REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de junio de 2017
Año 207° y 158°

Expediente Nro. 15.620

PARTE ACCIONANTE: JUAN CARLOS YNOJOSA GÓMEZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Guillermo Licon Garzaro, IPSA Nro. 102.483

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE
VALENCIA (IAMPOVAL)

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE
CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de diciembre de 2014, por el ciudadano JUAN CARLOS YNOJOSA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.537.625, debidamente asistido por el abogado Guillermo Licon Garzaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.483, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº DG-028/2008 de fecha 05 de septiembre de 2008, dictada por el Director (E) del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:

En su libelo de la demanda la querellante expone:

Que: “Resulta importante destacar, que la presente demanda se vuelve a presentar por ante este órgano Jurisdiccional a los fines de su conocimiento en primera instancia. Ello en virtud de la orden contenida en la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) recaída en el expediente Nº AP42-R-2011-000758 (…)”.(Negrillas y mayúsculas del original).

Que: “(…) el ente al que mi representado estaba adscrito (IAMPV) le abre irregularmente, junto a otros tres (03) funcionarios una sola averiguación de régimen disciplinario (sustanciado en un mismo expediente, hecho este verdaderamente reprochable), con la finalidad de determinar la supuesta responsabilidad de los investigados, relacionada con unos hechos acontecidos en las instalaciones de la sede administrativa de la Policía Municipal y FUNDATUR, durante el tiempo en que estuvimos de guardia (nocturna) desde el día domingo, quince (15) al día lunes, dieciséis (16) de junio de 2008.”

Que: “(…) los hechos que dieron origen a la apertura del indicado procedimiento, se debieron supuestamente a que al momento de la entrega de la guardia del señalado día el personal que labora dentro de las instalaciones de las mencionadas sedes, dicen: ‘…percatarse de que todo se encontraba removido de su lugar y los techos rasos se encontraban levantados, por lo que se presumía el ingreso nuevamente de personas desconocidas al lugar…’, situación ésta que no fue evidenciada durante la guardia. Asimismo, se determino que los daños supuestamente causados en las oficinas de FUNDATUR, guardaban relación con la aparente sustracción de ‘una cámara digital’ y ‘un radio transmisor”. (Subrayado y mayúsculas del original).

Que: “En concreto, la actuación que se denuncia como inconstitucional, pugna con la garantía del debido proceso aplicado a las actuaciones administrativas toda vez que se irrumpe con la individualización del procedimiento administrativo correspondiente. Pues, como es sabido los procedimientos de corte sancionatorios como el que le precedió al acto que se cuestiona, deben revestir un carácter ‘personal’ y por tanto han de sustanciarse uno para cada uno de los funcionarios investigados. De tal modo que la actuación administrativa cumpla con el procedimiento debido y así garantizarle un debido procedimiento a los investigados y su irrestricto respeto al derecho constitucional a la defensa. Situación que no aconteció en el mencionado procedimiento.”

Que: “Por tal motivo, al evidenciarse la irregular actuación de la administración a sustanciar el procedimiento administrativo y quedado trastocado con dicha actividad el derecho constitucional al debido proceso, denuncio la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generándose con ello la nulidad absoluta de la actuación administrativa de conformidad a lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos”.

Que: “(…) se evidencia abiertamente que la administración al momento de dar inicio al procedimiento administrativo disciplinario transgredió el límite del derecho de presunción de inocencia y como consecuencia de ello nuestra garantía a tal derecho”.

Que: “(…) Vale decir, que no debe existir duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena. Convencimiento este que se ve nublado en el presente caso, pues no hay tal certeza de que fuimos responsables por los hechos cometidos aunado al hecho de que la gravedad de los mismos jamás podrían configurar la responsabilidad imputada”.

Que: “En tal sentido, al no encuadrar la conducta de mi representado, en los supuesto contenidos en los numerales 4 y 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la función Pública, que le sirvieron de fundamento a la resolución impugnada, evidencia ostensiblemente que las circunstancias que rodean el pronunciamiento del encuadramiento normativo que suministran y nutren la base legal del acto administrativo, son erróneas y por tanto, la sustentación y calificación proferida por la autoridad administrativa no se compagina con lo que debió ser un pronunciamiento ajustado a derecho. Por lo que la existencia de un vicio en la formación del acto hace procedente el ejercicio del control jurisdiccional que en ejercicio de una tutela judicial eficaz debe derivar, indefectiblemente, en la nulidad del acto resultante de dicho procedimiento (…)”.

Que: “(…) le solicitamos que una vez demostradas las violaciones cometidas por la Administración, dicte la decisión correspondiente, declarando Con Lugar la querella presentada, y como consecuencia de ello anule el acto denunciado y analice de conformidad con lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando como fundamento los amplios poderes que tiene el juez con competencia en lo contencioso administrativo, ordene a la autoridad municipal me incorpore a los fines de que se tramite apremiantemente ante el órgano correspondiente proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales ordenado por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través de la Comisión Nacional para la reforma policial, conforme decreto Nº 169 de fecha 25 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.453 de fecha 25 de junio de 2010, y una vez materializado este comience a ejercer dentro de la administración municipal el cargo y rango que resulte del señalado proceso”.

Finalmente en su petitorio solicita: “(…) 2-Declare la Nulidad Absoluta de la resolución N° DG-028/2008 de fecha cinco (05) de septiembre de 2008, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, mediante el cual me destituye ilegalmente del cargo de agente de la Policía Municipal de Valencia.3- Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE mi reincorporación al cargo y rango que me corresponda, previo el proceso de reclasificación y homologación correspondiente.4- Una vez realizado lo anterior me sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde mi ilegal retiro hasta la fecha en que efectivamente se materialice mi reingreso a la administración, y que dicho calculo se haga acorde con el sueldo que corresponda, tomándose especial referencia de la oportunidad de la realización del proceso de reclasificación y homologación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales dentro del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, conforme lo ordenado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Igualmente solicito que una vez dictada la sentencia definitiva se ordene la realización de una experticia complementaria a los fines de los cálculos mencionados”. (Mayúsculas y Negrillas del original).

Alegatos de la parte Querellada:

En fecha diez (10) de marzo de 2016, la ciudadana MARIANELA MILLÁN RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.076.100, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.295, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo del Municipal de la Policía de Valencia, procede a dar contestación a la demanda incoada por la querellante.

Inicia su argumentación de defensa, realizando una síntesis de los hechos que dieron origen a la destitución del prenombrado querellante.
Luego de hacer los señalamientos anteriores, procede a atacar el fondo de la demanda, en primer término, de la supuesta violación al debido proceso señalando: “(…) lo cierto es que el querellante no hizo despliegue de actividad probatoria, y si no ejerció el control de las pruebas de la administración es porque no quiso, puesto que nada se lo impedía, ni fue demostrado. Por último alega que la sustanciación individual del expediente disciplinario es coherente con el fallo AP42-R-2011-000758 del 16 de mayo de 2013 dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual lo que decide es la inadmisibilidad de la querella propuesta por el actor junto con otro exfuncionario, por la indebida acumulación de pretensiones. No se hace mención de los procedimientos administrativos de destitución, sino del aspecto procesal de la inepta acumulación de las pretensiones propuestas. Esa decisión no hace ninguna mención sobre el procedimiento administrativo disciplinario. Resulta por lo tanto inexistente la delatada violación al debido proceso en la forma alegada (…)”.

Con respecto a la violación al Derecho de Presunción de Inocencia, señala el ente querellado que: “(…) Cabe destacar que este acto aludido, a su vez cita la comunicación por la cual se le solicitó la apertura de la investigación y cita también los demás recaudos en los cuales se hacen la exposiciones alegadas como violatorias, es decir, la cita ni siquiera es del acto contenido (…) sino que se trata de una cita de otras actuaciones previas. Además de lo expuesto, ese mismo acto señala que los hechos van a ser objeto de investigación y en modo alguno expresa alguna culpabilidad para los que estaban siendo investigados en ese momento (…) Esto revela que es inexistente este argumento, y que jamás fue vulnerado el principio de la presunción de inocencia al querellante, en la forma alegada, además que ni siquiera se atribuye este vicio al verdadero acto impugnado, sino al acto que da inicio a la investigación (…)”.

De seguidas, con relación al vicio de falso supuesto de hecho indica que: “(…) Cabe destacar que esta alegación corre la misma suerte de la anterior, pues nada aporta el querellante acerca de lo que está denunciando. Más parece que pretende sorprender en su buena fe al Juzgador con la exposición citada, pero, hay que resaltar que el documento citado en si no contiene la orden: ese instrumento lo que refleja es que su firmante informó que la orden se había dado previamente desde el 02 de junio de 2008, cuando hubo una incursión previa de personas ajenas a la institución. Allí se ratifica los funcionarios que se encontraban de guardia, y que la orden se venía cumpliendo desde el 03 de junio de 2008, mas nó la noche en que ocurrieron los hechos que se investigaron. Se aclara finalmente, que no existe ningún horario especial en las guardias nocturnas, y que los funcionarios debían permanecer operativos, puesto que es su jornada de trabajo. Esto dista mucho del sentido que le quiere dar el querellante, puesto que lo que realmente se revela en la querella, es que los funcionarios investigados se organizaron de modo que sólo uno de los funcionarios quedara en funciones de resguardo de los bienes y personas, cuando lo correcto era que todos estuvieran operativos en su guardia nocturna, en funciones de resguardo. Aquí el querellante reconoce el ilícito disciplinario, operativos (que es su deber) (…) Queda claro que el hecho ha sido reconocido por el actor en su libelo, por lo que el vicio alegado del falso supuesto de hecho es inexistente y así debe ser observado por este Tribunal (…) Queda claro que tal manera de obrar del querellante fue impropia, por lo que su comportamiento encuadra en los supuestos disciplinarios en los que se basó la destitución, y ocasiona y verifica la inexistencia del vicio delatado en el acto impugnado, y más bien corrobora -reitero- la ocurrencia de las --- causales invocadas y así solicito sea observado por este Tribunal (…)”.

Sigue su argumentación de defensa explanando de la eficacia y validez del acto impugnado que: “Toda la actuación de la administración se efectuó con total adecuación a las normas funcionariales y administrativas aplicables al caso. En el acto correspondiente, se hizo la explanación de todas las circunstancias que rodearon la actuación del funcionario -ahora destituido- y su relación con las normas que contemplan los ilícitos disciplinarios invocados. Resalto finalmente que, en el supuesto negado de que se ordenare la reincorporación del querellante, la misma no puede condicionarse al trámite de homologación previsto según la actual normativa policial, puesto que tal reincorporación debe hacerse efectiva una vez que quede firme la sentencia, si así se dispone. El indicado proceso o trámite de homologación necesariamente sería posterior a su reingreso. Además los sueldos dejados de percibir no pueden afectarse por ese trámite, puesto que el mismo sería posterior a la reincorporación, y la base de cálculo de la indicada indemnización -de acordarse-, es el último sueldo percibido y las variaciones que en el tiempo haya sufrido el sueldo y las percepciones que no dependan del ejercicio activo del cargo, razón final por la cual la petición del beneficio de cesta ticket debe desecharse también, puesto que es por demás impreciso, y según las leyes que lo han contemplado en el tiempo, se reconoce por jornada efectivamente laborada, que no es el caso que nos ocupa (…)”.

Finalmente solicita que sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer por el ciudadano JUAN CARLOS YNOJOSA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.537.625, debidamente asistido por el abogado Guillermo Licon Garzaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.483, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe nulidad del acto administrativo relacionado con su Destitución del cargo de Agente adscrito al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la RESOLUCIÓN NºDG-028/2008 de fecha cinco (05) de septiembre de 2008, emitida por el Director (E) del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, donde el querellante denuncia violación del derecho a la defensa conforme al artículo 49 del Texto Constitucional, al principio de presunción de inocencia y falso supuesto de hecho, haciendo especial referencia al principio de la proporcionalidad.

Así pues, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución del ciudadano JUAN CARLOS YNOJOSA GÓMEZ –querellante de autos-, de su cargo de AGENTE fue porque presuntamente en fecha 16 de junio de 2008 en la sede administrativa del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia y FUNDATUR, ubicada en las instalaciones del Parque Recreacional Sur, mientras el querellante de autos junto a dos funcionarios más, eran encargados de la custodia de las instalaciones y resguardo de los bienes, personas desconocidas habrían ingresado, y esta situación no fue evidenciada –según los dichos de la administración- por parte de los funcionarios destacados en el lugar, determinando que fue sustraído de las oficinas de FUNDATUR una cámara digital y un radio transmisor, señalando que los funcionarios realizaron guardias durante el servicio, y para el momento de los hechos solo se encontraba un funcionario activo, mientras los otros dos descansaban, sin contar con la autorización para ello; razón por la cual la Administración subsumió su conducta dentro de las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016 la ciudadana MARIANELA MILLÁN RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.295, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, consignó sendas copias de las actuaciones administrativas que dieron origen al acto administrativo contenido en la Resolución signada con el Nº DG-028/2008 de fecha cinco (05) de septiembre de 2008, las cuales se encuentran insertas al presente expediente. En las mencionadas copias, se puede apreciar entre otras cosas, las comunicaciones, los actos, formas, evaluaciones y en general las distintas etapas que permitieron la conformación del acto administrativo. Por esta razón, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por la parte querellada, y para ello quien decide considera necesario indicar el valor probatorio de las mismas, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades; al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, se establece:

“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”(Destacado de este Tribunal Superior).

Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.

Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.

Ahora bien, determinado lo anterior pasa este jurisdicente a analizar concretamente las denuncias realizadas por la parte querellante en el caso de autos, a los efectos de verificar la validez de las mismas, pero por técnica argumentativa se invierta el orden de atención de éstas analizando en primer lugar las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho en que presuntamente incurrió el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia.

Al respecto indica la parte querellante, que se dictó un acto sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho, porque “(…) Vale decir, que no debe existir duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena. Convencimiento este que se ve nublado en el presente caso, pues no hay tal certeza de que fuimos responsables por los hechos cometidos aunado al hecho de que la gravedad de los mismos jamás podrían configurar la responsabilidad imputada”.

En referencia al vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:

“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).”

En el caso concreto quien decide haciendo un análisis detallado del contenido del acto de destitución, contenido en la Resolución Nº DG-028/2008, de fecha 05 de septiembre de 2008, emitida por el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, observa que el mismo tiene como consecuencia la destitución del querellante en virtud de que la administración consideró que dicho funcionario incurrió en las causales de destitución señaladas en el Artículo 86 numerales 4º y 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que estimó procedente la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias y la falta de probidad, pues tal y como se evidencia del texto del acto, se consideró que el querellante “(…) no fueron lo suficientemente eficaces y diligentes para evitar que personas desconocidas ingresaran a las instalaciones desde la parte de afuera, causando daños y generalizados apropiándose de bienes que se encontraban en el interior de dichas instalaciones sin estos darse cuenta, faltando así a sus funciones naturales, encomendadas por Ordenanza y a las instrucciones existentes al respecto, habiendo estos realizado turnos de guardias para dormir durante el servicio, quedando de los tres funcionarios asignados, uno solo activo, sin contar por supuesto con la autorización para ello, lo que va en contra del buen desenvolvimiento de sus funciones (…)”.

Por esta razón resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones; la medida disciplinaria de destitución impuesta a un funcionario público, es la más gravosa de cualquier otra sanción que pudiera imponérsele, por cuanto ella no sólo rompe el vínculo estatutario o funcionarial existente entre la persona y el lugar donde presta el servicio, sino que el individuo pierde la condición de funcionario de carrera. Es por ello, que ante la imposición de dicha medida, la Administración Pública y específicamente el organismo que impone la sanción debe ante todo comprobar la existencia de los hechos imputados al funcionario, esa comprobación debe ser fehaciente, es decir, que no quede duda alguna que la persona investigada es responsable de los hechos por los que se le señala como responsable.

Ahora bien, la conducta debe adecuarse a una norma que tipifique como ilegal la actuación del funcionario, de allí que debe haber una relación entre la conducta desplegada por el investigado y el supuesto de hecho que consagra la norma para que la consecuencia jurídica de esta opere de forma automática, por lo que de no existir una correspondencia entre los hechos imputados y el contenido de la norma, el contentivo de la sanción adolecería de vicios lo que llevarían consigo la nulidad del acto.
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional revisar si la norma aplicada por la Administración Pública se corresponde a los hechos imputados al ciudadano JUAN CARLOS YNOJOSA GÓMEZ, quien fue destituido del cargo de Agente, adscrita al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, por estar incurso en las causales de destitución contenidas en el artículo 86 numerales4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
4.La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”

En este orden de ideas, en relación a la causal imputada referida a la desobediencia de las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal, debe indicarse que el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración querellada encuadró la conducta imputada al funcionario, es un silogismo complejo que para atribuirle la consecuencia jurídica exige la comprobación, a través de medios de pruebas válidos, en primer lugar, de la existencia de una desobediencia a ordenes; en segundo lugar, de que aquellas órdenes hayan sido impartidas por su supervisor inmediato; tercero, que las órdenes hayan sido impartidas en ejercicio de las competencias que el supervisor tiene atribuidas; cuarto, que las órdenes estén referidas a tareas del funcionario al cual se imputa la desobediencia; y quinto, que las tareas que se ordenó efectuar al funcionario no constituyan infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal. Resultando evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración sustanciadora de la averiguación para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma.

Así las cosas, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad, con respecto a esta causal se cita sentencia Nro. 2006-002749 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de diciembre de 2006, caso: “Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia”, en la que se ha señalado lo siguiente:

“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.” (Destacado de este Juzgado Superior).

Es así, como de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos.

De tal manera que, la desobediencia y la falta de probidad constituyen un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la desobediencia y la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto deben ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.

Precisado lo anterior, constata este Juzgador que no riela a los autos expediente administrativo orden o instrucción que haya sido girada por parte de algún supervisor inmediato al ciudadano querellante, pues es entendido que las ordenes que deban ser impartidas a los funcionarios, deben ser por escritas y las mismas deben ser correctamente notificadas; y en el caso de que las ordenes in comento sean de manera verbal deben quedar asentadas en el Libro de Novedades correspondiente; así, debe suceder en el caso de que la orden emitida sea desobedecida por el funcionario, esta debe ser inmediatamente asentada en el debido Libro de Novedades, situación que no se evidencia en el caso de autos, pues por el contrario se observa que en la Declaración Testifical del ciudadano Savini Sánchez Luis, titular de la cedula de identidad Nº 7.112.547, Director de Operaciones Policiales de I.A.M.P.O.VAL, que riela inserto al folio 136 del expediente administrativo se lee que:

“(…) siendo la fecha y hora fijadas por la Dirección de Personal, para que tenga lugar el acto testimonial del ciudadano Savini Sánchez Luis (…) Ratifico en todas y cada unas (sic) de sus partes el contenido del oficio Nro. DO-06-008-220156, de fecha 30 de junio de 2008, y reconozco como mía la firma que allí aparece impresa por ser de mi puño y letra. Ratificándole a los funcionarios que se encontraban de guardia en el servicio del Parque Recreacional Sur, y que debido a los sucesos ocurridos en ese servicio en fecha 02/06/2008, ordene grupo de patrullaje nocturno asignar un camión y dos funcionarios para apoyar el servicio del Parque Recreacional Sur orden que se venía llevando a cabo desde la noche del 03/06/2008, pero la noche del 15/06/2008 no fue cumplida dicha orden por parte del Sub-Inspector Barrios Raycker, el supervisor de patrullaje en ese momento (…) Igualmente es de acotar que no existe ningún horario especial en las guardias nocturnas, que los funcionarios deben permanecer totalmente operativos durante esta (…)”. (Destacado nuestro).

De lo parcialmente transcrito se evidencia que el ciudadano Luis Savini Sánchez, ratifica el contenido de un oficio signado con el Nro. DO-06-008-220156, de fecha 30 de junio de 2008, que resulta posterior al acontecimiento de los hechos, que fueron constatados –según los dichos de la administración- en fecha 16 junio de 2008; oficio este, que es importante destacar, no se encuentra inserto al presente expediente para su constatación, solo se desprende del ut supra testimonial que la orden en cuestión estaba referida al grupo que debía patrullar las instalaciones del Parque Recreacional Sur, mencionando que la misma no fue cumplida específicamente por el Sub-Inspector Barrios Raycker, sin hacer señalamientos expresos sobre a quién estaba dirigida la tantas veces menciona orden, que la misma hubiese sido incumplida por algún otro funcionario o el contenido de la misma.

Así las cosas, se observa que riela al folio 190 del presente expediente ACTA DE EVACUACIÓN DE TESTIGO, de fecha 11 de abril de 2016, mediante la cual se dejó constancia de las declaraciones del ciudadano Luis Gerardo Savini, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.112.547 oídas por este Juzgado Superior, de la que se desprende:

“Primera Pregunta: ¿Usted sabe porque lo llamaron para esta sala??
Respuesta: ‘si, para declarar sobre un procedimiento hacia el ex funcionario Juan Ynojosa, que se realizó cuando yo estaba con el cargo de comisario jefe de operaciones en IAMPOVAL’.
Segunda Pregunta: ¿En ocasión a esos hechos, se impartió una orden escrita posteriormente a los hechos que dieron origen a la averiguación del funcionario JUAN CARLOS YNOJOSA GÓMEZ?
Respuesta:‘sí, yo suscribí una orden luego del hecho ocurrido, en donde establecía que no durmieran que estuvieran muy alertas después de esa novedad’
Tercera Pregunta: ¿usted quiere agregar algo?
Respuesta: ‘si, el funcionario por el cual estoy declarando en el día de hoy, mientras estuvo bajo mi cargo, mantuvo una conducta intachable y excelente en el fiel cumplimento de sus funciones”.

De la testimonial parcialmente transcrita se prueba sin equívocos que ciertamente fue suscrita una orden con ocasión a los hechos que originaron la destitución del ciudadano JUAN CARLOS YNOJOSA GÓMEZ, pero la misma se suscribió posterior a los hechos, por lo que mal podría este Juzgador establecer la desobediencia por parte del prenombrado ciudadano de una orden que, en primer lugar, no consta en el presente expediente y que aunado a ello según el testimonio del propio funcionario que suscribió el oficio contentivo de la orden, la misma fue emitida posterior a los hechos. Así se establece.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constata quien aquí juzga que riela a los folios 96 al 99, OFICIO Nº MPV-CJ-0011-2009, de fecha 25 de febrero de 2009, suscrito por el Abg. Gustavo Claret Vásquez, en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, el cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“(…) se hace necesario que los ex funcionarios (…) Aular Romero Rafael Alexander C.I. V-14.537.625 (…) quienes fueran igualmente despedidos, que sus casos sean igualmente considerados, ya que según por escrito, catalogaron su desincorporación de la Policía de Valencia, como un de (sic) atropello de parte de la gestión pasada (…)
…Omissis…
Los ciudadanos Aular Romero Rafael Alexander y (sic) Ynojosa Gómez Juan Carlos interpusieron sus respectivos recursos administrativos de reconsideración y jerárquico, no obteniendo respuesta favorable alguna de los administradores (…)
…Omissis…
Expongo consideraciones siguientes:
De los expedientes analizados se puede determinar que los hechos por los cuales se concluyó en la sanción y el despido, pese a llevarse con toda Ia formalidad administrativa, a mi juicio no estuvieron presentes todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar para determinar la responsabilidad individual al respecto, que conlleva a Ia sanción y siendo cierto la comisión del hecho, así como el lugar de los mismos, no hubo precisión del tiempo exacto o en qué guardia de las cinco (5) que transcurrieron según el Iibro de novedades consignado, se cometieron tales hechos, es decir, estos pudieron haber ocurrido en cualquier momento del lapso comprendido entre las 06:00 pm del día viernes 14/06/08 y las 07:30 am del día 16/06/08, las cuales estuvieron integradas, además de los despedidos, por funcionarios Guiman Hermosa, León Carlos, Lozada David, Milena Jes6s y Marcos Rojas debiendo en consecuencia, ser sancionados con medidas menos severas para todos.
Por otro lado, se desprende de la causa analizada una falla importante (…) por una parte está el que los funcionarios No contaron con los recursos suficientes que les permitiera movilidad efectiva, sobre todo si tomamos en cuenta lo extenso del parque y la distancia nocturna que se debe recorrer, y por la otra que estos funcionarios no contaron con los vehículos del Instituto, ni radios trasmisores indispensables.”(Destacado de este Juzgado Superior).

Del ut supra oficio se observa con meridiana claridad que hubo imprecisión por parte de la Administración en los hechos suscitados el 16 de junio de 2008, pues es el propio Consultor Jurídico del Instituto querellado quien establece que no se probó fehacientemente la hora en que ocurrió la supuesta irrupción de sujetos desconocidos a la sede de FUNDATUR, de donde fueron sustraídos, según los dichos de la Administración una cámara digital y un radio transmisor. Al respecto el mismo Consultor Jurídico señala que los hechos pudieron haber ocurrido entre las seis de la tarde (6:00 p.m.) del 14 de junio de 2008 y las siete y treinta de la mañana (07:30 a.m) del 16/06/08, en cualquiera de las cinco (5) guardias que transcurrieron durante esos días.

En virtud de lo anterior, este juzgador observa que en el ESCRITO DE DESCARGOS, presentado por el querellante de autos en sede administrativa, en fecha 04 de agosto de 2008, y que riela inserto a los folios 126 al 130 del expediente administrativo se lee:

(…) Por lo tanto, en el supuesto hecho que durante la guardia correspondiente al horario nocturno que se inició el 15/06/2008 y termino en fecha 16/06/2008 a las 07:30 am, supuestamente haya ocurrido algún hecho, acto u omisión que encuadre en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) puedo asegurar y garantizar que los mismos, no se debieron a actos, hechos u omisiones efectuados o dejados de hacer por mi dentro del marco de mis atribuciones o fuera de ellas.
(…) Vale acotar que no tengo acceso a las instalaciones administrativas del Parque, que solamente realizo o efectuó actos de inspección y vigilancia de la parte externa; ya que las instalaciones (oficinas) quedan cerrada”. (Destacado de este Juzgado Superior).

Asimismo riela inserto a los folios 68 al 74 del expediente administrativo, copia fotostática del LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 16 de junio de 2008 llevado por la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, Parque Recreacional Sur, que de su asiento 08, de las 11:20 horas de la mañana, se desprende:

“08
11:20 Contancia (sic) de novedad
A esta hora el inspector Marco Rojas hablo con la Licenciada Damaris Parco para notificar y pedir una llave de la sede administrativa para darle protección en la noche con el turno nocturno dentro de las instalaciones y la misma indico que eso tenía que reunirse el comisario Luis Savini con el Director de la Policía Municipal de Valencia Luis León Guerra para ver si dan el permiso”. (Destacado de este Juzgado Superior).

De la documental transcrita se prueba sin equívocos, que el turno que prestaba servicios nocturnos de vigilancia en las instalaciones del Parque Recreacional Sur no tenía acceso a las instalaciones administrativas, por lo que resulta ilógico suponer que el querellante de autos durante su guardia nocturna del día 15 de junio de 2008 descuido sus labores, pues tenía imposibilitada la vigilancia de las instalaciones internas, y de ninguna manera puede señalarse responsable de descuidar unas instalaciones a las que no tenía acceso. Así se establece.

De igual forma, constata este Juzgador que riela inserto a los folios 51 al 56 del expediente administrativo, copia fotostática del LIBRO DE NOVEDADES, del día 13 de junio de 2008 llevado por la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, Parque Recreacional Sur, que señala en sus asientos 03 y 10, que:

“03
08:30 Entrada del Personal
A esta hora se le dio entrada al personal Administración que labora en la sede Administrativa de I.A.M.P.Oval y fundatur para dar inicio a sus labores de trabajo diarios sin novedad.
…Omissis…
10
35 Salida de Personal
A esta hora el Personal de Administración y fundatur se retiran del Parque Recreacional Sur después de sus labores de trabajo sin novedad.” (Destacado de este Juzgado Superior).

De lo anterior se desprende que el ciudadano JUAN CARLOS YNOJOSA GÓMEZ, no tenía acceso a las instalaciones administrativas, y que los actos de inspección y vigilancia solo se realizaban en la parte externa, pues las oficinas quedaban cerradas; así mismo se desprende de la copia fotostática del Libro de Novedades del día 16 de junio de 2008 que riela inserto 68 al 74 que los hechos fueron constatados la mañana de ese mismo día -16 de junio de 2008-, esto es, día Lunes, es decir, que no existe argumento presentado por el Instituto querellado o constancia en los libros de novedades llevados por la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, Parque Recreacional Sur, que evidencie que el día 14 de junio de 2008 -día sábado- en las Oficinas de FUNDATUR haya habido personal laborando que pudiera afirmar que en efecto ese día sábado todo se encontrara en orden, y la cámara digital y el radio transmisor sustraídos de las mencionadas oficinas estuviesen en sus respectivos lugares, pues del parcialmente transcrito Libro de Novedades se evidencia que el personal que labora en las oficinas administrativas de FUNDATUR culmino sus labores de trabajo el día 13 de junio en horas de la tarde, y no regreso si no hasta el día 16 de junio de 2008; lo que impide a este administrador de justicia establecer que los objetos fueron sustraídos en horas de la noche, mientras transcurría la guardia del recurrente de autos, cuando no existe precisión en las horas que señala la Administración, pues solo hace alusión a que el personal de FUNDATUR se percató el día lunes 16 de junio de 2008 en la mañana, sin mencionar sí, durante el periodo comprendido entre las seis de la tarde (6:00 p.m.) del 14 de junio de 2008 y las siete y treinta de la mañana (07:30 a.m) del 16 de junio de 2008, se inspeccionó el interior de las oficinas administrativas, y se dejó constancia de la ubicación física de la cámara digital y el radio transmisor sustraídos. De igual formar no se desprende de las actas que conforman el presente expediente los motivos por los que la Administración señaló que los mencionados objetos fueron sustraídos durante la guardia del querellante, el día 15 de junio de 2008, pues se prueba sin equívocos que los hechos pudieron haber ocurrido antes, en consecuencia no queda duda que el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Valencia del Estado Carabobo partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, de hecho en razón de que el instituto querellado procedió a destituir al hoy actor por supuesta desobediencia a las órdenes del supervisor inmediato y falta de probidad, hechos que a juicio de quien aquí decide no fueron probados de manera fehaciente ni lógica; y de derecho, por cuanto aplicó una norma jurídica sin la prueba que los supuestos de las normas se materializaron en la realidad, es decir, la Administración solo hace mención de un supuesto oficio, que incluso fue emitido posterior a los hechos, ratificado por su suscriptor. Asimismo, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente acta de amonestación levantada al querellante en razón de desobediencia a alguna orden emitida por su supervisor. Posteriormente destituyó al actor aplicando una consecuencia jurídica distinta a los hechos que constan en el presente expediente, configurándose así el vicio de falso supuesto de derecho, lo que acarrea la nulidad del acto impugnado. Así se decide.

Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.

Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.

En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.

En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.

Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.

Por esta razón y conforme a los pronunciamientos legales esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión, puede constarse de la lectura del Acto impugnado, que la Administración no probó de manera oportuna que el querellante desobedeciera a las órdenes del supervisor referidas a sus tareas, o ejerciera una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, toda vez que no se precisa cuáles fueron las actuaciones desplegadas por el querellante para que fuera posible encuadrar su comportamiento en las causales de destitución contenidas en el Artículo 86 numerales 4° y 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que, la falta de expediente administrativo impide desvirtuar los alegatos del querellante y obliga a decidir conforme al contenido del Acto recurrido, del cual cabe destacar no se evidencia las faltas impuesta al funcionario, razón por la cual la administración incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO. Así se decide

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso entrar a conocer las restantes denuncias, y así se declara.

- V-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS YNOJOSA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.537.625, debidamente asistido por el abogado Guillermo Licon Garzaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.483, contra la Resolución Nº DG-028/2008 de fecha 05 de septiembre de 2008, dictada por el Director (E) del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, en consecuencia:

1. SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de la RESOLUCIÓN Nº DG-028/2008 de fecha 05 de septiembre de 2008, dictada por el Director (E) del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA.
2. SE ORDENA: La reincorporación inmediata del ciudadano JUAN CARLOS YNOJOSA GÓMEZ, al cargo de AGENTE, o a un cargo de similar o de superior jerarquía.
3. SE ORDENA: al DIRECTOR (E) DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal destitución del ciudadano JUAN CARLOS YNOJOSA GÓMEZ, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior,


ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ

Expediente Nro. 15.620 En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ


Leag/Dvp/dva
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 27 de junio de 2017, siendo las 10:30 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.