REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de junio de 2017
Año 207° y 158°

Expediente Nro. 16.156

PARTE ACCIONANTE: AUDELIO ANTONIO UTRILLA BRICEÑO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg.AIXA ALFONZO LAREZ IPSA 28.835.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, por el ciudadano AUDELIO ANTONIO UTRILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 10.907.799, debidamente asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.835, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº PMV-DG-0164-10/2016, de fecha 07 de Octubre de 2016, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:

En su libelo de la demanda el querellante expone:

Que: “(…)es el caso ciudadano juez comencé como mensajero el 17 de marzo de 2006, en IAMPOVAL, de acuerdo al Articulo 43 de la lay del estatuto de la función pública soy funcionario de carrera por lo que tiene establecida absoluta de acuerdo al artículo 30 de la lay ejusdem, y a partir del 23 de maya de 2016 fui reubicado en el cargo de Inspector de Bienes Grado 05 adscrito a la coordinación de Bienes de IMPOVAL que supuestamente es un cargo de libre cargo(SIC) y remoción , y en menos de 5 meses decide remover del mismo colocándome en situación de disponibilidad por un mes a partir de mi notificación d fecha 10/10/2016.(…)”

Que: “(…)por otra parte soy padre de una hija discapacitada que lleva por nombre ultrilla arena de 20 años de edad padece de síndrome convulsivo, padece de toxoplasmosis congénita, soy su único sustento, cabe resaltar que en la dirección general de IMPOVAL conoce la situación especial de mi hija y me han violado mis derechos como ciudadano a pesar de gozar del amparo del estado por estar protegido por el fuero paternal tal como lo consagra el Articulo 75 y 76 de la constitución . (Negrillas del original).

Que: “(…) en mi condición de funcionario de carrera, fundamento lapresente querella en el articulo 43 de la leyu del estatuto de la función publica , conjuntamente con el articulo 30 ejusdem, en concordancia con el articulo 29 (…)”.

Que: “solicito que se suspendan se devrete la nulidad de la resolución Nº PMV-DG-0164-10/2016, en virtud de que adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad, por cuanto de acuerdo se observa que en el primer considerando de la resolución me identifica como funcionario de carrera en consecuencia estoy revestido de estabi8lidad absoluta por lo que no puedo ser removido, que mi cargo no era de confianza como lo califica la administración de acuerdo al artículo 21 de la lay ejusdem”.

Que: “solicito muy respetuosamente expuesto, solicito muy respetuosamente a este tribunal, que por violación de las normas contitucionales alegadas, por gozar de inamovilidad permanente se acuerde la suspensión de los efectos dela resolución recurrida de acuerdo en el articulo 347de la lottt”.

Finalmente en su petitorio solicita: “(…)solcito la nulidad absoluta de la resolución Nº PMV-DG-0164-10/2016 de fecha 07 de octubre de 2016, se ordene mi reubicación a un cargo de carrera de similar o de superior nivel y remuneración, con sus respectivos beneficios se cancelen mis salarios caídos y beneficios laborales (…)”.

Alegatos de la parte Querellada:

En fecha quince (15) de febrero de 2017, la ciudadana Marianela millan Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-7.076.100, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.259, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, procede a dar contestación a la demanda incoada por la querellante.

En primer término, señala que: “(…)En el caso planteado por la parte actora, se observa que el mismo ingreso el 17 de marzo de 2006 en el cargo de MENSAJERO, segtin las estipulaciones del articulo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, tal como se estableció en la motivación del acto impugnado. Seguidamente, según resolución Nº PMV-DG-0075-05-2016 del 23 de mayo de 2016, la parte querellante fue reubicada al cargo de INSPECTOR DE BIENES, grado 05, adscrito a la Coordinación de I3ienes del instituto que represento. Este cargo donde fue reubicado en fecha 23 de mayo de 2016, comprende las funciones de fiscalización de los movimientos de bienes muebles del organismo (transferencias, prestamos, incorporaciones, desincorporaciones y donaciones), mediante chequeos físicos y a través de consultas del sistema, con la finalidad de confirmar que los bienes descritos coincidan con sus características reales; a demás comprende la verificación del inventario Bic() de los bienes muebles recibidos de las dependencias de la Alcaldía de Valencia y de los entes descentralizados, cierres de ejercicio a los fines de inspeccionar los mismos, asesoramiento en materia de inventario, con basamento en las ordenanzas, (…)”.

Que: “(...) cumplimiento del ordenamiento legal que rige la materia, participacion en el informe trirnestrim aportando actividades realizadas. Por tratarse de funciones que caracterizan el indicado cargo corno de confianza, según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica al comprender fundamentalmente funciones de inspección, el indicado ciudadano fue removido libremente del cargo de INSPECTOR DE BIENES y, at reconocerse que habrá ingresado originalmente en un cargo de carrera, fue colocado en situación de disponibilidad por el periodo de un mes contado a partir de su notificación, garantía reconocida a los funcionarios de carrera dentro del marco de su estabilidad. Seguidamente, una vez que fue notificado del acto contentivo de su remoción del cargo, y encontrándose todavía dentro del perfodo de disponibilidad, la parte querellante interpuso la querella contra el indicado acto administrativo el dfa 24 de octubre de 2016. (…)”.

Que: “Sobre este primer aspecto hay que comenzar por recordar que efectivamente se trata de un funcionario de carrera que se encontraba ocupando un cargo de fibre nombramiento y remoción. Según esto reconocido en el mismo acto impugnado, la administración reconoció su ingreso al cargo de MENSAJERO según lo dispuesto por el articulo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, esto es, fue seleccionado mediante un concurso. Eso no esta en duda. Posteriormente, a partir del 23 de mayo de 2016, fue designado en un cargo de mayor jerarquía y responsabilidades, que es de libre nombramiento y remoción en virtud de la naturaleza de las funciones que comprende. Ese cargo es el de INSPECTOR DE BIENES, GRADO 05. Ahora bien, su designación se produjo y fue efectiva desde el 23 de mayo de 2016, y este cargo que fue aceptado por el querellante sin ningún tipo de oposición y lo ejerci6 pacíficamente hasta la fecha en que fue notificado de su remoción del mismo, el 10 de octubre de 2016, cuando fue colocado además, en situación de disponibilidad. Cabe resaltar que, precisamente al haberse colocado a la parte querellante en situación de disponibilidad, le fue garantizada su estabilidad como funcionario de carrera, condición reconocida por la administración municipal. Ello en cumplimiento de la norma constitucional contenida en el artículo 144 de la Constitución Nacional, que determina: "Los cargos de los Órganos de la Administración Publica son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Publica y los demos que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios publicas y los funcionarios públicos a los cargos de carrera por concurso publico fundamentado en principios de honestidad idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de meritos, y el traslado, suspensión o retiro Público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. (…)”.

Que: “(…)Por una parte se observa que la parte querellante reconoce que su cargo comprendía las actividades de verificación de inventario físico y del estado de los bienes, como expreso claramente en su querella; esto es de suma importancia porque tales actividades representan de modo inequívoco las funciones de inspección que caracterizan su cargo como de libre nombramiento y remoción. Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso 1- . Administrativo en sentencia numero 2016-0752 del 27 de octubre de 2016 determine) lo siguiente: Igualmente, se observa que las funciones inherentes al mencionado cargo son las siguientes "Efectúa inspecciones, fiscalizaciones y realiza estudios organizativos, estadísticos, económicos, financieros y análisis e investigaciones sobre organismos, entidades y personas sujetas a control; Elabora informe final de la actuación de control fiscal, presentando las observaciones y recomendaciones a que hubiere lugar al ente u organismo sujeto a control; verifica el cumplimiento de las normas y procedimientos de las operaciones contables y administrativas; prepara y evaltia planes y programas de auditoria; corrige informes de auditoria; cualquier otra función que de acuerdo a la naturaleza del cargo le sea asignado por su supervisor inmediato". De lo anteriormente descrito, se puede concluir que las funciones que ejercía el ciudadano, (…)”.

Finalmente solicita: para el supuesto negado de que sea declarada con lugar la pretensión de la parte querellante, niego, rechazo y contradigo que deban aplicarse mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o que se acuerden, incluyendo los ascensos, que se cancelen beneficios laborales, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, bonificación de fin de año, primas y prestaciones sociales, puesto que pugnan con la caracterización que le ha dada pacíficamente la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al acordar con los conceptos que no impliquen la prestación efectiva del servicio

-III-
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia.

El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Asimismo, el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
“Artículo 102.- La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo, y siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano AUDELIO ANTONIO UTRILLA BRICEÑO, ya identificado, contra la Resolución Nº PMV-DG-0164-10/2016, de fecha 07 de Octubre de 2016, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, del Estado Carabobo, mediante la cual se resolvió “REMOVER” al prenombrado ciudadano como funcionario de ese Instituto bajo el cargo de INSPECTOR DE BIENES, Grado (05), donde el querellante denuncia, violación al derecho a la estabilidad de los funcionarios argumentando que dicho cargo es de carrera, posteriormente señala violación de sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 75 y 76, y del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que protegen el fuero paternal.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº PMV-DG-0164-10/2016, de fecha 07 de Octubre de 2016, del Estado Carabobo, mediante el cual se acordó la remoción del hoy querellante y como consecuencia de ello solicita el querellante se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando o uno de mayor jerarquía, con el pago de todos los salarios desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, en virtud de que alega la parte actora que no ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, sino que por el contrario este se desempeñaba como Funcionario de Carrera.

Así las cosas, constata este Juzgador que riela inserta al folio Nº 5 del presente expediente, la Resolución Nº PMV-DG-0164-10/2016, de fecha 07 de Octubre de 2016, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, mediante la cual se resolvió REMOVER como Funcionario de ese Instituto al ciudadano AUDELIO ANTONIO UTRILLA BRICEÑO, para ser colocado en situación de disponibilidad; dicha resolución es del tenor siguiente:
RESOLUCION N° PMV-DG-0164-10/2016

De conformidad con el nombramiento del ciudadano. COMISARIO LCDO. CARLOS CORDERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NJ' V-6.139.977, en su carácter de Director General de este Instituto. según consta en Resolución N° DA/426/2016 de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil dieciseises (2016), publicada en Gaceta Municipal N° 16/4941 Extraordinario de fecha siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), emanada del Despacho del ciudadano Alcalde (E) del Municipio Valencia, Santiago Rodríguez y en atención a la atribuciones legales previstas en la Segunda Reforma Parcial de la Ordenanza Municipal de Valencia publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 37 de fecha once (1 1 ) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). Articulo 54 numeral 5 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal,
CONSIDERANDO
Que en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), el ciudadano UTRILLA BRICENO AUDELIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.907.799, ingreso a este Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, en el cargo de MENSAJERO, de acuerdo a lo establecido en el artículo cuarenta y tres (43) de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que según Resolución Nro. PMV-DG-0075-05-2016, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano UTRILLA BRICENO AUDELIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.907.799, fue reubicado al cargo de INSPECTOR DE BIENES, grado (05), adscrito a la Coordinación de Bienes del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia.
CONSIDERANDO
Que el cargo que ocupa actualmente el ciudadano UTRILLA BRICENO AUDELIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.907.799, comprende las siguientes funciones: Fiscalizar movimientos de bienes muebles del organismo (transferencias prestamos, incorporaciones, desincorporaciones y donaciones). Mediantes chequeos físicos y a través de consultas al sistema a fin de confirmar los bonos descritas coincidan con las características reales del mismo; verificar el inventario físico de los bienes muebles recibido de las dependencias de la Alcaldía y de los entes descentralizados cierre ) ejercicio, a fin de inspeccionar los mismos, asesorar en materia de inventario a las diferentes direcciones y entes descentralizados basándose en ordenanzas, leyes y publicaciones emitidas de la Contraloría General de la República, a fin de que se cumpla con el ordenamiento legal que rige la materia, participar en la elaboración del informe trimestral aportando las actividades realizadas sobre sus funciones, realiza tareas afines según sea necesario.

CONSIDERANDO
Que el cargo de: INSPECTOR DE BIENES, grado (05), adscrito a la Coordinación de Bienes del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, es considerado un cargo de confianza, por las funciones en materia de fiscalización e inspección, por lo tanto es de libre nombramiento y remoción, como lo establece el artículo veintiuno (21) de la Ley del Estatuto de la Función.
RESUELVE
Articulo 1: REMOVER al ciudadano UTRILLA BRICENO AUDELIO ANTONIO. titular de la cedula de identidad Nro V-10.907.799, del cargo INSPECTOR DE BIENES, grado (05)1 adscrito a la Coordinación de Bienes del Instituto Autónomo Municipal de la Policía d Valencia y colocarlo en SITUACION DE DISPONIBILIDAD, por el periodo de un mes contado a partir de la fecha de su notificación, en atención a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Si vencida la disponibilidad n hubiere sido posible la reubicación del funcionario, este será retirado del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia y será incorporado al Registro de Elegibles para Cargo cuyos requisitos reúnan, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Igualmente, se hace de su conocimiento q contra la Resolución que por la presente se le notifica, usted podrá interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dentro de los tres (03) meses siguientes a su notificación todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Decreto con Rango. Fuerza y Valor de Ley del Estatuto de la Función Policía' en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Articulo 2: La Oficina de Recursos Humanos deberá tomar las medidas necesarias para reubicar en el lapso de disponibilidad al ciudadano- UTRILLA BRICENO AUDELIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.907.799.
Articulo 3: La presente Resolución se notificara a la parte interesada de conformidad con la Ley.
Articulo 4: Se instruye a la Dirección de Recursos Humanos de este Instituto velar por la ejecución y cumplimiento de la presente Resolución.

COM. LCDO. CARLOS CONDERO CASTILLO
DIRECTOR GENERAL DE ESTE INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA (FDO Y SELLADO)”

En tal sentido, se observa que el punto central en el presente recurso radica en que el ciudadano AUDELIO ANTONIO UTRILLA BRICEÑO, adscrito al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, como INSPECTOR DE BIENES, Grado (05), si dicho cargo era de libre nombramiento y remoción para el momento de su remoción y posterior retiro; no siendo un hecho controvertido la condición de funcionario de carrera que tenía el querellante antes de ser nombrado para ocupar el cargo de INSPECTOR DE BIENES la cual reconocen tanto el querellante en su escrito libelar, así como la representación judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, en su contestación, más específicamente en el folio Nº 30 y su vuelto en el que señala: “(…) Sobre este primer aspecto hay que comenzar por recordar que efectivamente se trata de un funcionario de Carrera que se encontraba ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción(…)”; Todo ello con el fin de esclarecer su situación jurídica y poder determinar si el referido acto se encuentra ajustado a derecho. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, señala expresamente lo siguiente:

"Artículo 146: Los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la ley. El ingreso de los funcionarios públicos y los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño".

Del contenido de esta norma, se evidencia que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, y que sólo por vía de excepción no lo serán los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los obreros y contratados.

De igual manera, ha sido criterio reiterado de nuestra Jurisprudencia, que son dos las condiciones para considerar a un funcionario al servicio de la Administración Pública como de libre nombramiento y remoción; primero, que así quede previsto en su Estatuto Funcionarial y segundo, que la naturaleza de sus funciones así lo determine.

Examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ella se señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como fue argumentado por renuncia expresa.

Ahora bien, en lo que respecta a la remoción y retiro de un funcionario público, nos encontramos que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que estos son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.

Al respecto se comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia Nº DP02-G-2014-000059 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, mediante el cual se expone:

“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.”

En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.

De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.

En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.

Ahora bien por sentencia Nº 944 de fecha quince (15) de Junio de 2011 (caso: Ayuramy Gómez Patiño), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:

“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales”

En este orden de ideas, es menester, revisar la naturaleza del cargo que detentaba el querellante para el momento de su retiro, a cuyo efecto se tiene que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Rama Ejecutiva del Municipio Valencia, que riela inserto en el folio Nº 54º Y 55º anexo al presente expediente, de la designación en el cargo de INSPECTOR DE BIENES, Grado (05), del ciudadano AUDELIO ANTONIO UTRILLA BRICEÑO, señala:
TITULO DEL CARGO CODIGO GRADO
Inspector de Bienes 15420 (05)

DESCRIPCION GENERAL:

Ejecuta tareas de dificultad promedio en la inspección y control de. Los bienes muebles del Municipio, según instrucciones del jefe de la unidad de. Quien recibe supervisión inmediata, siguiendo las normativas legales existentes.

FUNCIONES:

Fiscaliza movimientos de bienes muebles del organismo (transferencias, préstamos, incorporaciones, desincorporaciones y donaciones), mediante chequeos físicos y a través de consultas al sistema, a fin de confirmar que los bienes descritos coincidan con las características reales del mismo. Verifica el inventario físico de los bienes muebles recibido de las dependencias de la Alcaldía y de los entes descentralizados, cierre del ejercicio, a fin de inspeccionar los mismos. Asesora verbalmente en materia de inventario a las diferentes direcciones y entes descentralizados, basándose en ordenanzas, leyes y publicaciones emitidas de la Contraloría General de la República, a fin de que se cumpla con el ordenamiento legal que rige la materia. Participa en la elaboración del informe trimestral aportando las actividades realizadas sobre sus funciones. Realiza tareas afines según sea necesario.


De lo parcialmente transcrito, se constata que el mismo ocupaba el cargo de INSPECTOR DE BIENES, Grado (05), adscrito al , Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, debiendo este Tribunal Superior revisar la naturaleza de dicho cargo a los efectos de revisar las consecuencias jurídicas que se deriven de ello.

Para ello, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”

Es de hacer notar que la norma transcrita es la norma genérica que establece que un cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción y su desarrollo está contemplado en los artículos 20 y 21 ejusdem, en los cuales se determina cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción por su alto nivel y cuáles son las funciones en razón de la confianza.
De modo que, en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza y los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 Ibídem.

Así, en la ley se distinguen dos grupos perfectamente definidos de funcionarios considerados como de confianza, siempre en atención a las funciones: 1.- Aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, entre los que se incluyen los directores; y 2.- Aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

En este estado preciso resulta necesario referirse a la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y su régimen jurídico. Así, para referirnos a los cargos de libre nombramiento y remoción debe indicarse que los mismos constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, así como el personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.

Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla que prevé que los cargos de la Administración Pública son de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos, interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa. En tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción, pues en principio si el cargo no está de forma expresa establecido en la categoría establecida por el Legislador, este no ha de ser considerado como de libre nombramiento y remoción, pues como se dijo antes la regla general es que todos los cargos en la Administración Pública son de carrera y si la excepción son los de libre nombramiento y remoción estos están expresamente determinado, por consiguiente tal como se manifestara anteriormente no se puede considerar en principio a un cargo de libre nombramiento y remoción establecido expresamente por el Legislador.

Del mismo modo, debe señalarse que la condición de libre nombramiento y remoción, en los casos de órganos cuyos funcionarios se encuentran regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede depender de la calificación que pueda otorgar el órgano u ente de manera discrecional, pues tal calificación debe coincidir con las reguladas en la Ley, ni tampoco puede depender de un bono o incluso de la remuneración que pueda recibir el funcionario, pues de ser así, se dejaría al capricho de la Administración el otorgar bonos, o calificar la remuneración de una forma determinada para de esa manera considerarlo como tal, salvo que la Ley hubiere previsto que esa es una condición adicional para enervar la regla constitucional (situación que no resulta así), siendo que el derecho es un sistema y más aún la función pública, las normas no pueden leerse y analizarse de manera aislada, sino que deben verificarse igualmente aquellas que tengan relación entre sí.

Así, si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, los artículos 20 y 21 determinan cuáles serán de alto nivel y cuáles de confianza, como únicas dos formas de libre nombramiento y remoción.

El artículo 21 ejusdem señala en cláusula abierta que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

A su vez, la determinación de los cargos de alto nivel se encuentra en un catálogo cerrado, suerte de numerus clausus que comprenden sólo a aquellos que se encuentren tasados en dicho catálogo, y que lo integran solo: El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo; los ministros o ministras; jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes; comisionados o comisionadas presidenciales; viceministros o viceministras; directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios; miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales; directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos; registradores o registradoras y notarios o notarias públicos; Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados; directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía; máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Como se observa, de la redacción de los artículos transcritos, el elemento determinante para considerar a un funcionario como de libre nombramiento y remoción, varía según sea considerado de alto nivel o de confianza, pues el primero lo define el cargo mientras que los segundos se determinan de acuerdo a las funciones que desempeña el funcionario, independientemente del cargo que ocupe.

Asimismo, se hace necesario precisar lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica:

“(…) se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Del criterio transcrito, se coligen dos aspectos fundamentales, a saber, i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones.

Por otro lado, el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala expresamente que:

“Artículo 53. Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley”. (Destacado de este Tribunal Superior).

Adicionalmente a lo expresado en la referida ley, el artículo 53 dispone una mención de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que cuando se refiere a cargos de confianza -por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad-, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quién detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.

En ese sentido se observa, que la característica especial de estos cargos de libre nombramiento y remoción (y que los distinguen de otros tipos de cargos), es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción. Ello significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo, bien de confianza, o bien de alto nivel, razón por la cual, al constituirse en excepción del mandato general previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto debe encontrarse motivado en las razones que de acuerdo a la Ley, determina que el cargo es de libre nombramiento y remoción.

Así, no basta que en un acto administrativo, un determinado cargo, sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuya ubicación jerárquica esté dentro de la organización administrativa en un nivel que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública sea considerado como tal, o cuyas funciones, según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza de manera de demostrar objetivamente tal condición; pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración. Y en el caso de los cargos considerados de confianza, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular.

Así las cosas, y en virtud de las anteriores consideraciones, resulta necesario traer a colación la Sentencia Nº 54 de la Sala Constitucional, de fecha 02 de marzo de 2016, que estableció:

“Ahora bien, se constata que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que el cargo de Jefe de Centro era de confianza, amparándose tan sólo en que el acto de designación del querellante catalogaba a dicho cargo “de libre nombramiento y remoción”, y por cuanto la “Orden Administrativa” que resolvió la remoción del querellante, previamente definió las funciones del prenombrado cargo, lo cual resulta contrario a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, en el sentido que si bien las funciones inherentes a un cargo determinado pueden encontrarse en alguna documentación distinta al Registro de Información de Cargo, no es menos cierto que la simple denominación “libre nombramiento y remoción” en el acto de designación o nombramiento de un funcionario a cualquier cargo público, no le da a éste el carácter “de confianza”, pues se reitera que “(…) la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal”.
Asimismo, tampoco puede admitir esta Máxima Instancia Jurisdiccional que el propio acto de remoción de un funcionario sea el documento donde se encuentren las funciones relacionadas con el cargo, pues reconocer esa posibilidad daría cabida a la arbitrariedad de que a la Administración le resulte suficiente con transcribir una serie de funciones con la finalidad de calificar al cargo en cuestión como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, para remover a dicho funcionario sin mediar procedimiento administrativo alguno que fundamente dicha actuación.
Lo precedente tiene su basamento en que las funciones inherentes a un cargo deben estar determinadas en el marco de la estructura organizativa del órgano u ente respectivo de la Administración, no sólo para tener conocimiento de cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción, sino también para que exista certeza de las tareas que deben desempeñar los funcionarios correspondientes.”

De lo parcialmente transcrito se tiene que para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción no basta solo con la denominación del cargo, sino que deben constatarse las funciones que se encuentren relacionadas al mencionado cargo a fin de subsumir sus funciones dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal; en el caso de autos evidencia este Sentenciador que riela inserto a los folios Nº 54º y 55º del presente expediente, Manual Descriptivo de Cargos de la Rama Ejecutiva del Municipio Valencia, publicado en Gaceta Municipal de Valencia Nº 12/2103 Extraordinario, de fecha 16 de julio de 2012, consignado por la representación judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, en fecha 23 de Marzo de 2017, el cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señalan las funciones del cargo de Abogado, Grado 06, que es del tenor siguiente:

Asimismo, el referido manual hace mención de una serie de actividades y funciones particulares del cargo de INSPECTOR DE BIENES, Grado (05)–ejercido por el querellante- tales como tareas de dificultad promedio en la inspección y control de los bienes muebles del Municipio, Fiscaliza movimientos de bienes muebles del organismo (transferencias, préstamos, incorporaciones, desincorporaciones y donaciones), mediante chequeos físicos y a través de consultas al sistema, a fin de confirmar que los bienes descritos coincidan con las características reales del mismo; queda evidenciando de esta manera que tales funciones van dirigidas al manejo de personal o materiales de oficina inspección de los bienes muebles del Municipio, al igual que fiscaliza movimientos de bienes muebles del organismo llevando adheridas funciones con alto grado de confidencialidad para su ejecución; de esta forma queda probado las funciones ejercidas por el funcionario las cuales se encuentran establecidas en la Ley como funciones que ameritan cierto grado de confianza como lo son; fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, establecidas en el ut supra citado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,.

Establecido lo anterior, considera este Juzgador que la Administración logró probar que efectivamente el cargo de INSPECTOR DE BIENES, Grado (05) ejercido por el ciudadano AUDELIO ANTONIO UTRILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 10.907.799, es de confianza, resultando suficientemente identificadas sus funciones en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Rama Ejecutiva del Municipio Valencia consignado por la parte querellada. Así se decide.

Ahora bien, frente a tal escenario, y visto que el ciudadano AUDELIO ANTONIO UTRILLA BRICEÑO ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción para el momento que fue removido del cargo, de esta manera considera fundamental quien aquí decide, determinar si las gestiones reubicatorias se realizaron y de ser así, si se encuentran ajustadas a derecho, no siendo un hecho controvertido la condición de funcionario de carrera que tenía el querellante antes de ser nombrado para ocupar el cargo de INSPECTOR DE BIENES, Grado (05) el cual reconoce el querellante en su escrito libelar así como el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia en el escrito de contestación inserto en el folio (30) del presente expediente.

Así las cosas y visto que en el presente caso el querellante era funcionario de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, el mismo, se encontraba amparado por la estabilidad general de la que gozan los funcionarios de carrera consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual tenía derecho de pasar a situación de disponibilidad, según lo dispuesto con los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen:

“Artículo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
Artículo 86:“Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.”

De la disposiciones antes transcrita, se desprende de manera precisa que cuando se trata de un funcionario de Carrera Administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, este, al ser removido, debe necesariamente pasar a disponibilidad por el periodo de un (01) mes, lapso en el cual se realizaran las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediendo el retiro solo si, después de haber sido realizadas las gestiones de reubicación no es posible reincorporarlo a un cargo para el cual este calificado.

Al respecto la jurisprudencia ha sido reiterada, y así lo ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión recaída en el expediente Nº 2012 AP42-R-2010-000740, al disponer:

“Así las cosas, resulta pertinente indicar que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, - como en el caso de autos-, este puede ser removido sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo, no obstante, debe otorgársele el correspondiente mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias correspondientes en virtud de la cualidad de funcionario de carrera que ostenta.” (Resaltado de este Juzgado)

Cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que solo comprende el trámite de oficiar a las diferentes oficinas de personal, sino que por el contrario, para dar cumplimiento al dispositivo legal, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario.

En la práctica suele ocurrir, que la administración incurre en un constante error al considerar realizadas las gestiones reubicatorias por el solo hecho de oficiar a otros organismos o entes, cuando en el fondo dicha solicitud según lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, antes citado, es solo un paso del procedimiento reubicatorio, ya que por otra parte, según lo dispone la mencionada disposición, debe el propio organismo en el cual labora el funcionario realizar a través de la respectiva Dirección de Personal, las gestiones internas necesarias para la reubicación del funcionario en un cargo de carrera administrativa vacante para el cual este calificado, dentro de la estructura organizativa del organismo o ente de que se trate.

En tal sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión contenida en el expediente Nº AP42-R-2010-000740, año 2012, ratificando criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha señalado lo siguiente:

“De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas medidas necesarias a los fines de a (sic) la reubicación de dicho funcionario.
En este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael CaramanaMaita, en el cual se señaló lo siguiente:
‘En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
[…]
cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”.

Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con claridad la importancia de las gestiones reubicatorias para los funcionarios de carrera, ya que efectivamente la Administración puede disponer en cualquier momento de sus cargos de alto nivel o de confianza, pero ello sin olvidar la estabilidad de la que gozan los funcionarios de carrera, ya que los mismos son la base de la Administración Pública, la cual no podemos olvidar que está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, según lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, y en vista de tales consideraciones, pasa este Jurisdicente a revisar las actas que cursan insertas en el presente expediente, del cual se evidencia –en primer lugar- de la resolución PMV-DG-0164-10/2016 de fecha 07 de octubre de 2016, objeto de impugnación, la cual establece lo siguiente:

Articulo 1: REMOVER al ciudadano UTRILLA BRICENO AUDELIO ANTONIO. titular de la cedula de identidad Nro V-10.907.799, del cargo INSPECTOR DE BIENES, grado (05)1 adscrito a la Coordinación de Bienes del Instituto Autónomo Municipal de la Policía d Valencia y colocarlo en SITUACION DE DISPONIBILIDAD, por el periodo de un mes contado a partir de la fecha de su notificación, en atención a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Si vencida la disponibilidad n hubiere sido posible la reubicación del funcionario, este será retirado del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia y será incorporado al Registro de Elegibles para Cargo cuyos requisitos reúnan, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Igualmente, se hace de su conocimiento q contra la Resolución que por la presente se le notifica, usted podrá interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dentro de los tres (03) meses siguientes a su notificación todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Decreto con Rango. Fuerza y Valor de Ley del Estatuto de la Función Policía' en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Articulo 2: La Oficina de Recursos Humanos deberá tomar las medidas necesarias para reubicar en el lapso de disponibilidad al ciudadano- UTRILLA BRICENO AUDELIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.907.799.
Articulo 3: La presente Resolución se notificara a la parte interesada de conformidad con la Ley.
Articulo 4: Se instruye a la Dirección de Recursos Humanos de este Instituto velar por la ejecución y cumplimiento de la presente Resolución.


De lo anteriormente transcrito considera oportuno este Juzgador destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, (caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia), señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto, la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera y las mismas deben quedar probadas y demostradas suficientemente.

En consonancia con lo expuesto, estima este Tribunal Superior que el trámite de las gestiones reubicatorias no es, como ya se mencionó, una simple formalidad, no bastando a criterio de este Juzgador la afirmación dentro del texto del acto administrativo contentivo de la remoción “(…)y por cuanto dicho cargo de carrera no se encuentra vacante de este órgano desconcentrado(…)”, por cuanto dichas gestiones constituyen una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la Administración Pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia Nº 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, (criterio éste sostenido por esta Corte en decisión Nº 2006-1496, del 11 de mayo de 2006), la cual señaló lo siguiente:

“En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)”.

En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1595, de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Nuryvel Antonieta Peña González Vs. La Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor), en torno al tema de la gestión reubicatoria indicó que:

“Ello así, se evidencia que solo (sic) se ofició al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, por lo que esta Corte comparte el criterio del Juez a quo cuando señaló ‘(…) que las gestiones reubicatorias efectuadas no fueron suficientes (…)’, en virtud de que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido por lo que la sentencia apelada no se encuentra viciada de falso supuesto alegado (…)”. (Resaltado de este Tribunal).

Visto lo anterior, cabe resaltar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.

Así, conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta evidente para este Tribunal Superior, que la Oficina de Personal del Órgano para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de disponibilidad, es el responsable de realizar no sólo las gestiones reubicatorias internas, es decir, dentro del propio organismo, sino también en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, es decir las gestiones reubicatorias externas.

Ahora bien, debe destacarse, que se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que la Administración ejecuto las gestiones reubicatorias correspondientes por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes puesto que consta en los folio 60º al 76º las gestiones realizadas por el Instituto Autónomo de Municipal de la Policía De Valencia, la cual se constata que concluyo de manera infructuosa. Siendo el ciudadano AUDELIO ANTONIO UTRILLA BRICEÑO titular de la cedula de identidad Nº11.907.799, notificado de las resultas de dicha gestión en fecha 11 de noviembre de 2016 por medio de oficio signado con numero PMV-DG-0741-11/2016, suscrito por el Director General del Instituto autónomo Municipal de la Policía de Valencia de esta forma de ratifica el haberse efectuado las gestiones reubicatorias a los fines de lograr la ubicación del funcionario en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que éste ostentó, por lo que este Juzgador confirma que la Administración cumplió con lo previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como con los artículos 86 y 87 del Reglamento General de Carrera Administrativa, razón por la cual el acto impugnado se ajustado a derecho, por tanto procede su validez. Así se decide.

Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.

Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.

En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.

En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.

Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y partiendo de la premisa de que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia y que la Administración siempre debe ser garante de la tutela judicial efectiva, debe este juzgador dejar sentado que el cargo que ejercía el querellante era de libre nombramiento y remoción, por lo que se prueba sin equívocos que el ciudadano AUDELIO ANTONIO UTRILLA BRICEÑO titular de la cedula de identidad Nº11.907.799, era titular del cargo de INSPECTOR DE BIENES, Grado (05), resultando forzoso para este Sentenciador ratificar la legalidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución PMV-DG-0164-10/2016 de fecha 07 de octubre de 2016, suscrita por el Director del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, y así se decide.

- VI-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano AUDELIO ANTONIO UTRILLA BRICEÑO titular de la cedula de identidad Nº11.907.799, debidamente asistido por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ IPSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.835, contra la Resolución PMV-DG-0164-10/2016 de fecha 07 de octubre de 2016, suscrita por el DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, en consecuencia:

1. SE RATIFICA: La legalidad de la RESOLUCIÓN PMV-DG-0164-10/2016 de fecha 07 de octubre de 2016, suscrita por el DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior,


ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ

Expediente Nro. 16.156 En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ

Leag/Dvp/Yg
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 29 de junio de 2017, siendo las 10:30 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.