REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Junio de 2017
Año 207° y 158°

Expediente Nro. 15.937

PARTE ACCIONANTE: OSCAR ALEXIS GRATEON DIAZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Anny Camejo, IPSA Nro. 227.035

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE
VALENCIA (IAMPOVAL)

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE
CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de Noviembre de 2015, por el ciudadano OSCAR ALEXIS GRATEON DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.316.691, debidamente asistido por la abogada Anny Camejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.035, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-P-008-08/2015 de fecha 03 de Agosto de 2015, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:

En su libelo de la demanda la querellante expone:

Que: “(…) En fecha 21 de Noviembre del año 2013 ingrese a prestar mis servicios para la policía Municipal de Valencia, desempeñando el Cargo de OFICIAL, desarrollando mis funciones con alto grado de responsabilidad y compromiso, sin ningún problema durante todo este tiempo, hasta en el mes de diciembre del año 2014 donde lamentablemente fui perjudicado por una situación irregular que hasta la fecha ninguna autoridad de investigación me ha podido comprobar, situación esta que aun en la actualidad ha afectado mi seguridad personal y la de mi familia por hoy estar incurso de manera injusta en un procedimiento administrativo que ha generado como resultado LA PERDIDA INJUSTA DE Ml TRABAJO, mediante Providencia Administrativa N° PMV-DG- P-008-0812015, emitida por la dirección General de la Policía Municipal de Valencia en fecha tres (3) de Agosto de dos mil quince (2015). Que acompaña a este escrito signado con la letra "A" donde se decide aplicarme la sanción de DESTITUCION, por las causales previstas en el articulo 97 numerales 2° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el articulo 86 numeral 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se hará efectiva a partir del día siete (7) de Mayo de dos mil diecisiete 2017), una vez vencido la duración del fuero paternal que me ampara (…)”
Que: “(…) Considero que esta medida de despido representa una acción que carece de basamento legal y se motiva desde un falso supuesto de hecho, pues la Policía Municipal de Valencia invoca normas que no me son aplicables y no se verifica el nexo causal del hecho delictivo que motiva la sanción, sino que se aplica el derecho administrativo sancionador sin comprobar realmente lo sucedido, sin valorar que no existen pruebas que demuestren mi participación a ningún hecho delictivo y que en reiteradas oportunidades demostré que ignoraba de la relación que se me estaba haciendo en el procedimiento en que se encuentran incursos otros compañeros de trabajo. En Virtud de los Fundamentos a favor aquí ampliamente esgrimidos, se me causa una grave lesión profesional sin considerar otros elementos de convicciones importantes en mi defensa, dictando una decisión en mi contra sin verificar realmente mi participación en los hechos, violentando de esta manera EL DEBIDO PROCESO Previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... que establece que el debido proceso se aplicara a TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS.... El Ordinal 2, de dicha norma in comento prevé.... TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO.... Igualmente la CONVENCION AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS TAMBIEN CONSAGRA EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA EN SU ARTICULO 8, NUMERAL 2, QUE ESTABLECE toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Igualmente EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN SU ARTICULO 8, ESTABLECE QUE CUALQUIERA PERSONA A QUIEN SE LE IMPUTE LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE TIENE DERECHO A QUE SE LE PRESUMA INOCENTE YA QUE SE LE TRATE COMO TAL, MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA SU CULPABILIDAD MEDIANTE UNA SENTENCIA FIRME. Es decir que el Órgano sentenciador en este caso LA POLICIA MUNICIPAL DE VALENCIA, viola principios legales y constitucionales al destituirme sin antes investigar la veracidad de mi participación en el delito que se me imputa y sin existir SENTENCIA CONDENATORIA EN MI CONTRA por ningún tribunal Jurisdiccional, ni un firme contenido de elementos de convicción obtenidos por los funcionarios del CICPC que constantemente menciona el auto de Motivación de la decisión, ya que de haberse configurado durante otra investigación mi participación en un hecho punible, debió haberse abierto una investigación fiscal, cuestión que fue desestimada por no comprobarse mi participación en dichos hechos; mal podría el Ente Administrativo ser mas lesivo que la justicia penal y sancionar por hechos que no ocurrieron como se expone en la presenta decisión donde la Administración invierte la carga de la prueba y desprende de los hechos relatados una culpabilidad que no tiene nexo causal ni demostración objetiva (…)”
Que: “(…) En tal sentido, considero que la POLICIA MUNICIPAL DE VALENCIA, actúa extralimitándose en sus funciones al despedirme y presumirme culpable de los hechos ilícitos que me imputan, sin verificar durante la investigación los hechos en los cuales se motiva la sanción, los cuales, de oficio, debe demostrar la Administración por tener en todo procedimiento sancionador la carga de la prueba. El Ente Administrativo ha actuado con ligereza de análisis táctico, tomando su decisión en base a hechos ciertos, pero con mi participación negada, pues en todo momento he dicho la verdad en un hecho ilícito cometido por otra persona, que utilice) su condición de compañero de trabajo y la amenaza junto a otro grupo de personas, para involucrarme en esta situación. Siendo injusto que la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, me sancione al implicarme en hechos en los cuales no participe y donde la Administración no se dedicó a probar mi participación en los hechos delictivos de los que hay se me atribuyen, hechos inciertos porque no estuve en el lugar donde se inicio el presunto delito. Ciudadano Juez, considero que la CULPABILIDAD que se desprende de un hecho primario de características penales no fue verificada ni aun demostrado (…)”
Que: “(…) Una de las obligaciones de la Administración, en el tema de Ia instrucción de las averiguaciones administrativas, es la importancia que constituye el acervo probatorio dentro de este tipo de proceso. La Administración tiene la potestad y obligación de comprobar por los media que estime conveniente, conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Civil, las situaciones de hecho que van a dar origen al acto administrativo. La prueba es una tarea de la Administración, no debe olvidarse que el procedimiento administrativo tiene por objeto producir un acto administrativo y el acto es de la Administración, de manera que la Administración es la interesada en que exista una adecuada comprobación de los hechos. Por tanto, si el interesado, no ha promovido pruebas o estas han sido insuficientes, la Administración está obligada a probar de buena fe, tanto los hechos que culpen como los que exculpen, y que constituyen la causa del acto administrativo, es decir, los presupuestos de hecho que deben ser adecuados, comprobados y calificados. En este punto habría que preguntarse cuáles fueron las pruebas aportadas que sustente la causal: declaraciones dadas por otro funcionario confundido de toda la situación presentada?, Que pruebas tiene la Administración entonces?, que pruebas aporto al expediente Administrativo?, 0 solo constituyo prueba suficiente una posible participación no probada y relatada por otro funcionario que ex otras entrevistas ha sido claro en testimoniar que no tuve nada que ver con el acto delictivo del cual se me está involucrando?, la Administración no logró demostrar absolutamente nada, alego la existencia de unos hechos, que son negados por mi persona, y que si efectivamente sucedieron, pero que los mismos ocurrieron en modo y circunstancias totalmente distintas a las que la Administración pretendi6 imputar. De igual manera, del análisis de los cargos y del acta del consejo disciplinario, se puede evidenciar que, la Administración cita como pruebas a los autos y actas realizadas en el desarrollo de la averiguación administrativa, nada más alejado de lo que debe ser la carga de la prueba a la que está obligada la Administración. Pruebas son experticias, testimoniales, documentales, reconocimientos, realizados durante esa fase de investigación de la que goza la Administración, y esto, salvo la toma de la declaración hecha por uno de mis compañeros, la Administración pretenda dar por cierto la presunción de culpabilidad para constituir una falta administrativa, la utilización de los autos que conforman la actuación policial que nunca llego a manos de la fiscalía, por lo que violaría el principios de legalidad y autonomía de las acciones (…)”
Que: “(…) Bien es conocido la autonomía de las acciones y decisiones de la Administración, sin embargo, debe analizarse en el presente caso que, de conformidad con el Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados (Principio del juez natural en materia penal y de la extensión jurisdiccional). Aunado esta exposición al tema de la obligatoriedad que tiene la Administración de probar que los hechos ocurridos son causales de destitución, no entendemos como, utiliza, manipula y valora la declaración de un funcionario dentro del acervo probatorio sin que este caso allá (SIC) tenido ninguna participación ni la fiscalía ni el órgano jurisdiccional? Consideramos importante referir que, en atención a la mal llamada autonomía de las acciones, debe analizarse con mucho cuidado, que hechos son los que finalmente se han de sancionar, toda vez que, en el presente caso, los hechos que fueron expuestos por la Administración hacen referencia a una cooperación facilitador a un secuestro conducta con tipicidad Penal, no administrativa, lo que nos obliga a afirmar que, se requeriría entonces, las resultas del expediente penal, para saber si efectivamente se cometido el secuestro y si tal conducta, constituya una lesión al buen nombre de la institución policial. Una cosa es, la labor de la Administración para probar que hay unos hechos que sancionar, quo estos hechos constituyen una motivación que justifique la apertura de una averiguación administrativa, que tales hechos son capaces de configurar una falta administrativa capaz de acarrear la sanción de destitución del funcionario policial, que sean de tal magnitud que ameriten el rompimiento extra-natura de una relación de empleo que no solo está protegida por los principios de la relación de empleo público, debe, en garantía a los principios de inamovilidad laboral (aplicables por extensión del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras) fundamentarse en procedimientos sólidos y legales, que no devengan de juicios sin valor, apriorísticos y totalmente írritos (…)"

Finalmente en su petitorio solicita: “(…) De conformidad con las previsiones de los artículos 92, 93,94,95,96,97,98,99,100,101, 102, 103,104,105,106,107,108,109,110,111, de la Ley de Estatuto de la Función Pública, solicito la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFCTOS PARTICULARES, DICTADO POR LA POLICIA MUNICIPAL DE VALENCIA, en fecha 03 de agosto del 2015, y en consecuencia se me restituya el Cargo de OFICIAL, que vengo desempeñando amparado hasta el 07 de Mayo del 2017 por fuero paternal, siendo el acto administrativo, viciado de nulidad absoluta, pues en el mismo se violentaron normas de rango constitucional, no se valoraron las pruebas por mi presentadas, y la decisión fue tomada en base a presunciones y con fundamento en normas que no tienen aplicación por encima de normas CONSTITUCIONALES(…)”.


Alegatos de la parte Querellada:

En la oportunidad de dar contestación a la presente querella funcionarial, la apoderada judicial de la parte querellada señaló lo siguiente: Ciudadano Juez, en el caso planteado no existen ninguno de los vicios que el querellante le atribuye al acto impugnado, tal como se refleja a continuación: a) En primer lugar, el querellante expone que desde su ingreso hasta el 01 de diciembre de 2014, desempeño cabalmente sus funciones cuando fue perjudicado por una situación irregular, que hasta la fecha ninguna autoridad de investigación le ha podido comprobar. Señala como acto impugnado, a la providencia administrativa Nº PMV-DG-P-0008-08/2015 del 03 de agosto de 2015, en la cual se decidió su destitución sin verificar su participación en los hechos, violentando con ello el DEBIDO PROCESO. Sobre este aspecto nada aorta la parte querellante a la solución de la querella planteada, puesto que no indica en qué consiste la mencionada violación al DEBIDO PROCESO. La simple mención de este alegato sin hacer una exposición detallada, o al menos circunstanciada de lo que podría -en su concepto- configurar la violación de esta garantía constitucional, ocasiona que sea ineficaz tal alegato al no poder detectar el juzgador que es lo que alega la parte querellante ni si tal alegato es existente o no. Por tal motivo, al no contener una Clara exposición de la forma en la que presuntamente se viola este principio, resulta evidente que esta denuncia debe ser desechada y así solicito sea declarado. b) A continuación, el querellante alega que el instituto que represento viola principios legales y constitucionales al destituirlo, sin investigar la veracidad de su participación en el delito que se le imputa y sin existir sentencia condenatoria en su contra, y que no se abri6 una investigación fiscal al respecto Por ello, no podía ser sancionado por unos hechos que no ocurrieron. Sobre este aspecto, hay que resaltar que el acto impugnado estimo "...que la exposición de los hechos investigados, del material probatorio existente y de la motivación contenida en el Acta del ConsejoDisciplinario del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL) que parcialmente transcrita con anterioridad, se desprende que existen elementos suficientes para determinar le responsabilidad disciplinaria en el cuso planteado, considerando que fueron vistas y analizadas- tanto las actuaciones come los elementos probatorios contenidos en el presente expediente administrativo disciplinario, motivación que este despacho hace suya y acoge plenamente, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas y luego del análisis correspondiente de las causales invocadas en la indicada decisión, también considera que en el caso planteado se encuentra presente la circunstancia agravante contenida en el articulo 99 en su numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a un aspecto que esta autoridad administrativa considera de sumo importancia, como es la actitud pasiva del funcionario policial investigado, quien en su descargo negó simplemente los hechos que se le imputaron, mas no desplego actividad probatoria que probara sus dichos, puesto que se dedica a atacar el acto de formulación de cargos para aspectos formales improcedentes, ni contribuyo con la investigación, lo cual evidencia un actuar de modo tal que se oculten o disimulen las consecuencias del hecho, para eludir u obstaculizar el desarrollo de la investigación; tornando en cuenta que es el funcionario que fue contactado pare enviar el mensaje de pago de rescate del funcionario presuntamente secuestrado, y acompaño al funcionario policial que llevo el dinero a los captores. Estas actividades fueron negadas, pero el resto de actuaciones y entrevistas logran la convicción de su ocurrencia...". El querellante en un alegato errático indica que tales circunstancias fueron negadas, "... pero que si efectivamente sucedieron, pero que los mismos ocurrieron en modo y circunstancias totalmente distintas a las que la administración pretendió imputar...". Resulta claro que la presunta conducta delictiva se deriva de su participación en el presunto secuestro reseñado, que aunque no haya sido procesado por las autoridades competentes, tales hechos quedaron demostrados en el curso de la investigación. Si las circunstancias eran distintas, el querellante jamás se ocupo de comprobarlas. Así debe ser observado por este Tribunal, desechando el alegato referido a la violación al principio de la presunción de inocencia, destacando que la parte querellante no desplego actividad probatoria en tal sentido, en el curso de la investigación, y así lo solicito. c) Alega el querellante que la Policía se extralimito en sus funciones al "despedirlo" y presumirle culpable de los hechos ilícitos que se le imputan. Y además, que la decisión fue tomada con base en hechos ciertos pero, con su participación negada puesto que se trato de un hecho ilícito cometido por otra persona que utilice su condición de compañero de trabajo y la amenaza, junto a otro grupo de personas, para involucrarlo en esa situación. Esto comprueba la existencia de los hechos investigados y por los cuales fue sancionado el querellante, lo cual reitera su participación en los ilícitos por los cuales se encontr6 procedente su destitución, tal como se expresa en el acto impugnado: (…)”
Que: “(…) d) Finalmente, solicita la nulidad absoluta del acto impugnado por estar viciado "de nulidad absoluta" (sic), pues se violentaron normas de rango constitucional, no se valoraron las pruebas presentadas por él y la decisión fue tomada en base a presunciones y con fundamento en normas que no tienen aplicación por encima de normas constitucionales. Nuevamente debo referirme a la falta de alguna circunstancia que contribuya a esclarecer la posición del querellante en su demanda, puesto que no indicó de qué forma se configuro ninguno de los vicios de nulidad de los previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni los reconocidos a nivel jurisprudencial, y mucho menos las violaciones constitucionales que alega, puesto que todo es inexistente, y así debe ser observado por este Tribunal (…)”
Que: “(…) Tal como se explano en la narración de los hechos y se demostrara con los antecedentes administrativos del caso, se llevo a cabo el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, por mandato del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que concluyo con la sanción impuesta a la parte demandante, y así debe ser observado por este Tribunal. Por ello, toda la actuación de la administración se efectuó con total adecuación a las normas funcionariales policiales y administrativas aplicables al caso. En el acto correspondiente, se hizo la explanación de todas las circunstancias que rodearon la actuación del funcionario -ahora destituido- y su relación con las normas que contemplan los ilícitos disciplinarios invocados, así como las circunstancias que rodearon el caso. Par estas razones, considero que en modo alguno están dados los extremos de la nulidad solicitada por el actor en la forma expresada en su demanda, y así solicito sea declarado por este Tribunal. Es claro ciudadano Juez, que estamos en presencia de una demanda totalmente improcedente, ya que como ha observado, se han alegado y argumentado cuestiones que no tienen ningún asidero jurídico, y no se corresponden con los hechos que rodearon la actuación del funcionario policial municipal destituido, ni con lo deducido en la investigación disciplinaria llevada a cabo (…)”
Finalmente solicita que: “(…) Por todo lo antes expuesto y con fundamento en las normas invocadas y en los criterios jurisprudenciales citados, y los que contiene el acto impugnado, solicito se declare SIN LUGAR la querella funcionarial de nulidad interpuesta por el ciudadano OSCAR ALEXIS GRATEROL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. v-20.316.691, contra el acto administrativo de efectos particular es, contenido en la Providencia Administrativa No. PMV-DG-P-0008-08/2015 del 03 de agosto de 2015, dictado por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, que decidi6 la destitución del referido ciudadano del cargo de Oficial de la Policía Municipal de Valencia (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer por el ciudadano OSCAR ALEXIS GRATEON DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.316.691, debidamente asistido por el abogado Anny Camejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.035, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe nulidad del acto administrativo relacionado con su Destitución del cargo de Oficial adscrito al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PMV-DG-P-008-08/2015 de fecha tres (03) de Agosto de 2015, emitida por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, donde el querellante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la violación del debido proceso y la violación del principio de presunción de inocencia. Así pues, debe destacarse que la destitución del ciudadano OSCAR ALEXIS GRATEON DIAZ, se produjo a consecuencia de que según los argumentos expuestos por la Administración, el prenombrado ciudadano incurrió en los ilícitos disciplinarios previstos en los artículos 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.940 del 07 de Diciembre de 2009) y el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que alegaron que el referido ex funcionario, se encontraba involucrado en un supuesto secuestro ocurrido como consecuencia de los hechos del día primero (1º) de Diciembre de 2014, donde se produjo un delito contra la propiedad (robo) en las instalaciones de un comercio que lleva por nombre “Joia Jeans, C.A”, encontrándose implicados además del querellante, los Oficiales Luis Enrique Olaizola Freitez y Moisés Alejandro Aliendo Aliendo.

De esta manera, quien aquí juzga procedió a realizar una revisión de las actas que componen el presente expediente, a los efectos de verificar la procedencia de las denuncias realizadas por el querellante y en consecuencia pudo evidenciar que, aun cuando el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece, que una vez admitida la querella, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el Tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal, y constatando que en el auto de Admisión de fecha veinte(20) de Abril de 2016, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra señalado el expediente administrativo relacionado con este juicio y evidenciándose que en fecha cuatro (04) de Julio de 2016, la alguacil de este Juzgado Superior consigna a los autos los oficios Nros. 1114, 1115 y 1116 dirigidos al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, al ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, respectivamente, se comprueba que hasta la fecha la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, siendo esta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea soportar las consecuencias derivadas.

Por tal motivo, al tratarse la consignación del Expediente Administrativo de una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad. Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. A título de ejemplo, se tiene que el alegato sobre la destitución del querellante bajo la ocurrencia del vicio de falso supuesto de hecho, requiere para su contradicción, de la existencia de un procedimiento previo que habría de constar en un expediente administrativo que permitiera desvirtuar el alegato de la querellante.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, se establece:

“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Siendo cierto que, en la práctica judicial, todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de una querella funcionarial, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó en el momento correspondiente, ya que éste constituye un elemento de importancia esencial para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.

En este orden de ideas tenemos que la falta de consignación de tal instrumento obra a favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del acto”. Señala la Corte:

“(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación” (Vid. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA DE FECHA 14/08/1989; APUD CIT. SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2125 DE FECHA 14/08/2001). (Subrayado y negritas añadidas)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”. (Sentencia Nº. 672 del 08 de mayo de 2003 de la Sala Político-Administrativa, Expediente Nº 0113). De esta manera, evidenciándose la ausencia del expediente administrativo, carga probatoria impuesta a la administración, en la presente Querella Funcionarial incoada por el ciudadano OSCAR ALEXIS GRATEON DIAZ, resulta forzoso para quien Juzga, verificar si efectivamente la Administración incurrió en los vicios alegados por el precitado ciudadano, en consecuencia, debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por la querellante. Así se decide.

Ahora bien, determinado lo anterior pasa este jurisdicente a analizar concretamente las denuncias realizadas por la parte querellante en el caso de autos, a los efectos de verificar la validez de las mismas, pero por técnica argumentativa se invierta el orden de atención de éstas analizando en primer lugar las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho en que presuntamente incurrió el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia.

Al respecto indica la parte querellante, que se dictó un acto sobre la base de un falso supuesto de hecho, porque “(…) Una de las obligaciones de la Administración, en el tema de la instrucción de las averiguaciones administrativas, es la importancia que constituye el acervo probatorio dentro de este tipo de proceso. La Administración tiene la potestad y obligación de comprobar por los medios que estime conveniente, conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Civil, las situaciones de hecho que van a dar origen al acto administrativo. La prueba es una tarea de la Administración, no debe olvidarse que el procedimiento administrativo tiene por objeto producir un acto administrativo y el acto es de la Administración, de manera que la Administración es la interesada en que exista una adecuada comprobación de los hechos. Por tanto, si el interesado, no ha promovido pruebas o estas han sido insuficientes, la Administración está obligada a probar de buena fe, tanto los hechos que culpen como los que exculpen, y que constituyen la causa del acto administrativo, es decir, los presupuestos de hecho que deben ser adecuados, comprobados y calificados. En este punto habría que preguntarse cuáles fueron las pruebas aportadas que sustente la causal: declaraciones dadas por otro funcionario confundido de toda la situación presentada?, Que pruebas tiene la Administración entonces?, que pruebas aporto al expediente Administrativo?, 0 solo constituyo prueba suficiente una posible participación no probada y relatada por otro funcionario que ex otras entrevistas ha sido claro en testimoniar que no tuve nada que ver con el acto delictivo del cual se me está involucrando?, la Administración no logró demostrar absolutamente nada, alego la existencia de unos hechos, que son negados por mi persona, y que si efectivamente sucedieron, pero que los mismos ocurrieron en modo y circunstancias totalmente distintas a las que la Administración pretendió imputar. De igual manera, del análisis de los cargos y del acta del consejo disciplinario, se puede evidenciar que, la Administración cita como pruebas a los autos y actas realizadas en el desarrollo de la averiguación administrativa, nada más alejado de lo que debe ser la carga de la prueba a la que está obligada la Administración. Pruebas son experticias, testimoniales, documentales, reconocimientos, realizados durante esa fase de investigación de la que goza la Administración, y esto, salvo la toma de la declaración hecha por uno de mis compañeros, la Administración pretenda dar por cierto la presunción de culpabilidad para constituir una falta administrativa, la utilización de los autos que conforman la actuación policial que nunca llego a manos de la fiscalía, por lo que violaría el principios de legalidad y autonomía de las acciones (…)”
En referencia al vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:

“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).”

En el caso concreto quien decide, haciendo un análisis detallado del contenido del acto de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-P-008-08/2015, de fecha 03 de Agosto de 2015, emitida por el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, observa que el mismo tiene como consecuencia la destitución del querellante en virtud de que la administración consideró que dicho funcionario incurrió en las causales de destitución señaladas en el artículos 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que estimó procedente la comisión de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial y la falta de probidad, pues tal y como se evidencia del texto del acto, se estableció que:“(…) Por otra parte es importante señalar que en el expediente administrativo en estudio no se puede observar constancia de la comisión de un hecho delictivo por los órganos competentes, sin embargo si hay elementos dentro de la presente investigación que vinculan a los funcionarios antes identificados, específicamente al Oficial OSCAR ALEXIS GRATEROL DIAZ (…) con la comisión de un hecho delictivo que afecta la prestación del servicio policial y respetabilidad de la Función Policial, y por otra parte con la falta de probidad, entendiéndose esta como la falta integridad, honestidad y rectitud en el obrar. (…)Cabe destacar que según los recaudos que conforman la investigación disciplinaria, se destaca la acción referida en las entrevistas citadas, relacionadas con que el funcionario policial investigado es mencionado por el funcionario investigado ALIENDO ALIENDO MOISES ALEJANDR, quien relató que fue víctima de un presunto secuestro. Se observa que los funcionarios policiales investigados LUIS ENRIQUE OLAIZOLA FREITES Y OSCAR ALEXIS GRATEROL DIAZ, tuvieron una posible actuación concordada entre ellos, luego de las actuaciones del Cuerpo Policial del estado Carabobo, en la cual uno de ellos llevó el mensaje para el presunto cobro del rescate al funcionario investigado, y llevaron el dinero para ello, y luego negaron esta actuación conjunta (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la lectura de la anterior transcripción, se evidencia el estado de total incertidumbre en que la Administración califica los hechos que sirvieron de fundamento para el acto de destitución, toda vez que expresamente estableció que “no se puede observar constancia de la comisión de un hecho delictivo” – aun cuando calificó el ilícito disciplinario contenido en el artículo 97, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial- y además, señala la existencia de una “posible actuación concordada entre ellos” para el “presunto cobro del rescate” demostrando una clara incoherencia respecto a los hechos que manifiestan fueron comprobados para la destitución del querellante. Por esta razón,resulta indispensable efectuar las siguientes consideraciones: la medida disciplinaria de destitución impuesta a un funcionario público, es la más gravosa de cualquier otra sanción que pudiera imponérsele, por cuanto ella no sólo rompe el vínculo estatutario o funcionarial existente entre la persona y el lugar donde presta el servicio, sino que el individuo pierde la condición de funcionario de carrera. Es por ello, que ante la imposición de dicha medida, la Administración Pública y específicamente el organismo que impone la sanción debe ante todo comprobar la existencia de los hechos imputados al funcionario, esa comprobación debe ser fehaciente, es decir, que no quede duda alguna que la persona investigada es responsable de los hechos por los que se le señala como responsable. Dicho en otras palabras, la conducta debe adecuarse a una norma que tipifique como ilegal la actuación del funcionario, de allí que debe haber una relación entre la conducta desplegada por el investigado y el supuesto de hecho que consagra la norma para que la consecuencia jurídica de esta opere de forma automática, por lo que de no existir una correspondencia entre los hechos imputados y el contenido de la norma, el contentivo de la sanción adolecería de vicios lo que llevarían consigo la nulidad del acto.
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional revisar el contenido de las actas que corren insertas en autos, a los efectos de verificar si los hechos imputados al recurrente fueron debidamente comprobados, para lo cual procede a citar las documentales que a continuación se transcriben y que vale mencionar, gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Estas son:
1. Copia simple del “AUTO DE APERTURA” de fecha 05 de febrero de 2015, emitida por el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia - folio veinticinco (25) – en el cual se dejó establecido lo que a continuación se transcribe:
“(…) Hoy cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), quien suscribe abogado supervisor Rangel Moreno Juan Carlos (…) procedo en este auto a dar APERTURA al expediente disciplinario relacionado al memorando interno recibido en este Despacho según nomenclatura PMV-ORDP-0186-12-2014, (…) donde remite diligencias policiales referente a un hecho delictivo suscitado el día 01/12/2014, y donde presuntamente se encuentran involucrados los funcionarios Olaizola Freites Luis Enrique (…) Aliendo Aliendo Moises Alejandro (…) Graterol Díaz Oscar Alexis (…) pertenecientes a esta institución (…)”
2. Copia simple del “INFORME” de fecha 08 de julio de 2015, emitida por el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia - folio veintiséis (26) al treinta y ocho (38) – cuyo contenido es el siguiente:
“(…) constituyen comisión y se trasladan al centro de coordinación policial Plaza Bolívar, y sostienen entrevista con el supervisor agregado, Lcdo. Molina Pedroza Juan Carlos (…) coordinador del centro antes mencionado, quien manifiesta que efectivamente los oficiales Olaizola Freites Luis Enrique, (…)Aliendo Aliendo Moisés Alejandro, (…) y Graterol Díaz Oscar Alexis (…); presuntamente están involucrados en un delito contra la propiedad (robo), suscitado el primero (01) de diciembre del dos mil catorce (2014), información esta que fue suministrada por funcionarios de la Brigada de Robo y Hurto de la Sub Delegación las Acacias, agregando además que dicho caso se encuentra en etapa de sustanciación e investigación.
…Omissis…
Acta de entrevista realizada por la Oficina de Respuestas de las Desviaciones Policiales de IAMPOVAL, de fecha 16/12/2014, al ciudadano Aliendo Aliendo Moisés Alejandro (…), donde expone lo siguiente:
“en esta misma fecha me encuentro en esta oficina con la finalidad de exponer situaciones que me han estado pasando en virtud a declaraciones expuestas en fecha 12/12/2014, y que considero que es consecuencia a lo ocurrido en fechas 01 y 02 de diciembre del presente año, ya que el día miércoles 18 de diciembre aproximadamente a las 02:00 de la madrugada, recibí llamada telefónica de mi tía de nombre Nansis Aliendo, quien me notificó que la vecina que vive al lado de la casa, la señora Carmen Elena, la llama y le informa que varios sujetos entraron a mi casa en horas de la madrugada efectuando disparos; en virtud de llamada que me hizo mi tía, procedí a notificar a la central de comunicaciones de lo ocurrido, en la mañana después de entregar mi servicio me traslado a mi casa y confirmo lo sucedido efectivamente dejaron destrozos y quedaron reflejados impactos de bala en mi casa y paredes del hogar, al observar todo esto logre recoger lo poco que dejado (SIC) y me retire del lugar, ya que desconocía el motivo de lo sucedido y para resguardar mi integridad física tuve que alojarme actualmente en casa de un familiar; en el día de hoy fui a mi casa en trapichito y no pude llegar ya que observe por la cuadra varios sujetos que desconozco nunca lo he visto, cerca de mi casa, es cuando veo a la señora Carmen y le dije que fuera para el parque recreacional sur ya que quería hablar con ella, para que declara (SIC) en relación a los disparos que efectuaron dentro de mi casa la semana pasada en horas de la madrugada; por tal motivo en el día de hoy me presente en esta coordinación con la señora Carmen Elena, vecina de casa en trapichito para que expusiera situaciones irregularidades (SIC) que se me han presentado una vez que funcionarios de la policía de Carabobo entraran a mi casa el (SIC) fecha 02/12/2014, por parte del oficial Olaizola, su esposa y varios sujetos más, que aun desconozco de trato y vista. Es todo”
Acta de entrevista realizada por la Oficina de Respuestas de las Desviaciones Policiales de IAMPOVAL, de fecha 23/12/2014, a la ciudadana Rodríguez Perdomo Carmen Elena (…), donde expone lo siguiente:
“(…) cuando logre visualizar que llegaron dos(02) motos de la policía municipal de Valencia, al lado de mi casa ya que soy vecina del funcionario Aliendo Moisés Alejandro, a su vez llego una unidad colectiva, cuando uno de los sujetos se baja de la misma y mueve la moto del funcionario Aliendo, para estacionar la unidad colectiva, logre ver que uno de los sujetos le estaba tocando la puerta al funcionario Aliendo, luego de esto, el día dos (02) de diciembre del presente año, a aproximadamente a las nueve (09) horas de la noche, es cuando observo que dos (02) unidades de la policía de Carabobo y dos (02) carros civil, se pararon frente a mi casa, y de cada vehículo descendieron cuatro (04) sujetos, tocaron la puerta de Aliendo y lo que se escuchaba que decían era que abrieran, y es cuando Aliendo abrió la puerta y (SIC) ingresaron los sujetos a la casa, pasando los funcionarios de la policía de Carabobo, salieron con unas bolsas negras y las ingresaron en las patrullas y vi que Aliendo lo montaron en la patrulla y se lo llevaron del lugar; pasando unos días luego de lo sucedido, el día miércoles dieciocho (18) de diciembre de 2014, aproximadamente a las dos (02) de la madrugada, me encontraba descansando en mi casa, es cuando escucho fuertes detonaciones de armas de fuego y destrozos en la residencia de Aliendo Moisés, ya que aparentemente seis (06) sujetos le dispararon a la residencia. Es todo”
… Omissis…
Acta de entrevista, realizada por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil catorce (2014), al oficial Aliendo Aliendo Moisés Alejandro (…), donde exponen los siguientes hechos de manera sucinta:
“(…) eran aproximadamente como las 09:30 hora de la noche, cuando de repente yo veo al oficial Olaizola Luis, que mueve mi moto asignada de la policía que estaba estacionada frente a mi casa, para estacionar una unidad colectiva de transporte público en ese momento yo abrí la reja de la puerta de mi casa y entro el Oficial Olaizola diciéndome que necesitaba hablar con mi persona y preguntándome que si el oficial Graterol había hablado con mi persona, por lo cual le respondí de (SIC) no, que el oficial Graterol no me había llamado; seguidamente el oficial Olaizola se mete en el segundo cuarto de mi casa y es cuando yo observo que entran unos sujetos a la (SIC) cual yo no conozco metiendo unas bolsas negras, aproximadamente como treinta bolsas contentiva en su parte interna de mercancía varias, ósea (SIC) ropa (pantalones jeans, monos, franelas y camisas), cuando observo esta situación yo le digo al oficial Olaizola de que es lo que está pasando y este me responde que esa era una mercancía que coronaron y que él la sacaba al día siguiente porque presuntamente ya estaba vendida, inmediatamente yo le dije que me sacara eso de mi casa que yo no quería problemas, sin embargo este insiste en dejarla ya que estaba vendida para el día siguiente, en esa bajadera de mercancía para mi cuarto, los sujetos que eran como siete empezaron a discutir con la mujer del Oficial Olaizola y este, ya que al parecer los sujetos querían que le dieran su parte .en ese momento entre mercancía (…) luego de allí y culminada la discusión entre ellos, se quedaron en mi casa el oficial Olaizola, la mujer de él y cinco sujetos haciendo como un inventario de la mercancía que se encontraba en las bolsas, una que estos terminaron se retiraron de mi casa como a la una de la mañana, el oficial Olaizola, su mujer y los cinco sujetos que se quedaron hacienda el inventario, dejándome la mercancía en mi casa, comprometiéndose el oficial Olaizola que la iba a sacar en horas tempranas del siguiente día; al siguiente día, 2 de diciembre del presente año, el oficial Olaizola, siendo aproximadamente la 12:00 horas del medio día me pidió las llaves de mi casa para llevar un sujeto que iba a comprar la mercancía, eso ocurrió debajo del puente los colorados, ya que ese día era mi sector de servicio, ya que estoy adscrito a la brigada motorizada, en tal sentido le di la llave de mi casa y le hice recordatorio de que sacara esa mercancía de allí ya que no quería tener problema por eso, luego el oficial Olaizola me entrega la llave de mi casa en la tarde cuando estábamos en formación en el comando indicándome este de que el tipo que vio la mercancía la iba a pasar buscando en la noche, posteriormente cuando yo llegue en la tarde a mi casa vi la mercancía toda regada, sin embargo procedí a bañarme (…) cuando me termino de vestir llegaron a mi casa unos sujetos que se identificaron como policía de Carabobo, estos andaban uniformados, no les vi nombre pero si tenían jerarquía de supervisores, ya que tenían el chaleco por fuera del uniforme, eran aproximadamente cuatro uniformados y dos civiles y una mujer que presuntamente era del Ministerio Publico (…) estos me abordan indicándome de que abriera la puerta de mi casa, una vez que estos pasaron para dentro de mi casa pasaron directamente para el cuarto y empezaron a sacar la mercancía mientras uno de ellos me sentó y me dijo que ya sabían que esa mercancía era robada y que estaban implicado el funcionario Olaizola y su esposa y varios sujetos más que me fueron nombrando, pero ya no recuerdo los nombres, aparte de eso estos funcionarios me despojaron de mis pertenencias personales, incluyendo las credenciales de la policía y aparte de eso me quitaron la pistola y que montaron la mercancía en los vehículos que ellos conducían, ellos me guardaron la moto dentro de mi casa, cerraron las puertas y a mí me montaron en una patrulla modelo machito; una vez montado en la patrulla uno de ellos me taparon la cara con una bolsa negra y me llevaron para un terreno enmontado, presumo por el lugar de que era el sector de la mariposa, luego estos se bajaron y se reunieron entre ellos, para el momento ellos ya me habían quitado la bolsa negra me cubría la cabeza; posteriormente uno de ellos, el que andaba de civil me dijo que no quería ninguna paja que simplemente querían hablar con el oficial Olaizola y su mujer, ya que ellos tenían la letra del robo que habían ejecutado estos en una tienda del centro; en vista de la situación yo llame a Graterol y me atendió la mama a quien le dije de que Graterol llamara a Olaizola ya que me tenían secuestrado por el caso de la mercancía, al rato llama Olaizola a mi teléfono pero lo atienden son los funcionarios que me tenían secuestrado, yo escuche que le decían que el tenia que reunirse con ellos para cuadrar todo; despues pasado el tiempo, nos movilizamos y salimos por la pasarela del socorro, allí estaban el oficial Olaizola y el oficial Graterol, a bordo de las motos asignada, sin embargo cuando yo iba en la parte trasera de la patrulla, donde llevaban la mercancía, yo vi a los funcionarios que están esperando sin embargo los policías me dijeron que me agachara que allí estaba los amigos míos, seguidamente Olaizola vuelve a llamar a mi teléfono que estos policías atiende y estos le dicen que no se movieran de la pasarela que ellos ya lo habían visto y que esperara a que los llamara para cuadrar todo, luego como a las nueve de las noche, lo que pude ver es que estábamos más allá del penal de Tocuyito, ya que fueron para una casa donde bajaron la mercancía, yo no pude ver casi nada del lugar porque era de noche y no me dejaban que me asomara sino que me mantuviera agachado dentro de la patrulla; posteriormente vuelve a llamar al oficial Olaizola y posterior a esto se reunieron que el funcionario Olaizola en la estación de servicio que esto en la polar, seguidamente le dijeron a Olaizola que fue un pajazo que el tenia que cuadrar con ellos ese peo, ellos le estaban pidiendo a Olaizola plata para que me soltaran a mí, fue cuando Olaizola llama al oficial Graterol para que fuera a buscarle veinte mil bolívares, luego llego el oficial Graterol con el dinero y Olaizola se los entrego a los tipos, estos cuadraron con e oficial Olaizola un rescate por la mercancía; posteriormente después de todo esto, los funcionarios de la policía del estado me llevaron a mi casa, mientras que el oficial Olaizola, junto con el oficial Graterol se retiraron de la estación de servicio una vez que estos hablaron con los funcionarios que me habían secuestrado; después que me dejaron en mi casa siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, llegaron a mi casa los oficiales Olaizola y Graterol, que querían hablar con mi persona, sin embargo por todo lo que pase les dije que no quería hablar con ellos, sin embargo Olaizola quería que yo fuera con él para la casa de los chamos que habían llevado la mercancía para mi casa, ya que ellos decían que era yo quien le habla echado paja con el gobierno, a todo esto le dije a Olaizola y a Graterol que no quería saber más nada del asunto, que habían metido en un peo de gratis, ya pasado los días; ayer 11 de diciembre, siendo aproximadamente las doce del mediodía, llegan funcionarios del C.I.C.P.C, a la casa de la mujer de Olaizola y se la llevaron, según lo que me dijo una vecina, ya que estos también fueron para mi casa, pero me encontraba trabajando, luego a las 04:00 horas de la tarde el oficial Olaizola me dice que me traslade hasta la delegación las Acacias, junto con el oficial Graterol, una vez en las Acacias, me entere de que se trataba del caso de la mercancía de que había robado el oficial Olaizola junto con su mujer; es todo”
…Omissis…
Acta de entrevista realizada por la Oficina de Control y Actuación Policial de IAMPOVAL de fecha 04/05/2015, al ciudadano Aliendo Aliendo Moises Alejandro (…), donde corrobora los hechos descriptos (SIC) en las entrevistas realizadas por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales:
“(…) CUARTA PREGUNTA: ¿Con quién se presento el oficial Olaizola Freites Luis Enrique, a su residencia y en que vehículo se trasladaban? CONTESTO: se presento con su esposa a bordo de la moto de la institución y unos chamos que son amigos de él en una camioneta de pasajeros. (…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted que le informo el oficial Olaizola Freites Luis Enrique, en relación a la procedencia de la mercancía descrita en la sexta pregunta? CONTESTO: Que la mujer se había lazado esa chamba, y que ella ya la tenía cuadrada desde hace tiempo y ella renunció tres días antes del robo para poder hacerla. (…) DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento de la participación de otros funcionarios policiales, en relación a los hechos planteados por el oficial Olaizola Freites Luis Enrique referente a la mercancía que guardarían en su vivienda? CONTESTO: no más nadie solo él y la esposa. (…) DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted qué relación guarda con todos los hechos narrados anteriormente el oficial Graterol Díaz Oscar Alexis, y si tuvo algún tipo de relación con el secuestro que fue objeto su persona por presuntos funcionarios de la policía de Carabobo? CONTESTO: No ninguna relación con los hechos.
…Omissis…
RESUELVE
Dadas las condiciones que anteceden sobre el expediente de los funcionarios Olaizola Freites Luis Enrique (…), Graterol Díaz Oscar Alexis (…), y Aliendo Aliendo Moisés Alejandro (…), en vista de las entrevistas realizadas al funcionario Aliendo Aliendo Moisés Alejandro, incurso en la investigación, de la constancia fehaciente de la situación relacionada con un hecho punible donde se observa por medio de los hechos narrados la participación directa del funcionario Olaizola Freites Luis Enrique, así como la cooperación de los oficiales Aliendo Aliendo Moisés Alejandro y Graterol Díaz Oscar Alexis, en este sentido es importante resaltar la violación de las normas básicas de ,actuación policial, como lo establece el artículo Articulo 65 en sus numerales 2, 3 y 4: (…)”
3. Original de la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-P-008-08/2015, de fecha 03 de Agosto de 2015, emitida por el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia - folios seis (06) al veinticuatro (24) – del cual entre otras cosas, se lee lo siguiente:
“(…) De los elementos existentes en la presente averiguación administrativa, se puede concluir que existe responsabilidad administrativa del funcionario antes identificado, luego de analizar y estudiar el contenido en los anexos que acompañan al memorando interno PMV-ORDP-186-12-2014 de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil catorce (2014), emitido por el Coordinador de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales mediante el cual se anexan las diligencias policiales efectuadas en virtud de la presunta comisión de un hecho delictivo, como lo es el delito contra la propiedad “Robo” en la tienda de ropa denominada “Joia Jeans” (…) y de la participación del funcionario policial investigado en la recepción y ocultamiento de cosas posiblemente provenientes de un delito y los hechos posteriores relacionados, que resultaron evidenciados en la investigación.
…Omissis…
Al mismo tiempo en dicha entrevista queda evidenciada la participación del funcionario Oficial OSCAR ALEXIS GRATERON DIAZ (…) en los hechos suscitados los días primero (1) y dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014) y por los cuales se da inicio al presente expediente, relacionados con un presunto secuestro por parte de funcionarios policiales del estado Carabobo, en el cual pudo estar involucrado como cooperante o facilitador.
…Omissis…
Por otra parte es importante señalar que en el expediente administrativo en estudio no se puede observar constancia de la comisión de un hecho delictivo por los órganos competentes, sin embargo si hay elementos dentro de la presente investigación que vinculan a los funcionarios antes identificados, específicamente al Oficial OSCAR ALEXIS GRATEROL DIAZ (…) con la comisión de un hecho delictivo que afecta la prestación del servicio policial y respetabilidad de la Función Policial, y por otra parte con la falta de probidad, entendiéndose esta como la falta integridad, honestidad y rectitud en el obrar. (…) Cabe destacar que según los recaudos que conforman la investigación disciplinaria, se destaca la acción referida en las entrevistas citadas, relacionadas con que el funcionario policial investigado es mencionado por el funcionario investigado ALIENDO ALIENDO MOISES ALEJANDR, quien relató que fue víctima de un presunto secuestro. Se observa que los funcionarios policiales investigados LUIS ENRIQUE OLAIZOLA FREITES Y OSCAR ALEXIS GRATEROL DIAZ, tuvieron una posible actuación concordada entre ellos, luego de las actuaciones del Cuerpo Policial del estado Carabobo, en la cual uno de ellos llevó el mensaje para el presunto cobro del rescate al funcionario investigado, y llevaron el dinero para ello, y luego negaron esta actuación conjunta.
“(…)también considera que en el caso planteado se encuentra presente la circunstancia agravante contenida en el artículo 99 en su numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a un aspecto que esta autoridad administrativa considera de suma importancia, como es la actitud pasiva del funcionario policial investigado, quien en su descargo negó simplemente los hechos que se le imputaron, mas no desplegó actividad probatoria que probara sus dichos, puesto que se dedicó a atacar el acto de formulación de cargos por aspectos formales improcedentes, ni contribuyó con la investigación, lo cual evidencia un actuar de modo tal que se oculten o disimulen las consecuencias del hecho, para eludir u obstaculizar el desarrollo de la investigación; tomando en cuenta que es el funcionario que fue contactado para enviar el pago de rescate del funcionario presuntamente secuestrado, y acompañó al funcionario policial que llevó el dinero a los captores (…)”

Conforme a la lectura y el análisis de las documentales anteriormente transcritas, se demuestra sin equívoco alguno, las innumerables irregularidades que con respecto al fundamento factico utilizado para la destitución del ciudadano OSCAR ALEXIS GRATEON DÍAZ, fueron cometidos por el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia. Ello se afirma, en virtud de que tal y como se constata de la simple lectura de las actas que corren insertas en autos, el único señalamiento existente respecto a la supuesta “cooperación” que el querellante tuvo en el “presunto secuestro” – calificado así, por la misma Administración en el Acto de Destitución (folio 22 del presente expediente) – está sustentada por las declaraciones del Oficial Aliendo Aliendo Moisés Alejandro, quien reconoció en reiteradas ocasiones, haber sido el custodio de la mercancía que fue objeto de robo, comprometiendo así, su credibilidad. Además de ello, también vale mencionar que en lo atinente al “secuestro”, el prenombrado ciudadano refiere en todo momento, que los funcionarios que se lo “llevaron de su casa” pertenecían a la Policía del Estado Carabobo, situación que también contradice la condición del querellante, pues el mismo pertenece a la Policía Municipal del Municipio Valencia. Así, también llama poderosamente la atención de este jurisdicente que el funcionario Moisés Aliendo, indicó que durante el curso de su “secuestro” pudo quitarse la bolsa negra que sus captores le habían puesto en la cabeza y que justo cuando se iba a producir “el pago”, pudo visualizar al querellante de autos, aun cuando los funcionarios de la Policía del Estado Carabobo (presuntos secuestradores) lo instaban a permanecer agachado. Finalmente, se logró evidenciar las incongruencias que se produjeron en relación a las declaraciones iniciales del ciudadano Moisés Aliendo y a la entrevista final realizada al mismo, en fecha 04 de Mayo de 2015 por la Oficina de Control y Actuación Policial de IAMPOVAL, cuando expresamente manifestó que el recurrente no tuvo participación alguna respecto a la supuesta colaboración que prestó durante la ejecución del presunto secuestro. Por tales motivos, este Juzgado Superior debe cuestionar severamente el actuar del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, respecto a los hechos que utilizó como fundamento para la destitución del ciudadano OSCAR ALEXIS GRATEON DÍAZ, toda vez que sobre ella, reposa la ineludible responsabilidad sobre la comprobación de los hechos que investiga y a todas luces, representa un exabrupto jurídico fundamentar un procedimiento disciplinario sobre la base de unas declaraciones aportadas por un funcionario policial cuya credibilidad es totalmente cuestionable, por no decir que la falta de un acervo probatorio que permitiera la atribución inequívoca de las responsabilidades administrativas imputadas, debió provocar que el acto de destitución fuera declarado “sin lugar”. En consecuencia, se verifica la ocurrencia del vicio de falso supuesto de hecho, acarreando con ello, la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-P-008-08/2015, de fecha 03 de Agosto de 2015, emitida por el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, razón por la cual resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados. Así se decide.

Conforme a la declaratoria anterior, resulta necesario recalcar que la Administración Pública, debe dar cumplimiento a los deberes impuestos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141, el cual establece:

“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

Por tal razón, quien aquí juzga debe destacar que la Administración debe ser eficaz y eficiente a la hora de alcanzar los objetivos que le fueron encomendados; evidenciándose en el presente caso, que el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, del Estado Carabobo, incumplió flagrantemente con su obligación de defender oportunamente los intereses del Municipio, al no haber consignado el expediente administrativo correspondiente ni haber promovido las pruebas pertinentes para la mejor defensa sus derechos. En tal sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, reiterar que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (artículo 141 de la Constitución Nacional), en razón de que nos constituimos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución; siendo el caso que la Administración al no rebatir los hechos expuestos por el accionante, incumplió con el deber que le impone la Constitución y la Ley de ser eficaz en el ejercicio de la función pública en razón de que no dio cumplimiento óptimo a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano. Así se decide.

Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.

Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.

En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.

En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.

Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.

Por esta razón y conforme a los pronunciamientos legales esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión, puede constarse de la lectura del Acto impugnado, que la Administración no probó de manera alguna que el querellante incurriera en los ilícitos disciplinarios imputados, toda vez que no se precisa cuáles fueron las actuaciones desplegadas por el resurrente para que fuera posible encuadrar su comportamiento en las causales de destitución contenidas en el artículos 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.940 del 07 de Diciembre de 2009) y el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que, la falta de expediente administrativo impidió desvirtuar los alegatos del querellante y obligó a decidir conforme a las actas que rielan insertas en autos de las cual cabe destacar, no se evidencia las faltas impuesta al funcionario, razón por la cual la administración incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO. Así se decide
- V-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano OSCAR ALEXIS GRATEON DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.316.691, debidamente asistido por la abogada Anny Camejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.035, contra la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-P-008-08/2015 de fecha 03 de Agosto de 2015, dictada por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, en consecuencia:

1. PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-P-008-08/2015 de fecha 03 de Agosto de 2015, dictada por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA.
2. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano OSCAR ALEXIS GRATEON DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.316.691, al cargo de OFICIAL o a un cargo de similar o de superior jerarquía.
3. TERCER: SE ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal destitución del ciudadano OSCAR ALEXIS GRATEON DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.316.691, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondan
4. CUARTA: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior,


ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ

Expediente Nro. 15.937En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ


Leag/Dvp/Remm
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 29 de junio de 2017, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.