EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de junio de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente Nº 16.128
PARTE ACCIONANTE: MARÍA EUGENIA OBISPO GARCÍA.
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Zaholaix Méndez Meza, IPSA Nro. 207.419
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO
COJEDES.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
B R E V E R E S E Ñ A S D E L A S A C T A S P R O C E S A L E S
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, por la ciudadana MARÍA EUGENIA OBISPO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.733.213, debidamente asistida por la Abogada ZAHOLAIX MÉNDEZ MEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 207.419, interpone Querella funcionarial por el pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Querellante:
La querellante alega en su escrito libelar, que: “En fecha Treinta y uno (31) de enero de 2003, comencé a prestar mis servicios personales, reenumerados y subordinados en la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, desempeñando el cargo de Distinguido, devengando un último sueldo mensual de Bolívares UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.689,71). Cargo este que ocupe hasta que en fecha 15 de julio de 2009, renuncie a dicho cargo por razones estrictamente personales”.
Que: “Ahora bien, visto que a lo largo del tiempo transcurrido no se ha materializado el pago de mis prestaciones sociales, solicite en reiteradas oportunidades el pago de las mismas a la Administración. Es por lo que en fecha 04 de agosto 2016, la Directora de Recursos Humanos de la Policía del Estado Cojedes me notifica formalmente que aún se encuentran en la espera de los recursos económicos para honrar el compromiso de pago y me informa que al 31/07/2016 el ente me adeuda por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora la cantidad de Bolívares cuarenta y dos mil setecientos veintisiete con cincuenta y un céntimos (Bs 42.727,51), monto del cual difiero radicalmente y por lo cual, encontrándome dentro del tiempo hábil para recurrir contra la, manifestación de voluntad administrativa contenida en la Comunicación N° DRRHH/ de fecha 04 de agosto 2016, suscrita por la Directora (E) de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, y en uso de mi derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en el marco de un Estado de Derecho Social y de Justicia, acudo a interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…)” (Negritas del Original)
Que: “(…)Ciudadano Juez, en primer término debo señalar el rango constitucional que posee el derecho irrenunciable de los trabajadores, bien sean del sector público o privado, a recibir al fin de la relación laboral o funcionarial una prestación social digna y acorde con los años de trabajo o servicio prestados a la entidad de trabajo o ente administrativo, según sea el caso, derecho este inequívocamente consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que: “Es importante acotar que esta misma norma constitucional prevé el pago de pleno derecho de intereses moratorios sobre el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales cuando estas no han sido oportunamente pagadas”.
Que: “En el caso que nos ocupa, la Administración, con su mayor desgarbo, luego de indicarme que se encuentran a la espera de los recursos económicos para pagarme mis prestaciones sociales, como si en el presupuesto asignado en cada ejercicio fiscal desde la creación de dicho ente no se hubiesen contemplado oportunamente las partidas presupuestarias al efecto, me indica que el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora al 31/07/2016 sólo alcanza a Bolívares cuarenta y dos mil setecientos veintisiete con cincuenta y un céntimos (Bs 42.727,51) cuando lo cierto es que al 31/07/2016 el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes me adeuda un total de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 59.284,73) (…)” (Negritas del Original)
Que: “(…) En virtud de que ingresé a Instituto Policial en fecha 31 de enero de 2003, de conformidad con lo establecido en el Artículo108 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo PARAGRAFO PRIMERO (…)” (Mayúsculas del Original)
Que: “Intereses de Mora sobre Fideicomiso (intereses mensuales sobre prestaciones sociales): Es el caso ciudadano Juez que, tal como se evidencia de copia de Liquidación de Prestaciones Sociales que me fuera entregada por la Administración a modo ilustrativo, toda vez que aún no materializa su pago, anexa (Marcada "B"), el Instituto querellado, incumplió la obligación prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que mientras duro la misma, seis (6) años cinco (5) meses y quince (15) días, nunca me fueron pagados los intereses sobre prestaciones sociales al cumplir cada año de servicio, pretendiendo ahora, tal como puede apreciarse del señalado anexo, capitalizarlos a mis prestaciones sociales, causándome un daño económico, por efecto de la depreciación de la moneda a causa de la inflación”. (Negritas y Destacado del Original)
Que: “En ese orden, el ente querellado, al no pagarme este concepto en la oportunidad prevista por el legislador, se aprovecho de un dinero que no le pertenecía, es decir, realizo una retención sin legalidad de una suma que me correspondía, por lo que debe generar los intereses previstos para las cuestiones de orden laboral, debido al asunto tutelado, puesto que indudablemente nunca consentí en dicha retención. En consecuencia, el interés de mora debe ser calculado de acuerdo a la tasa activa que fija el Banco Central de Venezuela, por las cantidades adeudadas desde la fecha en que debió realizar el pago el instituto autónomo policial (al cumplir el año de servicio y sucesivos), por ser desde ese momento exigible la obligación, hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago”. (Negritas y Destacado del Original)
Finalmente solicita que: “(…) Se declare NULA la manifestación de voluntad administrativa contenida en la Comunicación N° DRRHH/___ de fecha 04 de agosto 2016, suscrita por la Directora (E) de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes. (…) Se ordene al ente querellado el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados, así como se acuerde la corrección monetaria y la indexación correspondiente sobre los beneficios laborales/funcionariales reclamados, en los casos en los que haya lugar, para lo cual solicito se ordene experticia complementaria del fallo. (…) solicito que la presente querella sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, comprendiendo todos los pronunciamientos de Ley.” (Negritas y Destacado del Original)
Alegatos de la parte querellada:
La representación de la parte querellada, fundamento su escrito de contestación en los siguientes términos; “De acuerdo con lo previsto en el artículo 35, numeral 5, de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable supletoriamente a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, será causal de inadmisibilidad de la demanda la existencia de la cosa juzgada.”
Que: Ciudadano Juez, en fecha dos (02) de Julio de 2.014, la hoy recurrente, intento por ante este mismo Tribunal una querella funcionarial con el objeto de reclamar el pago de sus prestaciones sociales. Dicha causa fue admitida bajo la nomenclatura 15.434.
En dicha cause, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
“Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, la cual puede ser traída al juicio por solicitud de las partes o bien de oficio por el Juez, por ser una institución que esta dirigida a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso. Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador "en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden, público de las mismas así lo admite" (…) Así las cosas, en los procesos donde las partes inmersas en el litigio, están representadas por la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos y se produzcan decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, las mismas no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión entrar a conocer del recurso: como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa”.
Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta. (…)
…Omissis…
En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden publico, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 del Código Civil, por tanto real puede ser contraria a los principios constitucionales, pues dicha norma establece el término para ejercer validamente el Recurso Administrativo Funcionarial.”
De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de ejercer los recursos administrativos dentro de un lapso legalmente establecido, en efecto, da a las partes seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa y el resguardo del debido proceso, ya que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa tomara una decisión oportuna ante las peticiones de las partes. Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse validamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues precisamente, la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, la notificación es considerada esencial para la debida prosecución de un proceso judicial, siendo que su omisión equivale a una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso. En este orden de ideas, es imperativo señalar que para que pueda aplicarse la caducidad validamente, es necesario establecer la fecha exacta en que nace el derecho de quien pretende instaurar una demanda, sometida a esta institución, a los efectos de realizar el computo exacto de los 90 días que hacen perecer el derecho. En tal sentido observa este sentenciador, que se desprende de las actas que corren insertas en el expediente, que la querellante en su escrito libelar reconoce que: (…), de la cual puede evidenciarse que la fecha de egreso es ciertamente el 15 de Julio de 2009, producida por la misma renuncia de la querellante. Así las cosas, nos encontramos que en razón de la renuncia realizada en fecha 15 de Julio de 2009, por la ciudadana MARIA EUGENIA OBISPO GARCIA, la misma tenia noventa (90) días para interponer cualquier reclamación a la que tuviere derecho con ocasión a la relación de empleo público que mantuvo con el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES. En consecuencia, la hoy recurrente tenia hasta el quince (15) de Octubre de 2009 para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no siendo sino hasta el dos (02) de Julio de 2014, cuando interpone el referido recurso ante este Tribunal Superior, (…), habiendo superado con creces el lapso establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
Que: “Se verifica entonces, Ciudadano Juez, que la pretensión de la causa que actualmente nos ocupa ya había sido intentada con anterioridad por la parte actora, siendo declarada inadmisible por este mismo Tribunal, por cuanto había transcurrido con creces el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica para la reclamación de las prestaciones sociales”.
Que: “Ahora, del fallo parcialmente trascrito se verifica que existe la triple identidad de la cosa juzgada, es decir, mismas partes, mismo objeto y misma causa por ende, resultando INADMISIBLE la Querella Funcionarial y así pido se decida.”
…Omissis…
Que: “Ciudadano Juez, la parte actora solicita en su petitorio "Se declare NULA la manifestación de voluntad administrativa contenida en la Comunicación N° DRRHH/ de fecha 04 de agosto de 2016, suscrita por la Directora (E) de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Cuerpo de Policía del Estado (sic) Cojedes".
Que: “Ahora bien, considero que dicha comunicación en si misma no constituye una declaración de voluntad por parte de la Administración por cuanto no va dirigida a producir efectos jurídicos sino que, meramente se limita a responder una solicitud por parte de la entonces funcionaria MARIA EUGENIA OBISPO GARCIA, ello según se desprende del propio contenido de la comunicación señalada: tratándose en todo caso de un simple calculo del Departamento de Recursos Humanos del IACPEC para el momento en que se realiza la solicitud, es decir, ni siquiera se trata de una declaración que resulte definitiva, sino que solamente se limita a informar al entonces funcionario de una situación variable, coma lo es el monto de las prestaciones acumuladas”.
Que: “Al margen de dicho criterio personal, y en todo caso, la parte actora solicita la nulidad de la comunicación pero no señala los supuestos vicios de los que adolece la comunicación en cuestión y que la afectan de nulidad, mucho menos acompaña medio de prueba de tales vicios, por lo que tal pretensión debe ser desestimada y, por lo tanto, declarada INADMISIBLE, y así pido se decida”.
…Omissis…
Que: “Ciudadano Juez, es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a su Competente Autoridad, se sirva declarar INADMISIBLE la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA OBISPO GARCIA supra identificada.”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
D E L A C O M P E T E N C I A
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA OBISPO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.733.213, debidamente asistida por la Abogada ZAHOLAIX MÉNDEZ MEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 207.419, interpone Querella funcionarial por el pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia. Aunado a esto, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de los reclamos que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
-PUNTO PREVIO -
DE LA CADUCIDAD
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse como punto previo sobre una causal de inadmisibilidad del recurso, alegada por la parte demandada.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que las causales de inadmisibilidad, ha dejado sentado que estas pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en estos procesos donde las partes son la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
La parte querellada indica que: “…Ciudadano Juez, en fecha dos (02) de Julio de 2.014, la hoy recurrente, intento por ante este mismo Tribunal una querella funcionarial con el objeto de reclamar el pago de sus prestaciones sociales. Dicha causa fue admitida bajo la nomenclatura 15.434. (...) Se verifica entonces, Ciudadano Juez, que la pretensión de la causa que actualmente nos ocupa ya había sido intentada con anterioridad por la parte actora, siendo declarada inadmisible por este mismo Tribunal, por cuanto había transcurrido con creces el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la reclamación de las prestaciones sociales…”
Frente a tales alegatos se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El hecho lesivo que dio como consecuencia la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se produjo en fecha cuatro (04) de agosto de 2016, a raíz del comunicado emitido por el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes mediante el cual manifiesta la imposibilidad de cancelar las prestaciones sociales de la hoy querellante, por no disponer de presupuesto para ser canceladas.
Ahora bien ciertamente, como lo expone la parte demandada ya cursaba por este Juzgado Superior un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana MARÍA EUGENIA OBISPO GARCÍA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES con el número de expediente 15.434, a través del cual se solicitó el pago de las prestaciones sociales, causa esta que se declaró inadmisible por estar inmersa en lapso de caducidad como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser la fecha de quince (15) de julio de 2009 la que da culminación a la relación funcionarial y posteriormente en fecha dos (02) de julio de 2014 cuando la ciudadana MARÍA EUGENIA OBISPO GARCÍA interpone tal recurso, en el cual se evidencia un lapso de cinco (05) años, superando con creces los extremos de ley para la caducidad. Sin embargo es conveniente anotar que la demanda anterior versaba sobre el pago de las prestaciones sociales, en la demanda actual procede la querellante contra la inconformidad del monto que establece el Instituto Querellado, y del comunicado emitido por el mismo, en este sentido es relevante mencionar el criterio que maneja la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en caso similar, de la abogada ELSA GÁMEZ DE MARTÍNEZ, actuando en su nombre contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA de fecha veintidós (22) de mayo del 2007, en la que se indica que;
“(…) obteniendo respuesta negativa de ello por parte de la Procuraduría General del Estado Mérida en Oficio N° Pg- 0189 de fecha 22 de marzo de 2002 (folios 55 al 57), contra el cual interpuso a su vez recurso de reconsideración el 27 de mayo de 2002, que fue resuelto negativamente mediante Oficio N° Pg-0851 de fecha 19 de agosto de 2002 (folios 66 al 71), en el cual se le informó “que queda abierta la posibilidad de agotar los recursos administrativos respectivos, en caso de que lo considere necesario”, por lo que es la respuesta al recurso de reconsideración ejercido, y no el último pago recibido por la querellante, el hecho que originó la interposición de la presente acción y A PARTIR DEL CUAL COMENZÓ A TRANSCURRIR EL LAPSO DE CADUCIDAD, toda vez que es a partir de la referida fecha con la respuesta dada al citado recurso, que se le creó a la querellante una expectativa para el cobro de sus prestaciones sociales.
…Omissis…
En razón de ello, se entiende que la querellante pudo haber tenido conocimiento del acto administrativo impugnado el 19 de agosto de 2002, por lo que al haber sido incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial el 4 de octubre de ese mismo año, resulta evidente que entre ambas fechas no había transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando así admisible el recurso incoado, motivo por el cual esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta y, como consecuencia de ello revoca el fallo apelado. Así se decide”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se aprecia que el lapso de caducidad lo aplicó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a partir de la negativa de la Administración de cancelar las prestaciones sociales, en este sentido, en atención a la problemática planteada en la presente causa, manteniendo el criterio por nuestro superior jerárquico, el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se debe aplicar desde la fecha en la cual se dictó la “Comunicación”, es decir, desde el cuatro (04) de agosto de 2016, dentro de este marco se evidencia que la fecha de interposición de la demanda es del diecinueve (19) de septiembre de 2016, por lo cual solo había transcurrido cuarenta y uno (41) días continuos, es así como el artículo in comento establece;
“Artículo 94 Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
En consecuencia, de todo lo antes expuesto y con fundamento en la sentencia ut supra, se desgaja que el lapso de caducidad se aplica a partir de fecha cuatro (04) de agosto de 2016, fecha en la cual fue emitido el “Comunicado” por parte del Instituto Querellado. Así se decide.
-V-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que la relación de empleo público que mantuvo la ciudadana MARÍA EUGENIA OBISPO GARCÍA, con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, tenía las siguientes características:
De acuerdo con lo alegado por la parte querellante, manifiesta que ingresó a trabajar en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES en fecha Treinta y uno (31) de enero de 2003, adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, desempeñando el cargo de Distinguido, continua su defensa y arguye que, este cargo fue el que ocupó hasta la fecha quince (15) de julio de 2009, por cuanto renunció a la institución por razones estrictamente personales. Finalmente agrega la querellante que, hasta la presente fecha no le han cancelado las prestaciones sociales, en virtud de todo el tiempo transcurrido, dirigió varias comunicaciones al ente querellado, lo que arrojó respuesta de la institución policial donde se indica expresamente;”En lo que respecta a la cancelación de este pasivo, actualmente el instituto no cuenta con la disponibilidad presupuestaria y financiera para procesar dicho pago, destacando las gestiones que ha realizado el instituto ante la Gobernación del Estado en cuanto a la solicitud de los recursos; actualmente se envía reporte mensual de deuda ante la jefatura de talento humano, recalcando continuamente la necesidad del mismo, estando a la espera de una respuesta positiva y así dar cumplimiento a lo solicitado”, Así se evidencia la disposición del Instituto de cancelar las prestaciones sociales solicitadas por la querellante.
En consonancia con los anteriores planteamientos, se evidencia que la presente controversia se circunscribe al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, devenidos de la relación de empleo público que el querellante mantuvo con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, no se evidencia en autos medios de prueba que permitan desvirtuar lo afirmado por la accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el presente expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Así las cosas y verificados como han sido los particulares señalados ut supra mencionados, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados, los cuales el querellante esgrimió de la siguiente forma:
1. Prestaciones Sociales (Antigüedad): correspondiente a un monto CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.846,52), solicitud que realiza de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Intereses del Fideicomiso: acumulados hasta el mes de julio de 2009, calculados mes a mes, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a un monto de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.541,28). Adicionalmente solicita los intereses del fideicomiso que se generen hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
3. Vacaciones Fraccionadas 2009-2010: de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública equivalente a un monto de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.999,36).
4. Bonificación de fin de año 2009 fraccionado: de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública equivalente a un monto de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.939,90).
5. Bono Vacacional y Vacaciones No Disfrutadas: correspondientes al periodo 2008-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública equivalente a un monto de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.844,60).
6. Diferencia de días de disfrute de vacaciones año 2004: equivalente a un monto de UN MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs1.408, 09).
7. Diferencia de Bono Vacacional año 2004: equivalente a un monto de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs1.971, 33).
8. Intereses moratorios: equivalente a un monto de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 8.393,10).
9. Indexación o Corrección Monetaria: aplicada a todas las cantidades que correspondan y que se adeuden.
Los conceptos antes enunciados constituyen, como ya se dijo, la pretensión de la demandante, quien afirma que al término de la relación de trabajo, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES no procedió a realizar el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Sin embargo, se evidencia que el ente querellado emitió comunicado en respuesta a la ciudadana MARÍA EUGENIA OBISPO GARCÍA, a los efectos siguientes: “(…) a la espera de una respuesta positiva y así dar cumplimiento a lo solicitado (…), el cual corre inserto al folio (13) del presente expediente, quedando constancia de que el Instituto demandado, reconoce las obligaciones que por los conceptos reclamados, tiene con la querellante de autos. Por esta razón, es preciso indicar que en lo concerniente al caso de marras, este Jurisdicente se limitará a evaluar si los conceptos demandados fueron debidamente pagados, en razón de que, como ya se dijo, las partes inmersas en el presente juicio, han reconocido la obligación de pagar dichos conceptos. Así se decide.
En referencia a las documentales mencionadas en el párrafo anterior, este juzgador puede constatar que existe una notable indeterminación de los criterios de cálculo utilizados por la Administración Pública para el pago de los pasivos laborales, toda vez que no puede verificarse si el cálculo realizado se hizo en base a la normativa vigente para la época en la que se generaron los derechos que hoy se reclaman, en el sentido de que no se observa el tipo de salario utilizado para realizar las operaciones aritméticas, tampoco existe modo de saber qué cantidad de días fueron usados para computar el tiempo de antigüedad y otros particulares que serán resueltos en líneas subsiguientes; por esta razón, quien aquí decide requiere establecer que ante la imposibilidad de cotejar el criterio de cálculo utilizado, se procederá a determinar la forma de cálculo de cada uno de los conceptos demandados a los efectos de que sean debidamente calculados y posteriormente pagados. Así se decide.
Habiendo establecido lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados de manera independiente, a los fines de precisar su forma de cálculo y posterior pago - en caso de que corresponda-, lo cual se realiza de la siguiente forma:
1. De las Prestaciones Sociales (Antigüedad):
Las prestaciones sociales tienen un carácter protector de la normativa laboral venezolana, pues no sólo representan un paquete social que protege contra el desempleo, los despidos y la terminación de la relación de trabajo, recompensando la antigüedad en el servicio, sino que tiene un carácter familiar porque representa una reserva para el trabajador y su familia en sus necesidades estratégicas. En este sentido, cabria afirmar que en nuestro país, las prestaciones sociales son entendidas como la compensación que debe cancelársele a un trabajador por sus años de servicio al término de la relación laboral, tal y como lo ha señalado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el cual prevé:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal
De esta forma, las prestaciones sociales constituyen un concepto cuyo pago atenderá a la extinción de la relación laboral/funcionarial de que se trate, como un modo de compensar los años de servicios prestados. En el caso de autos, puede observarse que la relación funcionarial existente entre el querellante y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, culminó a razón del retiro voluntario de la funcionaria, por lo que claramente surge el derecho de reclamar el pago de las prestaciones sociales. Al respecto, la ley del Estatuto de la Función Pública, contiene las normas relativas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y demás situaciones devenidas de la relación de empleo público, sin embargo ésta nada prevé respecto a los parámetros de cálculo que deben ser aplicados a la liquidación por prestaciones sociales que corresponde pagar a la finalización de relación funcionarial. En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para el momento de la presente controversia, contempla en su artículo 8 lo siguiente:
“Artículo 8. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.
Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”.
De lo anterior se colige, que las disposiciones relativas al cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios de los funcionarios públicos se realizaran conforme a las disposiciones contempladas en dicha Ley. Así se decide.
Con fundamento en el pronunciamiento realizado en el párrafo anterior y a los efectos de esgrimir los elementos a considerar para el cálculo de las prestaciones sociales, se establece que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida entre los períodos del 31 de Enero de 2003, fecha que constituye el inicio de la relación de empleo público, conforme se evidencia de la “Comunicación” de fecha 04 de Agosto de 2016, descrita en párrafos anteriores, y el 15 de julio de 2009, que constituye el fin de dicha relación, conforme a la misma declaración realizada por el querellante, lo cual representa un tiempo de servicio de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Así se decide.
Siguiendo este mismo hilo argumentativo, es preciso indicar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra el derecho de los funcionarios públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, tal como se señaló en líneas anteriores. De manera que, para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado “sueldo” el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales se toma como salario base, el salario normal, establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la citada Ley, que es el salario devengado por el trabajador en forma regular y permanente, que excluye las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial. Por otro lado, está la noción amplia de salario, conocido como salario integral consagrado en el artículo 133 ejusdem, el cual está conformado por los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios. Sin embargo, puede darse el caso que un salario normal coincida con el salario integral, esto se debe a que siendo la característica determinante del salario normal, la regularidad y la permanencia con que se recibe un determinado beneficio y que este se perciba por causa de la prestación de servicios, el salario normal podría estar compuesto por gratificaciones, primas, comisiones u otras bonificaciones que el funcionario perciba de manera regular y permanente. Por lo que se concluye que para el cálculo de las prestaciones, sociales se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, es decir el SALARIO INTEGRAL. Así se decide.
Así las cosas, y teniendo los elementos de cálculo anteriormente descritos, es necesario señalar que respecto al número de días que deberán ser pagados al salario integral mencionado, deberá tomarse en cuenta el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo siguiente:
Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario (…)”(Negritas añadidas)
De la norma anteriormente trascrita, se colige que para computar válidamente el número de días que deberán pagarse al término de la relación de trabajo, es necesario realizar la siguiente operación aritmética:
a) En relación al primer año, debe considerarse que la antigüedad empieza a generarse luego de los tres (03) primeros meses, es decir, durante ese primer año, el trabajador acumulará nueve (09) meses de antigüedad, que traducido a la norma anterior se convierten en cuarenta y cinco (45) días de salario integral, lo cual deviene de multiplicar los nueve (9) meses trabajados, por los cinco (5) días de salario integral que el legislador previó para el cálculo de este beneficio.
b) En relación a la antigüedad que se genera luego del primer año de servicio, debe computarse los mismos cinco (05) días de salario integral por los doce (12) meses del año, lo que se traduce en sesenta (60) días de salario integral. Adicionalmente, deberá sumársele dos (02) días de salario integral a cada año o fracción superior a 6 meses que se acumulen de servicio, hasta que se alcance un total de treinta (30) días.
En este sentido, y aplicando el cálculo anterior al caso de marras, es necesario considerar en primer término que el querellante tuvo un tiempo de servicio CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por esta razón se establece que en relación al primer año, le corresponde un total de cuarenta y cinco (45) días de salario integral. En relación al segundo año, le corresponden sesenta y dos (62) días de salario integral; para el tercer año, le corresponde sesenta y cuatro (64) días de salario integral, para el cuarto año, le corresponde sesenta y seis (66) días de salario integral, para el quinto año, le corresponde sesenta y ocho (68) días de salario integral, para el sexto año, le corresponde setenta (70) días de salario integral, y, finalmente para los últimos seis (06) meses de servicio, le corresponde un total de veinticinco (25) días de salario integral. En conclusión, a la ciudadana MARÍA EUGENIA OBISPO GARCÍA le corresponde un total de CUATROCIENTOS (400) DIAS DE SALARIO INTEGRAL, por concepto de Prestaciones Sociales (Antigüedad). Así se decide.
En definitiva y habiendo realizado todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior establece que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES deberá CALCULAR las Prestaciones Sociales (Antigüedad) en base a los criterios antes expuestos, y una vez obtenido el nuevo monto, deberá PAGAR la diferencia que resulte entre el cálculo ya realizado por el ente querellado. Así se decide.
2. De los Intereses del Fideicomiso:
De manera previa, es importante mencionar que el Fideicomiso es la relación jurídica que existe entre el trabajador y una entidad bancaria o el patrón, quien se encarga de administra las prestaciones sociales del trabajador, con la obligación de utilizarlo en favor del beneficiario. Y los intereses del fideicomiso, son las ganancias que genera las prestaciones sociales acumuladas, y que deben ser canceladas puntualmente por quien lo administra, ya sea la entidad bancaria o el patrón al finalizar cada año de servicio.
Ahora bien, respecto al pedimento de los “Intereses sobre el Fideicomiso (intereses mensuales sobre prestaciones sociales)”, este juzgador requiere traer a colación el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 108.-…Omissis…
“(…) La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos (…)” (Negritas añadidas)
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que los intereses sobre las prestaciones sociales son calculados mensualmente y deben ser pagados al cumplir cada año de servicio, a menos que el trabajador manifieste de forma escrita, su deseo de capitalizarlos. En este sentido, se puede determinar que durante la vigencia de la relación de empleo público que mantuvo el ciudadana MARÍA EUGENIA OBISPO GARCÍA con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, fue posible la capitalización anual de los intereses sobre las prestaciones sociales, en razón de que aun y cuando el funcionario no procedió a autorizar su capitalización, los mismos no fueron oportunamente pagados, afirmación que se sostiene en virtud de que la referida Institución nada probó en su favor respecto al pago que realizara por este concepto. Así se establece.
Así, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala cuales son los parámetros y la referencia para el porcentaje aplicable, así como la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, -por tratarse de una tasa legal- indicando que dichos intereses se generan mensualmente pero sólo se capitalizan anualmente. Por esta razón, la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, es la que deviene del promedio de la tasa entre la activa y la pasiva que fije el Banco Central de Venezuela teniendo como referencia los seis (06) principales bancos del país. En este sentido, y ante el alegato del querellante de que “(…) nunca me fueron pagados los intereses sobre prestaciones sociales(…)” y la premisa de que los “hechos negativos no son objeto de prueba”, este juzgador observa, que nada probó el Instituto respecto al pago oportuno que realizara por este concepto, por esta razón se establece que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES deberá CALCULAR Y PAGAR los intereses que sobre las prestaciones sociales se generaron en el periodo comprendido entre el 31 de Enero de 2003 y el 15 de julio de 2009, calculados mes a mes, tomando en cuenta lo establecido en los párrafos precedentes, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las tasas que se encontraban vigentes para el periodo mencionado y una vez obtenido el monto a cancelar se deberá deducir del mismo, el monto ya pagado por este concepto. Igualmente, deberá CALCULAR Y PAGAR la capitalización de los intereses que sobre las prestaciones sociales se generaron a razón de no haberlas pagado anualmente. Así se establece.
3. De las Vacaciones No Disfrutadas del periodo 2008-2009 y Bono Vacacional:
La naturaleza jurídica de la vacación como derecho del trabajador, implica que es la salud física y mental del trabajador activo el bien jurídico tutelado, pues es éste trabajador el que sufre el desgaste psíquico y corporal producto de la labor diaria, por lo cual, siendo que la remuneración –segundo elemento de la vacación, está establecida para garantizar, desde el aspecto económico, el efectivo disfrute del descanso.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte querellante ingresó a prestar sus servicios en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES en fecha 31 de Enero de 2003 hasta el 15 de julio de 2009, asimismo no se observa en el expediente judicial que efectivamente haya disfrutado de los periodos vacacionales hoy reclamados. En lo referente al pago del beneficio de Bono Vacacional y del periodo 2008-2009 observa quien juzga, que el querellante solicita el pago de este concepto conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por esa razón se hacen las siguientes consideraciones:
La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 24 prevé:
Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo. Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado. (Negritas añadidas)
Al respecto, es imperativo mencionar que ante la consagración del Principio de Progresividad de los derechos laborales, deberá aplicarse para el cálculo y posterior pago de este beneficio. Por esta razón se observa una vez más, que de la actuación del Instituto Querellado, nada expresa en relación al pago de estos conceptos, en consecuencia se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES que deberá CALCULAR Y PAGAR dichos conceptos correspondiente al periodo 2008-2009, Así se establece.
4. Diferencia de días de disfrute de vacaciones 2004:
Igualmente visto que la administración pública –Instituto Querellado- no desvirtuó lo alegado por el querellante en lo que respecta a la diferencia de días por disfrutar de vacaciones 2004, este órgano Jurisdiccional declara procedente la solicitud de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, el establece; “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”, por no constar en autos recibo alguno que acredite el disfrute de las mismas, su correspondiente bono vacacional, y las fracciones que de ellas derivan, habiendo sido solicitado oportunamente el expediente administrativo no siendo remitido a este Juzgado, es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expone; “El patrono llevará un “Registro de Vacaciones” según lo establezca el Reglamento de esta Ley”, puesto que son beneficios que se cancelan en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute; cuestión ésta que se aplica al presente asunto en razón del tiempo transcurrido desde la fecha en que se comprobó el ingreso, vale decir desde 31 de Enero de 2003 hasta el 15 de julio de 2009, siendo que para el caso en concreto no existe ninguna razón jurídica que justifique acordar los mismos en términos diferentes, en consecuencia se ordena la cancelación correspondiente a la diferencia de días de disfrute de vacaciones 2004. Así se establece.
5. Diferencia de Bono Vacacional 2004:
Ahora bien, es de destacar que el Bono Vacacional es un concepto que el legislador previó como un accesorio de la obligación principal – pago de vacaciones- con la intención de que el trabajador que hubiere trabajado por un año ininterrumpido, gozara de los recursos necesarios que le permitieran descansar y recrearse de forma debida, es decir, que el incumplimiento de otorgar el disfrute efectivo de las vacaciones acarrea la sanción prevista en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, por consecuencia se genera la obligación de pago, incluyendo lógicamente, el pago de cualquier otra obligación accesoria que no existiría si la principal no existiera, en este caso el Bono Vacacional.
Ante las exposiciones de hecho planteadas anteriormente, es imperioso hacer un estudio minucioso del derecho que reconoce el pago del Bono Vacacional que se le imputa al patrono por disfrute de las vacaciones, en este sentido es necesario traer a colación el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.
Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.
De lo anterior se colige que las vacaciones, por definición, consisten en el otorgamiento al trabajador de un periodo para el reposo y la recreación, a objeto de que éste se recupere de todo un año ininterrumpido de servicios y pueda drenar el cansancio que le ha generado su constante labor. Éstas a su vez benefician al patrono, toda vez que el descanso restaura las energías del empleado, lo que se traduce en un aumento de su productividad o rendimiento a posteriori.
Al respecto y en referencia al artículo 219 de la LOT, anteriormente transcrito, se evidencia que la intención del legislador al crear esta institución es asegurar que, al cumplirse el año ininterrumpido de servicios, el trabajador disfrute efectivamente dicho periodo de descanso. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, señala en el artículo 90, último párrafo, lo siguiente: “los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.” Igualmente, la Ley Orgánica del Trabajo en su titulo XI sanciona a los empleadores que no cumplan con la legislación, en este caso cuando los mencionados no aseguren el disfrute efectivo del periodo de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores, de conformidad con la Ley.
La LOT en su capítulo V “de las vacaciones”, consagra que el trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración.
Es por ello, que en el supuesto de que termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado las vacaciones efectivamente, el patrono está obligado a pagarlas. Es decir, tiene una deuda pendiente con el trabajador, la cual deberá ser cancelada en el finiquito de terminación de servicios por vacaciones no disfrutadas.
Es importante señalar que se observa que no existe constancia alguna que pruebe los pagos por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente al período 2004, y en razón de que los “hechos negativos no son objeto de prueba”, y el ente querellado nada probó en su favor, se establece que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, deberá PAGAR lo correspondiente al concepto de diferencia de bono vacacional 2004, tomando en cuenta el salario correspondiente para la mencionada fecha. Así se decide.
6. De las vacaciones y bono de fin de año fraccionados:
Las vacaciones como se dijo en líneas precedentes, consisten en otorgarle al trabajador un periodo para el reposo y la recreación, a objeto de que éste se recupere de todo un año ininterrumpido de servicios y pueda drenar el cansancio que le ha generado su constante labor. Por consiguiente, la intención del legislador al crear esta institución es asegurar que, al cumplirse el año ininterrumpido de servicios, el trabajador disfrute efectivamente dicho periodo de descanso.
En tal sentido, se observa que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece el derecho que tiene toda persona a percibir descanso anual remunerado, luego de haber cubierto un período de jornadas laborales o de tiempo determinado. Al respecto, el mencionado artículo 90, in fine, señala que: “los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”.
Ahora bien, en el caso de marras la hoy querellante reclama las vacaciones fraccionadas, al respecto la Ley Orgánica del Trabajo en el caso de culminar la relación laboral antes del periodo de vacaciones, la Ley establece que todo trabajador tiene derecho a recibir el pago del equivalente a la remuneración y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio, como pago fraccionado. Por lo que es importante traer a colación el artículo 225 de LOT:
Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
Así mismo, el artículo 24 de la ley del Estatuto de la función Pública el cual establece lo siguiente:
Artículo 24. “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio deservicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.”
Los artículos transcritos nos establece que si el empleado o en este caso el funcionario se va antes de cumplirse el derecho a vacaciones anuales, deberán pagársele de manera fraccionada, tanto los días que le correspondan como el bono vacacional, según los meses completos que haya trabajado.
Dicho esto, es necesario para este jurisdicente, dejar establecido que la relación laboral de la ciudadana MARIA EUGENIA OBISPO GARCIA, con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES culminó el 15 de julio de 2009, evidenciándose de esta manera que la referida ciudadana es merecedora de la fracción correspondientes sus vacaciones, así mismo como el bono vacacional fraccionado. Así se decide.
Para la determinación del pago de las vacaciones fraccionadas se ordena practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto al bono de fin de año fraccionado 2009:
Este beneficio se otorga con el motivo de asegurar los niveles de bienestar y prosperidad de los trabajadores que presten servicio a la administración pública nacional, de acuerdo el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el Derecho a la bonificación de fin de año a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año, “equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva”.
Siendo así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar PROCEDENTE el bono de fin de año fraccionado 2009 a la ciudadana MARIA EUGENIA OBISPO GARCIA. Así se decide.
Finalmente, y habiendo esgrimido las consideraciones anteriores, resulta de vital importancia señalar que el Juez Contencioso Administrativo, se encuentra envestido de una serie de potestades especiales que lo facultan para actuar fuera del margen de los alegatos presentados por las partes, toda vez que los poderes especiales que le fueron conferidos, están destinados a salvaguardar normas de orden público y preservar los derechos fundamentales de los administrados.
A través de los poderes inquisitivos que posee el Juez Contencioso Administrativo, es posible que éste en uso de aquellos, pueda acordar beneficios aun y cuando no hayan sido solicitados por las partes. Es por esta razón, que aun cuando el querellante no solicita el pago de los intereses moratorios por los montos demandados, este Juzgado Superior en uso de sus facultades, resuelve otorgarlos en razón de que los mismos gozan de la protección del Estado, al estar previstos en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, la cual prevé:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal
Así las cosas, debe precisarse que la SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN SENTENCIA Nº 607 DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales, estableció lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas. (Subrayado y negritas de este Tribunal)
7. De la Corrección Monetaria o la Indexación:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem) (Resaltado de este Juzgado)
Al respecto, este Juzgado Superior observa que mediante la citada decisión, se determinó que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. De igual modo, en dicha sentencia, se señaló el riesgo de que las fluctuaciones del valor monetario corran por cuenta del deudor, toda vez que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, es imperioso citar la decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
…omisssis…
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares...” (Resaltado y subrayado de este Juzgado)
Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declara la indexación, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día diecinueve (19) de septiembre de 2016, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionad, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana MARÍA EUGENIA OBISPO GARCÍA, por concepto de indexación. Así se decide
8.- De los Intereses Moratorios:
Por todas las razones expresadas, el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.
El pago de los intereses de mora por la no cancelación en su debida oportunidad de las prestaciones sociales, ha de tenerse como parte integrante de las prestaciones sociales, de allí que limitar la cancelación de los mismos (intereses de mora) sería imponer una carga adicional al disfrute de ese derecho que el Constituyente no estableció, pues para éste el derecho al trabajo es considerado como un derecho inherente a la persona humana, pues el trabajo constituye una herramienta o medio esencial para la subsistencia no sólo del hombre trabajador sino la de su grupo familiar. Por ello estando el Órgano u Ente obligado a pagar las prestaciones sociales al funcionario retirado de la Administración, ha de considerarse que la persona (ex -funcionario) dio una porción de su vida al Estado, siendo el pago oportuno de las prestaciones sociales una indemnización como compensación por el tiempo que dedicó al servicio del Estado o Administración Pública; por tal razón habiéndose ejercido la acción judicial dentro del lapso legal y quedando demostrado el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en criterio de quien aquí juzga, limitar el derecho constitucional a percibir la indemnización que el constituyente estableció como sanción al empleador por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no cabe duda que iría en contra del espíritu y propósito del Constituyente.
En este sentido, se colige que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que egresan de ella. Por tal razón, los intereses moratorios se generarán hasta que se produzca el efectivo pago de los montos adeudados, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo (15 de julio de 2009) hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reclamadas por el trabajador. Así se decide.
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, por tratarse las prestaciones sociales de un hecho que requiere atención, por ser la República un Estado Social que atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 ejusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano, de forma armónica bajo los principios establecidos en el artículo 141 constitucional, honestidad, participación, celeridad, eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con sometimiento a la ley y al derecho. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.
Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la ciudadana MARIA EUGENIA OISPO GARCIA, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar los pagos correspondientes de la querellante, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Todo esto basado en nuestra Constitución Nacional la cual propugna un Estado Social de Derecho que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicar la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto, en relación a la actuación de la administración al retirar al querellante, este Juzgador se remite a los principios generales del Derecho en cuanto a dar a cada uno lo suyo.
- V-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA OISPO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.733.213, debidamente asistido por la Abogada ZAHOLAIX MÉNDEZ MEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 207.419, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, y en consecuencia:
1.- SE ORDENA: calcular y pagar las PRESTACIONES SOCIALES, con base al salario integral, calculado en la forma indicada en la parte motiva del fallo, entre los períodos comprendidos entre el 15 de Noviembre de 2000 y el 20 de Abril de 2009.
2.- SE ORDENA: calcular y pagar los INTERESES DEL FIDEICOMISO y la capitalización de los mismos, en la forma indicada en la parte motiva del fallo, entre los periodos comprendidos entre el desde 31 de Enero de 2003 hasta el 15 de julio de 2009.
3.- SE ORDENA: calcular y pagar el BONO VACACIONAL Y LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL PERIODO 2008-2009, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
4.- SE ORDENA: calcular y pagar VACACIONES FRACCIONADAS 2009-2010, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
5.- SE ORDENA: calcular y pagar BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2009 FRACCIONADO, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
6.- SE ORDENA: calcular y pagar DIFERENCIA DE DÍAS DE DISFRUTE DE VACACIONES AÑO 2004, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
7.- SE ORDENA: calcular y pagar DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL AÑO 2004, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
8.- SE ORDENA: calcular y pagar los INTERESES MORATORIOS de todos y cada uno los conceptos demandados, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
9.-Indexación o Corrección Monetaria: aplicada a todas las cantidades que correspondan y que se adeuden.
10.- SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil Diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 16.128 En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvpm/A
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 29 de junio de 2017, siendo las 03:10 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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