EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Junio de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 16.047
PARTE ACCIONANTE: LUCIO MALDONADO, JOEL LOPEZ, EDWUARD GOMEZ Y JORGE MONTOYA REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: Abg. Liliam Pérez, IPSA Nro. 55.045
PARTE ACCIONADA: POLICIA MUNICIPAL DE PUERTO CABELLO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2016, por la ciudadana Liliam Rosa Pérez Saavedra, inscrita en el Instituto de Previsión Social Para el Abogado bajo los Nº 545.045, actuando en este acto como representante judicial de los ciudadanos Lucio Maldonado, Joel López, Edwardo Gómez y Jorge Larroche titulares de los números de cedulas Nros 17.824.013, 17.024.026, 16.153.424 y 17.250.335, respectivamente,interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de contra de la Decisión Administrativa de Destitución de los Cargo que se le Imponen de fecha 16 de octubre de 2015 emitida por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Puerto Cabello.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del querellante:
En su libelo de demanda expone:
Que:“ Es el Caso que en fecha 29 de Agosto del 2012 La Oficina de Respuesta a Desviaciones Policiales adscrita al instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello estado Carabobo en la persona del Oficial Agregado Jesús Alberto Molina Fernández le apertura e inicia una investigación a mis representado signada con la nomenclatura ORDP-003/12. Par estar presuntamente incursos en las faltas contemplada en los Ordinales 2,5,6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cabe destacar que la misma se inició sin que la misma fuera notificada jamás a mi representados tal y como consta al encabezado o los primeros folios del expediente que consigno Marcado C, hacienda todas la investigaciones que creyeron pertinentes terminado en fecha 21 de Noviembre del 2012, con unas entrevista que hicieren a un ciudadano de nombre Arias Pérez Luis Esteban, el cual no consta notificación alguna, procedimiento este por demás viciado pues no constando decisión alguna mas sin embargo sorpresivamente en fecha 20 de Junio del 2014 La Oficina de Control Policial La O.C..A.P unas notificaciones a cada uno de mis representados, de que fueron suspendidos de sus cargo sin goce de sueldo sin que medie o exista decisión alguna, las cuales jamás fueron notificadas ni recibidas por estos, ya que se dieron cuento cuando fueron a retirar sus sueldo en !a entidad bancaria se consiguieron que el instituto Autónomo de Policía Municipal no había depositado la quincena correspondiente violando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de mis representados, no conforme con la aberración jurídica incurrida” .
Que: “En fecha 10 de septiembre del 2015 la Oficina de Control Policial La 0.C.A.P emite un Acta policial donde deja constancia que en esa fecha va proceder a notificar a mis representados por las razones expuestas en el texto y procederá a nombrar un defensor de oficio, emitiendo unas boleta de notificación, a cada uno de mis representados las cuales jamás fueron ejecutada 0 entregada a mis representados pues no consta que los mismo las hayan suscrito, donde la OCAP señala que según el ordinal 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la función policial, el despacho la impondrá de los cargo por cuanto se inició un procedimiento Disciplinario signado con el numero OCAP-0009/15, es decir otro Procedimiento disciplinario u otra nomenclatura, cuando según ellos ya en el primero es decir en el ORDP-003/12 fueron suspendidos de sus cargo sin goce de sueldo E igualmente en esa misma fecha La O.C.A. Dicta un auto de Apertura de averiguación Disciplinaria donde manifiesta y acepta claramente que el 29 de agosto se inició un procedimiento Disciplinario a estos mismos funcionarios por !a misma falta que los mismos se encontraban privados de libertad y que encuentran suspendido sin goce de sueldo desde el día 20/06/2012citando como fundamento el artículo 90 de Ley del estatuto de la Función Pública el cual, establece un lapso para esta sanción por ser la misma preventiva y además no señala dicha norma que sea sin goce de sueldo por el contrario con goce de sueldo, señalando así mismo que el procedimiento se encuentra fuera de lapso para decidir por lo que ellos decidieron y acordaron la apertura de otra fundamentada en el artículo 97 ordinal 2 de la citada ley Averiguación signada con el numero OCAP-009/15, la cual se realizó en total ausencia de los funcionario hoy mis representados_ Cabe destacar que ni del primer procedimiento ni del segundo jamás mis representado recibieron notificación ni fueron notificados por cartel es decir la O.C.A.P actuó en franca violación y desconocimiento del debido proceso, que consagra nuestra carta magna en su artículo 44 en concordancia con articulo 16 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al extrema que en fecha 14 de Septiembre del 2015 dictan un auto donde nombran un defensor de oficio Ciudadano Abogado Carlos Eduardo Lameda Brett Inpreabogado 134.942 así mismo dictan el auto de aceptación del cargo de defensor el cual no se encuentra suscrito por el defensor nombrado por lo que este jamás se comunicó con mis representados, igualmente, en fecha 15 de Septiembre del 2015 aperturaron la formulación de cargo, el sin que mis representado se enteran, de que se les seguía un procedimiento o de lo que estaba pasando, ni por la institución ni por medio del supuesto defensor quien jamás se comunicó con mis representados. Ahora siguiendo con el atropello y aberración jurídica En fecha 15 de Septiembre del 2015 La O.C.A.P dicta un auto de formulación de cargo donde señala que en fecha 10 de septiembre del 2015 se apertura una Averiguación Disciplinario numero 0.C.A.P-0008115, lo cual sorprende en esa fecha la Oficina indico que procedería a notificar nuevamente y era otra la nomenclatura esbozando en dicho auto su descargo y que por PRESUNTAS FALTAS GRAVES, no constando en el referido auto firma de ninguno de mi representados ni de abogado alguno, solo la suscribe el funcionario de nombre Pernalete German tal y como consta del los autos del expediente que consigno al efecto, dejando constancia posteriormente en fecha 17 de Septiembre del 2015 que para el acto de formulación de cargos no se encontraban presentes los investigados o sea mis representados pero si el defensor pero no está nada suscrito por este, y sorprendentemente otro auto suscrito por el funcionario que no se identifica en el auto señalando vista la formulación de cargos de menciona e identifica a mis representados) si jamás la presentaron por no estar notificados así las cosas en fecha 28 de Septiembre del 2015 la oficina dicta otro auto finalizando el acto de descargo y dejando constancia de que mis representados presentaron su descargo por medio del defensor no constando ello a los auto ni señal de que el fulano defensor se comunicara con mis representados para conocerles al menos y en fecha 29 de septiembre del 2015 mediante auto finalizan el acto de descargo y apertura el pruebas, terminándolo mediante auto de fecha 06 de Octubre donde dejan constancia de que los funcionarios investigados es decir mis representados, no presentaron pruebas, claro, que no podían presentarla pues no fueron debidamente notificados Pero debo aclarar tampoco consta a los auto las pruebas que la institución( 0.C.A.P) entonces me pregunto qué elementos probatorios valoraron que elementos de convicción en que se baso la administración, que considero; el asesor jurídico que por demás es incompetente pues a debido ser el Consejo Disciplinario para Destituir a mis representados, no presentaron elemento alguno, solo subrogo el expediente Viejo que no concluyeron, la cual deja ver de manera ilógica e ilegal que la decisión es violatoria de mis derechos constitucionales ya que se les sanciona triplemente por la misma causa ,por ello considero que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta par cuanto el Organismo que hoy se querella violo flagrantemente las normal que rigen la materia como es el debido, el derecho a la ,defensa, la presunción de inocencia, la seguridad jurídica; la tutela Judicial efectiva al abrir dos procedimientos por las mismas causal los mismos elementos a los mismos funcionarios y con prescindencia total de notificación, agraviando los intereses personales y derechos subjetivos y morales de mis representados, incurriendo en Canto vicio que hacen nulo de nulidad absoluta el acto administrativo que se impugna, porque envían el expediente ,a asesor Jurídico, cuando a debido ser enviado al Consejo Disciplinario de conformidad con lo que reza el estatuto y el mismo fue remitido al asesor jurídico el día 09 de Octubre quien eficientemente el mismo día 09 de Octubre de12015 emite el proyecto de recomendación de opinión jurídica, o acaso el abogado o asesor jurídico de la institución no observo este disparate de procedimiento, porque no recomend6 un debido proceso, sino par el contrario emitida su proyecto de recomendación, que no mas que la MISMA DECISION que fuera publicado en fecha 16 de Octubre del 2015 por el Director Carabobo. Oficial ERASMO JOSE BASTIDA y notificada a mis representados el en fecha 28 de Enero del 2015, por cuando esta representación acudió a la sede de la 0.C.A.P se dio cuenta del procedimiento que se sigui6 sin su presencia en franca violación de los de las normas, de ley con presidencia total del debido proceso violándole el derecho a la defensa, me pregunto qué elemento tuvo la 0.CA.P o la Institución para castigarlos tan severamente con Triple sanción les 1) Les separo de los cargos,2) Le suspendi6 el sueldo cuando eso no es lo que indica la normas y 3) finalmente los destituyen en el segundo procedimiento de investigación que no investigaron y por demás nunca estuvieron a derecho por violarle el derecho a la defensa al no ser NOTIFICADOS”.
Que: “sorprendente que iniciada dos veces la averiguación administrativa la misma dieron como resultado la separación del cargo sin goce de sueldo y la segunda de destitución sin considerar tiempo de servicio, récor conductual es decir no vieron atenuante, bien clara la sala político administrativa en sentencia 4913 del 13/06/05, sentencia 01202 de 03/02/02 en cuanto al principio de proporcionalidad”.
Que: “Fundamento la pretensión en los artículos 7; 25, 26, 49, 140, 256 y 259 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en los artículos 31, 19, 21 de la ley orgánica del tribunal supremo de justicia artículos 1, 2, 9 numerales 1 y 8; 25 numeral 6, 27,28,29,30,31,33 así como en los artículos 1,3 y 5 numerales 1, 2, 9, 10, 59, 80, 81, 82, 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial igualmente lo fundamento en los artículos 19 de la ley orgánica de procedimientos administrativo”.
Finalmente: “Con fundamento a los alegatos expuestos y del derecho invocado para su fundamentación solicito respetuosamente a este digno tribunal: Primero; que la presente demanda se admita y sustancia conforme a derecho”.
Segundo; declare la suspensión de los efectos del acto y acuerde la inmediata restitución de sus cargos a mis representados”.
Tercero; ordene el pago de todos los beneficios sueldos y salarios dejados de percibir desde el 20 de junio del 2014 a la fecha efectiva de su reincorporación.
Cuarto; declare la nulidad absoluta del presente acto administrativo”.
Alegatos del querellado:
Por su parte, el representante del Instituto autónomo de policía Municipal de puerto cabello, en su escrito de argumentación de defensa señala que: (…) “estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Liliam Rosa Perez Saavedra, abogada inscrita en el IPSA Bajo el N° 55.045, Apoderada Judicial de los ciudadanos LUCIO JOSE MALDONADO MARTINEZ, JOEL JOSE LOPEZ ARTILES, EDWUARD OSWALDO GOMEZ SUAREZ Y LUIS LARROCHE MONTOYA plenamente identificados en los autos del expediente llevado por ante ese Digno Tribunal, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares, según consta en Decisión Administrativa de Destitución sin número de fecha 16 de Octubre de 2015 en nombre de mi mandante paso hacerlo en términos.
Que: “Ciudadano Juez, los ciudadanos LUCK) JOSE MALDONADO MARTINEZ, JOEL JOSE LOPEZ ARTILES, EDWUARD OSWALDO GOMEZ SUAREZ Y LUIS LARROCHE MONTOYA Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de policía Municipal de Puerto Cabello, fueron suspendidos del ejercicio cargos sin goce de sueldo en fecha 20 de Junio de 2014. En virtud de haberse iniciado en contra de los mismos una averiguación Disciplinaria en fecha 29 de Agosto de 2012, siendo signado Nro. 003-12, por cuanto les fue decretada Medida Judicial de libertad por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto por la presunta comisión del delito de Extorsión, suspensión esta que se hizo conforme a lo establecido en el artículo 101 del Estatuto Función Policial en concordancia con lo dispuesto en el artículo, 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y artículo8 ordinal 7mo de la Resolución 333 de fecha 20-12-2011 sobre la Normas la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancia de Control Internos de los Cuerpos de Policía, soportada en la Gaceta la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nro. 390349 de fecha 20-12-2011, En virtud de cursar una causa penal en contra de los ciudadanos mencionados ut supra, se continuo la administración administrativa, realizando los procedimientos establecidos en los basamentos legales antes indicados. Cabe destacar que una culminada la investigación penal seguida en contra de antes mencionados, el Ministerio Publico presento Formal Acusación motivo por el cual cumplido el procedimiento legal y par decisión Consejo Disciplinario, se procede a la Decisión Administrativa de Destitución de los Cargos, en fecha 16 de Noviembre de 2015”
Que: “Ahora bien Ciudadano Juez, una vez culminada la fase ciudadanos LUCIO JOSE MALDONADO MARTINEZJOE JOSE LOPEZ ARTILES, EDWUARD OSWALDO GOMEZ SUAREZ LARROCHE MONTOYA, en fecha 11 de Marzo de 2016. Se acogen al Procedimiento por Admisión de Hechos por ante el tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Nro. 1 del circuito judicial del estado Carabobo, extensión puerto cabello de la causa penal signada bajo el numero GP11-P-2012-1337 siendo condenados a CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de concusión, siendo remitida compulsa de la causa al tribunal de primera instancia en funciones de ejecución del circuito judicial del estado Carabobo, extensión puerto cabello, siendo signada bajo el Nº GK11-P-2016-02 hechos estos que constituyen FALTAS GRAVES, establecidas en el articulo 97 numeral 2do, de la ley del estatuto de la función policial y en la causa de destitución contemplada en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que: “Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes los hechos alegados por la apoderada judicial de los ciudadanos LUCIO JOSE MALDONADO MARTINEZJOE JOSE LOPEZ ARTILES, EDWUARD OSWALDO GOMEZ SUAREZ LARROCHE MONTOYA, en la demanda contentiva del r3ecurso contencioso funcionarial de nulidad y suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares, que consta en decisión administrativa de destitución, de fecha 16 de octubre de 2015, toda vez que los ciudadanos objetos de destitución, de seguir siendo funcionarios policiales y por consiguiente perteneciendo a esta institución de orden público, causarían daño y una lesión a una imagen que proyecta este órgano policial y a la sociedad en general”.
Que: “Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes los hechos alegados por la apoderada judicial de los ciudadanos LUCIO JOSE MALDONADO MARTINEZJOE JOSE LOPEZ ARTILES, EDWUARD OSWALDO GOMEZ SUAREZ LARROCHE MONTOYA, por cuanto establece el artículo 97, ordinal 2 de la ley del estatuto de la función policial”.
Que: “Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes los hechos alegados por la apoderada judicial de los ciudadanos LUCIO JOSE MALDONADO MARTINEZJOE JOSE LOPEZ ARTILES, EDWUARD OSWALDO GOMEZ SUAREZ LARROCHE MONTOYA, en virtud que los mismos ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales fueron acusados por el Ministerio Publico en fecha 11/03/2016, siendo condenados a CUATRO AÑOS DE PRISION”.
Que: “Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes los hechos alegados por la apoderada judicial de los ciudadanos LUCIO JOSE MALDONADO MARTINEZJOE JOSE LOPEZ ARTILES, EDWUARD OSWALDO GOMEZ SUAREZ LARROCHE MONTOYA, por cuanto de existir sentencia condenatoria, se crea antecedente penal en contra del condenado”.
Finalmente expone; solicito que el presente escrito, sea sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”.
-III-
C O M P E T E N C I A
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por los ciudadanos Lucio Maldonado, Joel López, Edward Gómez y Jorge Larroche antes identificados, debidamente asistidos por la por la ciudadana Liliam Rosa Pérez Saavedra, inscrita en el Instituto de Previsión Social Para el Abogado bajo los Nº 545.045, interponen Querella Funcionarial contra la Decisión Administrativa de Destitución de los Cargo que se le Imponen de fecha 16 de octubre de 2015 emitida por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Puerto Cabello.
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Asimismo, el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
“Artículo 102.- La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negritas de este Juzgado)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE POLICÍA MUNICIPAL DE PUERTO CABELLO, en razón de estos fundamentos este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la de la Decisión Administrativa de Destitución de los Cargo que se le Imponen de fecha 16 de octubre de 2015 emitida por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Puerto Cabello, mediante el cual fueron destituidos del cargo de funcionarios policiales adscritos al mismo instituto, por cuanto la administración consideró que se encontraba inmerso en las causales establecidas en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de La Función Pública debido a que la parte querellada alega en su escrito de contestación que: “Lucio Jose Maldonado Martínez, Joel José López Artiles, Edward Oswaldo Gómez Suarez y Jorge Luis Larroche Montoya, quienes eran Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de policía Municipal de Puerto Cabello, fueron suspendidos del ejercicio de sus cargos sin goce de sueldo en fecha 20 de Junio de 2014 en virtud de haberse iniciado en contra de los mismos un averiguación disciplinaria en fecha 29 de Agosto de 2012 siendo signado bajo el numero 003-12, por cuanto les fue declarada medida judicial de libertad por ante el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por la presunta comisión del deliro de Extorsión. En virtud de cursar una causa penal en contra de los ciudadanos mencionados ut supra, se continúo la investigación administrativa, realizando los procedimientos establecidos en los basamentos legales antes indicados. Cabe destacar que una vez culminada la investigación penal seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados, el Ministerio Publio presento formal acusación, motivo por el cual cumplido el procedimiento legal y por decisión del consejo disciplinario, se procede a la Decisión Administrativa de Destitución de los cargos, en fecha 16 de Noviembre de 2015.”
En este sentido, la parte querellante denuncia que el acto que hoy se recurre, adolece del vicio de violación al debido proceso y derecho a la defensa, la presunción de inocencia, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva en virtud de que expone en su escrito recursivo que :“es el caso que en fecha 29 de agosto del 2012, la Oficina de Respuestas a las desviaciones Policiales adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello estado Carabobo inicia una investigación a mis representados signada con la nomenclatura ORDP-003/12. Cabe destacar que la misma se inicio sin que la misma fuera notificada jamás a mi representados, haciendo todas las investigaciones que creyeron pertinentes terminando en fecha 21 de noviembre de 2012, con una entrevista que hiciere a un ciudadano de nombre Arias Pérez Luis Esteban, el cual no consta notificación alguna, procedimiento este por demás viciado pues no constatando decisión alguna, mas sin embargo, sorpresivamente en fecha 20 de junio de 2014, la Oficina de Control Policial unas notificaciones a cada uno de mis representados de que fueron suspendidos de sus cargos sin goce de sueldo sin que medie o exista decisión alguna las cuales jamás fueron notificadas ni recibidas por estos, ya que se dieron cuenta al momento de retirar sus sueldos en la entidad Bancaria. En fecha 10 de septiembre de 2015, la OCAP emite Acta Policial donde deja constancia que en esa fecha va a proceder a notificar a mis representados por las razones expuestas en el texto y procederá a nombrar un defensor de oficio, emitiendo una boletas de notificación a cada uno de mis representados las cuales jamás fueron ejecutadas o entregadas a mis representados pues no consta que los mismos las hayan suscrito, donde la OCAP señala que según el ordinal 4 del artículo 89 del la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto se inicio un procedimiento disciplinario signado con el numero OCAP-0009/15 es decir otro procedimiento disciplinario u otra nomenclatura, cuando según ellos ya en el ORDP-003/12 fueron suspendidos de sus cargos sin goce de sueldo.”
De igual manera arguye que hubo “me pregunto que elemento tuvo la OCAP o la institución para castigarlos tan severamente con triple sanción 1) les separo del cargo, 2) les suspendió el sueldo cuando eso no es lo que indica la norma y 3) finalmente los destituye en el segundo procedimiento de investigación que no investigaron y por demás nunca estuvieron a derecho por violarle el derecho a la defensa al no ser NOTIFICADOS.”
Planteada la controversia en los términos expuestos y analizando el escrito recursivo, se evidencia que los ciudadanos LUCIO MALDONADO, JOEL LOPEZ, EDWUARD GOMEZ Y LUIS MONTOYA, suficientemente identificados alegan que el acto administrativo de fecha 16 de Octubre de 2015, sin numero signado dictado por el Director General del Cuerpo de Policía de Puerto Cabello del Estado Carabobo, se encuentra incurso en los siguientes vicios: 1) Violación al Debido Proceso y Derecho a la defensa; 2) Vicio de Inmotivación y 3) Vicio en la Notificación.
Ahora bien a efectos de entrar a conocer los vicios alegados por la parte querellante, es fundamental para este Jurisdicente entrar a evaluar las actas que cursan en el expediente, entre ellas, el expediente administrativo consignado en fecha catorce (14) de Octubre de 2016 por el Abogado Carlos Alfredo Millán López, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.296.765, e inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nro. 189.585, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yosbel Solórzano titular de la cedula de identidad Nº12.145.434 Directora General del Instituto Autónomo de policía Municipal de Puerto Cabello estado Carabobo.
En tal sentido, considera necesario quien aquí Juzga, a efectos de determinar la valides o no de las actas del referido expediente administrativo, indicar el valor probatorio del mismo; en tal sentido encontramos que el autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado HadelMostafáPaolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Así se decide.
Establecido lo anterior, procede este juzgador a verificar si en el caso facti especie, operó la prescripción de la acción disciplinaria incoada contra los ciudadanos Lucio Maldonado, Joel López, Edwardo Gómez y Jorge Larroche titulares de los números de cedulas Nros 17.824.013, 17.024.026, 16.153.424 y 17.250.335, respectivamente, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que ha transcurrió un lapso de tres (03) años entre la fecha en la cual la administración tuvo conocimiento de los hechos que dieron lugar a su destitución, y en la que se inicio el procedimiento administrativo, para lo cual, se observa:
En nuestro país, la responsabilidad de los funcionarios públicos asume tres tipos: civil, penal, administrativa y disciplinaria. Así pues, el incumplimiento de los funcionarios públicos a los deberes de su cargo, puede ocasionar que sean sancionados judicialmente mediante sentencia, cuando se dan condiciones para que proceda la responsabilidad civil o penal; o puede ser sancionado administrativamente, esto es, mediante un acto administrativo.
La potestad que posee la Administración Pública para atribuir a un funcionario la sanción de destitución, está sometida a la institución de la prescripción, que según el artículo 1952 del Código Civil, se refiere al medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las consideraciones determinadas por la Ley.
La prescripción comporta la extinción, con el transcurso del tiempo, de la Potestad Sancionadora respecto a supuestos específicos, es decir que ante la comisión de un ilícito administrativo, la Administración deberá iniciar el procedimiento respectivo, y aplicar la sanción del caso en el tiempo oportuno, pues el transcurso del tiempo producirá la extinción de dicha potestad. Por esta razón se afirma, que la institución de la prescripción supone el reconocimiento por el ordenamiento jurídico de los efectos que ocasiona una causa natural: “el transcurso del tiempo”.
Los motivos lógicos que sirven de fundamento al instituto de la prescripción, son diversos, y entre ellos suelen invocarse razones de seguridad jurídica, representadas por la necesidad de que no se prolongue indefinidamente situaciones expectantes de posible sanción y su permanencia en el Derecho material sancionador; así como razones de oportunidad, pues se afirma que cuando pasa cierto tiempo se carece de razón para el castigo, porque en buena medida, al modificar el tiempo las circunstancias concurrentes, la adecuación entre el hecho y la sanción principal desaparece.
Dicho lo anterior resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
Artículo 88: “Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.” (Resaltado de este Tribunal)
De la norma antes trascrita ha de destacarse que la prescripción en materia funcionarial se encuentra consagrada en una ley especial, mediante la cual el legislador consagró un término de prescripción para dar inicio a la averiguación correspondiente, en el procedimiento administrativo de destitución. De allí pues, que cuando un funcionario incurriera en alguna falta sancionada con la destitución, el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad a la cual pertenece el supuesto infractor, tendría un término de ocho (8) meses a partir de que tuviere conocimiento del hecho sancionatorio, para dar inicio a las averiguaciones administrativas, siendo que al expirar dicho lapso la Administración no podrá válidamente desplegar su potestad sancionatoria respecto del presunto funcionario infractor, es decir, que para que se configure la prescripción de la falta sancionable con destitución, se requiere de tres supuestos: 1. Que haya transcurrido un lapso de 8 meses desde que se tuvo conocimiento de los hechos a investigar; 2. Que el funcionario que haya tenido conocimiento de los hechos sancionables sea el de mayor jerarquía dentro de la unidad para el cual presta servicios el funcionario a investigar, ello por ser dicho funcionario quien tiene la potestad para solicitar a la Oficina de Recursos Humanos la apertura y sustanciación del procedimiento disciplinario, y 3. Que el mencionado funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad, a pesar de haber tenido conocimiento de dichos actos, no haya solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.
En consonancia con lo anterior, es menester mencionar el contenido de la sentencia Nº 01140 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia en fecha 24/09/2002, caso: Henry Matheus Jugo Vs. Contralor General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“(…) es preciso señalar que la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referido, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso.
De esta forma, se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, pues en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso.
Partiendo de los argumentos señalados y en el sentido que aquí nos ocupa, a saber, la extinción de la llamada por el recurrente acción administrativa; es importante aclarar primero que no existe tal figura, pues la acción es de orden exclusivamente jurisdiccional, por lo que siempre estará referida en este último sentido. Se trata, por el contrario, de la actividad de policía que desempeña la administración con el objeto de establecer responsabilidades administrativas, a través del ejercicio de su potestad sancionatoria.
Dicho esto, se entiende que la prescripción administrativa se consumaría cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva…”. (Resaltado de este Juzgado)
Del criterio anterior se colige, sin lugar a dudas, que la Administración Pública tiene el deber y la obligación de iniciar la averiguación disciplinaria una vez que el Superior Jerárquico de la Dependencia de que se trate, tenga conocimiento de la ocurrencia de los hechos que pueden originar la destitución del funcionario, so pena de que superado los ocho (08) meses para aperturar el procedimiento disciplinario, prescriba la potestad para aplicar la sanción correspondiente.
Este jurisdicente considera de suma importancia traer a colación el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública el cual señala el procedimiento que se debe seguir para la correcta destitución de los funcionarios, el cual establece lo siguiente:
Artículo 89
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la
Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
Así las cosas, es necesario traer a colación el auto de inicio de investigación de fecha 29 de agosto de 2012, el cual se evidencia en el folio (184) en relación a la prescripción de la acción, a saber:
Por cuanto este despacho tuvo conocimiento de la presunta conducta desviada de los funcionarios policiales: oficiales (IAPMPC) Edward Oswaldo Gómez Suarez. V-16.153.424; Jorge Luis larroche Montoya , V-17.250.335; Lucio José Maldonado Martínez V-17.824.013, en un hecho que resulta como presunta víctima el ciudadano: Adolfo José Omaña Valero titular de la cedula de identidad N°18.671.638; donde según artículo publicado en el diario la Costa, vecinos del sector los Olivos, del barrio palma sola, denuncia exceso durante un procedimiento policial donde fue detenido la victima de los hechos por los funcionarios arriba cuestionados.
Con vista del citado auto, y luego de una revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que el Instituto Autónomo de Policía Municipal Puerto Cabello tiene conocimiento de un presunto hecho delictivo en los cuales resultan implicados los ciudadanos ahí descritos, en tal sentido se puede evidenciar en el folio (177) del expediente administrativo, nuevo auto de apertura de fecha 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015, emitido por el INTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNCIPAL DE PUERTO CABELLO, el cual estableció lo siguiente:
En relación a la averiguación disciplinaria número ORDP003/12, iniciada en fecha 29/08/2012, hasta la presente fecha no existe actuaciones realizada en dicho proceso administrativo, y la misma se encuentra fuera de los lapsos para decidir la falta: por tal razón se procede a iniciar una averiguación disciplinaria signada con el número OCAP0009/15, en la presente fecha a los funcionarios mencionados anteriormente quedando en calidad de los investigados, ya que aún se encuentran privados de libertad en dicho centro penitenciario. (Resaltado de este Juzgado)
Ahora bien, en análisis de las actas citadas las cuales son los autos de apertura de procedimientos administrativos que fueron iniciados con referencia al mismo presunto hecho delictivo en los cuales resultan involucrados los hoy querellantes, quien aquí juzga, no puede dejar de observar que la máxima autoridad del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello, manifestó que tenía conocimiento de que los ciudadanos Lucio Maldonado, Joel López, Edward Gómez y Jorge Larroche, suficientemente identificados, se encontraban incursos en un presunto hecho delictivo en contra del ciudadano Adolfo José Omaña Valero titular de la cedula de identidad N°18.671.638; toda vez que se inicia una investigación signada con el numero OCAP- 0003/12 de fecha 29 de agosto de 2012, asimismo admite la administración que no hubo una prosecución oportuna de este procedimiento por lo cual precluyeron los lapsos, por tal motivo decide la administración iniciar nuevo procedimiento signado con número OCAP-0009/15 de fecha 10 de septiembre de 2015, sobre el mismo hecho.
Ahora bien, puede establecer este jurisdicente sin equívoco alguno, que la máxima autoridad del ente querellado, se encontraba en pleno conocimiento de los hechos acaecidos desde el año 2012, por el que inicio un procedimiento el cual no concluyo se puede establecer que la administración actuó en contra las leyes y de los principios encomendados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son su artículo 141 “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” Tal mandato constitucional implica, que la Administración debe ser eficaz y eficiente a la hora de cumplir los objetivos que le fueron encomendados, ya que como se evidencia de la norma transcrita, la misma está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, ello como consecuencia del hecho de que Venezuela está constituida como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución, de tal manera, que siendo el caso que la Administración incumplió flagrantemente con su obligación de defender oportunamente los intereses de la administración en este caso el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Puerto Cabello, al no haber desarrollado el procedimiento administrativo que inicio el 29 de agosto de 2012, bajo el numero OCAP- 0003/12, que nunca llego a su final pues no hubo decisión, iniciando un nuevo procedimiento signado con el Nº OCAP-0009/15 de fecha 10 de septiembre de 2015, con la finalidad de continuar el procedimiento que nunca sustanciaron ni decidieron, hecho que resulta inconcebible para este juzgador, y considerando que su actuación se debe sancionar con fundamentado en el artículo 89 del estatuto de la función pública en su último párrafo el cual establece lo siguiente: El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución, en consecuencia es preciso establecer que se constituyó una violación a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, expectativa plausible, al evidenciarse que desde el momento en que se dio cuenta la administración de los hechos motivo de destitución de los hoy querellantes habían transcurrido un lapso de tres (3) AÑOS por lo que se encuentra satisfecho el supuesto de hecho establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual debe forzosamente este Juzgado declarar que el Acto Administrativo impugnado, es absolutamente nulo por haber prescrito con creces el lapso de ocho (08) meses con los que contaba el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello para atribuir cualquier sanción a los funcionario, ciudadanos Lucio Maldonado, Joel López, Edward Gómez y Jorge Larroche, titulares de las cedulas Nros 17.824.013, 17.024.026, 16.153.424 y 17.250.335, respectivamente. Así se decide.
Finalmente no escapa de la vista de este Juzgador la ponderación de los derechos fundamentales, contemplados y protegidos por nuestra Constitución Nacional, los cuales adquieren hoy en día una preeminencia incluso superior en relación a tiempos anteriores, toda vez que ante la configuración del nuevo Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia se ha establecido que la responsabilidad en el cumplimiento de la Ley, sea una labor compartida entre el Estado y los particulares.
Como establece la constitución de Venezuela en sus artículos 2 y 3 en los cuales se desprende que Venezuela se constituye en un Estado social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones para cada uno de ellos, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos.
Con la entrada en Vigencia de nuestra Constitución se le atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores referentes a la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Así las cosas, se evidencia en el caso de autos que la administración infringió las garantías constitucionales y legales al aperturarle un procedimiento administrativo de destitución fuera del lapso establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al hoy querellante, y por lo consiguiente, incumpliendo de esta manera con los principios en que se fundamenta la actuación de la administración publica (artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ) consecuentemente con los artículos 2 y 3 eiusdem. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se decide.
-V-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por los ciudadanos LUCIO JOSE MALDONADO MARTINEZJOE JOSE LOPEZ ARTILES, EDWUARD OSWALDO GOMEZ SUAREZ LARROCHE MONTOYA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.824.013, 17.024.026, 16.153.424 y 17.250.335, debidamente asistidos por la por la Abogada Liliam Rosa Pérez Saavedra, inscrita en el Instituto de Previsión Social Para el Abogado bajo los Nº 545.045, contra la decisión Administrativa sin numero de fecha 16 de septiembre de 2015 emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍAL MUNICIPAL DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia:
1. SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Administrativa sin numero de fecha 16 de septiembre de 2015 emanada del DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍAL MUNICIPAL DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
2. SE ORDENA: al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍAL MUNICIPAL DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, la reincorporación de los ciudadanos LUCIO JOSE MALDONADO MARTINEZJOE JOSE LOPEZ ARTILES, EDWUARD OSWALDO GOMEZ SUAREZ LARROCHE MONTOYA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.824.013, 17.024.026, 16.153.424 y 17.250.335, al cargo de Oficial Agregado, o a otro de igual o superior jerarquía.
3. SE ORDENA: AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍAL MUNICIPAL DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, el pago de los salarios dejados de percibir aplicándosele todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se haya acordado o se acuerden desde 20 de junio de 2014 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y sea ejecutado efectivamente, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA.
Expediente Nº 16.047. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA.
Leag/Dp/Yg
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 29 de Junio de 2017, siendo las 03:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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