente que, aun cuando el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece, que una vez admitida la querella, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal, y constatando que en el auto de Admisión de fecha dieciocho (18) denoviembre de 2016, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra señalado el expediente administrativo relacionado con este juicio y evidenciándose que en fecha dos (02) de diciembre de 2016, la alguacil de este Juzgado Superior consigna a los autos los oficios Nros. 2804, 2805 y 2803 dirigidos al SINDICO PROCURADOR MUNICIPALDEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, al ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, los cuales fueron recibidos en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016 respectivamente, se comprueba que hasta la fecha la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, siendo esta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas.
Ahora bien, por tratarse la consignación del Expediente Administrativo de una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.
Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. A título de ejemplo, se tiene que el alegato sobre la destitución dela querellante con violación al debido proceso, requiere para su contradicción, de la existencia de un procedimiento previo que habría de constar en un expediente administrativo que permitiera desvirtuar el alegato de la querellante.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Siendo cierto que, en la práctica judicial, todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de una querella funcionarial, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó en el momento correspondiente, ya que éste constituye un elemento de importancia esencial para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
En este orden de ideas tenemos que la falta de consignación de tal instrumento obra a favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del acto”. Señala la Corte:
“(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación” (Vid. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA DE FECHA 14/08/1989; APUD CIT. SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2125 DE FECHA 14/08/2001). (Subrayado y negritas añadidas)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión. (Sentencia Nº. 672 del 08 de mayo de 2003 de la Sala Político-Administrativa, Expediente Nº 0113).
Evidenciándose la ausencia del expediente administrativo, carga probatoria impuesta a la administración, en la presente Querella Funcionarial incoada por el ciudadano CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, resulta forzoso para quien Juzga, verificar si efectivamente la Administración incurrió en los vicios alegados por el precitado ciudadano, en consecuencia, debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por la querellante. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior pasa este jurisdicente a analizar concretamente las denuncias realizadas por la parte querellante en el caso de autos, a los efectos de verificar la validez de las mismas, pero por técnica argumentativa se invierta el orden de atención de éstas analizando en primer lugar las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas a la denuncia sobre la violación al debido proceso y al derecho a la defensa en que presuntamente incurrió el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia.
Al respecto indica la parte querellante, que:“Al no ser notificado del Procedimiento Administrativo, al no motivarse la Providencia Administrativa, se ha quebrantado flagrantemente mi DERECHO AL DEBIDO PROCESO, Derecho consagrado en la Carta Magna Articulo 49.”
Así las cosas, ante el argumento esgrimido por el querellante en relación a la presunta violación del debido proceso, considera oportuno este administrador de justicia, traer a colación los contemplado en el numeral 1 del artículo 49 del Texto Constitucional, a saber:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Resaltado de quien juzga).
Conforme a la norma constitucional previamente transcrita, se observa que el derecho a la defensa se inscribe dentro del sistema de garantías del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, proporcione al interesado las oportunidades legalmente establecidas para el ejercicio del derecho a actuar en su defensa, bien sea forma personal o mediante representante, a ser debidamente oído, a presentar las pruebas que juzgue pertinentes, a ser notificado de la decisión correspondiente, así como de los recursos y medios de defensa que proceden contra la misma y tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen y presentar los escritos que tenga a bien, a los fines de sustentar su defensa.
Así pues, algunos de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación, no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación -la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
De igual forma, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 742 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2008 (CASO: SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de este Tribunal Superior).
Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, el cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En tal sentido y en virtud de que el querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el presente expediente para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
En virtud de lo anterior, resulta imperioso para este sentenciador traer a colación lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 07 de diciembre de 2009, aplicable ratione temporis, a saber:
“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente (…)” (Destacado nuestro).
De lo anterior se evidencia con meridiana claridad que en los casos en los que un funcionario policial se encuentro incurso en algún supuesto que amerite la aplicación de la sanción de destitución debe aplicarse por remisión expresa, el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que de esta forma los funcionarios que vayan a ser investigados puedan durante todo el procedimiento ser notificados de las actuaciones de la Administración, ser oídos por esta, así como presentar los medios de prueba que considere convenientes, con el fin de salvaguardar su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a laConsultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y el artículo previamente citado, evidencia este juzgador de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que no consta en autos procedimiento administrativo de destitución instaurado al ciudadano CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, solo se desprende de las mencionadas actas el alegato por parte de la representación del Instituto querellado en su contestación (Folio 20) dirigido a establecer que: “(…) fue tramitado un procedimiento disciplinario, en el cual se dio cumplimiento a todas y cada una de las fases contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial (2009, aplicable rationae temporis). Una vez sustanciada, ésta investigación culminó con la actuación del 19 de diciembre de 2014, cuando el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, dictó la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-P-0023-12/2014, por la cual en ejecución de la decisión del Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Valencia, determinó la DESTITUCIÓN del Funcionario Policial (…)”.
Sin embargo, no riela a los autos que haya sido tramitado el mencionado procedimiento, pues no se evidencia que el ciudadano CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA haya sido debidamente notificado de la apertura del procedimiento administrativo, se le hayan formulado los cargos, o que este hubiese consignado su escrito de descargos al que hace referencia el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ut supra mencionado; tampoco se desprende que el ciudadano in comento tuviese un lapso para presentar las pruebas que a bien tenía en su defensa, así como tampoco consta la opinión de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Valencia, o lo que es más alarmante aun, no riela a los autos de este expediente el Acto Administrativo de DESTITUCION per se, pues solo se encuentra inserto al folio Nº 4 del presente expediente Oficio de notificación Nº PMV-DG-0793-12/2014, de fecha 19 de diciembre de 2015, publicado en el diario Notitarde, en fecha 29 de agosto de 2016, del que se lee:
“NOTIFICACION
Cumplo con notificarle que mediante Providencia Administrativa No. PMV-DG-P-0023-12/2014, emitida por esta Dirección General en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), se decidió aplicarle la sanción de DESTITUCION, por la causal prevista en el artículo 97 numerales 2º y 6º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que se hace de su conocimiento que Usted deberá, en la misma fecha en la cual sea notificado de la presente Providencia Administrativa, hacer entrega de la dotación asignada de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Egreso en la Contraloría General de la República.
MSC. SUP. JEFE TONNY J. PORRAS R.
Director general del Instituto autónomo
Municipal de la Policía de Valencia”
(Destacado de este Juzgado Superior)
De lo anterior se prueba sin equívocos que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Valencia, solo se limitó a notificar al querellante de autos de la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-P-0023-12/2014, mediante un cartel de prensa, más la misma no se encuentra inserta al presente expediente, pues no fue consignada en la oportunidad correspondiente por la representación del Instituto querellado, que, debe resaltar este juzgador, solo hizo referencia en su escrito de contestación (Vto folio 20) que: “(…) El acto contiene –como se verificará en la oportunidad correspondiente- todos los elementos a que hace referencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a diferencia de lo que sesgadamente plantea la parte querellante al referirse al OFICIO DE NOTIFICACIÓN (que es lo publicado), pero no a la providencia administrativa Nº PMV-DG-P-0023-12/2014 que es la que contiene la medida disciplinaria de la destitución, tal como se informó en el oficio publicado (…)”; por lo que no puede quien aquí juzga presumir que existe un Acto Administrativo que hubiese sido dictado posteriormente al conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa; evidenciándose, que en efecto, como lo alega el recurrente, el ente querellado procedió a destituir al querellante de autos prescindiendo del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
Así las cosas, no puede dejar de observar este administrador de justicia que riela inserta a los folios 32 al 33, ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto IP01-P-2014-005981, emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 13 de enero de 2015, la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“En el día de hoy, trece (13) de Enero de 2015 siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. DANIELA HERNÁNDEZ, y el alguacil de Sala JHONATHAN RIVERO, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los ciudadanos CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, DEIBI RAMÓN VALLES HUMANES, FRANKLIN LEHABIN VEGAS BOSETT, WILLIAN JOSE IRIGOYEN OZAL Y YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y , ASOCIASIÓN (SIC) ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánico contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para los ciudadanos CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, DEIBI RAMÓN VALLES HUMANES y YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra Ia Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos GENADIO ROMERO NAVAS, ALEXANDER ALEXANDER ROMERO, YOENGLY ASUAJE y EL ESTADO VENEZOLANO (…) Se deja constancia de Ia incomparecencia de los imputados CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, DEIVI RAMÓN VALLES HUMANES, FRANKLIN LEHABIN VEGAS BOSETT, WILLIAN JOSÉ IRIGOYEN OZAL Y YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS quienes NO fueron debidamente trasladados desde su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro (…) se ordena diferir la presente Audiencia Preliminar para el día MARTES DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2015 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA (…)”. (Destacado de este Juzgado Superior).
La documental parcialmente transcrita hace presumir a este sentenciador que para la fecha en que fue suscrita la Providencia Administrativa No. PMV-DG-P-0023-12/2014, mediante la cual se destituyo al recurrente, esto es, 19 de diciembre de 2014, según señala el Oficio de notificación Nº PMV-DG-0793-12/2014, de fecha 19 de diciembre de 2015, publicado en el diario Notitarde, en fecha 29 de agosto de 2016, el ciudadano CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, se encontraba recluido en la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, en virtud de que se le señalaba como imputado en un asunto que se le seguía por el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en total consonancia con su alegato; por lo que al no haber consignado la Administración la notificación de la apertura del Procedimiento Disciplinario, así como ninguna de las actuaciones que conforman la voluntad administrativa, se deja en evidencia la transgresión que se generó del precepto constitucional al querellante de autos relacionado al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Así se decide.
Ahora bien, continuando con el estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, evidencia este Sentenciador que el Representante Legal del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, a pesar de dar contestación a la demanda, no compareció a las audiencias fijadas por este Tribunal Superior, ni presento prueba alguna a los fines de desvirtuar los alegatos presentados en la demanda. Sin embargo, este Tribunal no puede dejar de observar que a consecuencia de la incomparecencia de la accionada, no se evidencia en autos medios de prueba que permitan desvirtuar lo afirmado por el accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Seguidamente, observa este Juzgador que la actuación de la representación del Instituto querellado fue totalmente contraria a los principios básicos que debe regir la conducta de todo funcionario perteneciente a la Administración Pública, en ese sentido, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita qué debe entenderse por actos u omisiones que:
“(…) atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. (…) Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…)
a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…)
b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…)
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…)
d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…)
e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…)
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…)
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…)
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…)
i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…)
j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Aunado a lo anterior, resulta necesario resaltar que el Representante Legal del Instituto es el representante judicial del mismo, y por ende, tiene como función primordial la de representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del mismo, en relación con los bienes y derechos de la entidad, conforme al ordenamiento jurídico, lo que en su conjunto implica el cumplimiento de los deberes impuestos a la Administración Pública por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Por tal razón, quien aquí juzga debe destacar que la Administración debe ser eficaz y eficiente a la hora de alcanzar los objetivos que le fueron encomendados; evidenciándose en el presente caso, que el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, del Estado Carabobo, incumplió flagrantemente con su obligación de defender oportunamente los intereses del Municipio, al no haber consignado el expediente administrativo correspondiente ni haber promovido las pruebas pertinentes para la mejor defensa sus derechos. En tal sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, reiterar que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (artículo 141 de la Constitución Nacional), en razón de que nos constituimos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución; siendo el caso que la Administración al no rebatir los hechos expuestos por el accionante, incumplió con el deber que le impone la Constitución y la Ley de ser eficaz en el ejercicio de la función pública en razón de que no dio cumplimiento óptimo a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano. Así se decide.
En virtud de lo anterior, puede evidenciarse que el Acto Administrativo mediante el cual se DESTITUYO al ciudadano CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, no emanó conforme al procedimiento legalmente establecido, aquel que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso. Tales afirmaciones se sustentan en el estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presenteexpediente, de donde se evidencia que el ente querellado NO CONSIGNÓ EXPEDIENTE que probara procedimiento disciplinario de destitución alguno y además, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos del querellante, ni ejerció los recursos a los que tenía derecho a los efectos de impugnar las pruebas de su contendiente, por lo que al no existir fundamentos para justificar el quebrantamiento del vínculopolicial, este Juzgador debe presumir que lo cierto es lo probado por las partes en el juicio y que a razón de la inexistencia del mencionado procedimiento, se presume una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En razón de ello resulta conveniente traer a colación el criterio establecido por la SalaSala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1316, de fecha 08 de octubre de 2013, la cual expreso:
“(…) la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera parsdicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos(sic) dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Destacado de este Juzgado Superior).
De igual forma el exegético Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, XIII Edición, 2010, Editorial Exlibris, en la página 191-193, menciona lo siguiente:
LOS ACTOS ABSOLUTAMENTE NULOS
Conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos pueden adolecer de dos grados de invalidez. En efecto, dichas disposiciones legales se refieren a los actos “absolutamente nulos” y a los actos “anulables”.
Los actos de la administración según el artículo 19 de la citada ley, serán absolutamente nulos en los siguientes casos
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;
3. Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.
El primer caso de nulidad absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca. No es necesario que la disposición violada indique, como consecuencia de la violación, la nulidad absoluta. Basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto. Así, por ejemplo, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, según el artículo 138 de la misma Carta Fundamental, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. En todos estos casos en los cuales los preceptos constitucionales determinan expresamente la nulidad de los actos dictados por la administración deben ser considerados absolutamente nulos. Lo mismo ocurre cuando las disposiciones de una ley declaren nulos terminados actos de la administración.
(Omissis)
Finalmente, son actos absolutamente nulos los que son dictados con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Nuestra Ley emplea en esta materia vocablos equivalentes a la ley española, según la cual son nulos de pleno derecho, los actos “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido”. García de Enterría, con apoyo de la jurisprudencia española, sostiene que la expresión legal hay que referirla “a su omisión de los trámites esenciales integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales ese concreto procedimiento es inidentificable”(Resaltado nuestro).
En relación con lo anterior, la Sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional, Caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos. En efecto, dicha decisión establece lo siguiente:
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa. La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa”(Negritas añadidas por este Tribunal)
En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la destitución de un funcionario público, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia del procedimiento llevado a cabo para la destitución del ciudadano CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, acarrea la nulidad absoluta dela PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PMV-DG-P-0023-12/2014, de fecha 19 de diciembre de 2014, notificada mediante Oficio de notificación Nº PMV-DG-0793-12/2014, de fecha 19 de diciembre de 2015, publicado en el diario Notitarde, en fecha 29 de agosto de 2016, suscrito por el MSC. SUP. Jefe Tonny J. Porras R.Director General Del Instituto Autónomo Municipal De La Policía De Valencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Así se decide.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Así las cosas, al dictar el acto administrativo, materializado en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PMV-DG-P-0023-12/2014, de fecha 19 de diciembre de 2014, notificada mediante Oficio de notificación Nº PMV-DG-0793-12/2014, de fecha 19 de diciembre de 2015, publicado en el diario Notitarde, en fecha 29 de agosto de 2016, en la que se destituyo al ciudadano CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, la Administración violentó varios elementos que componen el derecho al debido proceso, como efectivamente lo denuncia el querellante de autos, principalmente, el derecho a la defensa y al debido proceso, supuestos previstos en el Artículo 49 de la Constitución, cuya violación provoca la nulidad del acto conforme a lo previsto en el Artículo 25 eiusdem, en conexión con el Artículo 19, Nº 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Considera entonces, este Tribunal Superior, que constituye un requisito impretermitible para la Administración, como forma de articular la efectiva vigencia del derecho a la defensa y al debido proceso, la obligación de iniciar un procedimiento administrativo donde se le otorgue al particular interesado, los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que exponga los hechos y presente las pruebas que considere pertinentes, cuando la Administración pretenda afectar sus derechos y, que la omisión de tal obligación genera la nulidad absoluta de la actuación (formal o material) de que se trate. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad y vista la naturaleza jurídica del vicio verificado, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.
- V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadanoCARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 12.773.604, debidamente asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.835, contra la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-P-0023-12/2014 de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, en consecuencia:
1. SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVANº PMV-DG-P-0023-12/2014 de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA,
2. SE ORDENA: La reincorporación inmediata del ciudadano CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, al cargo que ostentaba al momento de ser dictada PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PMV-DG-P-0023-12/2014 de fecha 19 de diciembre de 2014, o a un cargo de similar o de superior jerarquía.
3. SE ORDENA: al Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal destitucióndel ciudadanoCARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de juniodel año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 16.177 En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvp/dva
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 29 de junio de 2017, siendo las 03:30 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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