EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Junio de 2017
Años: 207° y 158°

Expediente Nro. 16.040
PARTE ACCIONANTE: JUAN LUIS AYALA PACHECO.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTEACCIONANTE
Abg.AIXA ALFONZO LAREZ IPSA 28.835.

PARTE ACCIONADA: CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de Mayo de 2016, por el ciudadano JUAN LUIS AYALA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.810.943, asistido por la Abogada AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de previsión social para el abogado bajo el Nro.28.835, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Providencia Administrativa Nro. 025/2016, de fecha 20 de Abril de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…)Es el caso ciudadano juez que el 30 de julio del 2015 se me inicia una averiguación disciplinaria bajo el número OCAP-0120-2015, por supuestamente haber extorsionado a un ciudadano llamado Jean Carlos Núñez berbesi, es el caso que esté ciudadano fue detenido por trasladarse en mi moto marca keeway placas AAA9H76, y trasladado al comando donde el jefe de la estación policial Tallafero Freddy declara como consta en La Providencia, efectivamente solicitó que fuera trasladado al comando, y Asimismo la OCAP al tomar la denuncia declara que está solicitado, Entonces porqué no lo colocaron a la orden de la fiscalía, sino que me destituye de mi cargo, se habla de una supuesta entrega controlada que no fue verificada Y sí efectivamente hubo una persecución porque no tengo un procedimiento penal, demostrándose la mala fe de la administración(…)
Que: “(…) Por otra parte soy padre de un niño que lleva por nombre Luis Mauricio Ayala González de 9 meses de edad, soy su único sustento y Debo pagar las consultas pediátricas, los pañales, vitaminas etc. Cabe Resaltar que en la dirección general de la policía del estado Carabobo, me han violado mis derechos como ciudadano, y como futuro padre, a pesar de gozar del Amparo del estado por estar protegido por el fuero paternal tal como lo consagra el artículo 76 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, constituyendo la protección a la paternidad un derecho de Rango constitucional, dicho artículo para auto este protección sea cual sea el estado civil del padre, y dicha protección ampara desde el momento de la concepción, de acuerdo a la sentencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de 10 de junio del 2010, potencia del magistrado Pedro rondón Haaz, decisión que se produjo tras una acción de un particular ante la cita instancia del TSJ para la revisión de una sentencia previa, del 28 de mayo del 2009, emitida por la sala político-administrativa de ese máximo tribunal(…)”
Que: “ (…)En mi condición de oficial, fundamento la presente querella en el artículo 62 de la Ley Orgánica del servicio de policía y del cuerpo policial nacional bolivariana, que regula los derechos laborales y de seguridad social. Por su parte el artículo 77 de la Ley Orgánica del servicio de policía del cuerpo de Policía Nacional bolivariana.
La violación del principio de proporcionalidad, por cuanto la sanción que me fuera aplicada es desproporcionada con la realidad fáctica. Expuesto todo lo anterior, se transgredieron los derechos constitucionales consagrados en el artículo 76 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y 58 de la ley de la salud de la función policial que protege el fuero paternal. (…)”
Que: “(…)Solicito se decrete la nulidad de la Providencia administrativa No 025/2016, en virtud de adolece de grave vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad, de acuerdo a lo siguiente: Se observa la ausencia y falta absoluta de evaluación y análisis de las pruebas promovidas conjuntamente con el escrito de descargo, por mi persona en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo mis alegatos y defensas, oportunamente promovidas Cómo fueron unas documentales a mi favor, en el lapso previsto en el artículo 89 de la ley del estatuto de la función pública, impidiendo demostrar que no estaba en curso en las causales que me fueron atribuidas, a fin de sancionarme con la institución de mi cargo(…)”
Que: “(…) Se configura el vicio de falso supuesto de hecho y derecho por no demostrar que efectivamente cometí un ilícito, y violentando el principio de proporcionalidad al aplicarme una sanción desproporcionada (…)”
Que: “(…) Viciado de nulidad absoluta la Providencia administrativa 025/2016 por cuanto los actos administrativos de destitución deben determinar y sancionar responsabilidades individuales personales no colectivas (…)”
Finalmente: “(…) En consecuencia solicito:
1.- La nulidad Absoluta de la providencia administrativa Nº025/2016 de fecha 20 de abril de 2016.
2.- se ordene mi reenganche a mi cargo como oficial o uno de mayor jerarquía con sus respectivos beneficios laborales.
3.- se me aplique todas las mejoras sociales económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden incluyendo los ascensos.
4.- se me cancele mis salarios caídos y beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación debidamente indexada.
5.- se declara procedente la medida cautelar solicitada y si me reincorpore mis labores con el pago de mi salario y beneficios laborales dejado de percibir por fuero paternal.
6.- Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido (…)”
Alegatos del querellado:
En fecha once (11) de Agosto de 2016, el ciudadano HARRISON JOSE RIVERO NAVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.437.776, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 231.665, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano PROCURADOR (E) de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, abogado OSCAR ENRIQUE NOGUERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-5.375.764, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.057, de este domicilio y quien fuera designado en el cargo según Decreto Nº 022 de fecha 28 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria Nº4329 de la misma fecha, sustitución que se evidencia de Oficio Nº PEC-DE-AJ-CF-0759/2016 de fecha 18 de julio de 2016, estando dentro del lapso establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dar contestación a la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Juan Luis Ayala Pacheco, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.810.943, realiza la apertura en su escrito de contestación manifestando:
Que: “(…). la averiguación disciplinaria que dio lugar al acto de destitución del hoy querella según la providencia Nº025/2016 obedeció a una apertura por oficio en fecha 21 de agosto de 2015 en la cual se acuerda la apertura de la averiguación disciplinaria OCAP-0120/2015, ya que en fecha 11de agosto de 2015, según información obtenida atreves del oficio SSC-DGPC-ORDP-586-2015, se remiten actuaciones signadas con la nomenclatura ORDP-FLAGRANCIA-0009-2015 proveniente de la oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales en donde manifiestan que el hoy querellante se encuentra relacionado a un hecho irregulares ocurridos en fecha 29 de julio de 2015, en el cual resulto agraviado el ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ BERBESI.(…)”.
Que: “(…)relación a lo anterior y ante el deber que le impone este tipo de situaciones a la administración pública estadal, se procedió a dar inicio al respectivo procedimiento disciplinario de destitución, con la finalidad de verificar la comisión de faltas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento que mi representado cumplió cabalmente, tal como consta en el expediente administrativo NºOCAP:0120/2015 y que culmino con la decisión de la destitución quién expuso en sus declaraciones lo siguiente (…)”.
Que: “(…)El día lunes 27 07 2015 siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana yo venía del mayorista de tocayito cuando una patrulla de policía del estado Carabobo me mandan a detener de una vez me dicen Qué es la moto es de ellos que los acompañe para el comando ese momento yo andaba con mi hijo de 7 años de edad un policía lo baja de la moto lo monta en la patrulla y me dice que lo siga Cuando llegamos al comando meto la moto en el estacionamiento del comando ellos me dice que me comuniqué con mi familia que me iban a dejar preso a lo que me tendrán que llevar a mi casa en eso ellos me dijeron que tenían que llamar a mi familia y que le consiguiera 100.000 bolívares porque si no me iban a sembrar y me mandarían para el penal luego ellos comenzaron a conversar en el Comando y como a la una de la tarde ellos me llevaron para la casa de mi hermana ellos le dijeron a mi hermana que le tenía que conseguir 100.000 bolívares porque si no me iban a sembrar o me iban a matar a lo que mi hermana me dijo que cómo era eso sí yo era un muchacho bueno y trabajador luego como ellos estaban nerviosos nos fuimos y me llevaron otra vez para el comando y me soltaron como a las 4 de la tarde ya que ellos tenían miedo de que llegara un fiscal y descubriera lo que estaba pasando (eso fue lo que yo escuché cuando ellos estaban hablando con un inspector que trabajaba en este comando), Pero ellos antes de soltarme me dijeron que iban a dar un voto de confianza para que buscará el dinero, es cuando yo me voy para mi casa y ellos me dicen que van a vender el aire acondicionado 2 televisores 2 cochinos y luego como a las 6 de la tarde yo los llamo y les dije que no había podido conseguir el dinero ya que no pude vender nada que me dieron chance y ellos me dijeron que está bien yo lo llamo como a las 5 de la tarde y le dije que le conseguí el dinero pero me dieron un cheque y lo puse a nombre de mi hermano ya que Ellos tenían mi cédula ellos me dijeron que está bien que ellos me esperaría en el comando a las 11 de la mañana Ya que ellos entregaba a las 6 de la mañana estoy con mi hermano quién iba a cobrar el cheque luego de ahí ellos comenzaron a pelear con leones que se hizo pasar por mi hermano(…)”.
Que: “(…)En razón de lo anterior y ante el deber que le impone este tipo de situaciones a la administración pública estadal se procedió a dar inicio el respectivo procedimiento disciplinario de destitución con la finalidad de verificar la comisión de faltas previstas en la ley del estatuto de la función policial y la ley del estatuto de la función pública procedimiento que mi representado cumplió cabalmente tal como consta en el expediente administrativo N OCAP:0120/2015 y que culminó con la sesión de la destitución del querellante mediante Providencia administrativa N 025/2016 de fecha 20 de abril de 2016 por haber encontrado elementos suficientes que demostraron la comisión de espalda y que en consecuencia su conducta encuadra en las causales de recusación contenida en el artículo 97 enamoradas 2:10 de la ley del estatuto de la función policial y las prevista en el artículo 86 numeral 6 de la ley del estatuto de la función pública (…)”.
Que: “(…) de la supuesta relación al derecho en la defensa y al debido proceso: en el caso que aquí nos ocupa se debe enfatizar que el derecho de defensa y el debido proceso fue respetado en todas y cada una de las etapas del procedimiento ya que se le concedió al querellante la oportunidad para esgrimir sus defensas (…)”.
Que: “(…) evidencia de la remisión del expediente administrativo que el mismo fue llevado con estricto apego al procedimiento legalmente establecido previsto en el artículo 89 de la ley del estatuto de la función pública por remisión expresa el artículo 101 de la ley del estatuto de la función policial cumpliendo la administración estadal el ejercicio de su función y estructura en pleno resguardo del derecho de defensa del investigado con los principales deberes (…)”
Que: “(…) en el caso bajo examen el hecho que originó el inicio de la investigación disciplinaria y que trajo como consecuencia la destitución del querellante se debió a los hechos acaecidos el 27 de julio del 2015 mediante la cual el hoy querellante en compañía de otro funcionarios policiales haciendo uso de su investidura privaron de libertad y extorsionaron al ciudadano Núñez Berbesi y Jean Carlos quién se encontraba en compañía de su hijo de 7 años de edad transitando en su moto por el mayorista de tocuyito lo trasladaron hasta la sede de la comandancia y le solicitaron que llamará a su familia para que le consiguiera la cantidad de 100.000 bolívares y que si éste no accedía a sus peticiones le iban a sembrar droga y lo iban a trasladar al penal(…)”
Que: “(…) por tal razón nuestra representada con estricto apego a la legalidad de la actividad probatoria y el respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante inicio de la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente para luego notificarse al querellante del inicio de dicha averiguación comprobándose que el investigador incurrió en las causales de destitución relativa en la comisión intencional o por imprudencia negligencia impericia graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial y falta de probidad las cuales fueron efectivamente aplicadas Al momento de su destitución Por lo cual se desvirtúa el alegato del vicio de falso supuesto hecho. (…)”
Que: “(…) Se observa con meridiana Claridad que existe una debida adecuación o correspondencia entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada al querellante ya que la actitud del funcionario coadyuva a menoscabar el buen nombre de la institución policial en cumpliendo con sus deberes y quebrando el principio a que hace referencia el legislador de honradez rectitud e integridad que deben regir las funciones a cumplir por un funcionario policial al no actuar como autoridad garante de la seguridad de la colectividad desde el momento en que decidío cometer la extorsión situación que trajo como consecuencia que la sanción. En virtud de haberse demostrado durante el concurso del procedimiento que su conducta fue irresponsable y por lo tanto proporcional con la naturaleza de la falta cometida contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la ley del estatuto de la función pública.(…)”.
Que: “(…) vicio de nulidad absoluta de la Providencia administrativa; ahora bien seas oportuno destacar que la administración estatal en el ejercicio de la función instructores internos resguardo del derecho a la defensa y garantizar el debido proceso el ciudadano Juan Luis Ayala Pacheco inició un procedimiento administrativo disciplinario individual a los fines de comprobar y determinar la comisión les falta el cual fue sustanciado conforme al procedimiento establecido en el artículo 89 de la ley del estatuto de la función pública y cuyas etapas esgrimen a continuación(…)” solicitud de apertura de la averiguación administrativa, notificación de la apertura de la investigación, formulación de cargos.
Promoción evacuación de pruebas, remisión del expediente a la consultoría jurídica, Decisión de la máxima autoridad y notificación del acto de la institución.
Del folio 195 al folio 200 Providencia 025/2016 de fecha 20 de abril de 2016 mediante la cual el director general del cuerpo de policía del estado Carabobo resolvió destituir al querellante del cargo que venía ejerciendo en la policía del estado Carabobo y dónde se inicia el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto el tribunal ante el cual podría interponerlo y el término para su presentación en fecha de recepción por el funcionario investigar el 20 de abril del 2016.
Que: “(…) En ese sentido es menester señalar que el pedimento cautelar no cumple los requisitos a saber el fumus boni Iuris es decir la apariencia del buen derecho que exige el solicitante sea el titular del derecho del cual invoca protección y que la actividad lesiva de sus derechos sea aparentemente ilegal y el periculum in Mora consistente en el perjuicio que pudiera sufrir el solicitante por la demora en la tramitación del procedimiento o que el derecho que le reconociera la sentencia definitiva resultar infructuoso por ser el presunto daño de difícil o imposible reparación por la definitiva extremos exigidos Por la norma para el decreto de la cautelar.(…)”
Que: “(…) en este sentido quedo reiteradamente demostrado a lo largo del presente escrito que el acto por medio del cual fue destituido el querellante fue dictado en estricto acatamiento de la norma especial y por lo tanto revestido de legalidad del mismo modo Se evidencia que en el caso en cuestión no existe una amenaza que pudiera configurar el periculum in Mora (…)”
Finalmente: “(…) atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicitamos respetuosamente a este tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarada SIN LUGAR en la definitiva, la querella funcionarial interpuesta(…)”
-III-
DE LA COMPETENCIA
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Asimismo, el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
“Artículo 102.- La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo, y siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Es el caso que el ciudadano Juan Luis Ayala Pacheco, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.810.943, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Providencia Administrativa Nro. 025/2016, de fecha 20 de Abril de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial adscrito al Instituto Autónomo del Estado Carabobo, por cuanto la administración consideró que su conducta encuadra en el articulo 97 establecido en el numeral 2° y 10° del la Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 86 numeral 6° del Estatuto de la Función Pública, debido
a que la Administración consideró que el querellante realizó una comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, de igual manera el querellante es acusado por parte de la administración de reflejar en su actuar, falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, por solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, según denuncia de fecha 29 de julio de 2015, realizada ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo por el ciudadano Núñez Berbesi Jean Carlos titular de la cedula de identidad Nº24.294.860, exponiendo lo siguiente: “El día lunes 27/07/2015 siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana yo venía del mayorista de Tocuyito cuando una patrulla de policía del estado Carabobo me mandan a detener de una vez me dicen qué esa moto es de ellos que los acompañe para el comando en ese momento yo andaba con mi hijo de (7) años de edad un policía lo baja de la moto lomo en la patrulla y me dice que lo siga Cuando llegamos al comando meto la moto en el estacionamiento del comando ellos me dice que me comuniqué con mi familia que me iban a dejar preso…omissis… ellos me dijeron que tenían que llamar a mi familia y que le consiguiera 100.000 bolívares porque si no me iban a sembrar y me mandarían para el penal”.
Ante tales aseveraciones, el querellante manifiesta:
“(…) Es el caso ciudadano juez que el 30 de julio del 2015 se me inicia una averiguación disciplinaria bajo el número OCAP-0120-2015, por supuestamente haber extorsionado a un ciudadano llamado Jean Carlos Núñez berbesi, es el caso que esté ciudadano fue detenido por trasladarse en mi moto marca keeway placas AAA9H76, y trasladado al comando donde el jefe de la estación policial Tallafero Freddy declara como consta en la providencia, efectivamente solicitó que fuera trasladado al comando, y Asimismo la OCAP al tomar la denuncia declara que está solicitado, Entonces porqué no lo colocaron a la orden de la fiscalía, sino que me destituye de mi cargo, se habla de una supuesta entrega controlada que no fue verificada y sí efectivamente hubo una persecución porque no tengo un procedimiento penal, demostrándose la mala fe de la administración(…)”
Que: “(…) Solicito se decrete la nulidad de la Providencia administrativa Nº 025/2016, en virtud de adolece de grave vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad, de acuerdo a lo siguiente: Se observa la ausencia y falta absoluta de evaluación y análisis de las pruebas promovidas conjuntamente con el escrito de descargo, por mi persona en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y reconociendo mis alegatos y defensas, oportunamente promovidas Cómo fueron unas documentales a mi favor, en el lapso previsto en el artículo 89 de la ley del estatuto de la función pública, impidiendo demostrar que no estaba en curso en las causales que me fueron atribuidas, a fin de sancionarme con la destitución de mi cargo(…)”
Que: “(…) Se configura el vicio de falso supuesto de hecho y derecho por no demostrar que efectivamente cometí un ilícito, y violentando el principio de proporcionalidad al aplicarme una sanción desproporcionada (…)”
Planteada brevemente la controversia en los términos expuestos puede observarse que, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del ciudadano Juan Luis Ayala Pacheco, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.810.943, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución prevista en los numerales 2º y 10º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numerales 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto al procedimiento de destitución se refiere, por lo que el hoy querellante alega los siguientes vicios:
1) Violación al derecho al trabajo y a la familia.
2) Principio de Globalidad.
3) Falso Supuesto de Hecho y derecho.
4) Principio de Proporcionalidad.
Por tales consideraciones, es necesario realizar un análisis exhaustivo de todas las actas que componen el expediente administrativo de destitución, en tal sentido, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del Expediente Administrativo consignado en fecha veintiocho (28) septiembre de 2016, por el Abogado Harrison José Rivero Nava, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 231.655, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Estado Carabobo.
En tal sentido, considera necesario quien aquí Juzga, a efectos de determinar la validez o no de las actas del referido expediente administrativo, indicar el valor probatorio del mismo; en tal sentido encontramos que el autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, observa quien decide que el acto recurrido se genera por el supuesto hecho relativo a la comisión intencional e impericia de un hecho delictivo que afectó la prestación del servicio
En el caso de marras, se observa que la parte querellante denuncia: “me han violado mis derecho como ciudadano, y como futuro padre a pesar de gozar del amparo del estado por estar protegido por el fuero paternal tal como lo consagra el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” hay que mencionar, además que el recurrente denuncia: “la ausencia y la falta absoluta, valoración y análisis de las pruebas promovidas conjuntamente con el escrito de descargo, por mi persona en el procedimiento en sede administrativa, ignorando mis alegatos y defensas” igualmente arguye: “se configura el VICIO DE FALSO DUPUESTODE HECHO Y DE DERECHO por no demostrar que efectivamente cometí un ilícito y violentando el PRONCIPIO DE PROPORCINALIDAD al aplicarme una sanción desproporcionada” finalmente señala “viciado de nulidad absoluta la providencia administrativa 002/2016 por cuanto los actos administrativos de destitución, deben determinar y sancionar responsabilidades individuales personales no colectivas”
Ahora bien, dicho lo anterior, este Juzgado procede a conocer el fondo de la presente controversia, la cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por las partes, a los efectos de que la presente decisión cumpla con el principio de congruencia establecida en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, labor que se desarrolla de la forma siguiente:
En cuanto al alegado vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho el querellante arguye que: “(…) se configura el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, por no demostrar que efectivamente cometí un ilícito (…)”
Visto lo anterior, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pero también existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, distintos a los enunciados, ejemplo de ello sería la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1º.
Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.
Ahora bien, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”

Así las cosas, este Juzgador procede a valorar los argumentos esgrimidos por la parte querellante, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho. En consecuencia, pasa este Juzgador a analizar los actos que componen el expediente administrativo, por lo que evidencia que:
Corre inserta en la pieza separada del expediente administrativo del folio 11 al 17, Copia Certificada del Acta Policial de fecha veintinueve (29) de julio de 2015, suscrita por el Funcionario Elías Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 11.354.553, placa Nº 2987 adscrito a la oficina de Respuesta a las desviaciones policiales del cuerpo de policía del estado Carabobo:
“en esta misma fecha siendo las 10:20 horas de la mañana, compareció por ante esta sala de sustanciación de la oficina de respuesta a las desviaciones policiales del cuerpo de policía del estado Carabobo una persona quien dijo ser y llamarse Núñez Berbesi Jean Carlos, titular de la cédula de identidad 24.294.860, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: el día lunes 27 de julio del 2015 siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana yo venía del mayorista de Tocuyito, cuando una patrulla de la policía del estado Carabobo y me manda a detener, de una vez me dicen que esa moto es de ellos, que los acompañe para el comando en este momento yo andaba con mi hijo de 7 años de edad un policía llega lo baja de la moto, lo monta en la patrulla y me dice que lo siga Cuando llegamos al comando meto de la moto en el estacionamiento del Comando ellos me dicen que me comuniqué con mi familia que me iban a dejar preso, a lo que yo le dije que no tenía teléfono que mi teléfono estaba dañado que me tendrán que llevar a mi casa y me besó ellos me dijeron que tenía que llamar a mi familia y que le consiguiera 100.000 Bolívares, porque si no me iban a sembrar y que me mandaría para el penal, luego ellos comenzaron a conversar en el Comando y como a la una de la tarde ellos me llevaron para la casa de mi hermana Yeraldin Núñez, que vive cerca del Comando Cuando llegamos a la casa de mi hermana ellos le dijeron a mi hermana que le tenía que conseguir 100.000 bolívares porque si no me iban a sembrar o me iban a matar a lo que mi hermana me dijo que cómo era eso sí yo era un muchacho bueno y trabajador luego como ellos estaban nerviosos nos fuimos y me llevaron otra vez para el comando y me soltaron como a las 4 de la tarde ya que ellos tenía miedo de que llegara un fiscal y descubriera lo que estaba pasando ( eso fue lo que yo escuche cuando estaban hablando con un inspector que trabaja en ese comando) pero ellos antes de soltarme me dijeron que iban a dar un voto de confianza para que buscara el dinero, es cuando yo me voy para mi casa y ellos me dicen que van a vender el aire acondicionado, dos (2) televisores y dos cochinos luego como a las 6 de la tarde yo los llamo y les dije que no había podido conseguir el dinero ya que no pude vender nada, que me dieran chance y ellos me dijeron que está bien, que ellos recibían guardia al día siguiente a las 6 de la tarde, luego el día siguiente yo los llamo como a las 5 de la tarde y le dije que le conseguí el dinero pero me dieron un cheque y lo puse a nombre de mi hermano ya que Ellos tenían mi cédula ellos me dijeron que está bien que ellos me esperaría en el comando a las 11 de la mañana Ya que ellos entregaba a las 6 de la mañana estoy con mi hermano quién iba a cobrar el cheque luego de ahí ellos comenzaron a cuadrar con león que se hizo pasar por mi hermano. Seguidamente el funcionario instructor interroga al ciudadano compareciente de la siguiente manera, NOVENA PREGUNTA: diga usted cuántos funcionarios andaban en la unidad policial en el momento que lo detienen el día lunes 27 de Julio 2015 según los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: En este momento andaban tres? DÉCIMA PREGUNTA: diga usted, su persona tiene conocimiento del número de la unidad policial en la cual se trasladaban los funcionarios en el momento de su detención según los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: mi mamá me dijo que era la 4-791. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: diga usted en el momento de la detención los tres funcionarios se encontraban correctamente uniformados según los hechos que acabo de narrar? CONTESTO: Sí y en la patrulla. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: diga usted puede aportar información sobre alguna pertenencia que le haya sido despojadas o extraviado durante el hecho que acaba de narrar? CONTESTO si el carnet de circulación de mi moto tipo b y dejó constancia que yo estoy en trámites de hacer cambio de titularidad de la misma, mi moto de trabajo, mi cartera. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: día usted en algún momento los funcionarios policiales Al momento de ingresar a la vivienda de su hermana lo despojaron alguna pertenencia? CONTESTO si el teléfono que tenía mi hermana yeraldin Núñez en la mano Se lo quitaron marca Movistar de color azul con negro.DECIMA QUINTA PREGUNTA: diga usted Qué reacción tomó su madre flores verdes y al ver la presencia policial en su casa? CONTESTO salió corriendo al frente de la casa a agarrar el teléfono DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: Dile a usted que hicieron los funcionarios policiales Al momento de retirarse de la casa de su madre flor berbesi? CONTESTO me llevaron al comando policial de fundación cap. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: dice usted Cuáles fueron las acciones de los funcionarios policiales Al momento de llegar al comando policial de fundación CAP con su persona? CONTESTO me dijeron que me iban a soltar y que me iban a dar un voto de confianza pero que le consiguiera Los Reales los 100.000 bolívares. DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: diga usted en caso de volver a ver a los funcionarios o funcionarias policiales que menciona como acto antes o participantes en el hecho que acaba de narrar los reconocería? (El funcionario receptor de denuncia deja constancia de Haber puesto de vista y manifiesto el álbum fotográfico digital de los funcionarios y los funcionarios policiales del cuerpo de policía del estado Carabobo ante el denunciante) CONTESTO si lo reconocería. DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: diga usted durante el desarrollo del reconocimiento fotográfico mediante el álbum fotográfico digital de los funcionarios y funcionarios policiales del cuerpo de policía del estado Carabobo que se le puso a la vista y manifiesto reconoció a los funcionarios policiales que menciona cómo actuantes y participantes en el hecho que acaba de narrar? CONTESTO sí Luego de ver el álbum fotográfico que me han mostrado en esta institución logre reconocer la fotografía del funcionario policial marcado con el número 13 594 985 y 13 810 943 el funcionario receptor de denuncia deja constancia que la fotografía número 13 594 985 y 13 810 943 señalada mediante el reconocimiento fotográfico por el denunciante según nómina digital del cuerpo de policía del estado Carabobo corresponde a los funcionarios policiales supervisor agregado(CPEC) Carlos José Hinojosa Quintana titular de la cédula de identidad 13 594 985 y Juan Silva Ayala Pacheco titular de la cédula de identidad 13 810 943. VIGESIMA PREGUNTA: diga usted puede aportar información a este despacho relativa a la actuación específica de los funcionarios policiales que menciona reconocidos con el numero 13.594.985 y 13.810.943 cómo actuantes o participantes en el hecho que acabo de narrar? CONTESTO ellos me manifestaron que mi moto estaba denunciar por el CPC por robo y que debía buscarle 100.000 bolívares para no meterme preso y presentarme al ministerio público. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: diga usted tiene conocimiento en qué Comando policial laboran los funcionarios policiales supervisor agregado Carlos José Hinojosa Quintana y Juan Silva Ayala Pacheco? CONTESTO si ellos trabajan en el comando policial de fundación cap. VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: diga usted por qué motivo razón o circunstancia su persona tardó tanto para formular denuncia ante esta oficina? CONTESTO porque el día lunes me soltaron a las 3 de la tarde y me presionaba para que le consiguiera la plata. VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: diga usted en algún momento realizó alguna denuncia ante otro órgano o ente público del estado? CONTESTO si el día martes a primera hora me dirigí a la fiscalía ubicada en la avenida Bolívar siendo atendido por un abogado de nombre Héctor Manuel Loran González…Omissis…

De la denuncia parciamente transcrita se desprende que el ciudadano Jean Carlos Berbesi suficientemente identificado víctima al narrar los hechos acaecidos menciona funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo pretendieron extorsionarlo utilizando como medio de persuasión y coacción la amenaza de hacer ver ante el Ministerio Público que el eran portador de una presunta droga, de igual modo el denunciante afirma que dicho funcionario labora en el Comando Policial de Fundación CAP, afirmando que fueron tres funcionarios a bordo de la unidad policial Nº4-791, hay que mencionar además que esta información coincide con las copias fotostáticas del libro de novedades de fecha 27 de julio de 2015, inserta en el expediente administrativo en los folios 49 y 50, de donde resulta que para la fecha el funcionario Juan Silva Ayala Pacheco se encontraba haciendo labores de patrullaje en la unidad RP-791, al mismo tiempo señala que los funcionarios se encontraban correctamente uniformados y al mostrarle el álbum fotográfico del cuerpo de policía del estado Carabobo sin equívoco de argumentos identifica a los funcionarios entre ellos el ciudadano Juan Silva Ayala Pacheco titular de la cédula de identidad 13.810.943, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo como partícipe del hecho.
Como corolario de lo anterior, se desprende de la pieza separada del expediente administrativo del folio 05 al 10, Copia Certificada del Acta Policial de fecha veintinueve (29) de julio de 2015, suscrita por el Funcionaria Solange Caicedo, Jefe de investigaciones, adscrita a la oficina de Respuesta a las desviaciones policiales del cuerpo de policía del estado Carabobo:
“(…)siendo las 9:45 horas de la mañana del dia de hoy se presenta por ante este despacho de manera voluntaria un ciudadano que dice ser y llamarse Nuñez Berbesi Jean Carlos titular de la cedula de identidad Nº24.294.860, quien manifiesta que venia referido del Grupo Anti- Extorción y secuestro GAE, expone su problemática y una vez oída la misma se procedió a tomarle la denuncia…omissis… se procedió a participar de lo ocurrido al director general del este cuerpo de policía, simultáneamente realizando llamado telefónico al Fiscal auxiliar decimo tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Carabobo sobre la situación y a cual se le participo que se desplegaría un dispositivo coordinado por el personal adscrito a este despacho en conjunto con comisiones de la Oficina de Control de Actuación policiales OCAP a fin de dar continuidad a la situación, utilizando para tal fin un sobre manila color amarillo y en el interior un señuelo improvisado, a fin de verificar la tenencia posterior a la entrega a los supuestos funcionarios policiales una vez lo antes señalado se procede a participar de lo acontecido al Director general de este cuerpo policial, quien ordeno desplegar el dispositivo con las seguridades des acto verificando el procedimiento a fin de tomar laos correctivos y aplicar las daciones correspondientes a las diera lugar por lo que se procede a conformar comisión de este despacho integrado por los funcionarios policiales de la oficina de respuestas a las desviaciones policiales Supervisor Jefe (CPEC) Pedro Vargas, Supervisor Agregado (CPEC) María Fernández, Oficial (CPEC) Oscar Perez, Oficial (CPEC) Carlos Zambrano, Supervisor (CPEC) José Rosales, Supervisor (CPEC) Yanirza Gully, Supervisor (CPEC) Oswal Lopez, Oficial (CPEC) Moreno Jaime, Oficial (CPEC) Lugo Oscar, Oficial (CPEC) Amaya Geovanny, Oficial (CPEC) Blanco Juan. Una vez en camino hacia la juresdiccion del Municipio Libertador especialmente hacia la avenida principal nueva valencia específicamente en la estrada al establecimiento comercial de Makro siendo las once y cincuenta (11:50) horas de la mañana se recibe insistentemente llamadas telefónicas por parte de los supuestos funcionarios desde el numero 0414-409.8775 al teléfono celular signado con el numero 0416-730.60.81, con las siguientes características Marca Vtelca, el cual poseía el denunciante indicándole que donde iba que lo estaban esperando, concretando así el punto de encuentro: pero con la particularidad de que el no materializara la entrega y que al contrario ubicara a una persona de su confianza a objeto de que realicé la entrega ubicado así el ciudadano de nombre Leonardo Enrique Castillo Laguna titular de la cedula de identidad Nº18.986.520, siendo las 12:15 horas del medio di aproximadamente se estaciono un vehículo chevrolet pick-up, color gris, silverado, conducido por una persona de sexo masculino quien vestía uniforme de la policía de Carabobo, acompañado en el mismo vehículo con un copiloto de sexo masculino que vestía una camisa azul claro con un logo alusivo al cuerpo de policía del estado Carabobo, dirigiéndose este hacia donde se encontraba victima a fin de estregar lo acordado el funcionario Oficial (CPEC) Juan Silva Ayala Pacheco titular de la cédula de identidad 13.810.943, le entrega el ciudadano Enrique Castillo Laguna un teléfono Marca Movistar propiedad de la hermana de la víctima y el referido ciudadano en ese mismo instante le hace entrega en sus manos al funcionario policial en cuestión el sobre manila contentivo en su interior del señuelo que simulaba la totalidad del dinero en ese momento procedemos a intervenir policialmente y al incursionar nos identificamos a viva voz como funcionarios policiales, haciendo caso omiso a tal llamado emprendiendo el funcionario policial Oficial (CPEC) Juan Silva Ayala Pacheco titular de la cédula de identidad 13.810.943, carrera, en ese momento el conductor del vehículo pick-up, quedo identificado como supervisor agregado(CPEC) Carlos José Hinojosa Quintana titular de la cédula de identidad 13 594 985, quien al percatarse de la situación esgrime un arma de fuego y efectuó un disparo en contra de la funcionaria policial Supervisor(CPEC) María Fernández,(adscrita a la oficina de respuestas a las desviaciones policiales) siendo repelido dicho ataque por la misma funcionaria, situación que provecha el funcionario Oficial (CPEC) Juan Silva Ayala Pacheco titular de la cédula de identidad 13.810.943, para abordar el vehículo en cuestión, soltando dicho señuelo, logrando darse a la fuga en dirección hacia nueva valencia. Seguidamente nos trasladamos hasta la estación policial de fundación CAP a fin de obtener mayor información de los funcionarios evadidos, pudiendo observar que el área del estacionamiento del mismo se encontraba aparcada la moto en cuestión, propiedad de la victima,…omissis…quedando identificados los mismos como supervisor agregado(CPEC) Carlos José Hinojosa Quintana titular de la cédula de identidad 13 594 985, Oficial (CPEC) Juan Silva Ayala Pacheco titular de la cédula de identidad 13.810.943, ambos funcionarios activos de este cuerpo policial adscrito al cuerpo policial de fundación CAP…omissis…posteriormente se realiza un llamado al sistema integrado de investigación policial (SIIPOL) los posibles registros policiales de los funcionarios en cuestión y el denunciante así como del vehículo moto posterior a la verificación indicando los ciudadanos un la moto no representan solicitud alguna.
Se evidencia del acta Policial parcialmente transcrita de fecha veintinueve (29) de julio de 2015, que el querellante fue sorprendido en flagrancia por parte de los Funcionarios pertenecientes a la Oficina de Control y desviaciones Policial en conjunto funcionarios de la Oficina de Control de Actuación policiales durante el procedimiento de entrega controlada del dinero solicitado por el querellante al ciudadano Núñez Berbesi Jean Carlos suficientemente identificado, se evidencia por los funcionario que allí se encontraban que el Oficial (CPEC) Juan Silva Ayala Pacheco se encontraba uniformado al momento de recibir el señuelo a bordo de un vehículo particular el mismo se evadió junto a su compañero justo después de recibir la voz de alto por parte de la comisión designada por lo que dicho ciudadano arroja el señuelo y emprende la huida, debido a tal acontecimiento se realiza un llamado al sistema integrado de investigación (SIIPOL) se verifica que el vehículo moto no se encuentra solicitado.
Ahora veamos, que se pudo ratificar del acta citada ut-supra por medio del acta policial de fecha veintinueve (29) de julio de 2015, suscrita por el Oficial Agregado (CPEC) Elias Martinez, titular de la cedula de identidad Nº11.354.553, adscrito a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, la cual corre inserta en la pieza separada del expediente administrativo folio 19 y 20, en la cual se evidencia ampliación de la denuncia realizada por el ciudadano Núñez Berbesi Jean Carlos, la cual señala lo siguiente:
“(…) ratificó en todas y cada una de sus partes de la denuncia interpuesta por ante este despacho policial de fecha 29 de julio de los corrientes, a las 9:40 horas de la mañana una vez interpuesta la misma encontrándome en la oficina de control y desviaciones policiales en compañía de mi amigo Leonardo Enrique Castillo Laguna, los funcionarios policiales nos indicaron que realizaremos una entrega de un dinero, específicamente dos billetes de 20 bolívares de la cual observe que metieron en un sobre manila de color amarillo el cual sería entregado por mi amigo Leonardo Enrique Castillo Laguna ya que los policías solicitaron que la entrega le a realizar a una persona y éste se ofreció, nos trasladamos al mercado mayorista que los funcionarios policiales que recibí en el dinero había llamado por teléfono indicando que se encontraría En esa dirección, al llegar al mercado mayorista observé que mi amigo Leonardo Enrique Castillo a Laguna, se bajó a la altura del mercado mayorista frente a Makro específicamente en la avenida principal de nueva Valencia, y yo me bajé y me coloque a una instancia para observar lo que sucedía además me di cuenta que varias funcionarios policiales recién de civil se colocaron A los alrededores de pronto llegó una camioneta Pick Up color gris con franjas Azules y se bajó un policía uniformado dejó la puerta abierta de la camioneta el policía tenía puesto un chaleco antibalas color azul ese policía fue el que identifique en el álbum fotográfico como Juan Silva Ayala Pacheco ese policía se le acercó a mi amigo Leonardo Enrique Castillo Laguna el policía le entregó un teléfono y mi amigo Le entregó el sobre donde estaba la plata, en ese momento vi que el policía está estaba en la camioneta manejando era el otro que había visto en el álbum fotográfico Carlos José Hinojosa Quintana y luego en cuestión de minutos una funcionaria policial de los que estaban apoyando camino acercándose el policía uniformado grito alto es la policía y de pronto el policía que manejaba la camioneta saca una pistola por la ventana y le disparó, yo me tiré al piso y vi cuando los policías arrancaron en la camioneta y los policías que nos ayudaban salieron corriendo detrás de ellos y luego la patrulla policiales los perseguía luego yo me monté en una de las patrullas y Nos llevaron al comando policial de fundación CAP en Nueva Valencia, y allí observe que estaba mi moto en el estacionamiento de la estación policial nuevamente nos trasladamos hasta la oficina y me realizaron ampliación de la denuncia es todo. CUARTA PREGUNTA: diga usted qué acción realizó el funcionario que señala en la narración como Juan Silva Ayala Pacheco? CONTESTÓ: ese policía se bajó de la camioneta uniformado y se acercó a mi amigo Leonardo Enrique Castillo laguna y le entregó un teléfono y mi amigo Le entregó la plata Que estaba en el sobre amarillo ese policía se montó rápido en la camioneta y salieron huyendo. SÉPTIMA PREGUNTA: diga usted los policías que se presentaron el día de hoy 29 de julio de 2015 son los mismos que lo detuvieron el día lunes 27 de julio de 2015? CONTESTO: si, son los mismos. OCTAVA PREGUNTA: diga usted el motivo por el cual usted no realizo la entrega del dinero CONTESTO: los policías exigieron que otra persona entregara el dinero y a mi amigo Leonardo enrique castillo acepto hacerlo, yo tenía mucho miedo. NOVENA PREGUNTA: diga usted, como pudo observar al funcionario policía que disparo el arma de fuego en contra de la funcionaria policial? CONTESTO: porque el policía Juan Silva Ayala Pacheco cuando se bajo de la camioneta pick- up dejo la puerta abierta”…Omissis... (…)
Sin duda alguna, y con referencia a lo antes expuesto se puede constatar que el hecho que origino el inicio de la investigación disciplinaria y que trajo como consecuencia la destitución del querellante, se debió a los hechos sucedidos el 27 y el 29 de julio del 2015, mediante la cual el hoy querellante en compañía de otros funcionarios policiales realizaron un hacho delictivo en contra del ciudadano NUÑEZ BERBESI JEAN CARLOS, en vista que se realizaron todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, comprobándose que el querellante de autos incurrió en la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecta la prestación del servicio policial y la falta de probidad en cuanto a la conducta desplegada por su persona, ya que en efecto, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad, con respecto a esta causal se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que dispuso:
“Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: ‘Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…’.

En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.
Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
De tal manera que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
En tal sentido resulta evidente para este Juzgador, que efectivamente el querellante Juan Silva Ayala Pacheco titular de la cédula de identidad 13.810.943, se encuentra relacionado con los hechos utilizados como fundamento para su destitución, tal como se puede observar de la denuncia realizada por el ciudadano Núñez Berbesi Jean Carlos, por ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales y al poner a las vista el álbum fitográfico de los funcionaros de la policía del estado Carabobo y coincidir dicha información personal con la del ciudadano Juan Silva Ayala Pacheco, del mismo modo como inserto en las actas antes citadas el dispositivo desplegado por parte de la Oficina de Control y desviaciones Policial en conjunto funcionarios de la Oficina de Control de Actuación policiales para realizar la entrega controlada del señuelo que permitiera aprehensión de los funcionarios policiales implicados en el hecho los cuales fueron identificados nuevamente por la victima y los funcionarios que se encontraban ejecutando el procedimiento, por tal razón se evidencia que el querellante incurrió en las causales de destitución atribuidas por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, visto que se ha generado por parte del querellante un acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la institución para la cual presta un servicio, a tal efecto se ha desviado totalmente del fin del servicio del Cuerpo de Policía el cual siempre debe tener como norte el objetivo de mantener un adecuado clima de seguridad y protección a las personas y sus bienes, garantizar y preservar el orden público, actuar frente a hechos delictivos y estimular la participación consiente en la prevención de la actividad delictiva. Es por ello, que este Jurisdicente observa con meridiana claridad que la conducta del querellante, encuadra dentro de las causales de destitución previstas en el artículo 97 numeral 2º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en tal sentido el alegato referido al vicio de falso supuesto de hecho debe ser desechado. Así se decide.
Resulta oportuno ante el alegato de la parte querellante en cuanto al falso supuesto de derecho traer a colación lo establecido por la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, la cual ha expresado que:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.
No solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO 01117, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).”
Asimismo, en SENTENCIA Nº 00010, DE FECHA 20.DE ENERO DEL 2015, LA SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA respecto al vicio de falso supuesto de derecho señalo lo siguiente:
“…el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo impugnado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente)…” (Subrayado de este Tribunal Superior).”
De las doctrinas y la jurisprudencia anteriormente citadas se desprende que el falso supuesto se manifiesta cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera debe indicarse que el vicio del falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretende subsumir en la norma, pues bien durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea no comprobación de los hechos que constituyen la causa del acto, mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que esta regula por considerar que no tiene relación.
En base a las consideraciones y criterios antes explanados, quien aquí decide pasa a realizar un análisis detallado de la norma aplicada por la administración para destituir al funcionario Juan Silva Ayala Pacheco, titular de la cédula de identidad 13.810.943, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en vista que quedo comprobado la relación del querellante de autos con los hechos denunciados por el ciudadano Núñez Berbesi Jean Carlos titular de la cédula de identidad 24.294.860.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho alegado por el querellante, al expresar que el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo invoca normas que no son aplicables, por lo que este Jurisdicente observa que el acto administrativo de destitución se fundamenta en las siguientes normas:
“…Omissis…
En consecuencia, su conducta encuadra presuntamente dentro de las causales de destitución previstas en el artículo 97, numerales 2º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 86 numeral 6ºdel la Ley del Estatuto de la Función Publica, los cuales son del siguiente tenor:
Ley del Estatuto de la Función Policial.
Articulo 97. Son causales de la medida de destitución las siguientes:
2. comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

Ley del Estatuto de la Función Pública:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Conexo con lo anterior, se evidencia que ciertamente se pudo comprobar en sede administrativa, la conducta por parte del querellante en la que hubo falta de probidad, y el hecho de estar implicado en un hecho delictivo por parte del funcionario querellante Juan Silva Ayala Pacheco titular de la cédula de identidad 13.810.943, el cual sin lugar a dudas lesiono el buen nombre del referido Cuerpo Policial, obstaculizando el buen funcionamiento y ejercicio ético y moral del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, sin lugar a dudas su carencia absoluta de probidad por las actuaciones realizadas en fecha veintisiete (27) de Julio de 2015, y el veintinueve(29) de Julio de 2015, en contra del ciudadano Núñez Berbesi Jean Carlos, titular de la cédula de identidad 24.294.860, por consiguiente, observa este Jurisdicente, que la Administración de forma atinada logró encuadrar perfectamente los hechos con el derecho, ciertamente el querellante incurrió en la causal de destitución contemplada en los numerales 2º y 10º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en los numerales 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido el alegato referido al vicio de falso supuesto de derecho debe ser desechado. Así se decide.

Ahora bien, visto que se desecho el vicio de falso supuesto de derecho alegado, es necesario hacer referencia al principio de globalidad, el cual fue argumentado de la siguiente manera: “(…) se observa la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas conjuntamente con el escrito de descargo, y por mi persona en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo mis alegatos y defesas (…)”

Ahora bien, aun y cuando la forma en que fue esgrimido el alegato anteriormente transcrito, carece de una técnica adecuada que permita a este sentenciador comprender el alcance de la pretensión y los vicios invocados como defensa contra el acto de destitución, quien decide, deduce de lo indicado en la demanda, que la intención del querellante es atacar el acto por haber incurrido el mismo, en la violación al principio de globalidad, por cuanto considera que la Administración no valoró ni analizó las pruebas promovidas por su persona en sede administrativa, ante ello, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del año 2011, expediente Nº AP42-N-2009-000203:

“Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, en virtud de que, a su decir el Consejo Directivo del Instituto recurrido ‘…sólo realiza una transcripción de argumentos realizados por mi persona (…) sin facilitar contenido coherente alguno entre las transcripciones y obviando la mayor parte de los argumentos fácticos y jurídicos que fueron proveídos a los largo del procedimiento…’. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.” (Negrilla de este Juzgado).

En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
Artículo 89:“El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.
De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.
Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del expediente administrativo y al contenido del acto impugnado, este Órgano Jurisdiccional observa que la Administración, actuando en ejercicio de sus competencias, tomo en consideración los elementos de prueba promovidos por la defensa; pues constata que la Providencia Administrativa Nro. 025/2016, de fecha veinte (20) de abril de 2016, hace mención a los elementos de prueba promovidos por la defensa, a saber:
1. Escrito de descargo de promoción pruebas, de fecha (16) de febrero de 2016, consignado por el querellante Juan Silva Ayala Pacheco titular de la cédula de identidad 13.810.943, constante de (14) folios útiles.
Por lo anteriormente transcrito, este juzgador observa que la administración no ignoró ni desconoció las pruebas y alegatos esgrimidos por el querellante, puesto que se evidencia que, el querellante promovió su escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de febrero de 2016, las cuales se evacuaron en fecha 01 de septiembre de 2015; pruebas testimoniales por medio de declaración testifical efectuadas a los ciudadanos GONZALEZ RIVERO VERONICA CLARINETH, el cual se evidencia en el folio 169 Y 170, al ciudadano ALEIDA TERESA PACHECO SALINAS que cursa en el folio 171, al ciudadano RAMON ALFREDO REINA que cursa en el folio 172, al ciudadano FREDDY RAMON TALLAFERRO PEROZO que cursa en el folio 173 y a la ciudadana INGRID COROMOTO RIVERO ARTEAGA que cursa en el folio 174, cabe señalar que corre inserto en el folio 175 del expediente administrativo auto en el cual se indica que los ciudadanos FRANCISCO GARCIA y CARLOS PINEDA no comparecieron para rendir declaraciones, finalmente los mismos no arrojaron suficientes elementos de convicción que lo eximieren de su responsabilidad disciplinaria del hecho en cuestión.
Ahora bien, se evidencia que la motivación del acto deriva de las actuaciones que conforman el expediente, se debe señalar que fueron debidamente citados los diferentes testigos promovidos, toda vez que no resulta exigible un análisis particularizado de los alegatos expuestos por el recurrente, siempre que se dé cumplimiento a los extremos antes referidos, a saber, que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador observa que la Administración Pública cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar su decisión, y en este sentido no se manifiesta la violación al principio de Globalidad Administrativa. Así se declara.
Desechado el vicio anterior, de seguidas pasa este sentenciador a analizar el siguiente alegato referido a la violación del principio de proporcionalidad alegado por el querellante, en virtud del nivel de sanción de la providencia Nº 025/2016, dictada por el director General del cuerpo de policía del estado Carabobo, por medio de la cual se destituye al funcionario Juan Silva Ayala Pacheco titular de la cédula de identidad 13.810.943, este Sentenciador considera oportuno señalar que la sanción aplicada por la administración es considerablemente proporcional a la causal en la que incurro el querellante, puesto que la administración demostró que el ciudadano Juan Silva Ayala Pacheco estuvo incurso en las causales establecidas en el articulo 97 numeral 2º y 10º del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el articulo 86 numeral 6º del Estatuto de la Función Pública la cual tiene como sanción a estas causales la destitución del funcionario, ya que como ha sido criterio reiterado por este Tribunal y así lo ha señalado, que dentro del proceso hermenéutico es indispensable tomar el carácter gradual en orden de su gravedad, que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables o sancionatorias, este principio está contenido en la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé por causal sancionable la amonestación escrita y la destitución especificada en el artículo 82 ejusdem, por tanto, la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Es por ello, que en el caso concreto, en relación a la actuación de la administración al destituir al querellante, este Juzgador se remite a los principios generales del Derecho en cuanto a dar a cada uno lo suyo, en el caso que nos ocupa el principio de proporcionalidad; es decir, se hace obvio que las faltas cometidas por el funcionario recurrente revisten la consecuencia de la destitución, es por esto que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero estos al incurrir en alguna falta, la misma debe ser tipificada por el superior correspondiente para su posterior sanción, sanción que debe ser proporcional a la falta cometida y en este sentido quien juzga considera que hubo absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa, por tanto, este Juzgador considera que la sanción aplicada proporcional entre la infracción cometida y la sanción aplicada, prevista en la Ley, y así se decide.
Por último, el hecho de haber incurrido en una falta que conllevó a la apertura de un procedimiento disciplinario sustanciado totalmente ajustado a derecho que culminó con su destitución, no representa violación de ningún tipo ya que los funcionarios públicos pueden incurrir en responsabilidades y una vez sustanciado el correspondiente expediente y verificada su falta puede procederse a imponer la sanción correspondiente, siendo que en el presente caso se sanciono su responsabilidad en el ámbito disciplinario. Así se declara.
Es por ello, que este Jurisdicente considera pertinente dejar sentado que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es importante que cuiden y preserven la imagen del Cuerpo de Policía al cual pertenecen, estén o no de civil, estén o no dentro de la jornada laboral, los funcionarios policiales nunca dejan de ser policías al servicio del Estado, por lo que sus actividades deben ser realizadas de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)

Este artículo 1° Constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

En consecuencia, no cabe duda para este Juzgador que se demuestra por parte de la querellante un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el ciudadano Juan Silva Ayala Pacheco titular de la cédula de identidad 13.810.943, por lo que al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, en consecuencia se manifiesta en su conducta una falta de probidad en el ejercicio de sus funciones como funcionario Policial, al lesionar el buen nombre del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, debido a que se comprobó su relacionado con un hecho delictivo en contra del ciudadano Núñez Berbesi Jean Carlos, titular de la cédula Nº 24.294.860, el cual se pudo evidencia su actuación en el hecho, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto de destitución no adolece del vicios alegados por el querellante lo que resulta ratificada la validez de la Providencia Administrativa Nro. 025/2016, de fecha 20 de Abril de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Carabobo. Así se decide.
Finalmente, puede evidenciarse de las actas que conforman el Cuaderno de Medidas, que en fecha 03 de Octubre de 2016, fue declarado PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, toda vez que pudo corroborarse que efectivamente el querellante gozaba de fuero paternal para el momento en que fue destituido. Sin embargo, es necesario aclarar que en razón de que el Acto Administrativo mediante el cual se destituyó al ciudadano JUAN SILVA AYALA PACHECO se encuentra ajustado a derecho tal y como se estableció en los fundamentos de la presente sentencia, surge para este Juzgado la necesidad de dejar sentado que como consecuencia de la especial protección que posee el querellante, los efectos del referido Amparo Cautelar acordado permanecerán vigentes hasta que culmine el tiempo de protección cautelar, es decir hasta que el niño cumpla los dos (02) años de edad, todo ello, según la prueba consignada que cursa en el folio siete (07) del presente expediente y que está constituida por la Original del ACTA DE NACIMIENTO, registrada por ante el Registro Civil Parroquia Candelaria Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Acta Nº 425, Año 2015, mediante la cual se evidencia que el querellante es padre de un niño nacido en fecha 16 de junio de 2015, de esta manera queda demostrado que la protección cautelar tuvo permanencia hasta el 16 de Junio de 2017 fecha en la cual llego a su término. Así se decide.
-V-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano JUAN SILVA AYALA PACHECO titular de la cedula de identidad Nº 13.810.943, asistido por la Abogado, AIXA ALFONZO LAREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835 respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa Nº 025/2016, suscrito por el Director General (E) de la policía de Carabobo.

1. SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la Providencia Administrativa Nº 025/2016, de fecha 14 de Abril de 2016, suscrito por el Director General (E) de la policía de Carabobo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA

LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 16.040 En la misma fecha, siendo las once de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ



Leag/Dp/Yg
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 29 de Junio de 2017, siendo las 11:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.