EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de junio de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente Nº 15.621
PARTE ACCIONANTE: PERKIS PEREZ ROMERO
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. ENELIA MARIA BELTRAN MIJARES
IPSA Nro. 155.904.
PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
B R E V E R E S E Ñ A S D E L A S A C T A S P R O C E S A L E S
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de diciembre de 2014, por el ciudadano PERKIS PEREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.686.294, asistido por la abogada ENELIA MARIA BELTRAN MIJARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 155.904, interpuso Querella Funcionarial contra la Resolución Nº 082-2014 del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Querellante:
Agregó, que: Es el caso ciudadano juez que en fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil ocho (2008) ingrese a la administración pública Municipal con el cargo de Oficinista, luego fui designado como Jefe Técnico Administrativo en la Dirección General de Administración de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, y posteriormente en fecha 28 de abril de 2010 por Resolución 062-2010 fui designado para ocupar el cargo de Comisionado Ejecutivo de la referida Dirección General, tal como se evidencia de las constancias de Trabajo expedidas por la Dirección de Recursos Humanos, (…) estando en cumplimiento del desarrollo de mis actividades laborales, específicamente coordinando dos operativos en el estacionamiento de la Alcaldía y en el sector Marisca (sic) Sucre, en fecha 30 de Junio de 2012, sufrí un accidente laboral, caída aparatosa al suelo que me ocasionó Fractura en la Meseta Tibia Izquierda, lo cual amerito reposo médico por espacio de casi un año. No obstante en el mes de junio del año 2013 me reintegre a mi puesto de trabajo ya teniendo 5 meses laborando solicite la autorización respectiva para disfrutar de mis vacaciones, estando de vacaciones presente de nuevo dolores y molestias en mi rodilla, lo que amerito la expedición de Reposo Medico en fecha 10 de diciembre de 2013 por 21 días, por presentar atrofiado el músculo de la pierna Izquierda, siendo remitido por el médico Traumatólogo tratante a Fisiatría para rehabilitación y fortalecimiento del mismo y someterme a un tratamiento para el mejoramiento de la afección, luego de vencido este me fue expedido por 21 días más reposo medico el 31 de diciembre de 2013, a lo que debo de indicar que como consecuencia de la lesión sufrida en mi rodilla izquierda que me limita la marcha, me he mantenido en reposo medico continuos, todos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para la aplicación de los tratamientos médicos respectivos, con el diagnostico de someterme en forma urgente a Intervención Quirúrgico para mejorar la lesión sufrida en mi rodilla izquierda por el accidente laboral que sufrí.
Alegó, que: Es el hecho ciudadano Juez que presentando es cuadro clínico, tal como puede evidenciarse de los reposos médicos e informes médicos, desde hace algún tiempo me vienen lesionando mis derechos como trabajador, suspendiéndome el pago de mi bono vacacional que me corresponde por Ley, donde a los fines de que me sea restituido efectué comunicaciones varias, sin éxito alguno, hasta el punto que cuando acudí para el cobro de mi quincena en el mes de septiembre del presente año, me encontré que no había deposito en mi cuenta nominal, sin que exista notificación alguna que sustente la actuación de la administración municipal, pues estando de reposo médico me lesionaron mi derecho constitucional a percibir mi sueldo para sufragar los gastos médicos, por la lesión sufrida con ocasión al accidente laboral y gozar del beneficio de Hospitalización Cirugía y Maternidad (HCM), así como mi estabilidad como funcionario por haber ingresado a la administración municipal en un cargo de carrera.
Expuso, que: En fecha 06-08-2014 el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) en virtud de la lesión sufrida me otorgo certificado de Discapacidad, por lo que a pesar de encontrarme de reposo médico y estando en trámite para el otorgamiento de la incapacidad laboral, total y permanente, se decidió retirarme y suspenderme el sueldo, negándose a recibir los reposos médicos, por lo que acudí a la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo para consignar los mismos.
…Omissis…
Que: Aunado a ello, solicito ciudadano juez la consideración de igual manera respecto el análisis de ciertos aspectos sobre la tramitación y convalidación de los reposos médicos. Para ello, es oportuno señalar que cuando un trabajador se ve impedido de cumplir con sus tareas habituales, dentro de la empresa o institución pública en la cual presta servicios, por motivos de salud (accidente o enfermedad), debe acudir a cualquier Institución Médica para su evaluación. De allí, si el médico tratante lo considera necesario, extenderá el respectivo reposo médico, cuestión esta que ocurrió con mi persona. También es oportuno señalar que en nuestra legislación venezolana, no existe un concepto preciso que defina específicamente que es un reposo desde el punto de vista formal o administrativo, sin embargo la doctrina general lo define como “Estado de descanso necesario para la recuperación tras una dolencia, accidente o enfermedad”.
…Omissis…
Adujo, que: Con relación a todo lo anteriormente expuesto, los reposos médicos que me fueren expedidos resultan comprobable su veracidad, dado mi estado de salud por el accidente laboral sufrido y evidencia de igual manera de los escritos presentado por mi por ante la Inspectoría del Trabajo, en los cuales manifiesto la negativa por parte de la administración del Concejo Municipal del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, en recibirme los mencionados reposos médicos, los cuales fueron acompañados junto a cada reposo consignado respectivamente. (…)
De igual manera hago hincapié ciudadano Juez, que los reposos médicos presentados por mi fueron debidamente expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo cual se confirma automáticamente su correcta tramitación por ser ese el Organismo encargado de tramitar y expedir todo lo relacionado con los permisos médicos, así como mi buena fe en consignar los distintos reposos médicos expedidos a mi favor, ante la Inspectoría del Trabajo en Guacara del Estado Carabobo, a razón de la negativa manifestada por la administración del Concejo Municipal querellado en recibírselos.
En sintonía con lo anteriormente manifestado, denuncio como un atropello a mi persona, como funcionario público con padecimiento de salud dado el accidente sufrido que me trajo como consecuencia una discapacidad que me impide el libre desenvolvimiento de mi capacidad física, dada la suspensión efectuada a mi salario, ocurrido posteriormente y durante la consignación de los referidos reposos médicos expedidos a mi favor; que evidencia y queda debidamente establecida la conexión correlativa entre las fechas en que fueron otorgados los referidos reposos médicos y la fecha en que se inició la negativa por parte del organismo querellado en depositarle su sueldo correspondiente.
Precisó, que: Por lo que conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicara a toda y las actuaciones judiciales y administrativas. Que el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprenden dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa del administrado, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía esta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme Jo establece el ordinal 40 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser este un vicio de orden publico el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oricio.
…Omissis…
Señala, que: En aplicación de los criterio expuestos, y el hecho de que la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, cuando resuelve Suspenderme el sueldo y retirarme del cargo de Comisionado Ejecutivo, sin mediar el cumplimiento efectivo de un procedimiento administrativo previo que garantizare mi derecho a la defensa, prescindiendo de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, vulnerando con ello el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende dentro de sí un conjunto de garantías procesales, transgrediendo con su actuación las bases fundamentales en que se sustenta el Estado Social de Derecho y de Justicia venezolano, el cual ha de procurar la protección estatal, de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este case, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una especifica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), obviando la situación especial por tramite de pensión de Incapacidad de la cual soy beneficiario en la ocupación del cargo de Comisionado Ejecutivo adscrito a la Dirección General de Administración de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo. Por lo que solicito la declaratoria de nulidad absoluta de la actuación administrativa emitida por la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, mediante la cual le fue suspendido el sueldo y retirado del cargo de Comisionado Ejecutivo, adscrito a esa dependencia. Asimismo se ordene a la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, la inclusión en la nomina respectiva, con el consecuente pago de mis salarios dejados de percibir desde su ilegal suspensión hasta su efectiva reincorporación nominal, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio. Igualmente se le ordene a la referida Alcaldía el inicio, trámite y (sic) decisión del procedimiento Incapacidad conforme a la Ley Nacional, esto es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Agregó, que: Por lo que, denuncio que la administración municipal decide suspenderme el sueldo, vulnerando las etapas del procedimiento por cuanto jamás se me comunic6 o notifico por escrito de la suspensión de mi sueldo a los fines de interponer los recursos que por ley me otorga la tutela judicial efectiva.
Alegó, que: Por lo que conforme a lo previsto en los artículos 92 y 94 y la disposición transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpongo formalmente Querella Funcionarial contra la actuación administrativa de retirarme y suspenderme el sueldo.
Adujo, que: Por lo que solicito la nulidad absoluta del (sic) actuación administrativa recurrida, por violentar el procedimiento legalmente establecido, se le incluya nuevamente en la nomina de funcionarios adscrito a la Alcaldía del Municipio Dingo Ibarra del estado Carabobo con el cargo que venia desempeñando u otro de igual jerarquía para el momento en que la misma decidió suspenderle el pago respectivo.
Que: De la misma manera solicita el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que le fue suspendido, hasta la fecha que se acuerde su inclusión en la nomina.
Expuso que: De la misma manera en forma subsidiaria y en caso de no prosperar la nulidad propuesta por mí, y evidenciada mi relación funcionarial con la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo desde el año 2008, se proceda en forma subsidiaria al pago de mis prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley del estatuto de la Función Pública, a los fines de solicitar el pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios que me adeudan y otros derechos laborales que por derecho me corresponde por haber prestado mis servicios en la referida institución, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, comparezco ante su competente autoridad, a fin de introducir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pant que mediante su sentencia de fondo, decida conforme a derecho. En tal sentido al ingresar al referido órgano jurisdiccional y prestar mis servicios por seis (06) arios y siete (07) meses de manera ininterrumpida, es obligación de la parte querellada el pago de lo que se adeuda por concepto de prestaciones sociales, atendiendo a los sueldos devengados mas las primas y aquellas compensaciones que tengan carácter de continuidad y permanencia, a tal fin se anexan copias de los recibos de pago emanados de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo (…)
…Omissis…
Solicitó, que: 1. El pago de la Antigüedad correspondiente por los servicios prestados desde el 18 de Febrero de 2.008 hasta el mes de septiembre de 2.014 atendiendo a las remuneraciones mensuales, de conforme dad con el articulo 142 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.076 de fecha 07 de Mayo de 2.012, aplicable rationae temporis al presente caso, en concordancia a con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. El pago de los dos (2) días adicionales acumulativos, previstos en el literal "b" del articulo 142 ejusdem.
El pago de los intereses sobre las prestaciones sociales atendiendo at porcentaje establecido en el literal f, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadores y trabajadoras.
4. Así mismo solicito el pago del bono vacacional fraccionado y vacacional correspondientes al año 2014. 5. Bonificación de fin de ano correspondiente al año 2014. 6. Solicito el pago de los intereses moratorios que surgieron
5. Bonificación de fin de año correspondiente al año 2014.
6. Solicito el pago de los intereses moratorios que surgieron y se siguen generando con ocasión a la mora al no efectuar el pago de las prestaciones sociales.
7. El pago de la indexación o corrección monetaria del monto adeudado.
Ante tal circunstancia, de no haber recibido el monto correspondiente a las prestaciones sociales, es que recurro ante su competente autoridad a los fines que admita el presente recurso y una vez sustanciado sea declarado con lugar en la definitiva.
…Omissis…
Que: Así, este derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso mi antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo público.
Es importante destacar, que siendo un pago de exigibilidad inmediata, como un derecho constitucional que goza cada trabajador con ocasión del servicio prestado y un derecho adquirido, establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó, que: Por lo que demando el pago de las prestaciones sociales por haber prestado mis servicios de forma ininterrumpida por seis (06) años y siete (07) meses, el pago de fideicomiso o intereses de las prestaciones sociales, el pago de las intereses moratorios por la dilación en el pago de la mismas, la indexación por inflación, calculados hasta la fecha efectiva de pago, la corrección monetaria, solicitando de la misma manera la práctica de una Experticia complementaria.
Señala que: Se acota que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, es consagrado en la norma expresa el pago de los intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales y ante el hecho que el organismo querellado no ha pagado hasta la presente fecha, las prestaciones sociales Litre me corresponden, por lo que solicito sean igualmente acordados los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales deben ser calculadas a partir del 19 de junio de 2014, hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales, conforme a la forma prevista en el literal "1— del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y pacíficamente acogido por la jurisprudencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo y las Cortes Contencioso Administrativo.-
…Omissis…
Finalmente solicita, (…) la Nulidad absoluta de actuación administrativa por la cual deciden suspenderme el pago de mi sueldo desde el mes de septiembre de 2014 y el retiro de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, estando de reposo medico por accidente laboral, con la consecuente iniciación, tramite y decisión del procedimiento respectiva de Incapacidad.
Segundo: Se ordene mi reincorporación al cargo de Comisionado Ejecutivo, así como la inclusión en la nomina respectiva y la cancelación de mis sueldos dejados de percibir desde la ilegal suspensión hasta que ocurra la inclusión nominal correspondiente, y dada la condición de salud el goce del beneficio de HCM.
(…) se condene en caso de no prosperar mi solicitud de nulidad y en forma subsidiaria a la administración Municipal el pago de la antigüedad por servicios prestados, de conformidad con lo previsto en los articulo 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, calculado sobre el sueldo base, mas las primas y compensaciones de carácter permanente, tales como, bono vacacional y bono de fin de ano, entre otros.
(…) el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales atendiendo al porcentaje establecido en el literal 1) del artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.
(…) el pago del bono Vacacional fraccionado y la fracción del bono de Aguinaldo correspondiente al año 2014.
(…) los intereses que surgieron con ocasión a la mora al no efectuar el pago de las prestaciones sociales en su oportunidad, ya que las mismas son de exigibilidad inmediata, como lo consagra el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
(…) solicito el pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas.
Alegatos de la parte Querellada:
Alegó, que: Niego en nombre de mi representada que el ciudadano Perkis Pérez Romero haya sufrido un accidente laboral ya que el Órgano competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Agregó, que: De conformidad con lo establecido en el Artículo 16, numeral 15 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Media Ambiente de Trabajo, corresponde al Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laboral calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y hasta tanto certifique el presunto accidente no puede considerarse el mismo como laboral.
Adujo, que: Niego en nombre de mi representada que el ciudadano Perkis Pérez Romero haya sido Removido del cargo estando este bajo suspensión de la relación laboral. El querellante consigno como último reposo médico a la Administración Pública el día 24 de agosto de 2014, cuya fecha de reintegro debía efectuarse el 10 de septiembre de 2014. Sin embargo, el funcionario no se presentó a laborar en esa fecha, ni los días sucesivos, por lo que la Administración tratándose un Funcionario de libre nombramiento y remoción, procedió a removerlo del cargo de Comisionado Ejecutivo en la Dirección General de Administración de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra mediante resolución Nro. 082-2014 de fecha 15 de septiembre de 2014. Dicha Resolución fue publicada por cartel en fecha 23 de septiembre de 2014, en la página 5 del diario La Calle, debido a que fue infructuosa la notificación personal, tal como consta en actas policiales de fecha 15, 16 y 17 septiembre de 2014, por no encontrarse el querellante en su domicilio.
Expuso, que: No consta en el expediente administrativo del querellante reposo medico alguno de fecha posterior al 9 de septiembre de 2014. Por lo tanto, los presuntos reposos señalados por éste en la querella y consignados ante la Inspectoría del trabajo Batalla de Vigirima, nunca fueron notificados a mi representada ni personalmente, ni por un funcionario de dicha Inspectoría.
…Omissis…
Niego en nombre de mi representada haya violado normas de orden público o incumplido con el procedimiento legal establecido.
…Omissis…
Señalo, que: Niego en nombre de mi representada que se le adeude al ciudadano Perkis Pérez Romero, el pago de la antigüedad correspondiente por los servicios prestados desde el 18 de febrero de 2008 hasta el mes de septiembre de 2014, de conformidad con los artículos 142 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras.
Niego en nombre de mi representada que se le adeude al ciudadano Perkis Pérez Romero, el pago de los dos (2) días adicionales acumulativos, previstos en el literal “b” del artículo 142 de la Ley antes nombrada.
Que: Niego en nombre de mi representada que le adeude al ciudadano Perkis Pérez Romero, el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Niego en nombre de mi representada que se le adeude al ciudadano Perkis Pérez Romero, el pago del bono vacacional fraccionado y la fracción del bono vacacional correspondiente al año 2014.
Alego, que: Niego en nombre de mi representada que se le adeude al ciudadano Perkis Pérez Romero, el pago de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2014.
Niego en nombre de mi representada que se le adeude al ciudadano Perkis Pérez Romero, pago alguno por concepto de Intereses moratorios y consecuencialmente pago por indexación o corrección monetaria.
Todo lo anterior lo niego y desvirtúo dada que en el mes de diciembre de 2015 el querellante recibió el pago de su liquidación comprendida por prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la prestación de servicios hasta el momento de su remoción.
…Omissis…
Alegó, que: Niego que el Querellante sea funcionario de carrera.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, establece que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera es par concurso público.
…Omissis…
Que: Asimismo, los funcionarios denominados coma de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza. i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y. ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto Grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (…)
…Omissis…
Finalmente solicita: En el presente caso, el querellante ocupaba el cargo de Comisionado Ejecutivo en la Dirección General de Administración de la Alcaldía del Municipio Diego lbarra, lo que implica de conformidad con lo establecido en el Articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que desempeñaba un cargo de confianza y en consecuencia era de libre nombramiento y remoción.
Por todo lo antes expuesto, solicito en nombre de mi representada que la presente Contestación, sea valorada en todas sus Partes y se declare sin lugar la reclamación interpuesta. (…)
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
D E L A C O M P E T E N C I A
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano PERKIS PEREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.686.294, asistido por la abogada ENELIA MARIA BELTRAN MIJARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 155.904, contra el Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, radica en si el ciudadano PERKIS PÉREZ ROMERO, ya identificado, ocupa dentro de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, en virtud de que la parte querellante alega que no es funcionario de libre nombramiento y remoción por no encontrarse inmerso en los supuestos establecidos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Además de ello, se desprende del escrito de la demanda, que el ciudadano PERKIS PÉREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.686.294, hoy querellante alega que inició una relación laboral en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008 como funcionario de carrera, igualmente arguye que para la fecha de su remoción desempeñaba el cargo de COMISIONADO EJECUTIVO EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, contra el querellante se dictó la Resolución Nº 082-2014 de fecha 15 de septiembre de 2014 publicada en gaceta municipal extraordinaria Nº MMDLXXIX, por lo que interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra dicha Resolución, respectivamente, mediante la cual fue destituido del cargo de COMISIONADO EJECUTIVO.
En este sentido, la parte querellante denuncia que la Administración no realizó el procedimiento correspondiente a su retiro, por lo cual a su parecer debe ser declarada la nulidad absoluta de la Resolución Nº 082-2014, tomando en consideración del mismo modo el vicio de falso supuesto de hecho por retirarlo de la municipalidad sin evaluar las condiciones físicas que presenta.
En tal sentido señala que, para la fecha 15 de septiembre de 2014 se encontraba de reposo médico debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a consecuencia de un “accidente laboral”, ocurrido en desempeño de actividades propias del cargo que ocupaba dentro de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, específicamente coordinando dos (02) operativos en fecha treinta (30) de junio de 2012 en el estacionamiento de la Alcaldía, sufriendo una caída aparatosa que le ocasionó Fractura en la Meseta Tibial Izquierda, como efecto secundario dolores de rodilla, y atrofia muscular de la pierna izquierda, por lo que solicita se le considere su estado de incapacidad de acuerdo a sus alegatos.
alega que el acto administrativo, hoy recurrido, se realizó apegado a derecho y cumpliendo con las formalidades de Ley, manifestando que:
“Niego en nombre de mi representada que se le adeude al ciudadano Perkis Pérez Romero, el pago de la antigüedad correspondiente por los servicios prestados desde el 18 de febrero de 2008 hasta el mes de septiembre de 2014, de conformidad con los artículos 142 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras.
…Omissis…
Niego en nombre de mi representada que le adeude al ciudadano Perkis Pérez Romero, el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Niego en nombre de mi representada que se le adeude al ciudadano Perkis Pérez Romero, el pago del bono vacacional fraccionado y la fracción del bono vacacional correspondiente al año 2014.”
Seguidamente expresa la parte querellada que la administración procedió a retirar al ciudadano PERKIS PEREZ ROMERO, antes identificado, sin previo procedimiento por ser un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción. Continuó arguyendo la representación del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en cuanto al “accidente laboral” manifestado por el hoy querellante que; “Niego en nombre de mi representada que el ciudadano Perkis Pérez Romero haya sufrido un accidente laboral ya que el Órgano competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL)”.
En atención a la problemática planteada, resulta conveniente antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, el ciudadano ANGEL REMIGIO REYNA JIMENEZ, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al ciudadano PERKIS PEREZ ROMERO, antes identificado, motivo por el cual considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formaldel procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa. Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a valorar los argumentos esgrimidos por la parte querellante, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho. Así se decide.
Así las cosas, verificados como han sido los particulares señalados ut supra, en cuanto a la destitución del cargo del ciudadano PERKIS PEREZ ROMERO, y visto que no son contrarios a derecho, en consecuencia, pasa este Jurisdicente a determinar si el acto se encuentra ajustado a legislación, en virtud de que el querellante alega que la Resolución 082-2014 se encuentra inficionada de Ausencia absoluta de procedimiento.
Así las cosas, constata este Juzgador que riela inserta al folio Nº 153 del presente expediente, la Resolución Nº 082-2014, de fecha 15 de Septiembre de 2014, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, mediante la cual se resolvió REMOVER como Funcionario de esa Alcaldía al ciudadano PERKIS PEREZ ROMERO; dicha resolución es del tenor siguiente:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
ALCALDÍA BOLIVARIANA
DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA
DESPACHO DEL ALCALDE
RESOLUCIÓN
NRO. 082-2014
RAFAEL RUIZ MANRRIQUE, Alcalde del Municipio Diego lbarra del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 88, Ordinales 3ero., y 7mo., de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CONSIDERANDO
Que según se establece en el Articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad y de dirección, planificación, programación y orientación dentro de la actividad gubernamental.
CONSIDERANDO
Que según se establece en el Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, y entre los cargos de alto nivel se encuentran los Comisionados o Comisionadas.
CONSIDERANDO
Que es necesario que las instituciones públicas se aboquen a los requerimientos de la modernización y transformación de sus propias dependencias.
CONSIDERANDO
Que es deber de esta Alcaldía garantizar la continuidad administrativa dependencias y funciones.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: En virtud de las citadas disposiciones legales, se remueve al Ciudadano PERKIS PÉREZ ROMERO, titular de la Cedula de Identidad No. 9.686.294, del cargo de COMISIONADO EJECUTIVO EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA.
ARTICULO SEGUNDO: Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su notificación y/o su publicación en la Gaceta Municipal.
ARTICULO TERCERO: Queda encargado de velar por el cumplimiento de la presente Resolución, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
ARTICULO CUARTO: Notifíquese al interesado que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 93, 94 y la disposición transitoria primera de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, usted podrá interponer contra la presente Resolución, querella funcionarial, por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la Ciudad de Valencia dentro de los Tres (03) meses siguientes contados a partir de su notificación.
Para que así conste a los fines legales consiguientes, se emite la presente Resolución y se ordena su publicación en la Gaceta Municipal.
Dado, sellado y firmado en Mariara a los Quince (15) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Catorce (2014).
RAFAEL RUIZ MANRRIQUE
ALCALDE DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA
Ahora bien a efectos de entrar a conocer los vicios alegados por la parte querellante, referente a la ausencia del procedimiento legalmente establecido por ser un funcionario de carrera, en contraposición a lo manifestado por la representación del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo que es funcionario de confianza en consecuencia de libre nombramiento y remoción, considera fundamental este Juzgador dejar sentado la diferencia entre los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción, haciendo especial énfasis en los procedimientos que se deben llevar a cabo para su destitución o remoción y retiro.
En tal sentido encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos de carrera es por concurso público.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o entre las que regulen este tipo de situaciones fácticas.
Fijadas las anteriores Premisas, es de hacer notar que la norma parcialmente transcrita es la norma genérica que establece que un cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción, su desarrollo está contemplado en los artículos 20 y 21 de Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, donde se determina cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción por su alto nivel y cuáles son las funciones en razón de la confianza.
De modo que, en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza y los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 Ibídem.
Así, en la ley se distinguen dos grupos perfectamente definidos de funcionarios considerados como de confianza, siempre en atención a las funciones: 1.- Aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, entre los que se incluyen los directores; y 2.- Aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
Así, si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, los artículos 20 y 21 determinan cuáles serán de alto nivel y cuáles de confianza, como únicas dos formas de libre nombramiento y remoción.
El artículo 21 ejusdem señala en cláusula abierta que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Como se observa, de la redacción de los artículos transcritos, el elemento determinante para considerar a un funcionario como de libre nombramiento y remoción, varía según sea considerado de alto nivel o de confianza, pues el primero lo define el cargo mientras que los segundos se determinan de acuerdo a las funciones que desempeña el funcionario, independientemente del cargo que ocupe.
Asimismo, se hace necesario precisar lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica:
“(…) se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Del criterio transcrito, se coligen dos aspectos fundamentales, a saber, i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones.
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).”
Teniendo clara la clasificación de los funcionarios públicos, es importante señalar que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002; específicamente el artículo 40 de la referida Ley establece que:
“El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”.
Al respecto nos encontramos que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de Julio de 2011, ha señalado lo siguiente:
“Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:
‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’.
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.”
En base a los criterios antes expuestos podemos concluir, que es requisito indispensable para entrar en la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad.
Examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, en ella se señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como fue argumentado por renuncia expresa.
Al respecto, nos encontramos que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que la remoción y el retiro de un funcionario son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, siendo que desde esta perspectiva, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002; cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.
De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutada.
Ahora bien, para hilvanar y concluir las ideas señaladas anteriormente es menester indicar que ha sido constante y reiterado el criterio jurisprudencial de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en los casos que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que el oficio de notificación de la remoción o retiro se califique como tal, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala expresamente que:
“Artículo 53. Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley”. (Destacado de este Tribunal Superior).
Adicionalmente a lo expresado en la referida ley, el artículo 53 dispone una mención de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que cuando se refiere a cargos de confianza -por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad-, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quién detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.
En ese sentido se observa, que la característica especial de estos cargos de libre nombramiento y remoción (y que los distinguen de otros tipos de cargos), es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción. Ello significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo, bien de confianza, o bien de alto nivel, razón por la cual, al constituirse en excepción del mandato general previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto debe encontrarse motivado en las razones que de acuerdo a la Ley, determina que el cargo es de libre nombramiento y remoción.
Siendo esto así, concluye quien hoy sentencia que la argumentación esbozada por la representación quejosa al manifestar que ostentaba un cargo de carrera, se evidencia de un estudio minucioso del expediente administrativo que el ciudadano PERKIS PÉREZ ROMERO, ingresó a la Administración Pública por solicitud del Alcalde del Municipio Diego Ibarra a la Directora de Recursos Humanos de la municipalidad, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, mediante la cual se dejó constancia que a partir de esta fecha se desempeñaría en el cargo de Asistente de Oficina adscrito al Despacho de la Alcaldía, -entiéndase como despacho de la máxima autoridad- solo en comisión de servicio en la Dirección General de Administración al folio (249) de la pieza denominada “expediente administrativo”, en este sentido el presente ingreso fue a través de una designación, y no por concurso público, tal como se ha destacado ut supra, acorde a lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002.
Por consiguiente, se comprueba que el ciudadano PERKIS PÉREZ ROMERO ingresó bajo la dirección inmediata del Alcalde, en consecuencia el cargo de Asistente de Oficina adscrito al Despacho de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, amerita un grado de confidencialidad propia de los cargos de confianza que no escapan de la vista de este sentenciador, razón por la cual como bien lo ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pueden ser nombrados y removidos libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten, todo ello según lo dispuesto en el artículo 88 numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:
“El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
…omissis…
3. Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la entidad local.
…omissis…
7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal.”
Dentro de este orden de ideas, se aprecia que el ciudadano hoy querellante fue ascendido al cargo de JEFE TÉCNICO ADMINISTRATIVO, a partir de fecha primero (01) de enero de 2009, (al folio 229 del expediente administrativo), y finalmente mediante Resolución 062-2010 fue asignado el cargo de COMISIONADO EJECUTIVO a partir del veintitrés (23) de abril de 2010, (folios 150 al 152) de la pieza principal.
En relación a lo anterior, se comprobó que el ingreso del querellante, se realizó a petición del ciudadano Alcalde del Municipio Diego Ibarra, y no por concurso como lo establece la legislación venezolana en la materia, en este sentido el ingreso señala expresamente que estaba adscrito al Despacho del Alcalde (comisionado a la Dirección General de Administración), en virtud de este planteamiento, siendo esta la máxima autoridad del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, es de confianza por el manejo de la información que se conserva, en consecuencia el ciudadano PERKIS PÉREZ ROMERO, no desempeñaba un cargo de carrera por el contrario por estar adscrito al despacho de la Alcaldía era de confianza por ende de libre nombramiento y remoción. Ahora bien, con relación al alegato del querellante referente a la violación del debido proceso por no existir procedimiento administrativo que sustente la actuación del Alcalde del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, es necesario reiterar que la apertura de un procedimiento administrativo, como bien se dijo anteriormente, solo se aplica a los funcionarios de carrera, razón por la cual se desestima el alegato de la parte querellante. Así se decide.
Por otro lado adicionalmente a lo planteado, alega la parte querellante que el acto de remoción fue emitido mientras se encontraba en periodo vacacional posterior de un reposo médico por presentar graves dolencias en su pierna izquierda (luxofractura de la meseta tibial), a causa de un “accidente Laboral” según sus declaraciones ocurrido en desempeño de sus funciones dentro del Municipio Diego Ibarra, esto coordinando dos operativos para la comunidad de la jurisdicción, uno venta de antenas CANTV, y el segundo distribución planificada de alimentos de la cesta básica a las familias más vulnerables a través de MERCAL, continua la parte querellante su exposición y manifiesta que por constante desplazamiento en motocicleta para organizar dos operativos simultáneos, ocurrió un accidente de tránsito por la premura de los operativos, declaraciones tomadas de escrito consignado ante la Sindicatura Municipal, Dirección de Recursos Humanos y Dirección General de Administración todas estas dependencias de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, el cual reposa al folio 80 de la pieza principal, con sello húmedo de cada departamento, debidamente notificados en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, escrito mediante el cual el ciudadano PERKIS PÉREZ ROMERO realiza a fin de hacer del conocimiento del Municipio Diego Ibarra de lo ocurrido, y llegar a un acuerdo en virtud de los prolongados reposos consignados por seguir con dolencia de la rodilla izquierda que le impiden el desempeño a seguir laborando en la Administración Pública e incluso las actividades cotidianas, en vista de la negativa de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo de seguir recibiendo reposos médicos del hoy querellante de acuerdo a los alegatos.
Atendiendo a lo expresado por la parte querellada, en escrito de contestación niega que el ciudadano PERKIS PÉREZ ROMERO haya sufrido un accidente laboral, ya que el órgano competente para declarar la existencia de un accidente en esta materia es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), igualmente continuo arguyendo el representante de la parte demandada que hasta tanto esta institución no certifique el presunto accidente no puede considerarse como laboral.
Ahora bien, por lo ut supra narrado este Jurisdicente considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de abril del 2013, expediente Nº 12-0247, donde confirma el criterio establecido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1.132 de fecha 11 de mayo del 2007; al respecto la referida corte señaló:
“…que el hecho de que un funcionario público de Libre Nombramiento y Remoción se encuentre en situación de reposo medico, no representa obstáculo para su remoción, debido precisamente a la naturaleza del cargo de libre disposición por parte de la Administración, no puede supeditarse esta facultad a la situación de reposo en que se encuentra el titular del cargo, admitir lo contrario sería condicionar la actuación de la Administración imponiéndole límites que no están establecidos en el ordenamiento legal positivo y perturbarían gravemente su desenvolvimiento. De allí que el acto de remoción puede ser dictado, aunque solo surtirá efecto a partir del cese de la contingencia médica en que se encuentra el funcionario... (Negrillas de este Juzgado)
En el mismo orden de ideas nos encontramos que la referida Corte en fecha tres (03) de Abril de 2014, expediente Nº AP42-Y-2013-000038, ratifica el criterio de fecha diez (10) de Febrero de 2011, expediente Nº AP42-N-2010-000609 mediante el cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester para esta Corte destacar que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, y en tal sentido, a fin de que surtan efectos los actos dictados por la Administración que modifiquen dicha relación funcionarial, debe ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prorroga terminen. En atención a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1578 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Durely del Rosario Ríos Andrade vs Municipio Baruta del estado Miranda), sostuvo lo siguiente:
“…En atención a lo anterior, se observa que el Juzgado a quo señaló en la parte motiva de la sentencia objetó de apelación, la incapacidad de la recurrente, del cual se evidencia de los certificados médicos consignados por ella emanados del Servicio Médico de Empleados de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda; y por ende que la querellante se encontraba de reposos, concluyó que el acto de retiro `para la fecha que formalmente se notifica su retiro, la misma no se encontraba incapacitada temporalmente´, criterio que comparte esta Corte, pues la notificación del acto de retiro fue el 2 de noviembre de 2000, tal como lo señaló la recurrente en su libelo y como se desprende del acuse de recibo del acto que riela al folio 139 del expediente judicial.
Concuerda esta Corte con lo decidido por el a quo, de que el acto de remoción podía ser dictado estando la accionante de reposo, pues, la misma seguía en servicio activo, al punto que seguía percibiendo su sueldo, en este punto es necesario destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.”
En base a los criterios anteriormente expuestos podemos concluir que un funcionario de libre nombramiento y remoción puede ser removido de su cargo en cualquier momento a través de un acto valido pese a que se encuentre en situación de reposo médico, más no es eficaz hasta que cese tal condición, toda vez que considerar lo contrario resultaría infructífero, pues la Administración ya exteriorizó su intención de retirar al funcionario del cargo que venía ocupando, razón por la cual no hubiese existido diferencia, dado su condición de funcionario público, que la Administración lo hubiese removido antes o después de su reposo médico. Lo que si se debe dejar claro es que pese a que el acto resulta válido no es eficaz hasta que el funcionario se reincorpore a sus funciones, pues concluir lo contrario atentaría no sólo contra el derecho a la defensa y el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 49, 84, 86, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con el objeto de circunscribir los planteamientos antes esgrimidos a los alegatos planteados por las partes, y luego de hacer una evaluación de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que las partes consignaron entre el expediente administrativo y las pruebas promovidas, los reposos médicos debidamente avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) los cuales no fueron impugnados por lo que gozan de pleno valor probatorio, en los siguientes períodos: 30/06/2012 al 20/07/2012, 21/07/2012 al 10/08/2012, 11/08/2012 al 31/08/2012, 03/09/2012 al 23/09/2012, 24/09/2012 al 14/10/2012, 16/10/2012 al 05/11/2012, 10/01/2013 al 30/01/2013, 31/01/2013 al 20/02/2013, 21/02/2013 al 13/03/2013, 14/03/2013 al 03/04/2013, 04/04/2013 al 24/04/2013, 25/04/2013 al 15/05/2013, 16/05/2013 al 05/06/2013, 06/06/2013 al 26/06/2013, 10/12/2013 al 30/12/2013, 31/12/2013 al 20/01/2014, 21/01/2014 al 11/02/2014, 12/02/2014 al 04/03/2014, 05/03/2014 al 25/03/2014, 26/03/2014 al 15/04/2014, 16/04/2014 al 06/05/2014, 07/05/2014 al 27/05/2014, 28/05/2014 al 17/06/2014, 18/06/2014 al 08/07/2014, 09/07/2014 al 29/07/2014, 30/07/2014 al 19/08/2014, 20/08/2014 al 09/09/2014, 25/09/2014 al 15/10/2014, 25/09/2014 al 15/10/2014, 16/10/2014 al 05/11/2014, 06/11/2014 al 26/11/2014, 27/11/2014 al 17/12/21, 18/12/2014 al 07/01/2015, 08/01/2015 al 28/01/2015, 29/01/2015 al 18/01/2015, 19/02/2015 al 11/03/2015, 12/03/2015 al 01/04/2015, 02/04/2015 al 22/04/2015.
Luego de detallar cada uno de los reposos del ciudadano PERKIS PÉREZ ROMERO, aprecia este sentenciador que consta en la presente causa un total de treinta y siete (37), cada uno de ellos de veintiún (21) días, en corolario setecientos setenta y siete (777) días, traducido en años serian dos (02) años y cuarenta y siete (47) días de reposo debidamente avalados, por concepto de incapacidad. Dentro de este orden de ideas, debe aclararse que los reposos médicos otorgados a los funcionarios públicos forman parte de los permisos que deben ser concedidos de manera obligatoria por la Administración, siempre que estos cumplan con los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; de manera que, aquellos funcionarios a quienes les es otorgado un reposo médico deben ser considerados en servicio activo; sin embargo, aún cuando la vinculación jurídica existente entre la Administración y el funcionario a su servicio, no cesa en virtud del otorgamiento de un permiso o licencia (reposo), la actividad del funcionario debe ser considerada suspendida temporalmente durante el tiempo que dure el reposo, aún cuando dicha suspensión no implica suspensión de la relación funcionarial. Se destaca, que el propósito del reposo es asegurar al funcionario que encuentra mermada su salud, el restablecimiento de la misma para lograr su efectiva reincorporación al trabajo.
De igual forma debe señalarse, que el otorgamiento de una licencia o reposo es una de las formas en que se exterioriza la garantía del derecho a la salud, derecho que forma parte de la Seguridad Social, siendo esta a su vez parte del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser víctima los trabajadores o funcionarios, razón por la cual el constituyente lo previó en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional; el cual dispone; “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud… El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal…”, de la misma manera la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 4 establece: “La seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República…”, de lo que se colige que la seguridad social es un derecho que beneficia a cualquier tipo de funcionarios sean estos de carrera, o de libre nombramiento y remoción, e incluso al personal obrero.
Por ello, el reposo emitido por un médico particular deberá ser avalado por un médico del sistema de seguridad social público, a los fines de evidenciar su procedencia, luego de esto, dicho reposo gozará al igual que todo el actuar de la administración pública, de la presunción de legalidad y veracidad, además de que es el médico tratante el profesional capacitado para determinar la existencia de la patología y del tratamiento a seguir, no la Administración Pública, ya que no sería su competencia; afirmar lo contrario sin duda acarrearía un falso supuesto de hecho e incluso de manera más profunda una usurpación de funciones que de igual forma acarrearía la nulidad del acto administrativo que a tales efectos se dicte, en el caso particular el permiso medico fue otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Por todo lo antes argumentado, es preciso para este Juzgado declarar que en el caso de autos el ciudadano PERKIS PÉREZ ROMERO presentó reposo medico ante la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, el cual no debió menoscabar los derechos y beneficios inherentes a la situación laboral del querellante, en virtud de encontrarse en situación de reposo médico, protegido y amparado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual, además, establece en su artículo 9 que sus normas son de orden público y por tanto de estricto acatamiento, en consecuencia se aprecia de las actas que conforman la presente causa que el hoy querellante se encontraba de reposo médico debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) hasta el 22/04/2015. Así se decide
Por otra parte, se puede verificar del expediente administrativo al folio 159, que el ciudadano PERKIS PÉREZ ROMERO, solicitó disfrute del periodo vacacional correspondiente a los años 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, las cuales fueron aprobadas por la Administración, concediendo veintiún (21) días hábiles del periodo 2010-2011, veinticinco (25) días hábiles del periodo 2011-2012 y treinta (30) días hábiles del periodo 2012-2013, para un total de setenta y seis (76) días hábiles de disfrute de periodo vacacional, los cuales inician al veintiséis (26) de noviembre de 2013 y terminan el veinticuatro (24) de marzo de 2014, resoluciones estas que fueron consignadas como medio de prueba y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Es así, como se desprende de la pieza denominada “expediente administrativo” al folio 100, que el funcionario se encontraba de vacaciones debidamente otorgadas por el Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, para el período comprendido entre el 26/11/2013 al 24/03/2014. En este sentido, las vacaciones es un derecho Constitucional, a través del cual el legislador consideró el otorgamiento al trabajador de un periodo para el reposo y la recreación, a objeto de que éste se recupere de todo un año ininterrumpido de servicios y pueda drenar el cansancio que le ha generado su constante labor. Por consiguiente, la intención del legislador al crear esta institución es asegurar que, al cumplirse el año ininterrumpido de servicios, el trabajador disfrute efectivamente dicho periodo de descanso.
De allí que, siendo el caso que el ciudadano PERKIS PÉREZ ROMERO se encontraba de periodo vacacional tal condición imposibilita a la Administración retirarlo hasta que culmine este derecho constitucional, de este modo por todo lo ut supra narrado, se evidencia que por los reposos consignados, solo transcurrieron veintidós (22) días hábiles del periodo vacacional; comprendidos en los días hábiles (26, 27, 28, 29, de noviembre de 2013), (02, 03, 04, 05, 06, 09 de diciembre de 2013), (21 de enero de 2014), (10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24 de septiembre de 2014). Desde otra perspectiva, se confirma de los reposos, que el primero de ellos fue otorgado en fecha diez (10) de diciembre de 2013, a lo que habían transcurrido diez (10) días hábiles del disfrute del periodo vacacional, uno (01) en fecha 21 de enero de 2014, once (11) días del mes de septiembre 2014, del análisis precedente se denota que el último reposo que consta en la presente causa es hasta la fecha veintidós (22) de abril de 2015, por lo que restan cincuenta y cuatro (54) días hábiles de vacaciones, desde el 23 de abril de 2015 hasta el nueve (09) de julio de 2015. Así se decide
Adicionalmente nos encontramos que en fecha quince (15) de septiembre de 2014, fue dictada la Resolución Nº 082-2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, por medio de la cual resolvió retirar del cargo de COMISIONADO EJECUTIVO al ciudadano PERKIS PÉREZ ROMERO, la cual fue publicada en Gaceta Municipal del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo edición extraordinaria Nº MMDLXXIX.
Así las cosas, resulta evidente que para la fecha que fue emitida la Resolución objeto de controversia, el funcionario se encontraba de reposo, por lo cual el acto de remoción del ciudadano PERKIS PÉREZ ROMERO, hoy recurrente, resultaría válido, más no resulta eficaz, por lo que el mismo surtiría sus efectos una vez que cese el último día hábil de periodo vacacional que le ha sido otorgado al funcionario, es decir el nueve (09) de julio de 2015.
Sin embargo, el Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo no investigó la causa de los prolongados reposos, después de setecientos setenta y siete (777) días certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al ciudadano PERKIS PÉREZ ROMERO días evaluados, arrojando como diagnostico incapacitados para laborar, tal como se evidencia del detalle de los reposos médicos, aun cuando el funcionario público lo notifico en sede administrativa a través de escrito explicativo en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014.
En este mismo hilo argumentativo, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de marzo de 2011, dictó sentencia en el caso del ciudadano Jesús Enrique Rivas Reyes, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual se pronunció en las siguientes consideraciones;
De todos los precitados instrumentos, quien hoy sentencia aprecia lo siguiente: i) Que el ciudadano Jesús Enrique Rivas Reyes, presenta un cuadro de discapacidad física motora, producto del infortunio que sufrió en la ejecución de un procedimiento policial, y en la plena prestación de sus servicios; ii) Que el precitado ciudadano practicó gestiones administrativas con el objeto de lograr la dotación de una silla de ruedas que le permitiera, entre otras cosas, la movilidad necesaria para cumplir con sus funciones; iii) Que, tal y como se desprende del contenido del acto administrativo cuestionado, la Administración sancionó al ciudadano Jesús Enrique Rivas Reyes, por haber faltado injustificadamente a su sitio de trabajo, haber incumplido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos, y por no haberse ceñido a la verdad sobre la información que estaba obligado a poner en conocimiento a la superioridad.
…Omissis…
Ahora bien, la consagración que hizo con rigidez el constituyente al proclamar al Estado Venezolano como un “estado social de derecho y de justicia”, tal y como lo preceptúa el artículo 2 de nuestro Texto Constitucional, implica que la Abogacía del Estado, y los Tribunales de la República, tengan extensos enfoques humanistas y sociales sobre la concepción del ser humano, su desarrollo como persona y su comportamiento dentro de la sociedad.
Ese rol social al que estamos llamados, se circunscribe a la responsabilidad conjunta que tiene el Estado y los ciudadanos para lograr la asistencia a todos los sectores sociales, y sobre todo, a los más vulnerables de la sociedad; sin embargo, para el cumplimiento de tan noble postulado, se requiere comprender, no sólo el contenido y el alcance formal de los instrumentos legales, sino conocer el ámbito social en el cual se aplican los mismos.
…Omissis…
No obstante, la intención social del Constituyente fue mucho más allá de las normas generales del derecho natural, pues dentro del mismo diseño constitucional contempló la existencia de grupos poblacionales beneficiarios de protecciones especiales, y en atención a su situación real y material, les confirió derechos sociales para asegurarles, entre otras cosas, su participación en la sociedad, la definición de los asuntos de su interés, y que no serían objeto de discriminación negativa. (A modo de ejemplo, podrían citarse las previsiones concebidas para amparar constitucionalmente, a los discapacitados, a las etnias indígenas, a los niños, a las niñas y a los adolescentes).
…Omissis…
Del citado extracto se interpreta que toda persona con inhabilidad tiene derecho al ejercicio autónomo y pleno de sus capacidades, y sobre todo, a la integración comunitaria de cualquier tipo; no obstante, vale acotar que para el ejercicio pleno de esos derechos, el Estado y la sociedad, deben garantizarles el respeto a su dignidad humana, la equiparación de las oportunidades, la existencia de condiciones laborales satisfactorias, y el acceso al empleo. (Máxime cuando el producto de su trabajo garantizará, principalmente, el acceso de éstos a tratamientos que le permitan la habilitación o rehabilitación que requieren).
...Omissis…
Por lo tanto, quien hoy sentencia considerando que el “estado de justicia social” debe garantizar y procurar el ejercicio de todos los derechos sociales que dignifiquen la condición social de los ciudadanos discapacitados -quienes se encuentran en una situación vital de progreso continuo- considera este tribunal que frente al conflicto de intereses entre ambas partes contendidas (La salud y la vida del querellante, versus la eficacia del acto administrativo) debe prevalecer el derecho social a la salud y al desarrollo humano (…)
...Omissis…
PRIMERO: Ordena la reincorporación del querellante al cargo (Asistente Administrativo VII) que ejercía para el momento de su destitución en la Delegación Estatal de Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y aclara que tal reincorporación se logrará en caso de que la precitada sede cuente con las condiciones necesarias para el desempeño, por parte del querellante, de las funciones inherentes al cargo; si la reincorporación ordenada fuera imposible -debido a la inexistencia de condiciones básicas- la reincorporación ordenada, y la prestación del servicio funcionarial, se llevará a cabo en la División de Comunicaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Parque Carabobo), en cuya división el hoy querellante expone que existen situaciones favorables para la prestación de su servicio.
...Omissis…
CUARTO: Exhorta al Organismo querellado a que se sirva coadyuvar con el ofrecimiento de condiciones favorables para el desempeño, por parte del querellante, de las funciones inherentes al cargo.
Por consiguiente, visto que la presente causa trata igual a la sentencia parcialmente transcrita, sobre la discapacidad que presenta el hoy querellante, y con fundamento en los principios constitucionales que declara la República Bolivariana de Venezuela enmarcada en Estado Social de Derecho y de Justicia en resguardo del débil jurídico, es deber de la Administración Pública brindar protección inicialmente a los funcionario públicos que obran bajo su dependencia, el derecho a la calidad de vida y la subsistencia digna, en virtud de que estas personas son quienes trabajan físicamente para llevar a cabo los fines del Estado, con prioridad de aquellos que presenten necesidades especiales, todo a la luz de la Constitución Venezolana, en sus artículos 55 y 81.
En este sentido se observa, que aun cuando el quejoso ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción en la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, presenta una condición especial la cual la Administración Pública no puede pasar por alto, en virtud de lo expuesto, se pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente a fin de determinar si el ciudadano PERKIS PÉREZ ROMERO, suficientemente identificado, presenta incapacidad funcional. Al respecto se observa:
BREVE EVALUACIÓN DE LA ACTUACIÓN DEL QUERELLANTE:
• Constancia médica en original al folio (23), emitida por la Clínica Popular Simón Bolívar de Mariara Estado Carabobo, de fecha 30 de junio de 2012.
• Remisión a Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en original, al folio (23) de fecha 02 de junio de 2014.
• Consulta de Traumatología, Ambulatorio Dr. Luis Izaguirre, Mariara Estado Carabobo, al folio (39), de fecha 11 de septiembre de 2014, el cual determina 1.- Consolidación Viciosa Fractura Meseta Tibial Schatzker I. 2.-Condromalacia II. 3.- Miniscopatia. 4.- Lesión ligamento cruzado anterior, a lo que el médico José Ortegón recomienda tratamiento quirúrgico de las lesiones.
• Informe médico en copia simple, del Hospital Universitario “Dr. Ángel Larralde” al folio (40) de fecha 31 de julio de 2014, donde el profesional de la salud (Traumatólogo) Antonio Padilla diagnostica “posterior a accidente de auto (…) Fractura de Meseta, y Proximal de tibia izquierda acompañado de lesión de ligamento cruzados… Actualmente con limitación para la marcha, amerita apoyo… Presentando Discapacidad Residual de aproximadamente 80% de la rodilla izquierda.”
• Informe médico en original, de la Clínica Popular Simón Bolívar, Mariara Estado Carabobo, al folio (41) de fecha 15 de abril de 2014, emitido por el traumatólogo Melquiades Romero, quien diagnostica “(…) Subluxación externa de rotula con condromalacia grado I y II, con Componente Inflamatoria a los ligamentos cruzado y Conplica (sic) Sinovial a la manipulación, con ruptura del minisco externo, con atrofia del cuadricep (sic) izquierdo, Se indica Seguir regularmente en Fisiatria (sic) hasta nueva valoración.”
• Informe médico en original, de la Clínica Popular Simón Bolívar, Mariara Estado Carabobo, al folio (42) de fecha 09 de enero de 2014, emitido por el traumatólogo Melquiades Romero, en esta oportunidad expone; “(…) posterior a recibir una caída de moto (…) En el día de hoy refiere que presenta dolor a nivel de la rodilla izquierda intenso que dificulta la marcha por lo que se envía realizar Resonancia magnetica (sic) Computarizada.”
• Informe médico en original de la Clínica Popular Simón Bolívar, Mariara Estado Carabobo, al folio (43) de fecha 05 de julio de 2012, efectuado por la doctora especialista en Traumatología-Ortopedia Osmany Alfonso, quien diagnostica “Paciente masculino que sufrió accidente de tránsito el sábado 30/6/2012 resultando traumatismo en rondilla I con dolor y signos inflamatorios se diagnostica fractura de meseta tibial (…) Inestabilidad articular a los miembros (…).”
• Informe médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad en copia certificada, al folio (44) de fecha 04 de agosto de 2014, emitido por médico evaluador Mileydy Ramírez, dejando constancia que presenta las siguientes discapacidades y su respectiva calificación: Musculoesqueletico “3”, Rutina Diaria “3”, Movilidad “3”, Vida Domestica “3”, Trabajo “3”, Vida Ciudadana “3”, con las siguientes observaciones “Limitación Funcional de la Rodilla Izquierda con fractura de Meseta y Proximal de Tibia Izquierda acompaña (sic) de Lesión de Ligamento Cruzado (…) actualmente con Limitación para la marcha, necesita apoyo en Bastón para Deambular” (Mayúsculas del Original)
• Informe médico en copia simple, al folio (45) de fecha 02 de julio de 2013, realizado por la doctora Gretell Almaguer médico especialista en Medicina Física y Rehabilitación, quien manifiesta; “(…) realizó terapia rehabilitadora por presentar fractura de meseta tibial izquierda (…) satisfactoria se decide alta y se puede reintegrarse al trabajo con las siguientes recomendaciones. Recomendaciones (…): -No estar mucho tiempo de pie. – No empujar ni obrar ni realizar fuerzas (…) con el miembro inferior izquierdo. – No realizar movimientos bruscos de flexión la (…) que puedan dañar o lesionar la articulación de la rodilla izquierda.” (Destacado del Original)
• Hoja de Referencia en original, al folio (46) de fecha 19 de junio de 2014, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) emitido por el profesional de la salud José Ortega, quien evalúa; “Luxofractura de Meseta- Tibial post traumatica. (…) a la evaluación Imaginologica (sic) presenta. (…) RMN Rodilla: -Lesión LCA.- Lesión condromalacia grado II. –Plica femoropateral. – Meniscopatia cuerno posterior. –Rx Meseta tibial consolidada. Fines de valorar para su servicio para resolución Quirúrgica.”
• Informe médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad en original, al folio (47) de fecha 31 de julio de 2014, emitido por médico evaluador Antonio García, dejando constancia que presenta las siguientes discapacidades y su respectiva calificación: Musculoesqueletico “80”.
• Justificativo médico de consulta de Traumatología, en original al folio (61) de fecha diez (10) de septiembre de 2014, evaluación médica realizada por el doctor Henry Pérez traumatólogo del Ambulatorio “Dr. Luis Izaguirre” adscrito Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en Mariara Estado Carabobo.
• Justificativo médico de consulta de Traumatología, en original al folio (62) de fecha diez (01) de septiembre de 2014, evaluación médica realizada por el doctor José Ortega traumatólogo del Ambulatorio “Dr. Luis Izaguirre” adscrito Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en Mariara Estado Carabobo.
• Justificativo médico de consulta, en copia simple al folio (77), de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, realizado por la médico cirujano Indira Herrera del Hospital Universitario “Dr. Ángel Larralde” quien evalúa; “(…) presenta artrosis de rodilla izquierda con lesión parcial del ligamento errado anterior, lesión del menisco lateral (…) Se agradece evaluación y rehabilitación orientado a (…) muscular preoperatorio.”
• Certificado de Discapacidad emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, en copia simple al folio (99), de fecha seis (6) de agosto de 2014, con fecha de vencimiento de cinco (5) de de agosto de 2019, debidamente notificado en la sede de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, lo que se evidencia de sello húmedo de la Dirección General de Administración, Dirección de Recursos Humanos y la Sindicatura Municipal en fecha nueve (9) de septiembre de 2014, anterior a la promulgación de la Resolución Nº 082-2014, la cual es del quince (15) de septiembre de 2014.
• Escrito mediante el cual el ciudadano PERKIS PEREZ ROMERO manifiesta que el Director de Recursos Humanos no recibe los reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en original al folio (80), dicho escrito es recibido por la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, la Dirección de Recursos Humanos y la Sindicatura Municipal en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014.
• Escrito mediante el cual el hoy querellante, denuncia que existe hacia su persona un asunto personal o una retaliación política por parte del Director de Recursos Humanos al no pagar las vacaciones correspondientes a los años 2013-2014 así como arguye que sufrió un “accidente laboral”, en original al folio (81), la presente denuncia fue recibida por la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, la Dirección de Recursos Humanos y la Sindicatura Municipal en fecha veintiocho (28) de marzo de 2014.
• Pronunciamiento del Síndico Procurador del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en respuesta de oficio Nº 98 de fecha siete (7) de abril de 2014, a través del cual el concejo municipal solicitó fundamento legal a lo manifestado por el ciudadano PERKIS PEEZ ROMERO, donde el ciudadano Síndico contradice que se le haya negado las vacaciones al funcionario público, igualmente manifiesta que el pago correspondiente a las vacaciones no se ha efectuado para la fecha por error material el cual será resarcido, en copia simple a los folio (del 82 al 85), finalmente con respecto a la denuncia de ser un asunto personal o retaliación política de parte del Director de Recurso Humanos, señala que la función de la Sindicatura es jurídico por lo tanto no tiene fundamento legal para pronunciarse, alegatos de fecha veinte (20) de mayo de 2014.
• Oficio Nº SCMPAL-98 en copia simple, al folio (86) de fecha siete (7) de abril de 2014, por medio del cual el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, notifica al ciudadano PERKIS PEEZ ROMERO, que según reunión de la misma fecha la cámara municipal aprobó, exhortarlo a buscar por vía conciliatoria solución al planteamiento de asunto personal o retaliación política por parte del Director de Recurso Humanos de la municipalidad, y presentar pronunciamiento del caso.
• Escrito a través del cual el ciudadano PERKIS PEEZ ROMERO, expone que aun no le cancelan las vacaciones, en original al folio (del 87 al 92) de fecha primero (1) de julio de 2014, según la repuesta del municipio por encontrarse de reposo, escrito recibido por la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, la Dirección de Recursos Humanos y la Sindicatura Municipal en la misma fecha, anexa informe médico emitido por el traumatólogo doctor José Ortega.
• Carta de solicitud de estatus del beneficio de HCM, en original a los folio (94 y 96) dirigido al ciudadano Director de Recursos Humanos y otra a la ciudadana Directora General de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo por requerir intervención quirúrgica, ambas recibidas en fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, anexa presupuesto de la clínica “Poder de Dios, C.A”.
• Estudio de rodilla izquierda, en copia simple al folio (211) de fecha dieciocho (18) de enero de 2014, realizado por el médico radiólogo Luis Jauregui, quien diagnostica; “FRACTURA EN PARTE PROXIMAL Y POSTERIOR DE TIBIA COMPROMETIENDO LA BASE DE LAS ESPINAS TIBIALES A PREDOMINIO DE LA BASE DE LA MITAD INTERNA ASOCIANDOSE SUBLUXACIÓN EXTERNA MÍNIMA DE RÓTULA CON CONDROMALACIA GRADO 1- 2 ASÍ COMO EVIDENCIA DE UN COMPONENTE INFLAMATORIO SINOVIAL REGIONAL A LOS LIGAMENTO (Sic) CRUZADOS A PREDOMINIO DEL ANTERIOR SIN DESCARTARSE DESGARRO FIBRILAR DEL LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR CON PEQUEÑO VOLUMEN DE DERRAME SINOVIAL SUBROTULIANA CON PLICA SINOVIAL SUBROTULIANA Y EXTENSIÓN SUPRAPATELAR ASÍ COMO RUPTURA INTRASUSTANCIA EN INSERCIÓN ANTERIOR DEL MINISCO EXTERNO. DEPÓSITO DE TEJIDO MUCINOSO DEL MINISCO INTERNO.”
De las actas anteriormente transcritas, se desprende que el ciudadano PERKIS PEREZ ROMERO, presenta artrosis en la rodilla izquierda con limitación funcional, fractura de Meseta y Proximal de Tibia Izquierda, Lesión de Ligamento Cruzado, lo que amerita apoyo en bastón para la marcha, de acuerdo con todas las evaluaciones médicas realizadas en las múltiples sedes de asistencia a la salud, igualmente se evidencian todos los escritos recibidos en la sede del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo a fin de hacer de su conocimiento las dolencias que presentaba el querellante las cuales le impedían desempeñar las labores inherentes al cargo de COMISIONADO EJECUTIVO en la Dirección General de Administración de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
Igualmente, se evidencia que existía la negativa por parte del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo específicamente la Dirección de Recursos Humanos de la municipalidad, a recibir los reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al ciudadano PERKIS PEREZ ROMERO, según pronunciamiento del ciudadano Síndico Procurador el cual consta a los folio (del 82 al 85) quien expone expresamente que no puede fundamentar tal situación por ser la función de la Sindicatura netamente jurídica, por lo tanto no tiene fundamento legal para pronunciarse, ante tal circunstancia el hoy querellante se ve en la obligación de consignar los reposos ante la “Procuraduría de Trabajadores del Estado Carabobo sede Batalla de Vigirima”, los cuales se aprecian al folio (48) y siguientes de la pieza principal.
En este sentido, del análisis de los autos que conforman la pieza principal del expediente hace concluir que ciertamente, como se afirma en el libelo, el actor presenta una discapacidad, tal como se evidencia tanto de los informes médicos emanados de las distintas dependencias del servicio público de salud, y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) -los cuales este Juzgado da pleno valor probatorio por emanar de un funcionario que da fe del contenido de sus actuaciones-, como de todas las documentales aportadas por la parte actora, por lo que se da por probada la discapacidad que presenta el ciudadano PERKIS PEREZ ROMERO, la cual limita el desenvolvimiento de sus actividades diarias. Así se decide.
Ahora bien, la parte querellante arguye que los diversos reposos médicos se deben a una lesión sufrida a causa de un “accidente Laboral” ocurrido en desempeño de sus funciones dentro del Municipio Diego Ibarra, esto coordinando dos operativos para la comunidad de la jurisdicción, uno venta de antenas CANTV, y el segundo distribución planificada de alimentos de la cesta básica a las familias más vulnerables a través de MERCAL, de acuerdo a los alegatos del accionante en medio del traslado entre los operativos simultáneos, sufrió una caída aparatosa del medio de trasporte que utilizaba (motocicleta), a lo que la parte querellada contradice exponiendo que, “Niego en nombre de mi representada que el ciudadano Perkis Pérez Romero haya sufrido un accidente laboral…” en este sentido se evidencia, de una revisión minuciosa del expediente administrativo consignado por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Diego Ibarra, que desde el año dos mil nueve (2009) el ciudadano PERKIS PEREZ ROMERO, era la persona encargada de los operativos Mercal, Seniat y CANTV llevados a cabo por la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo para la comunidad, lo cual se aprecia a los folios 134,146, 156, 122, 125, 158, 170, 191 y 222 de la pieza denominada “expediente administrativo”.
Igualmente, de este estudio exhaustivo del expediente administrativo, se constata que el ciudadano PERKIS PEREZ ROMERO, realizaba enlaces administrativos fuera de la jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, por cuanto existen “Justificativos de Viáticos” a los folios 118, 121, 123, 126, 129, 132, 135, 137, 147, 148, 149, 150, 151, 154, 157, 159, 163, 164, 168, 172, 174, 177, 179, 180, 185, 187, 189, 132, 213, 215, 217 y 220, lo que requería constante traslado del funcionario público, entre los municipios Valencia, Guacara del Estado Carabobo, Maracay, Cagua Estado Aragua, y San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Por consiguiente, visto los alegatos del querellante en cuanto manifiesta que la lesión sufrida y la cual le ha causado discapacidad para el desenvolvimiento de sus actividades diarias, como también para trabajar en la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, se debe a un accidente de tránsito a bordo de una motocicleta ocurrido en desempeño de sus funciones y por ende “Accidente Laboral”, en fecha treinta (30) de junio de 2012 cuando se encontraba coordinando dos operativos simultáneos, uno venta de antenas CANTV, y el segundo distribución planificada de alimentos de la cesta básica a las familias de la jurisdicción a través de MERCAL, según su argumentación, por lo que se hace la evaluación de cada una de las actas que conforman el expediente administrativo del ciudadano PERKIS PEREZ ROMERO, y se aprecia que se realizaban operativos sincronizados, esto a los folios 128, 131, 139, y 194, e incluso existe una comunicado dirigido al ciudadano Coordinador Regional de Mercal de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, donde el ciudadano Alcalde del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo le manifiesta que; “(…) al mandar dos operativos en varios sectores al mismo tiempo nos complica la organización del mismo, en lo cual nos trae consecuencias negativas, siendo imposible trasladar todo este equipo (…)” , al folio 191, así se aprecia que efectivamente la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, si realizaba estos operativos de forma simultánea, y según el comunicado parcialmente transcrito, abordaban consecuencias negativas por la complicidad en trasladar los equipos necesarios para la actividad.
Seguidamente, se evidencia del expediente administrativo, un presupuesto de moto Suzuki, modelo DR650 emitido por la Sociedad Mercantil Moto Express 1450, C.A., ubicada en San Antonio de los Altos Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de enero de 2012, lo que este Juzgado por presunciones hominis o del hombre, considera que por constar dicho presupuesto en el expediente administrativo del ciudadano PERKIS PEREZ ROMERO, es por evaluar la posibilidad de adjudicación de una motocicleta, por parte del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
Por otro lado, sobre el particular del accidente ocurrido en fecha treinta (30) de junio de 2012, la parte actora promovió durante el lapso de probatorio evacuación de dos testigos, las cuales constan a los folios (del 232 al 235) de la pieza principal, la primera de la ciudadana ELIZABETH MEJIAS quien manifestó que aun representa un consejo comunal dentro del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, de esta declaración se resalta entre otras cosas que la testigo aporta que “(…) cada vez que había operativo este ciudadano se encargaba de toda la logística, él era el único que representaba a la Alcaldía(…)” Igualmente que “si doy fe ya que el ciudadano se encontraba en varios operativos ese día, por lo que llegó a informarme a las 12:00 del mediodía que debía ausentarse para ver cómo estaba el otro operativo, al percatarse que este ciudadano no regreso llegue a preocuparme por no tener a quien entregarle el cierre del operativo y pregunte por él al personal de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, los cuales me comunicaron que el ciudadano había sufrido un accidente al momento de trasladarse de un operativo a otro e incluso estaba en el hospital.”
La segunda testigo la ciudadana ISIS MARILYN DIAZ DE VELASQUEZ, trabajadora de CANTV aliado a JS CONSTRUCCIONES, C.A., quien agrega que: “(…) a través del señor Perkis Pérez debíamos gestionar toda la logística”, así como “luego me entere que le ocurrió un accidente de tránsito y que por esas razón se ausento a su labor y tuvimos que dar el cierre del operativo con otro funcionario de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra”, de las anteriores testimoniales se evidencia que ciertamente el día treinta (30) de junio de 2012, en medio de dos operativos, el ciudadano PERKIS PEREZ ROMERO, le ocurrió un accidente, lo que le impidió efectuar el cierre de los operativos.
No obstante a todo lo anterior, de la contestación a la querella la representación del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo alega; “Niego en nombre de mi representada que el ciudadano Perkis Pérez Romero haya sufrido un accidente laboral ya que el Órgano competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL)” Dentro de este marco, reposa a los folios (del 14 al 18) del expediente administrativo, acta de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), emitida por el ciudadano ADRIAN ALMAO, Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores, adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Carabobo de la institución (INPSASEL) levantada por declaraciones del ciudadano PERKIS PEREZ ROMERO de haber sufrido un accidente laboral, donde esta dependencia -INPSASEL- de la Administración Pública Nacional, en uso de sus atribuciones declaró que, la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo incumplió con la normativa legal vigente en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, al no presentar declaración inmediata y formal, así como informe de mejoras correspondientes al caso, ante la -Gerencias Estadales de Seguridad y Salud de los Trabajadores- (Geresat) Carabobo, consecutivamente se ordenó a la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, investigar el accidente, a los fines de que explicara lo sucedido, esto en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la firma de la notificación.
Así pues, se constata del expediente administrativo que el acta anteriormente definida promulgada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), fue debidamente recibida por el Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de octubre de 2014, por lo que la parte querellada debió presentar ante el mencionado instituto hasta más tardar el veintitrés (23) de octubre de 2014, las declaraciones de lo ocurrido en la Alcaldía en fecha treinta (30) de junio de 2012 donde el ciudadano PERKIS PEREZ ROMERO, sufrió un accidente laboral, esto a fin de esclarecer los hechos, así como presentar un informe de las medidas preventivas para evitar futuros accidentes, incurriendo en infracción grave y muy graves de acuerdo a la legislación de la materia correspondiente a los accidentes laborales, esto es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada gaceta oficial 38.236 de fecha 26 de julio de 2015, la cual establece su principio legal en el numeral 2 del artículo 119, numerales 5 y 6 del artículo 120, al imponer que será faltas graves y faltas muy graves los que;
“Articulo 119:
2.- No presente oportunamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, informe de las medidas apropiadas para prevenir los accidentes de trabajo que hayan ocurrido en el centro de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas”
…Omissis…
“Artículo 120:
5.-No informe de la ocurrencia de los accidentes de trabajo, de forma inmediata al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al sindicato, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
6.- No declare formalmente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la ocurrencia de los accidentes de trabajo o del diagnóstico de las enfermedades ocupacionales, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al sindicato, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.”
De los numerales transcritos, se aprecia que al no presentar la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo declaraciones inmediatas y formales ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), incurre en faltas graves establecidas en la legislación, igualmente se encuentra inmersa en faltas muy graves de acuerdo a las sanciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ante tales circunstancias, es importante destacar el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace mención a las personas que presentan alguna discapacidad, protegiéndolos de forma especial, por ser un grupo que se encuentra en desventaja frente al resto de la sociedad, y señala que;
Artículo 81 Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana.
Así las cosas, la discapacidad ocupa un rango constitucional el cual no debemos pasar por alto, en este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma primaria a la cual debe sujetarse la Administración Pública, en sus múltiples entidades, tomando en consideración que la Administración es una sola, y trabajará articuladamente para cumplir con el título I de la Carta Magna, estableciendo como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en la precepto Constitucional, sino además los supremos fines por ella perseguidos, por lo que están obligados a realizar una interpretación integral y coordinada de las normas que conforman el cuerpo constitucional, así como también toda la legislación Venezolana.
Sin duda alguna, aun y cuando el ciudadano PERKIS PEREZ ROMERO, ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, no podemos olvidar que estamos ante un hecho social, por tal motivo es importante destacar, la consagración que hizo con rigidez el constituyente al proclamar al Estado Venezolano como un Estado Social de Derecho y de Justicia, tal y como lo preceptúa el artículo 2 de nuestro Texto Constitucional, implica que la Abogacía del Estado, y los Tribunales de la República, tengan extensos enfoques humanistas y sociales sobre la concepción del ser humano, su desarrollo como persona y su comportamiento dentro de la sociedad.
Ese rol social al que estamos llamados, se circunscribe a la responsabilidad conjunta que tiene el Estado y los ciudadanos para lograr la asistencia a todos los sectores sociales, y sobre todo, a los más vulnerables de la sociedad; sin embargo, para el cumplimiento de tan noble postulado, se requiere comprender, no sólo el contenido y el alcance formal de los instrumentos legales, sino conocer el ámbito social en el cual se aplican los mismos.
En el marco del derecho natural vale destacar que los artículos 19 y siguientes de nuestro Texto Constitucional, prevén que el estado social de derecho y de justicia tiene como objeto garantizar la efectividad, goce y ejercicio de los derechos que, por vía constitucional o a través de tratados suscritos y ratificados por la República, han sido reconocidos a todos los ciudadanos y ciudadanas.
No obstante, la intención social del Constituyente fue mucho más allá de las normas generales del derecho natural, pues dentro del mismo diseño constitucional contempló la existencia de grupos poblacionales beneficiarios de protecciones especiales, y en atención a su situación real y material, les confirió derechos sociales para asegurarles, entre otras cosas, su participación en la sociedad, la definición de los asuntos de su interés, y que no serían objeto de discriminación negativa. (A modo de ejemplo, podrían citarse las previsiones concebidas para amparar constitucionalmente, a los discapacitados, a las etnias indígenas, a los niños, a las niñas y a los adolescentes).
Claro está que tales disposiciones garantistas del Constituyente no fueron concebidas con mero sentido idealista, pues la verdadera dignificación de los grupos sociales disminuidos, apareja, o lleva consigo, la materialización de vías y acciones que permitan contrarrestar la discriminación negativa que pudieran sufrir estos grupos sociales, con el objeto que los mismos, tengan condiciones de igualdad efectivas frente al resto de los demás, y con ello, se logre la existencia de un orden político, económico y social, eminentemente justo.
En un paseo por la historia de las constituciones venezolanas anteriores (1953 y 1961) nada regularon en cuanto a los derechos de las personas discapacitadas, lo cierto es que ello cambió con la promulgación del vigente Texto Constitucional, instrumento en donde se consumaron disposiciones para garantizar la rehabilitación e integración social de los discapacitados, con el fin de que éstos se convirtieran en personas socialmente útiles y productivas.
Mayor auge dedicó el Constituyente al ámbito laboral (y educacional) de las personas discapacitadas, puesto que el desempeño de una actividad laboral constituye un factor que influye en muchos aspectos de su vida, ya que en la medida en que éstos seres humanos (Que eran constantemente discriminados por los otros sectores sociales) sean socialmente productivos, los mismos podrán tener acceso a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia (En materia de salud, habitación y recreación) y el sostenimiento de su familia.
Acertada fue la posición del Constituyente en proteger la actividad laboral del grupo social de los sujetos discapacitados, ya que la legislación laboral venezolana, y con más énfasis, la materia funcionarial, carecen de disposiciones que protejan en modo reforzado al trabajo desempeñado por los discapacitados (Por ejemplo: La inamovilidad laboral por fuero sindical se erige para preservar el derecho a la sindicalización; la inamovilidad laboral por fuero maternal o paternal, se erige para garantizar el cuido del concebido y nacido protegido en los 76 y siguientes del Texto Constitucional; pero nada rezan las disposiciones legales sobre alguna inamovilidad especial para aquél que es discapacitado, o para aquél que tras encontrarse física y mentalmente sano, sufra una disminución en sus aptitudes mentales o físicas, aún y cuando tales afectaciones no presupongan una ineptitud total para el desempeño del trabajo.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado vela por la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado, presentes dentro de la región centro- norte, a fin de garantizar eficaz funcionamiento de la Administración Pública, a manera de evitar que las autoridades públicas se constituyan en ejecutores mecánicos de decisiones dictadas previamente por él, lo que perjudicaría el cumplimiento de la gestión. A fin de consolidar el Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, siendo la Administración Pública una sola, en cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce el poder y presta servicios a la comunidad, debe siempre velar por la custodia de los derechos funcionariales contemplados en la legislación venezolana, en tanto se produzca la ruptura del equilibrio social, debe resarcirlo de acuerdo al principio de igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas.
El análisis de los autos hace concluir que ciertamente, como se afirma en el libelo, el actor presenta una discapacidad, tal como se evidencia tanto de los informes médicos emanados de las distintas dependencias del servicio público de salud, y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) -los cuales este Juzgado de pleno valor probatorio por emanar de un funcionario que da fe del contenido de sus actuaciones-, como de todas las documentales y testimoniales, aportadas por la parte actora, por lo que se da por probada la discapacidad que presenta el ciudadano PERKIS PEREZ ROMERO, la cual limita el desenvolvimiento de sus actividades diarias.
En tal sentido, refundiendo los antecedentes expuestos, es propicio traer a colación la sentencia 85 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) y los ciudadanos Igor García y Juvenal Rodríguez, contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el usuario (INDECU), la cual resalta lo siguiente:
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales (…)
…Omissis…
Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos. (Destacado de este Juzgado Superior)
En concordancia con la sentencia parcialmente transcrita, en cuanto hace mención a la protección del débil jurídico, y siendo que el querellante es el débil Jurídico en este caso, además de presentar una discapacidad lo cual lo hace acreedor de resguardo especial por parte del Estado, en consecuencia este Jurisdicente no solo buscaría aplicar el derecho a la luz de la justicia, sino que también la aplicación de la Justicia Social a través del restablecimiento o mejora de la calidad de vida del querellante, en resguardo de la familia, por lo que requiere la protección especial del Estado Venezolano, es por ello, que este hecho controvertido constituye una materia de interés social, que requiere salvaguardar de forma inmediata el débil jurídico – querellante-, ya que la acción llevada a cabo por parte del MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO conllevó a la inconstitucionalidad del resguardo del funcionario público por cuanto aun presenta una discapacidad, trayendo como resultado choque con los valores tutelados por la Constitución Nacional, debido a que dicha aplicación causó una situación que contraría principios constitucionales, se puede apreciar entonces que, indudablemente, es deber del Estado a través de sus Tribunales proteger los intereses de los llamados débiles jurídicos, buscando la tutela efectiva de sus derechos constitucionales.
Por ende, dentro de un Estado Social, es inadmisible que el Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo sea fuente del desequilibrio que se trata de evitar. Es más, la Alcaldía del Municipio en cuestión -como empresario- no puede trasladar a los funcionarios riesgos inherentes a la dependencia municipal, que atenta contra calidad de vida de los mimos. Permitirlo, sería negar el Estado Social de Derecho.
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que la parte querellada se encuentra en una posición dominante ante el querellante quien está dentro del grupo de personas con discapacidad, quienes guardan especial protección por parte del Estado con fundamento en el precepto constitucional venezolano, por lo que dicha relación, carece de tutela efectiva, generando una situación desproporcionadamente ventajosa para el Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre el ciudadano PERKIS PEREZ ROMERO, quien se encuentra en situación de inferioridad.
Una vez más, señalamos elemento inherente al Estado Social de Derecho, la responsabilidad social que enviste a las dependencias del Poder Público, en el caso de marras el Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, igualmente la salud es derecho social fundamental establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el interés social gravita sobre las actividades del Estado, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social.
Es así como, en las áreas de interés social, la plena autonomía de la voluntad de las partes sólo es tolerada si con ella se persigue el bienestar social, lo que significa que una parte no pretenda -fundada en la autonomía- esquilmar a la otra, como puede ocurrir en el Estado de Derecho Liberal.
Tomando en consideración que el ciudadano PERKIS PEREZ ROMERO, presenta una discapacidad, es oportuno citar la Ley Para Personas con Discapacidad, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, la cual establece en sus iníciales artículos lo siguiente;
Artículo 1. Naturaleza jurídica y objeto. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y tiene por objeto regular los medios y mecanismos, que garanticen el desarrollo integral de las personas con discapacidad de manera plena y autónoma, de acuerdo con sus capacidades, y lograr la integración a la vida familiar y comunitaria, mediante su participación directa como ciudadanos y ciudadanas plenos de derechos y la participación solidaria de la sociedad y la familia.
Artículo 2. De los órganos y entes de la Administración Pública y las personas de derecho privado. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal competentes en la materia, y las personas naturales y jurídicas de derecho privado, cuyo objeto sea la atención de las personas con discapacidad, tienen el deber de planificar, coordinar e integrar en las políticas públicas todo lo concerniente a la discapacidad, en especial su prevención, a fin de promover, proteger y asegurar un efectivo disfrute de los derechos humanos de las personas con discapacidad, el respeto a la igualdad de oportunidades, la inclusión e integración social, el derecho al trabajo y las condiciones laborales satisfactorias de acuerdo con sus particularidades, la seguridad social, la educación, la cultura y el deporte de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por la República.(…)
Artículo 3. Ámbito de aplicación. La presente Ley ampara a todos los venezolanos y venezolanas y extranjeros y extranjeras con discapacidad, en los términos previstos en esta Ley. La Ley amparará a los extranjeros y extranjeras que residan legalmente en el país o que se encuentren de tránsito y rige para los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal competentes en la materia, y las personas naturales y jurídicas de derecho privado, cuyo objeto sea la atención de las personas con discapacidad. (Destacados del Tribunal)
De los artículos transcritos, podemos apreciar la protección especial que hace el legislador, a las personas con discapacidad, en este sentido como ya se fijó anteriormente el ciudadano PERKIS PEREZ ROMERO, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, sin embargo la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, actuó fuera de los principios constitucionales, al no tomar en consideración la discapacidad del querellante, actuando de forma desproporcionada ante los reposos médicos que superan las cincuenta y dos (52) semanas, y el acta emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), institución que forma parte de la Administración Pública Nacional, a sabiendas que la protección de las personas con discapacidad es extensivo para todos los venezolanos y venezolanas, e incluso para los extranjeros y extranjeras con discapacidad tal como lo establece la precita ley.
En resumidas cuentas, no podemos atribuir al funcionario público las consecuencias derivadas de las constantes omisiones por parte del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, ante un accidente ocurrido en dos mil doce (2012), permitiendo por más de dos años mantener de reposo médico al ciudadano PERKIS PEREZ ROMERO, quien era una persona comprometida con la Administración, tal como se evidencia del expediente administrativo consignado por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio, a los folios 207-208-209-210-211-223-231-232-233-234-235 contentivo de las horas extras trabajadas por el funcionario, así como del folio (100) del expediente administrativo donde se evidencia que el referido funcionario por tres periodos no disfrutaba de vacaciones.
Por consiguiente, visto el cumulo de evaluaciones médicas que se le practicaron al ciudadano PERKIS PEREZ ROMERO, posterior a un accidente laboral ocurrido en fecha treinta (30) de junio de 2012, las cuales reposan en la pieza principal del expediente, de igual forma visto los comunicados dirigidos a la Administración Municipal con los respectivos anexos recibidos con sello húmedo, a los folios (del 78 al 105) de la misma pieza, actuando bajo los principios de; humanismo social, protagonismo, igualdad, cooperación, equidad, solidaridad, integración, no segregación, no discriminación, participación, corresponsabilidad, respeto por la diferencia y aceptación de la diversidad humana, accesibilidad, equiparación de oportunidades, respeto a la dignidad personal, así como los enunciados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exhorta al Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo realizar todos los trámites pertinentes a fin de otorgar al ciudadano PERKIS PEREZ ROMERO, cedula de identidad Nº V- 9.686.294, pensión por invalidez, de conformidad con los artículos 13 y 15 de la Ley del Seguro Social, publicada en fecha 31 de julio de 2008, decreto Nº 6266, los cuales establecen:
Artículo 13: Se considerará inválida o inválido, la asegurada o el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración.
Artículo 15: Las aseguradas y los asegurados que se invaliden a consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, tendrán derecho a la pensión de invalidez cualquiera que sea su edad y no se les exigirá requisito de cotizaciones previas.
Cuando la invalidez provenga de un accidente común también tendrá derecho a la pensión, siempre que la trabajadora o el trabajador para el día del accidente esté sujeto a la obligación del Seguro Social. (Destacado del Tribunal)
Concatenado con el artículo 14 de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública nacional, de los estados y de los municipios, el cual menciona:
Artículo 14.- Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70 por ciento ni menor del 50 por ciento de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social. (Destacado del Tribunal)
Como se aprecia de los anteriores artículos serán pensionados quien se invalide a consecuencia de un accidente de trabajo, cualquiera que sea su edad -el querellante cuenta con cuarenta y seis (46) años-, aun cuando no cumplan los extremos de ley para recibir una pensión, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (03) años –el ciudadano PERKIS PEREZ ROMERO ingresó a la Alcaldía del municipio demandado en el año dos mil ocho 2008-, en consecuencia de haber incurrido la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo en faltas graves y muy graves como fue debidamente notificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha nueve (09) de octubre de 2014, según sello húmedo que se evidencia al folio (14) del expediente administrativo, haciendo caso omiso a una orden emanada de un Instituto de la Administración Nacional, actuando fuera de los principios Constitucionales y legales, omitiendo la valoración de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En este sentido se concluye que, de la revisión exhaustiva realizada a la pieza principal y al expediente administrativo del ciudadano PERKIS PEREZ ROMERO, y del cúmulo de pruebas que cursan en autos, es evidente colegir de los elementos antes anotados, concatenados unos con otros, conforman una cadena de indicios que permite a este Juzgado deducir que el actor presenta una discapacidad funcional como consecuencia de un accidente laboral ocurrido en desempeño de sus funciones como COMISIONADO EJECUTIVO dentro del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, esto coordinando dos operativos para la comunidad de la jurisdicción, uno venta de antenas CANTV, y el segundo distribución planificada de alimentos de la cesta básica a las familias más vulnerables a través de MERCAL, por constante desplazamiento en motocicleta para organizar dos operativos simultáneos, por la premura de los operativos. En esta línea argumentativa se reafirma que la Administración Pública es una sola, y desde cada dependencia trabajará entre sí, con honestidad, participación, celeridad, eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, tal como lo establece expresamente el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido siendo el Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo un ente adscrito al Poder Público Municipal (artículo 136 Ibídem) como rama que desgaja del Poder Público, debió rendir declaraciones de los hechos ante INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) por ser esta la Institución dedicada especialmente a los accidentes laborales, en aras que desarrollará las investigaciones extralitem pertinentes al caso, acerca de la fecha en que ocurrieron los hechos treinta (30) de junio de 2012, por ser esta una falta del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, no puede erigirse en sanciones al querellante, en consecuencia ante un hecho social como la discapacidad del quejoso, en resguardo a la familia por ser padre de dos niñas según se aprecia de partida de nacimiento al folio (237) del expediente administrativo, se ordena la reincorporación del ciudadano PERKIS PEREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.686.294, a la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, a los fines de ser agregado a la nomina de la Alcaldía y tramitar evaluación médica a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a fin de calificar la discapacidad que presenta y evaluar la adjudicación de pensión por invalidez. Así se decide
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 ejusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.
Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al ciudadano PERKIS PEREZ ROMERO, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación del querellante a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, a un cargo compatible con sus capacidades residuales con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta que sea efectivamente ejecutado el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado, así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Todo esto basado en nuestra Constitución Nacional la cual propugna un Estado Social de Derecho que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicar la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto, en relación a la actuación de la administración al retirar al querellante, este Juzgador se remite a los principios generales del Derecho en cuanto a dar a cada uno lo suyo.
- IV-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano PERKIS PEREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.686.294, asistido por la abogada ENELIA MARIA BELTRAN MIJARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 155.904, contra la Resolución Nº 082-2014 del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 082-2014 de fecha quince (15) de septiembre de 2014 emanada de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo
2. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano PERKIS PEREZ ROMERO, a la nomina de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, y tramitar evaluación médica a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a fin de calificar la discapacidad que presenta y evaluar la adjudicación de pensión por invalidez de acuerdo a los criterios establecidos en la parte motiva del presente fallo.
3. TERCERO: SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano PERKIS PEREZ ROMERO, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Exp. No. 15.621
LEAG/DVPM/A.-
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