EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de Junio de 2017.
Años: 207° y 158°

Expediente Nro. 15.969

PARTE ACCIONANTE: REINER PEROZO, HECTOR AULAR, ANSONI BORGES y JIMMY RODRIGUEZ.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Eglys Martínez Martínez, Larez, ipsa N°190.194.
PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Enero de 2016, los ciudadanos REINER JOSE PEROZO POLANCO, HECTOR DANIEL AULAR ALVARADO, ANZONI JOHAN NATERA y JIMMY JILBERTO RODRIGUEZ VARGAS, titulares de las cedulas de identidad N° V- 22.960.292, V- 17.844.875, V-23.423.012 y V-22.217.185, respectivamente, asistidos por la abogada Eglys Carolina Martínez Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 190.194, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto de Destitución N° 382-15 de fecha 28 de Septiembre de 2015, dictada por el MGB Juan Francisco Romero Figueroa en su condición de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
El querellante inicia sus alegatos, señalando que: “(…) siendo así, es menester señalar, que la defensa observa que las circunstancias de modo del caso que nos ocupa, NO revelan responsabilidad conforme lo establecido en la Ley del Estatuto de la Policial en el articulo 97° en los numerales 2 y 5; por el contrario, con meridiana claridad se verifica que este calificativo PRESUNTA FUGA (EVASION DE UN (01) DETENIDO, no concuerda, en ese artículo y muy perfectamente podría cuadrar en el articulo 95° numerales 3, 5 “causales de aplicación de la Asistencia Obligatoria (…)"
Arguye más adelante, que: “(…) las Causales de Aplicación de la Asistencia Obligatoria NO SON; CAUSALES DE DESPIDO. Por cuanto se evidencia en el Acta Policial la forma que se perpetro la fuga, pues este fue un trabajo no de un día; y se tuvo que planear en otras guardias, en el libro de novedades de Ia policía Nacional Bolivariana ubicada en los guayos, valencia Estado Carabobo donde sucedieron los hechos en los días 15, 16 y 17 del mes de julio del ario 2014, los presos dañaron las cámaras y fue cuando planearon su fuga con complicidad de los Oficiales ya prenombrados, anteriormente donde se aseguraron que se ejecutara Ia fuga el día 21 de julio de 2014, estos ciudadanos privados en libertad cortaron las rejas y la sujetaron con una pasta gris para que los otros funcionarios honestos no se percataron de lo sucedido; pagan por ese delito, dañando a mis defendidos. Acompaño y marco con letra "I", también consigno el registro de cadena de custodia de evidencias física, de los folio (18), (19) y (20) como prueba contundente de Ia inocencia plena de mis representados, el cual marco con letra "1", "k", "L", de tal manera ciudadano Juez, que en este caso quiero hacer hincapie en este alegato a favor de los ciudadanos; RENIER JOSE PEROZO POLANCO, HECTOR DANIEL AULAR ALVARADO, ANSONI JOHAN BORGES NATERA y JIMMY JILBERTO RODRIGUEZ ya que esta es la prueba más "idónea" para establecer la conducta buena mala en mis prenombrados, el desenvolvimiento como Oficiales policiales ya que ello contribuye a lograr demostrar que el Acto Administrativo por el cual se les destituyeron, es ilegal, por incurrir en falso supuesto, en vicio de formas y de fondo y en violación de normas procedimentales Legales en donde se debe guardar Ia debida proporcionalidad a Ia discrecionalidad del funcionario que dicto al Acto Administrativo, es decir, que el presente alegato sobre las conductas contraviene y desvirtúa la fundamentación jurídica en Ia que se soporto la autoridad administrativa para destituirlos de sus cargos como Oficiales de Seguridad Pública (Oficial Policial), ya que es obvio que de acuerdo a 10 señalado al record de conducta, y declaraciones de los Oficiales SEVILLA LOPEZ ANlBAL GABRIEL y el oficial GONZALEZ DARWIN se puede observar claramente quienes fueron los responsables de este delitos y un dado a ello no han tenido ninguna mancha en su expediente policial por el contrario también he tenido meritos, por consiguiente no puede ser posible que se les haya condenado para fundamentar la destitución por haber cometido una falta gravísima en lo supuesto a Ia notificación en lo establecido en el articulo 97 numeral 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”
Continúa argumentando que: “Ciudadano Juez, por las razones de hechos y con fundamento en el derecho que he señalado en el presente escrito actuando en mi propio nombre e identificado plenamente en el encabezamiento de este recurso contencioso administrativo, con el carácter de parte interesada por habérseme vulnerado mis derechos subjetivos e intereses legítimos, con debido respeto acudo ante su competente autoridad para solicitar que este Tribunal decida lo siguiente: PRIMERO: Que declare la Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares adoptado en nuestra contra por el Director Nacional MGB JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA de Ia Policía del Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N9: 4.796.512 de fecha 21 de Junio del 2014, y posteriormente notificado de manera defectuosa el día 02 de Noviembre del 2015 , y por ese Acto Administrativo se nos Destituye del cargo de Oficiales de seguridad y orden Publicó() adscrito a Ia Comandancia General de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, a partir de la fecha antes indicada: con cuya decisión se violaron nuestros derechos constitucionales Regales que precedentemente indique. SEGUNDO: Que este Tribunal en la definitiva que produzca, sobre el Recurso de Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo tantas veces mencionado con el que se nos destituyo del cargo de Oficiales de Seguridad y Orden Publico, ya señalado, ordene el restablecimiento de la situación Jurídica infringida por Ia actuación ilegal, arbitraria e injusta de la Ciudadana Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, y en consecuencia decidida y : a.- Ordene Ia incorporación o reincorporación del suscrito Al cargo de Oficiales y Seguridad del Orden Público adscrito a Ia Comandancia General De La Policía del Estado, Carabobo. b.- Ordene cancelarme el sueldo que haya dejado de percibir desde mi destitución del 29 de septiembre del 2.015, y en la fecha 08 de enero del 2015 en el caso del ciudadano Rodríguez Jimmy hasta nuestra total incorporación: fundamentándome en lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Nf 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el sueldo de los ciudadanos: REINER JOSE PEROZO POLANCO y JIMMY JILBERTO RODRIGUEZ VARGAS, sueldo actual de Bs 12 000.00 sin incluir un 10% de aumento salarial según contratación colectiva y de los ciudadanos HECTOR DANIEL AULAR ALVARADO y ANSONI JOHAN BORGES NATERA, sueldo actual de Bs. 14 000.00 sin incluir un 10% de aumento salarial según contratación colectiva y indemnización fundamentado en el artículo 125 de Ia Ley Orgánica del trabajo c.- Que declare este Tribunal el tenemos a reparación de Bonos y Perjuicios originados en responsabilidad del ciudadano contralor general del estado Carabobo, por su actuación en el presente caso. d.- Que por ser el Acto Administrativo cuya nulidad por legalidad demando, violatorio a los derechos constitucionales mencionados supra formalmente solicito se acuerde la suspensión de los efectos particulares del tantas veces mencionado acto administrativo, adoptado por el ciudadano comandante general de la policía del estado apura, con el que se me destituye de nuestro cargo de oficiales de seguridad y orden publico del antes mencionado ente policial (…)”
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…) el falso supuesto alegado resulta improcedente, ya que se considero que los funcionarios involucrados, entre ellos, REINER JOSE PEROZO POLANCO, HECTOR DANIEL AULAR ALVARADO, ANZONI JOHAN BORGES NATERA Y JIMMY GILBERTO RODRIGUEZ VARGAS, habían incurrido en faltas contra la obediencia debida, por incumplir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende se evidencio que no actuaron acorde a la conducta de todo funcionario policial, el cual debe acatar in régimen especial, manteniendo una conducta decorosa e inconstitucional, legal y transparente; rigiéndose por las normativas legales establecidas(…)”
Más adelante menciona que: “es oportuno indicar el carácter eminentemente ético del derecho administrativo sancionador, en cuanto a que se propósito principal mas que el restablecimiento de orden social vulnerado, es el resguardo del prestigio y de la dignidad institucional y la garantía de regular la actuación de los funcionarios tanto en el aspecto de su efectividad en el funcionamiento del servicio que le ha sido encargado, como el apego de su conducta a los estipulado por la ley (…)”.
Posteriormente indica que: “en definitiva, se puede aseverar que es incongruente el vicio de falso supuesto aducido por los recurrentes, visto que para dictar el acto administrativo recurrido el Ministerio del Poder Popular para relaciones interiores y justicia, no fundamento su decisión en los hechos inexistentes, falsos o impertinentes(…)”
Que: “respecto al vicio de incongruencia denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos lo alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento para poder dictar su decisión (…)”
Que. “ en razón de lo antes expuesto, debe indicarse que no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa de los recurrentes, toda vez que la administración instauro el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en los artículos 101 de la ley del estatuto de la función policial (…)”
Asimismo, alega que: “(…) solicito a este Tribunal deseche y desestime todos y cada unos de los alegatos y pedimentos formulados por lo ciudadanos (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por los ciudadanos REINER JOSE PEROZO POLANCO, HECTOR DANIEL AULAR ALVARADO, ANZONI JOHAN NATERA y JIMMY JILBERTO RODRIGUEZ VARGAS, titulares de las cedulas de identidad N° V- 22.960.292, V- 17.844.875, V-23.423.012 y V-22.217.185, respectivamente, asistidos por la abogada Eglys Carolina Martínez Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 190.194, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos REINER JOSE PEROZO POLANCO, HECTOR DANIEL AULAR ALVARADO, ANZONI JOHAN NATERA y JIMMY JILBERTO RODRIGUEZ VARGAS, titulares de las cedulas de identidad N° V- 22.960.292, V- 17.844.875, V-23.423.012 y V-22.217.185, respectivamente, asistidos por la abogada Eglys Carolina Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 190.194, contra el Acto de Destitución N° 382-15 de fecha 28 de septiembre de 2015, dictado por el MGB Juan Francisco Romero Figueroa, en su condición de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde el querellante denuncia la violación del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Acto de Destitución N° 382-15, de fecha 28 de Septiembre de 2015, dictado por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se acordó la destitución de los ciudadanos REINER JOSE PEROZO POLANCO, HECTOR DANIEL AULAR ALVARADO y ANZONI JOHAN NATERA, de los Cargos de Oficiales, adscritos al Servicio de Garantía de los Derechos del Detenido, en virtud de que –según los dichos de la Administración en el acto de destitución (folio 117) - en fecha 21 de julio de 2014, aproximadamente a las 4:30 de la mañana, un detenido que se encontraba en uno de los calabozos, cortó cuatro barrotes de una de las rejas que da hacia la parte de afuera de las instalaciones del Servicio de Garantía de los Derechos del Detenido, donde salió y saltó dos (02) cercas perimetrales, huyendo del lugar y quedando en el calabozo cuatro (04) ciudadanos que se encontraban con él en la celda, estando al cuidado de los querellantes REINER JOSE PEROZO POLANCO, HECTOR DANIEL AULAR ALVARADO, ANSONI JOHAN NATERA en su función de “guardia calabozo”; por esta razón, la Administración en el acto de destitución subsumió su conducta en las causales de destitución establecidas en el articulo 97 numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha catorce (14) de Marzo de 2017, la abogado Glenda Vargas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 218.834, actuando en su condición de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución abierto de los ciudadanos REINER JOSE PEROZO POLANCO, HECTOR DANIEL AULAR ALVARADO, ANSONI JOHAN NATERA suficientemente identificados.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que el Acto Administrativo de Destitución N° 382-15, de fecha 28 de septiembre de 2015, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y derecho. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto en el folio ciento diecisiete (117) al ciento diecinueve (119) del expediente administrativo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Caracas, 28 Septiembre de 2015
205° 156° y 16°

ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION N° 382-15
EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N° D-CA-000-038-14
FUNCIONARIOS POLICIAL INVESTIGADOS: OFICIALES (CPNB) AULAR ALVARADO HECTOR DANIEL, BORGES NATERA ANZONI YOHAN Y PEROZO POLANCO REINER JOSE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.844.875, V-22.960.292 y V-23.423.012
…Omissis…
DE LOS HECHOS
La referida Averiguación Disciplinaria instruida contra de los funcionarios OFICIALES (CPNB) AULAR ALVARADO HECTOR DANIEL, BORGES NATERA ANZONI YOHAN Y PEROZO POLANCO REINER JOSE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.844.875, V-22.960.292 y V-23.423.012, adscritos al Servicio de Garantía de los detenidos por la presuntamente encontrarse involucrado en un presunto procedimiento irregular, del hecho del cual se inicio por cuanto se tuvo conocimiento a través de ACTA DISCIPLINARIA de fecha 21 de julio de 2014, en la cual extrae lo siguiente: “ (…) aproximadamente a eso de las 04:30 de la mañana uno de los detenidos que se encontraba en uno de los calabozos pico cuatro barrotes de una de las rejas que da hacia afuera de las instalaciones de Garantía donde salió y salto dos cercas perimetrales huyendo del lugar quedando en el calabozo cuatro ciudadanos que se encontraban con él en la celda, se pudo observar en video suministrado por la SUPERVISORA (CPNB) SONIA PERNIA las cámaras del Centro de Coordinación que el ciudadano de nombre de JUAN CARLOS HERNANDEZ MORANTES el mismo vistiendo Bermuda de color marrón chemi de rayas estando al ciudadano de los detenidos los funcionarios OFICIAL AULAR ALVARADO HECTOR DANIEL, titular de la cedula de identidad V- 17.844.875 OFICIAL (CPNB) BORGES NATERA ANZONI YOHAN titular de la cedula de identidad V- 22.960.292 OFICIAL (CPNB) PEROZO REINER titular de la cedula de identidad V- 23.423.012 OFICIAL RODRIGUEZ JIMMY titular de la cedula de identidad V- 22.217.185 siendo los mismos encargados de estar al ciudadano de los detenidos en dicho lugar (…)”
…Omissis…
En tal sentido su conducta se enmarca en el supuesto de destitución previsto en el numerales 2 y 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:
Ley del Estatuto de la Funcion Policial
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…Omissis…
Numeral 2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
Numeral 5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
Ley del Estatuto de la Funcion Publica
Numeral 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”.
De la Providencia parcialmente transcrita, se evidencia que la misma tiene como consecuencia la destitución de los querellantes, en virtud de que la administración consideró que incurrieron en las causales de destitución establecidas en el artículo 97, numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el artículo 86 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el presente caso, el elemento que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad de los querellantes, fue el hecho de que presuntamente se encontraron involucrados en la fuga de un detenido en las Instalaciones del Centro de Coordinación Carabobo al Servicio de Garantía de los Detenidos, siendo los ciudadanos REINER JOSE PEROZO POLANCO, HECTOR DANIEL AULAR ALVARADO, ANSONI JOHAN NATERA, encargados de estar al cuidado de los detenidos, en este sentido, resulta oportuno analizar las causales anteriormente mencionadas.
En conexión con lo expuesto, se procede a interpretar la siguiente causal de destitución aplicada a los recurrentes en el acto impugnado. El artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se refiere a la “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”. dicha norma, esta revestida de una característica muy particular, como es el hecho delictivo, por lo que se hace necesario realizar un estudio hermenéutico de la norma, y de la revisión de dicha causal de destitución se evidencia que la misma se configura cuando el funcionario independientemente de que haya existido intención o que haya sido por imprudencia, negligencia o impericia incurre en la comisión de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
Ahora bien, de la misma se evidencia que el artículo puede ser dividido en tres partes o requisitos concurrentes, la primera que se refiere a la determinación de voluntad que debió tener el funcionario, al señalar los términos Intención (supone obrar voluntariamente con conocimiento de causa), la imprudencia (supone una conducta positiva, un hacer algo, obrar sin cautela), la negligencia (supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando se está obligado a realizar la conducta contraria); y la impericia (supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos o científicos que son indispensable para ejercer idóneamente una profesión). La segunda, que se refiere al acto en sí, en que debió incurrir el sujeto para subsumir su conducta dentro de la causal de destitución que es un “hecho delictivo”, a lo que es indispensable puntualizar lo que significan y en tal sentido el Diccionario de la Real Academia Española señala que “hecho” (Del part. irreg. de hacer; lat. factus). 4. m. Acción u obra. 5. m. Cosa que sucede. Asimismo, dicho diccionario señala que “delictivo”, -va (Del lat. delictum, delito). 1. adj. Perteneciente o relativo al delito. 2. adj. Que implica delito.
Con respecto a los citados términos “hecho delictivo”, se estima también pertinente señalar que para el maestro Guillermo Cabanella de Torres, (Diccionario Jurídico Elemental, 19ª Edición Actualizada, corregida y Aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas –Buenos Aires: Heliasta, 1979, 2008, páginas 113 y 180,) “HECHO” es, “Acción. / Acto humano. / Obrar. / Empresa. / Suceso, acontecimiento. / Asunto, materia. / Cosa que es objeto de una causa o litigio”. De igual modo, el mencionado diccionario establece que "DELICTIVO” es lo, “Perteneciente al delito o relativo a él. / Condición de un hecho que, como punible, está previsto y sancionado en la ley penal positiva”.
En este mismo orden de ideas, dado que el término “delictivo” hace alusión a lo relativo al delito, vale la pena acotar, que “Delito” significa conforme al Diccionario Jurídico Espasa, (Edición, Espasa Calpe, S.A., Madrid, 1999, 200.) “acción típica antijurídica, culpable subsumible bajo una sanción penal adecuada y que satisfaga las condiciones de punibilidad, siempre que no se dé una causa legal de justificación”. Es decir de lo anterior se deduce, que para que el funcionario pueda incurrir en una conducta delictiva, o realizar un hecho delictivo, debe realizar un acto externo subsumible como tal y que acarree una sanción penal.
Y el tercer requisito concurrente que prevé dicha norma para que proceda la destitución, es la consecuencia que generó el “hecho delictivo” en que incurrió, y es que tal hecho debe comprometer la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
Vista las definiciones anteriores y en criterio de este Juzgado Superior, se colige que la intención del Legislador es clara al redactar dicha norma, y es que para que se configure y proceda la destitución de un funcionario conforme a la causal referida en el artículo supra indicado, es preciso que la conducta a sancionar haya sido cometida por el funcionario, bien sea con intención o por imprudencia, negligencia o impericia, y que tal conducta implique o constituya delito, es decir, un acto contrario a la ley, el cual este previsto y sancionado por la ley penal positiva, lo que afectaría de manera sustancial la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
Ahora bien, establecido lo anterior quien decide considera necesario pasar a interpretar el numeral 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el cual se desprende lo siguiente: “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.
De esta manera, se evidencia que esta causal de destitución consiste en una infracción de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones que comprometan la prestación de servicio de la función policial, ya que cualquier funcionario que actúe en desapego a la normativa funcionarial, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes y funciones inherentes que sirve a una colectividad en detrimento del buen nombre de la Institución a la cual sirven, el cual debe de servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principio de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público, de igual manera se corrobora que para la procedencia de la referida causal el legislador ha exigido la concurrencia de conductas contrarias a las normativas legales policiales.
De lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. En este sentido, y siguiendo los lineamientos de la sentencia del 2 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ vs. Ministerio de la Defensa), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:

“…a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho, la Contraloría General de la República no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Por tanto, se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción…”. (Destacado de este Tribunal Superior).
En este sentido, es importante señalar que si bien, la Administración puede abrir la averiguación disciplinaria en ocasión a la comisión de un hecho delictivo, diferente a la investigación penal, tal y como se ha indicado supra, o por la violación reiterada de reglamentos, manuales o protocoles, no es menos cierto que la administración está en la obligación de comprobar en sede administrativa que la falta o conducta del funcionario constituya un hecho punible, o una violación que afecte la credibilidad de la función policial, puesto que de no ser así, estaría subsumiendo dicha conducta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con las normas aplicables al caso concreto, lo que conllevaría a que se extralimitara en su esfera sancionatoria, por cuanto, no es factible a la administración determinar a priori, que es o no un hecho delictivo, sin que exista elemento de convicción que permita evidenciar la responsabilidad del investigado. De allí que, la administración cuente con un procedimiento administrativo sancionatorio, y por ende, tiene los mecanismos necesarios para investigar y realizar actuaciones previas, así como de decretar las medidas preventivas en sede administrativa que considere pertinentes, a fin de verificar la responsabilidad de los funcionarios investigados.
Atendiendo a todas las consideraciones antes expuestas, pasa este Tribunal a constatar la ocurrencia o no de los hechos que conllevaron a la Administración a subsumir la conducta de los querellantes en las causales de destitución prevista en el artículo 97 numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo que lo constituyen la presunta lesión ocasionada a los recurrentes.
Al efecto se observa, que la presente causa se inicia cuando en fecha veintiuno (21) de Julio de 2014 mediante Acta Disciplinaria, inserta en el folio uno (01) del expediente administrativo, suscrita por el Oficial José Arzola, adscrito a la oficina de Control de Actuación Policial, se establece lo siguiente: “(…) se tiene conocimiento mediante llamada Radiofónica recibida de parte del Centro de Operaciones Policiales manifestando que se trasladara comisión de esta despacho al centro de Coordinación Carabobo al servicio de Garantía de los Detenidos donde presuntamente un ciudadano que se encontraba privado el mismo se fugo de los calabozos, se traslado comisión de este despacho al mando del OFICIAL (CPNB) CASTILLO LEONARDO credencial 9902 en compañía del OFICIAL (CPNB) GUERRA JESUS credencial a bordo de la unidad tipo moto 004, se sostuvo entrevista con el OFICIAL (CPNB) AULAR ALVARADO HECTOR DANIEL, titular de la cedula de identidad V- 17.844.875 jefe de guardia calabozo el mismo manifestando que aproximadamente a eso de las 04:30 de la mañana uno de los detenidos que se encontraba en uno de los calabozos pico cuatro barrotes de una de las rejas que da hacia afuera de las instalaciones de Garantía donde salió y salto dos cercas perimetrales huyendo de lugar quedando en el calabozo cuatro ciudadanos … estando al cuidado de los detenidos funcionarios OFICIAL (CPNB) AULAR ALVARADO HECTOR DANIEL, titular de la cedula de identidad V- 17.844.875, OFICIAL (CPNB) BORGES NATERA ANZONI YOHAN titular de la cedula de identidad V- 22.960.292, OFICIAL (CPNB) PEROZO REINER titular de la cedula de identidad V- 23.428.012, OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ JIMMY (…)”
Asimismo, corre inserto al folio dieciocho (18) Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria, de fecha veintiuno (21) de julio de 2014, en donde se explana lo siguiente:
“ en virtud de los hechos narrados anteriormente, se acuerda iniciar la correspondiente Averiguación Disciplinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Funcion Policial, en concordancia con el artículo 89 de la Función Publica a fin de practicar todas las diligencias pertinentes al caso, que nos ocupan el esclarecimiento de los hechos (…)”.
Vista las razones y argumentos expuestos por la administración para la apertura del procedimiento disciplinario de los querellantes, por el supuesto hecho relativo a la comisión intencional de un hecho delictivo por imprudencia, negligencia o impericia graves, que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, y por la supuesta violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, ordenes de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, este Juzgado Superior considera oportuno ante tal circunstancia realizar una revisión exhaustiva de las actas que se encuentran insertas al presente expediente, al respecto, se desprende:
1. Consta en el folio cuatro (04) al cinco (05) del Expediente Administrativo, copia fotostática de acta de Entrevista de fecha veintiuno (21) de Julio de 2014, realizada al funcionario policial investigado Héctor Daniel Aular, titular de la cedula de identidad N° V- 17.844.875, en la que señala:
“siendo el día lunes 21 de julio del año 2014, aproximadamente como a las 3:20 horas de la madrugada cuando mi persona se encontraba de servicio en el departamento de Guardia Calabozo, en compañía de los oficiales: Oficial (CPNB) Rodríguez Jimmy, y Oficial (CPNB) Perozo Reiner, estando en el área de custodia ya que se encontraba lloviendo, cuando de repente oímos un ruido extraño en la parte de atrás de los calabozos, por lo que inmediatamente corrimos a revisar lo que había pasado pudiendo observar que unos de los barrotes se encontraba forzada, por lo que de inmediato le avise a mi jefe de grupo quien para ese momento era el Oficial (CPNB) Martínez Juan, donde le comente lo que estaba ocurriendo, bajamos rápidamente a los calabozos a contar los detenidos pudiendo ver que aparentemente todos estaban completos porque en el calabozo N° 5 había una silueta de uno de los detenidos que se encontraba presuntamente dormido que se asemejaba a un detenido, el oficial (CPNB) Martínez Juan procedió a llamar al supervisor General a quien le comento la situación, donde él mismo llego al servicio de garantía y volvimos hacer un conteo de los ciudadanos detenidos, el mismo le indico a uno de los detenidos en el calabozo N° 05 que levantara al presunto ciudadano quien se encontraba dormido, el cual le quito la sabana y así pudiendo ver que era un montón de basura, fue allí donde nos percatamos que se había fugado un detenido, iniciando de inmediato una búsqueda a los alrededores siendo negativa la búsqueda …. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados” CONTESTO: Centro de Coordinación Carabobo, específicamente en el servicio de Garantía de los Derechos del Detenido el día lunes 21 de Julio de 2014 a las 3:20 de la madrugada…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, no observo nada extraño en los calabozos a la hora de recibir la guardia? CONTESTO: “No!” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona o algunos de sus compañeros, tenían trato con el ciudadano que se dio a la fuga? CONTESTO: “No! En ningún momento” OCATAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como el ciudadano detenido forzó los barrotes? CONTESTO: “Bueno luego que ocurrió el incidente nos dimos cuenta que lo había cortado como con una “segueta” por la parte de abajo, forzando asi la parte de arriba de los tubos el cual estaba oculto ya que el mismo poseía como una pasta gris, la cual usaba como para taparla y no veía”… DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona sabe o tiene conocimiento como ese presunto ciudadano quien logro darse a la fuga, obtuvo en sus mano dicha segueta y la pasta gris que utilizo para fugarse? CONESTO: “No? Totalmente desconozco porque en mi guardia no sucedería eso, además eramos tres grupos de guardia y desconozco lo que ocurría en la otras guardias cuando mi persona no laboraba” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el momento cuando se percataron que el ciudadano se había fugado que hicieron? CONTESTO: “bueno en el momento apenas nos dimos cuenta en conjunto con el supervisor general y los demás servicios internos se activo un operativo policial en busca del mismo siendo negativa la búsqueda (…)” (Resaltado de este Tribunal).
2. Consta en el folio siete (07) al ocho (08) del Expediente Administrativo, acta de Entrevista de fecha veintiuno (21) de Julio de 2014, realizada al Funcionario Policial investigado Borges Natera Anzoni, titular de la cédula de identidad N° V-22.960.290, de la que se lee:
“siendo el día lunes 21 de julio del año 2014, aproximadamente como a las 3:20 horas de la madrugada cuando mi persona se encontrabaen el area de oficialía, en compañía el jefe de grupo OFICIAL (CPNB) MARTINEZ JUAN quienes nos encontrábamos verificando un procedimiento que había en ese momento cuando mi compañero Aular Héctor nos notifico que en el calabozo número cinco (05) habían forzado los barrotes de la ventana de atrás, rápidamente procedimos a contar los detenidos pudiendo ver que aparentemente todos estaban completos porque en el calabozo N° 5 había una silueta de uno de los detenidos que ese encontraba presuntamente dormido que asemejaba a un detenido, el Oficial (CPNB) Martínez Juan, procedió a llamar al supervisor General a quien le comento la situación, donde el mismo llego al servicio de garantía y volvimos hacer un conteo de los ciudadanos detenidos, el mismo le indico a uno de los detenidos en el calabozo N° 5 que levantara al presunto ciudadano quien se encontraba dormido, el cual le quito la sabana y así pudiendo ver que era un montón de basura, fue allí donde nos percatamos que se había fugado un detenido, iniciando de inmediato una búsqueda a los alrededores siendo negativa la búsqueda …. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados” CONTESTO: Centro de Coordinación Carabobo, específicamente en el servicio de Garantía de los Derechos del Detenido el día lunes 21 de Julio de 2014 a las 3:20 de la madrugada…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, no observo nada extraño en los calabozos a la hora de recibir la guardia? CONTESTO: “No!” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona o algunos de sus compañeros, tenían trato con el ciudadano que se dio a la fuga? CONTESTO: “No! En ningún momento” OCATAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como el ciudadano detenido forzó los barrotes? CONTESTO: “Bueno luego que ocurrió el incidente nos dimos cuenta que lo había cortado como con una “segueta” por la parte de abajo, forzando asi la parte de arriba de los tubos el cual estaba oculto ya que el mismo poseía como una pasta gris, la cual usaba como para taparla y no veía”… DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona sabe o tiene conocimiento como ese presunto ciudadano quien logro darse a la fuga, obtuvo en sus mano dicha segueta y la pasta gris que utilizo para fugarse? CONESTO: “No? Totalmente desconozco porque en mi guardia no sucedería eso, además eramos tres grupos de guardia y desconozco lo que ocurría en la otras guardias cuando mi persona no laboraba” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el momento cuando se percataron que el ciudadano se había fugado que hicieron? CONTESTO: “bueno en el momento apenas nos dimos cuenta en conjunto con el supervisor general y los demás servicios internos se activo un operativo policial en busca del mismo siendo negativa la búsqueda…DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medida le dicto el juez? CONTESTO: Nos dicto medida de fiadores y una vez cumplida dicha medida, quedamos en libertad plena, ejerciendo todavía nuestras funciones en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…)” (resaltado de este Tribunal)
3. Consta a los folios diez (10) y once (11), acta de Entrevista de fecha veintiuno (21) de Julio de 2014, realizada al Funcionario Policial investigado Perozo Reiner Jose, titular de la cedula de identidad N° V- 23.423.012, en la cual se desprende:
“(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona se encontraba de guardia calabozo ese día y en compañía de quien? CONTESTO: “Si me encontraba de guardia calabozo en compañía de los oficiales: Borges Anzoni, Rodríguez Jimmy y Aular Héctor”… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, no observo nada extraño en los calabozos a la hora de recibir la guardia? CONTESTO: “No!” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona o algunos de sus compañeros, tenían trato con el ciudadano que se dio a la fuga? CONTESTO: “No! En ningún momento” OCATAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como el ciudadano detenido forzó los barrotes? CONTESTO: “Bueno luego que ocurrió el incidente nos dimos cuenta que lo había cortado como con una “segueta” por la parte de abajo, forzando asi la parte de arriba de los tubos el cual estaba oculto ya que el mismo poseía como una pasta gris, la cual usaba como para taparla y no veía”… DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medida le dicto el juez? CONTESTO: Nos dicto medida de fiadores y una vez cumplida dicha medida, quedamos en libertad plena, ejerciendo todavía nuestras funciones en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) resaltado de este Tribunal).
4. Consta en el folio trece (13) del Expediente Administrativo, Acta de Entrevista de fecha veintiuno (21) de julio de 2014, realizada al Funcionario Policial Ceballos Chirivella Albert José, titular de la cedula de identidad N° V-21.154.346, en la cual se desprende lo siguiente:
“mi persona tiene solo (03) guardias trabajando como guardia calabozo y que por instrucciones de la jefe ALIDA MEDINA ya que yo me venía desempeñando como guardia palacio y en la guardia del martes 15/07/2014 conseguí una carta frente el calabozo cinco (05) y se la entregue en las manos al oficial agregado (CPNB) ROJAS MARIBEL que esa carta decía mami ya cuadre con un policía pana para pasar el teléfono me van a cobrar mas barato mil quinientos (1500) y también me pasan unos cigarros envueltos en una bolsa negra con el teléfono que no se vea y también para un conyugal y a su vez la oficial le comento hizo llegar la novedad a la oficial jefe (CPNB) ALIDA MEDINA” …PRIMERA PEGUNTA: ¿Diga usted, hora fecha y lugar de los hechos antes narrado? CONTESTO: “frente al calabozo cinco (05) el dia martes 15/0772014 aproximadamente a las 14:00 horas de la tarde” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que función cumple su persona en el servicio de garantía de los derechos del detenido? CONTESTO: “guardia calabozo… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted puede indicar el nombre del oficial que mencionaba la carta? CONTESTO: si el OFICIAL (CPNB) SEVILLA” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, realiza supervisión a los calabozos al momento de recibir la guardia? CONTESTO: si de igual manera de le hace conteo a los detenidos”…DECIMA PREGUNTA; Diga usted, puede indicar se percato que los barrotes del calabozo cinco (05) se encontraba violentado? CONTESTO: no de ese calabozo no se tenía conocimiento pero del calabozo uno (01) si se encontraba serruchado desde hace tiempo y la jefe tenía conocimiento de la novedad (….)”
5. Consta en el folio catorce (14) del Expediente Administrativo, Acta de Entrevista de fecha veintiuno (21) de julio de 2014, realizada al Funcionario Policial Sevilla López Anibal Gabriel, titular de la cedula de identidad N° V-21.154.346, en la cual se desprende lo siguiente:
“la OFICIAL JEFE (CPNB) ALIDA MEDINA dice que los presos me están nombrando supuestamente de que se paso una segueta en un pan y desde hace días hay un problema porque me están nombrando en un papel donde mencionaban que yo estaba pasando un teléfono y visita conyugal eso fue lo que me manifestaron mis compañeros porque en ningún momento me dejaron ver el papel y se supo quién era el le dijo a la oficial (CPNB) CHIRINOS que me iba hacer eso por ratería porque yo no le quería regalar mensaje para comunicarse con su esposa que la había dado a luz… CUARA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar el motivo porque fue cambiado de guardia calabozo? CONTESTO: “si por un papel que consiguieron hace unas guardias atrás” OCTAVA PREGUNTA: “Diga usted, puede indicar en algún momento se percato que los funcionarios pasaban cosas a los calabozos? CONESTO: “No pero conozco a un oficial que guarda relación con los detenidos” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted puede indicar el nombre del funcionarios? CONTESTO: “Si el oficial (CPNB) GONZALEZ DECIMA PREGUNTA: “Diga usted, puede indicar en qué servicio laboraba el oficial (CPNB) GONZALEZ? CONTESTO: Si el labora como jefe de calabozo (…)” (resaltado nuestro).
6. Acta Policial, de fecha veintiuno (21) de Julio de 2014, suscrita por el Oficial (CPNB) Cordero Yhonny, adscrtio a la Oficina de Respuesta a la Desviaciones Policiales, inserta en el folio veintidós (22) del expediente administrativo, del cual se evidencia lo siguiente:
“(…) se conformo comisión en compañía de los OFICIALES (CPNB) RIVERO JULIO, PINTO ANGEL SANDRA ESTRADA, con el fin de verificar la veracidad de los hechos, al llegar al lugar observamos que en el suelo del calabozo N° 05, se encontraban TRES (03) BARRAS DE HIERRO PEQUEÑAS ENTRELAZADAS EN SU PARTE MEDIA POR UNA LAMINA DE HIERRO DE COLOR GRIS CON MANCHAS ROJAS, (dicha evidencia queda en calidad de resguardo en el departamento de Evidencias Físicas de este cuerpo policial), con muestras de haber sido cortada con un objeto filoso, el cual era parte de las rejas que sellan la entrada y salida de aire, una vez colectada la evidencia, la comisión se entrevista con la OFICIAL JEFE (CPNB) ALIDA MEDINA, Directora del mencionado despacho, quien informo que el ciudadano lleva por nombre JUAN CARLOS HERNANDEZ MORANTE, portador de la cedula de identidad V-17.248.356…visa la situación siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana se procede aplicarle la aprehensión formal a los funcionarios que se encontraban de servicio como guardia de calabozos para el momento de los hechos (…)”
7. Oficio N° C9-1542-2014, suscrito por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal Función de Control N° 9, de fecha 31 de Julio de 2014, dirigido al Director de la Policía Nacional de los Guayos, en la cual se constata:
“(…)en esta misma fecha ordenó LA INMEDIATA LIBERTAD, de los imputados (a) ANZONI JOHAN BORGES NATERA, HECTOR DANIEL AULAR ALVARADO, REINER JOSE PEROZO POLANCO y JIMMY GILBERTO RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cedulas de identidad N° 20960292, 17844875, 234230112 Y 22217185, en virtud de haberse constituido la FIANZA, que le fuera acordad en fecha 22-07-2014, decretándose Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (…)”
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, puede constatarse que la Administración no probó de manera eficiente ni oportuna que los querellantes estuvieron involucrados en los hechos acaecidos en fecha 21 de Julio de 2014, aproximadamente a las 3:30 de la madrugada en las Instalaciones del Centro de Coordinación Carabobo al Servicio de Garantía de los Detenidos, toda vez que se evidenció del acta de entrevista realizada al Oficial (CPNB) Ceballos Chirivella Alberto- que días anteriores al hecho que originó la destitución de los ciudadanos REINER JOSE PEROZO POLANCO, HECTOR DANIEL AULAR ALVARADO, ANSONI JOHAN NATERA, el mismo encontró una carta en la cual señala que el Oficial (CPN) Sevilla mantenía relación con los detenidos, en virtud que supuestamente les facilitó a los reclusos del calabozo N°5 un teléfono, cigarros, visita conyugal y una segueta envuelta en comida, el mismo calabozo del cual se fugó uno (01) de los cinco (05) detenidos que se encontraban en la celda el día 21 de Julio de 2014, demostrando así que otros oficiales en anteriores guardias le suministraban objetos a los detenidos, en virtud de que en dichas instalaciones existen tres grupos de “guardia-calabozo”, demostrando así que otros oficiales en anteriores guardias le suministraban objetos a los detenidos, asimismo, se constató de la misma acta de entrevista, que riela inserta en el folio trece (13) del expediente administrativo, que el calabozo N° 01, está inhabilitado por tener barrotes “serruchados” presuntamente por intentos de fugas, con conocimiento del Oficial Jefe (CPNB) Alida Medina, es decir, a todas luces es evidente que los calabozos de las Instalaciones del Servicio de Garantía de los Detenidos, con anterioridad no cuentan con el sistema de seguridad suficiente requerido para la custodia de los reos, cosas que es unicamente responsabilidad de la administración el estado físico de estos, así como también no se presentaron los instructivos y medidas de control interno que deben llevar los funcionarios con supervisión de su jefe inmediato, de igual manera se pudo corroborar que los querellantes actuaron de manera inmediata a los efectos de evitar la extensión del daño causado e impedir que se fugaran el resto de los detenidos que se encontraban en el calabozo N° 05, tal como quedo asentado en las actas de entrevistas anteriormente transcritas llevadas por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Estado Carabobo. En este sentido, cabe mencionar que el derecho a la presunción de inocencia se extiende, al tratamiento que debe dársele a los funcionarios investigados en el curso del procedimiento disciplinario, ya que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con referencia a la Ley Orgánica del Poder Ciudadano. Al respecto, pudo evidenciarse que la administración prejuzgo su participación en el supuesto hecho que se les atribuyen, presentándolos de manera inmediata ante el Ministerio Publico, por lo que se demuestra en el folio (33) del expediente administrativo que los ciudadanos REINER JOSE PEROZO POLANCO, HECTOR DANIEL AULAR ALVARADO, ANSONI JOHAN NATERA WILFREDO ANTONIO PACHECO, suficientemente identificados, obtuvieron la
En segundo lugar, cabe destacar que no consta en las actas que conforman el expediente administrativo el libro de novedades de las Instalaciones del Servicio de garantía de los Detenidos, a los fines de dar certeza de todos los sucesos, actas, entrevistas, instructivos de las medidas de control que debe ser llevado por los funcionarios adscritos a esa dependencia, pues tampoco se refleja constancias o actas sobre la toma y entrega de guardias, así como evidencias fotográficas del estado de todos los calabozos, con el cual se podría dar un mayor esclarecimiento de los hechos, ya que se demostró según acta de entrevista del Oficial (CPNB) Ceballos Chirivella Alberto, inserta en el folio (13) la cual goza de pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnada, que el calabozo N° 01 no se encontraba en las condiciones requeridas para tal actividad de seguridad, razón por la cual, quien decide debe indagar sobre el manejo administrativo de estas instalaciones y del estado físico del resto de los calabozos, en especial el N° 5, demostrándose nuevamente que a pesar de que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos, fundamentándose en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de nuestra Carta Magna, es deber de la misma probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución, toda vez que por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Sin embargo, se evidenció que el desempeño de los querellantes en sus funciones en fecha 21 de julio de 2014, aproximadamente a las 3:30 de la madrugada, no fue el más idóneo ni apropiado, hechos estos que son reprochables desde todo de punto de vista, pues su actuar no estuvo acorde a sus responsabilidades y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, y en general conductas estas que bien podían haber sido objeto de alguna sanción como la amonestación, aplicación de medidas de asistencia voluntaria u obligatoria, las cuales consisten en el sometimiento consentido por un funcionario policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento, ya que no existe probado en autos nada que vincule de forma alguna a los querellantes con el supuesto hecho delictivo, ni violación reiteradas de reglamentos, manuales o protocolos en el que encuadro la administración el actuar de los ciudadanos REINER JOSE PEROZO POLANCO, HECTOR DANIEL AULAR ALVARADO, ANSONI JOHAN NATERA, ni que estuvieran involucrados en la fuga de un detenido, es evidente que la Administración subsumió la conducta de los querellantes en causales de destitución erróneas. Así se establece.
En corolario a lo anterior, tal y como se señaló supra, en el caso sub iudice el actuar de los querellantes es reprochable y desdice de su condición de funcionario, pero al haber sido atribuida por la Administración las causales de destitución “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, y “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, y al no existir en el caso sub lite, el mínimo ápice de responsabilidad del funcionario investigado, que lo pueda vincular con algún hecho delictivo al no existir la verificación de circunstancias que configuren un “delito” y “violación reiterada” por parte de los recurrentes (requisitos sine quanon para que opere dichas causales de destitución), aunado a que los mismos le fue dictada “LIBERTAD INMEDIATA” en sede penal por la “presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal” (sin desconocer este Juzgado Superior que las dimensiones de responsabilidad funcionarial y penal son autónomas e independientes), resulta evidente que erró la Administración al subsumir la conducta de los querellantes en la causal de destitución in comento.
Observándose de este modo que la sanción aplicada por el ente administrativo fue de carácter extremo y muy severa, ya que como ha sido criterio reiterado por este Tribunal y así lo ha señalado, que dentro del proceso hermenéutico es indispensable tomar el carácter gradual en orden de su gravedad, que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables o sancionatorias, este principio está contenido en la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé por causal sancionable la amonestación escrita y la destitución especificada en el artículo 82 ejusdem, por tanto, la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguientes:
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
En este orden de ideas, es imperativo para este Juzgado Superior aludir a dos (02) principios básicos del Derecho Administrativo sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber
1. El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
Este principio limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además esta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
2. La regla de la presunción de inocencia la cual exige que toda actuación deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que deba considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legitimas
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la administración pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pese sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
Siendo así las cosas, se constata que aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, es decir el principio de proporcionalidad representa especial preeminencia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, por tratarse su aplicación al ejercicio de una potestad que condiciona, restringe e incluso suprime o extingue derechos de los particulares, al momento que la administración dicta un acto de destitución este deberá guardar la correcta adecuación entre la magnitud del hecho constitutivo de la transgresión y la sanción aplicada, y por lo tanto debe cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Es por ello que la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable lo que significa tres supuestos: a) que exista congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento; b) que el poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en ella contemplada y la finalidad que la misma persigue; y c) que en el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.
Asimismo, la Sala Político Administrativa ha expresado en distintas ocasiones que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a criterio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencias Nos. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012, entre otras).
Luego de hacer las consideraciones precedentes, considera oportuno este Juzgador señalar que la “DESTITUCIÓN”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento y esclarecimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes
En base a lo antes expuesto, todo ello da lugar a que este Órgano Jurisdiccional manifieste que en el nuevo paradigma del Régimen Disciplinario de la función policial, la destitución está concebida como una medida de último recurso debido a su naturaleza estrictamente punitiva. Debe ser la consecuencia necesaria de una desviación policial de tal magnitud que implique una violación grave a los derechos humanos, o de un acto que contravenga flagrantemente los principios y normas fundamentales de la función policial, es decir, la destitución es una medida disciplinaria de aplicación excepcional, en virtud de que existen otros medios dirigidos a la alerta e intervención temprana de la desviaciones policiales, así como las medidas que privilegian el reentrenamiento policial, algunas de estas son la asistencia voluntaria y la asistencia obligatoria establecidas en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (Aplicando el principio ratio temporis en el presente caso).
“Asistencia voluntaria
Artículo 92. La medida de asistencia voluntaria consiste en el sometimiento consentido del funcionario o funcionaria policial a un programa corto de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial y tendrá una duración que no excederá de seis horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios para evaluar sus resultados.
Causales de aplicación de la asistencia voluntaria Artículo 93. Son causales de aplicación de la medida de asistencia voluntaria las siguientes:
1. Incumplimiento del horario de trabajo que no exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, hasta un máximo de dos oportunidades en un período de tres meses.
2. Descuido o negligencia en el uso de insignias, equipamiento o apariencia personal, siempre que no implique simulación, ocultamiento u obstaculización de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial.
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones, siempre que no comprometa la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.
4. Falta de atención y compromiso en la ejecución de sus funciones o en los planes, programas, cursos y actividades de formación y entrenamiento, siempre que no implique indisciplina deliberada o actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía.
5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio que no comprometan, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
6. Cualquier violación de reglamento, instructivo, protocolo, orden de servicio o instrucción que no afecte, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
7. No dar debido cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
8. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un reglamento, manual o instructivo policial, sin que se admita un reenvío secundario a otra pauta o disposición normativa.
Asistencia obligatoria
Artículo 94. La medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial, y tendrá una duración que no excederá de treinta horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios para evaluar sus resultados.
Causales de aplicación de la asistencia obligatoria Artículo 95. Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes:
1. Falta de adopción, cumplimiento o informe sobre el programa de asistencia voluntaria que se hubiere recomendado al funcionario o funcionaria policial.
2. Incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, o que alcance a dos días hábiles en un período de treinta días continuos.
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones indicadas por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que pongan en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.
4. Manifestaciones de indisciplina, actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía.
5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio, bien sean exigibles de oficio o expresamente requeridos por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que por su relevancia, condiciones, situaciones o modalidades puedan comprometer, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
6. Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiestas sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial.
7. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.
8. No dar debido cumplimiento a lo previsto en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 11 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
9. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un reglamento, manual o instructivo policial, sin que se admita un reenvío secundario a otra pauta o disposición normativa.” (Destacado nuestro).

Así las cosas, tenemos que la asistencia voluntaria y obligatoria son medidas creadas a los fines de evitar composturas arbitrarias o excesivas a los funcionarios policiales La medida de asistencia voluntaria procura, mediante el convencimiento y aceptación del funcionario o funcionaria policial, la aplicación de un plan de reentrenamiento, mientras que la medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
Por tal razón, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita los hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, lo cual realiza de la siguiente manera:
“Artículo 45: Se entenderá que atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia.
Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes:
a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo.
b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia.
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas.
d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios.
e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios.
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas.
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional.
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante.
i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto.
j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Así las cosas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que la administración no logró probar en el expediente administrativo aperturado que los querellantes hayan incurrido en la comisión de un hecho delictivo y violación reiterada de reglamentos que afecten la prestación y credibilidad de la función policial, tal como se estableció ut supra, ni que hubieren actuado contrario a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, pues los mismos informaron en tiempo oportuno a su superior de los hechos que ocurrían y así mismo quedo asentado en las actas de entrevistas llevadas por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Estado Carabobo, así mismo este Jurisdicente logró establecer a través de una de las actas de entrevista realizadas en sede administrativa, que los calabozos de las Instalaciones del Servicio de Garantías de los Detenidos no cuentan con los estándares de seguridad requeridos para el debido resguardo de todos los detenidos a su disposición, en tal sentido se evidencia que no debe recaer toda la responsabilidad a los ciudadanos querellantes. Por ello, considera este Juzgado Superior, que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no solo incurrió en el vicio de falso supuesto, pues los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto que consagra la norma para destituirlo, sino que violo el principio de proporcionalidad, y a además vulneró de forma flagrante su derecho constitucional a la presunción de inocencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por franca violación de derechos constitucionales.
Así mismo, no escapa de la vista de este Jurisdicente, que efectivamente el desempeño de los querellantes en el ejercicio de sus funciones no fue el más idóneo, pues es evidente que los detenidos estaban bajo la custodia de los querellantes en virtud de que estos se encontraban desempeñando el rol de “guardia calabozo”, por lo que este sentenciador considera ajustado a derecho que la Oficina de Control de Actuación Policial Estado Carabobo tramite un procedimiento de medida de asistencia voluntaria a los querellantes a fin de corregir la conducta reflejada por los mismos, lo que para el momento era lo ajustado a derecho, y no un procedimiento de destitución, lo cual será aplicable ratio temporis, de conformidad con lo contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Y así se decide.
Así las cosas, al dictar el acto administrativo de destitución Nro. 382-15, de fecha 28 de Septiembre de 2015, dictada por el Director Nacional del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, en la que se destituyo los ciudadanos REINER JOSE PEROZO POLANCO, HECTOR DANIEL AULAR ALVARADO, ANSONI JOHAN NATERA, de los cargos de Oficial (CPNB), la Administración incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, afectando de nulidad el acto administrativo de destitución in comento, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Ahora bien, es fundamental para este Juzgador lo alegado por la parte querellante respecto al ciudadano JIMMY RODRIGUEZ, quien señala que no se le notifico formalmente de la “Exclusión” al cargo de Oficial, para que pudiera preparar su defensa y de esta manera ejercer plenamente su derecho como lo especifica el artículo 49 de la carta magna, ya que el mismo se encontraba en periodo de prueba para el momento de los hechos en fecha veintiuno (21) de Julio de 2014. Al respecto se evidencia Acta Disciplinaria de fecha ocho (08) de enero de 2015, inserta al folio cincuenta y uno (51) del expediente administrativo:
“ACTA DISCIPLINARIA”

VALENCIA, 08 DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015)
“En el día de hoy, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el OFICIAL (CPNB) CASTRO MIGUEL Credencia N° 11075, adscrito a esta oficina, quien estando debidamente juramentada de conformidad con lo establecido el artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el articulo 76 y 77 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, deja constancia mediante la presente Acta Disciplinaria la EXCLUSION del funcionario: “OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ VARGAS JIMMY GILBERTO, titular de la cedula de identidad V-22.017.185, adscrito al Servicio de Garantía de los Derechos del Detenido del estado Carabobo, ya que el mismos se encuentra involucrado en el expediente disciplinario D-Ca-000-038-14, iniciando en fecha lunes 21 de Julio de año dos mil catorce 2014. Se procede a la exclusión motivado a que el mismo actualmente se encuentra revocado del cargo de oficial ya que cuando presuntamente se fugo el detenido se encontraba en periodo de prueba y no aprobó el informe de evaluación de ingreso al CPNB. Es todo”. Termino, se leyó y estando conforme firman.

EL DIRECTOR DE LA O.C.A.P”

En consecuencia, resulta inevitable e imprescindible distinguir cuando estamos frente a una actuación por parte de la Administración Pública que importe una Nulidad de Oficio del Acto Administrativo, o si dicha actuación material importe una Revocatoria del mismo, tal y como sucede en el supuesto contenido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que “(…) De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado (…)”
La Revocación del Acto Administrativo, como institución del derecho procesal administrativo, constituye una de las formas de extinción de los actos administrativos, dispuesta por los órganos que actúan en ejercicio de la función administrativa. En tal sentido la revocación es sinónimo de alteración del acto por la propia administración en los casos en los que por cuestión de merito, oportunidad o conveniencia resulte necesaria la alteración del acto. Respecto a la Nulidad del acto, es preciso destacar que un acto nulo de pleno derecho es aquél que por estar afectado de un vicio especialmente grave no debe producir efecto alguno y, si lo produce, puede ser anulado en cualquier momento sin que a esa invalidez pueda oponerse la subsanación del defecto o el transcurso del tiempo.
Ello implica, que la revocación del acto y la nulidad del mismo, son dos figuras que atienden a causas distintas, la primera de ellas como ya se señaló, está referida a la declaración de extinción del acto por razones de mérito, esto es, por circunstancias relativas a la conveniencia u oportunidad del acto; y por anulación, la supresión del acto administrativo producida por razones de legitimidad, es decir por infracción de una regla de derecho. En conclusión, para declarar la nulidad de un acto administrativo, es necesario que éste se encuentre inficionado de algún vicio de carácter legal o constitucional que impida que pueda surtir efectos y en tal sentido la declaratoria de nulidad se impone como una obligación que busca salvaguardar la legalidad de los actos administrativos.
De esta manera es necesario traer a colación las causales de nulidad que la administración le imputa a la Resolución que hoy se recurre a los efectos de examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho alegadas por la administración, a manera determinar si guardan la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. Por lo tanto, considera pertinente este jurisdicente el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1°. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2°. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares salvo autorización expresa de la ley.
3°. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4°. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”

En consecuencia y de lo anteriormente transcrito se evidencia que le ciudadano JIMMY RODRIGUEZ, para el momento de los hechos acaecidos en fecha 21 de Julio de 2014, se encontraba en periodo de prueba para optar el cargo de Oficial al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en función de guardia calabozo junto con los ciudadanos REINER JOSE PEROZO POLANCO, HECTOR DANIEL AULAR ALVARADO, ANSONI JOHAN NATERA, razón por la cual este Juzgado considera necesario traer a colación lo establecido en las Normas al Ingreso a los Cargos de Carrera Policial en los cuerpos de Policía que establece:
“Artículo 28
Nombramiento Provisional

Una vez recibido el Informe de Resultados del Concurso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el Director o Directora del cuerpo de policía procederá a nombrar provisionalmente en el cargo sometido a concurso al Candidato o Candidata, y tramitará la expedición de la credencial ante el Órgano Rector, quedando a salvo lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en lo que se refiere a su revocación en caso de no superarse el período de prueba.
Articulo 29
Periodo de Prueba

De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el período de prueba del candidato o candidata ganadores del concurso, comienza a partir del día del nombramiento provisional a que se refiere el artículo anterior, durante un plazo de tres (3) meses continuos, y durante los cuales el candidato o candidata ejecutará las tareas que disponga el oficial supervisor o supervisora, en concordancia con la Oficina de Control de la Actuación Policial, a los fines de evaluar su desempeño personal. Durante el período de prueba el candidato o candidata admitidos, deberán seguir las instrucciones de su supervisor inmediato y reportar diariamente sus actividades en una hoja registro, que deberá ser diseñada por la Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual constarán las acciones desarrolladas, los objetivos perseguidos y las metas alcanzadas respecto al desempeño supervisado del candidato o candidata, así como, las observaciones y sugerencias del supervisor inmediato. Este reporte diario de actividades, servirá de base para el informe que, al concluir los tres (3) meses, deberá ser suscrito por un funcionario o funcionaria con rango no inferior a supervisor o supervisora, homologado por la Oficina de Recursos Humanos y agregado al historial policial del candidato o candidata, una vez que el Director o Directora del correspondiente cuerpo de policía acuerde su incorporación definitiva.
En caso de incorporación definitiva al servicio de policía, la antigüedad del funcionario o funcionaria de nuevo ingreso, se contará desde la fecha del nombramiento provisional a que se refiere el artículo anterior.”
De la norma señalada se constata que concluido el lapso de diez días hábiles al concurso, el Director del Cuerpo de Policía nombrará provisionalmente al ciudadano que este optando el cargo, que tendrá un periodo de prueba de tres (03) meses, el cual tendrá como objeto la evaluación preliminar del candidato, que estará sujeto a supervisión directa y continua por un funcionario o funcionaria de rango no menor a oficial, del igual forma y según lo señalado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial corresponde solo al Director o Directora del cuerpo de policía decidir, mediante acto debidamente motivado, la revocación del nombramiento del candidato, de dicho artículo se desprende lo siguiente:
“(…) Corresponde al Director o Directora del cuerpo de policía decidir, mediante acto debidamente motivado, la revocación del nombramiento del candidato o candidata. Contra dicha decisión procederá recurso jerárquico ante el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa, según corresponda”.
El vicio de incompetencia, es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; pero tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En sentencia No. 00084 de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007, la Sala Político Administrativa, se pronunció respecto a este vicio en los términos siguientes:
“En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente: (…), la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado y subrayado de la presente decisión)
En base al criterio jurisprudencial citado, debe hacerse especial énfasis en que tanto la Revocatoria de Exclusión del cargo de oficial, mediante Acta Disciplinaria de fecha ocho (08) de Enero de 2015, fue suscrita por el ciudadano Oficial (CPNB) MIGUEL CASTRO, en su condición de Director de Oficina de Control de Actuación Policial, es decir, su identificación no corresponde a la máxima autoridad del ente que emitió la Revocatoria de Exclusión del ciudadano JIMMY RODRIGUEZ VARGAS. Sobre este particular, es imperioso traer a colación el contenido del numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que expresamente establece:
Artículo 89.
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
…Omissis…
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación. (Negrillas añadidas por la presente decisión)
Ahora bien, los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que queda en manifiesto el vicio de incompetencia el cual infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; pero tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De esta manera el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial no es el facultado legalmente para excluir al ciudadano JIMMY RODRIGUEZ del cargo Oficial (CPNB) sino el ciudadano Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quedando en evidencia que el Acta Disciplinaria mediante el cual se materializa la exclusión del ciudadano ya mencionado, goza de incompetencia manifiesta, razón por la cual este Juzgado declara la nulidad del mismo. Así se declara.
En relación a todo lo antes plateado, para quien decide resulta evidente que la administración no hizo uso de los poderes investigativos y sustanciadores que le asisten conforme a los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad, ya que resulta alarmante para quien aquí decide que la Administración no cumplió con todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto, lo cual resulta inquietante ya que estas son las únicas pruebas en las que se basó la Administración para formular el acto de destitución. Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, razón por la cual se EXHORTA a la Administración a llevar medidas, actas e instructivos de control interno llevadas por los funcionarios en supervisión de sus superiores, sobre todas al actuaciones de su día a día. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos en el escrito de la demanda, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se decide.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Democrático Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Finalmente, considera necesario este Juzgador dejar establecido que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, debió cumplir con los principios que la rige el ejercicio de la función Pública, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)

Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. Y así de declara.
En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, En razón de los anteriores razonamientos este Juzgador declara que ha sido severa la sanción aplicada en el presente caso y considera que a los recurrentes se les ha debido sancionar mediante la aplicación de una medida de asistencia voluntaria, y en tal virtud la presente acción debe prosperar, así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por los ciudadanos REINER JOSE PEROZO POLANCO, HECTOR DANIEL AULAR ALVARADO, ANZONI JOHAN NATERA y JIMMY JILBERTO RODRIGUEZ VARGAS, titulares de las cedulas de identidad N° V- 22.960.292, V- 17.844.875, V-23.423.012 y V-22.217.185, respectivamente, asistidos por la abogada Eglys Carolina Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 190.194, contra el Acto de Destitución N° 382-15 de fecha 28 de Septiembre de 2015, dictada por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en consecuencia:

1. SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Destitución N° 382-15 de fecha 28 de Septiembre de 2015, dictada por el MGB Juan Francisco Romero Figueroa en su condición de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
2. SE ORDENA: La apertura de un procedimiento de medida de asistencia Voluntaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (Aplicado ratione temporis) en virtud de las consideraciones expuestas en el presente fallo, a los ciudadanos REINER JOSE PEROZO POLANCO, HECTOR DANIEL AULAR ALVARADO, ANZONI JOHAN NATERA y JIMMY JILBERTO RODRIGUEZ VARGAS, titulares de las cedulas de identidad N° V- 22.960.292, V- 17.844.875, V-23.423.012 y V-22.217.185, respectivamente.
3. SE ORDENA: La reincorporación inmediata de los ciudadanos REINER JOSE PEROZO POLANCO, HECTOR DANIEL AULAR ALVARADO, ANZONI JOHAN NATERA, titulares de las cedulas de identidad N° V- 22.960.292, V- 17.844.875, V-23.423.012, respectivamente, a los cargos de OFICIAL, o a un cargo de similar o de superior jerarquía.
4. SE ORDENA: La reincorporación inmediata del ciudadano JIMMY JILBERTO RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad V-22.217.185 al estatus en el que se encontraba el referido ciudadano en el momento de los hechos acaecidos en fecha 21 de Julio de 2014.
5. SE ORDENA: al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro de los ciudadanos REINER JOSE PEROZO POLANCO, HECTOR DANIEL AULAR ALVARADO, ANZONI JOHAN NATERA y JIMMY JILBERTO RODRIGUEZ VARGAS, titulares de las cedulas de identidad N° V- 22.960.292, V- 17.844.875, V-23.423.012 y V-22.217.185, respectivamente, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
6. SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior.
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 15.969 En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dvp/R5
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 29 de Junio de 2017, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.