EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de junio de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 15.877
PARTE ACCIONANTE: RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES
IPSA N° 95.709

PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de septiembre del 2015, por el ciudadano RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-15.512.640, debidamente asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.709, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 048/2015, de fecha 14 de Julio del 2015, dictado por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO LCDO. CARLOS ALBERTO ALCANTARA GONZALEZ.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “”(…) la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, en fecha 18 de Noviembre de 2.014, aperturó e inició una averiguación en mi contra signada con el Numero 0146/2015, por presuntamente haber faltado al servicio sin causa justificada los días 18 y 25 de Septiembre de 2.014, por lo que una vez que fui notificado de la misma, consigné escrito de descargo donde manifesté y alegué en mi defensa el por que no asistí al servicio asignado en el Centro de Internamiento Pastor Oropeza esos días. (…) Pero inexplicablemente me aperturan una averiguación de Destitución por la presunta comisión de la misma falta, es decir, que me sancionan doble por la presunta comisión de no asistir al servicio y consignar una constancia con tachadura, pero debo manifestar que entregué la misma sin tachadura ni enmienda, ya que de no haber sido así, no me la hubiesen recibido y menos sancionado con la Asistencia Obligatoria., (…)”
Con relación a la denuncia de la violación del Derecho al debido proceso y derecho a la defensa la parte querellante señala:
Que: “(…) Dicho Acto Administrativo que hoy se impugna, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, por cuanto el Organismo que hoy se querella violó flagrantemente las Normas que rigen la materia, como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en virtud que primero lo vulneraron al aperturar un Procedimiento Sancionatorio de Asistencia Obligatoria y el Segundo al iniciar y culminar el Procedimiento de Destitución, con los mismos elementos y mismas pruebas. (…)”
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho la parte querellante expone:
Que: “(…) El Acto que hoy se recurre incurrió en los vicios de Falso Supuesto de Hecho, violación al Principio Non Bis In Idem y Vicio de Extralimitacion de Funciones. (…) La Administración incurrió en lo que en Derecho Administrativo se establece como FALSO SUPUESTO, (…) Lo que no existe en autos no esta probado, de hacerlo se incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO. (…)”
Alegatos de la Parte Querellada:
Que: “(…) La averiguación disciplinaria que dio lugar al acto de destitución del hoy querellante según la Providencia N° 048/2015, obedeció a un Acta Policial suscrita por la funcionaria policial Supervisora (CPEC) Yhoana Blanco Márquez de fecha 12 de febrero de 2015 por los hechos acaecidos los 18 y 25 de septiembre de 2014, explanando en dicha acta lo siguiente: (…) cumpliendo mi funciones en el departamento de Medidas de Asistencias, se presentó el funcionario policial Oficial (CPEC) Ramiro Jose Cisnero Herrera, titular de la Cedula de Identidad V-17.512.640, quien fue llamado por el Despacho Policial con la finalidad de que recibiera Notificación de Inicio de la Medida de Asistencia Obligatoria N° 0146/2014, iniciada en fecha 18 de noviembre de 2014, por haber faltado al servicio en el Internado “Pastor Oropeza y Alberto Ravell” los días 18 y 25 de septiembre de 2014, (…) posteriormente en fecha 19/01/2015, se volvió a presentar esta vez para entregar su escrito de descargo alegando en el mismo que en fecha 18 de septiembre se había presentado al Servicio Medico de Atención Primaria (PRESALUD) (…) en virtud de que los recaudos de fecha 18/09/2014, tenían ciertas características extrañas debido a que se notaba remarcadas las fechas, se realizó oficio N° 0222/2015 de fecha 21/01/2015 dirigido al Servicio Medico de Atención Primaria (PRESALUD) (…) obteniendo como respuesta comunicación S/N de fecha 29/01/2015 emanada de la Ciudadana Rosangel Rodriguez, Gerente de Operaciones del Servicio Medico de Atención Primaria (PRESALUD) la siguiente información “A través del presente hago de su conocimiento que según oficio entregado en nuestras oficinas sobre el seguimiento realizado al oficial Ramiro Cisnero, cedula Nro. 17.512.640 el cual suministro a esa institución un informe medico, Constancia de Asistencia, Recipes de Indicación miedicas (sic) de fecha 18-09-2014 (enmendado), certifico que la atención al funcionario se Origino en fecha 19/09/2014 y que dichos soportes se entregaron sin enmienda, ni tachaduras ninguna”. (…)”
Que: “(…) En razón de lo anterior y ante el deber que le impone este tipo de situaciones a la Administración Publica Estadal, se procedió a dar inicio al respectivo procedimiento disciplinario de destitución, con la finalidad de verificar la comisión de faltas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Publica, (…)”
Que: “(…) Al respecto, esta representación debe señalar que fueron observadas por la Administración Estadal, el cumplimiento de los derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso en el curso del procedimiento de régimen disciplinario que dio original acto de destitución que con la presente acción se pretende desconocer, tal y como se evidencia del expediente administrativo que riela en autos.(…)”
Que: “(…) Todo lo anterior, evidencia que la Administración estadal fundamentó su decisión en hechos que fueron demostrados en el expediente administrativo, en consecuencia es improcedente el denunciado vicio de falso supuesto y así solicito del tribunal lo considere. (…)””
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.512.640, debidamente asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 95.709, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 048/2015 de fecha 14 de Julio del 2015, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado Superior determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, es fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 048/2015, de fecha 14 de Julio del 2015, dictado por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO LCDO. CARLOS ALBERTO ALCANTARA GONZALEZ, donde el querellante denuncia Violación al Derecho a la defensa debido proceso y Falso Supuesto de Hecho.
Así mismo, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución del funcionario RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA, -según los dichos de la administración- fue que en fecha 18 y 25 de septiembre de 2014, el prenombrado funcionario faltó a su servicio de guardia en el Internado Judicial “Pastor Oropeza y Alberto Ravell”, sin justificación alguna, motivo por el cual le fue impuesta por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 18 de noviembre de 2014, a través de notificación, una Medida de Asistencia Obligatoria. En tal sentido, el mencionado funcionario consigna en fecha 19 de enero de 2015, haciendo uso de su oportunidad legal para defenderse Escrito de Descargo alegando que en fecha 18 de septiembre de 2014, estuvo en el Servicio Medico de Atención Primaria (Presalud), anexando junto a su escrito una serie de recaudos entre ellos informe medico, indicaciones y facturas de fecha 18 de septiembre de 2014, sin embargo la Constancia de Asistencia presentada no tenia fecha. Posteriormente, la administración realizó una revisión exhaustiva de la documentación presentada por el funcionario anteriormente identificado, en su Escrito de Descargo, visualizando que presentaba trazos en la escritura y remarcadas las mismas; en virtud a tales observaciones, la administración solicita información ante el Servicio Medico de Atención Primaria (PRESALUD), acerca de la atención medica brindada al funcionario en cuestión, obteniendo como respuesta por parte de la ciudadana Rosangel Rodríguez, Gerentes de Operaciones lo siguiente: Que la atención recibida ante este Centro Medico se llevo a cabo el 19 de septiembre de 2014 y dichos soportes fueron entregados sin enmienda ni tachaduras. Razón por la cual la Administración dio inicio a una averiguación administrativa disciplinaria signada con el N° OCAP-0022/2015; subsumiendo la conducta del mencionado funcionario en las causales de Destitución previstas en el Articulo 97 numerales 3, 4 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinario 5940 en fecha 07 de diciembre de 2009, en concordancia con el Articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, Publicada el 06 de septiembre de 2002 Gaceta Oficial Nº 37.522.
Ahora bien, habiendo establecido brevemente la controversia planteada es preciso que este Juzgador destaque, que para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
En este orden ideas, la teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Establecido lo anterior, y vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”(Destacado de este Tribunal Superior).
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, este Juzgado Superior puede evidenciar de las Actas que conforman el presente Expediente al folio cincuenta y tres (53), que en fecha 17 de marzo de 2016, mediante diligencia presentada por la abogada Yraida Yecnimar Moreno Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.781, en su carácter de apoderada judicial de la Entidad Federal del Estado Carabobo, consignó copias fotostáticas debidamente certificadas del expediente administrativo, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, se debe pasar a considerar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables. En consecuencia, la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, o en el artículo 97 de la Ley Estatuto de la Función Policial, en fin la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que el querellante en su libelo, denuncia la violación al derecho al debido proceso, y el derecho a la defensa, así como también al Principio Non Bis In Idem específicamente en el folio tres (03) y folio cinco (05), en los siguientes términos: “(…) Dicho Acto Administrativo que hoy se impugna, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, por cuanto el Organismo que hoy se querella violó flagrantemente las Normas que rigen la materia, como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en virtud que primero lo vulneraron al aperturar un Procedimiento Sancionatorio de Asistencia Obligatoria y el Segundo al iniciar y culminar el Procedimiento de Destitución, con los mismos elementos y mismas pruebas. (…) El Acto que hoy se recurre incurrió en los vicios de Falso Supuesto de Hecho, violación al Principio Non Bis In Idem y Vicio de Extralimitación de Funciones. (…)”
Frente a tales alegaciones, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, vicio en el que según los dichos de la parte querellante se encuentra incursa la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, N° 048/2015, de fecha 14 de Julio de 2015, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO LCDO CARLOS ALBERTO ALCANTARA GONZALEZ, para lo cual se hace necesario, traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual instituye:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este sentido, la norma supra transcrita prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita.
Asimismo, es pertinente para este Juzgado Superior traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 742 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2008 (CASO: SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de este Tribunal Superior).
De la decisión anteriormente transcrita se ratifica que el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, de igual manera se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL MEDIANTE DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado de la cita).
De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
Asimismo, nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”
En virtud de tales fundamentos, procede quien aquí juzga a verificar si hubo la referida violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por el hoy querellante, en tal sentido, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente administrativo consignado en fecha 17 de marzo de 2016 a través de diligencia por la representación judicial de la parte querellada lo siguiente:
1. Consta en el folio cinco (05) y su vuelto del Expediente Administrativo, ACTA POLICIAL de fecha 12 de febrero de 2015, mediante el cual se dejó expresa constancia que el funcionario RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA, anteriormente identificado, se presentó ante la Oficina de Control de Actuación Policial, quien fue llamado por dicha oficina para ser notificado del inicio de la Medida de Asistencia Obligatoria por haber faltado al servicio en el Internado Judicial “Pastor Oropeza y Alberto Ravell” los días 18 y 25 de septiembre de 2014. Posteriormente en fecha 19 de enero de 2015 se presentó el prenombrado funcionario, donde conjuntamente con su escrito de descargo consignó Informe Medico, Constancia de Asistencia sin Fecha, Indicaciones de Fecha y Factura de Fecha 18 de septiembre de 2014, manifestando que en fecha 25 de septiembre de 2014, había asistido al Servicio Medico de Atención Primaria.
De la referida ACTA POLICIAL, se puede observar que la Oficina de Control de Actuación Policial hace hincapié en que los recaudos de fecha 18 de septiembre de 2014, presentaban características extrañas como remarcadas las fechas, en virtud de ello, realizaron oficio dirigido al Servicio Medico de Atención Primaria a los fines de verificar los recaudos consignados por el funcionario en cuestión, obteniendo como respuesta comunicación sin numero de fecha 29 de enero de 2015 emanada de la ciudadana Rosangel Rodriguez, Gerente de Operaciones del Servicio Medico de Atención Primaria (PRESALUD) la siguiente información: “(…) A través del presente hago de su conocimiento que según oficio entregado en nuestras oficinas sobre el seguimiento realizado al oficial Ramiro Cisnero, cédula Nro. 17.512.640 el cual suministro a esa institución un informe medico, Constancia de Asistencia, Recipes de indicación medicas de fecha 18-09-2014 (enmendado), certifico que la atención al funcionario se Origino en fecha 19/09/2014 y que dichos soportes se entregaron sin enmienda, ni tachaduras ninguna”, anexando a la presente Acta Copias Fotostáticas de los documentos antes mencionados. (…)”
2. Consta en el folio cuarenta y seis (46) del Expediente Administrativo ACTA, de fecha 07 de mayo de 2015, a través del cual se observa que la Oficina de Control de Actuación Policial ordenó al Funcionario Policial Supervisor Jefe (CPEC) Salazar Edgardo, a los fines de que se trasladara hacia la Urbanización, Santa Ines, Sector 3, Calle 28, Casa N°15, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, donde reside el funcionario RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA, con la finalidad de hacerle entrega de la Notificación de apertura de la averiguación administrativa de fecha 10 de abril del 2015, donde fue atendido por la progenitora del mencionado funcionario y manifestó: “(…) ser la Progenitora del funcionario en cuestión, la misma nos manifestó que para el momento no se encontraba el referido funcionario en la residencia, por lo que le indicamos que si presentaba algún inconveniente en recibir la referida notificación, y posteriormente hacerle entrega de la misma al mencionado funcionario. Acto seguido la referida ciudadana procedió a recibirnos la notificación de apertura de fecha 10 de Abril de 2015, (…)”. Dando cumplimiento al numeral 3 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
3. Consta en el folio ocho (08) del Expediente Administrativo, AUTO, de fecha 08 de mayo de 2015, donde se evidencia que la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia de haber quedado abierto el termino de cinco (05) días hábiles, a los fines de que el funcionario investigado le sean impuesto los cargos que se le formulan, con relación a la averiguación administrativa signada con el N° OCAP-0022/2015.
4. Consta desde el folio cincuenta y cuatro (54) hasta el folio cincuenta y nueve (59) del Expediente Administrativo ACTO DE FORMULACION DE CARGOS, de fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual la Administración encuadró la conducta del mencionado funcionario dentro de las causales de destitución previstas en los numerales: 03, 04 y 10 del Articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 06 del Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por presuntamente encontrase incurso en: “(…) Conductas de desobediencia, insubordinación, frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial. (…) Alteración, falsificación, simulación, de documentos que comprometan la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. (…) Falta de probidad (…)”. Dando cumplimiento al numeral 4 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
5. Consta en el folio cincuenta y nueve (59) del Expediente Administrativo, Notificación del Acto de Formulación de Cargos de fecha 14 de mayo de 2015, dirigido al Funcionario RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA, relacionado a la averiguación administrativa signada bajo el numero OCAP-0022/2015. Donde se puede apreciar que el prenombrado funcionario recibió la referida notificación.
6. Consta en el folio sesenta y cinco (65) del Expediente Administrativo AUTO, de fecha 15 de mayo de 2015, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se dejó expresa constancia de haber quedado abierto el lapso de cinco (05) días hábiles, para que el prenombrado funcionario consigne su escrito de Descargo. Dando cumplimiento al numeral 4 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
7. Consta desde el folio sesenta y seis (66) hasta el folio sesenta y nueve (69) del Expediente Administrativo, escrito de Descargo de fecha 21 de mayo de 2015, suscrito por el funcionario RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA, donde expresa lo siguiente: “(…) acudo ante su competencia autoridad muy respetuosamente, a los fines de interponer el ESCRITO DE DEFENSA, del Acto de Formulación de Cargos de fecha 14/05/2014, el cual recibí en esa misma fecha, en relación a una Averiguación Administrativa iniciada en mi contra y signada con el numero OCAP-0011-2015.
8. Consta en el folio setenta y uno (71) del Expediente Administrativo, AUTO, de fecha 22 de mayo de 2015, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se dejó expresa constancia de haber quedado abierto el lapso de cinco (05) días hábiles, con el objeto de que el mencionado funcionario promueva y evacue las pruebas pertinentes, de acuerdo a la averiguación administrativa signada bajo el numero OCAP-0022/2015. Dando cumplimiento con el numeral 06 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
9. Consta en el folio setenta y dos (72) del Expediente Administrativo, Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, de fecha 28 de mayo de 2015, relacionado con la averiguación administrativa signada bajo el numero OCAP-0022/2015, mediante el cual argumentó lo siguiente: “(…) acudo ante su competente autoridad muy respetuosamente, a los fines de interponer el ESCRITO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, del Acto de Formulación de Cargos, de fecha 14/05/2015, el cual recibí en esa misma fecha, (…)”
10. Consta en el folio setenta y nueve (79) del Expediente Administrativo, AUTO, de fecha 29 de mayo de 2015, emanada del la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se dejó expresa constancia de: “(…) estando dentro del LAPSO de DOS (02) DIAS HABILES posterior al lapso de pruebas, se procede a remitir el presente expediente en cuestión constante de Setenta y Ocho (78) folios útiles a la Dirección de Consultaría Jurídica de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo. Dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 07 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
11. Consta desde el folio ochenta y dos (82) hasta el folio noventa y cinco (95) PROYECTO DE RECOMENDACIÓN N° SSC-DGPC-DAJ/038/2015, de fecha 08 de junio de 2015, relacionado con la averiguación administrativa signada con el numero OCAP-0022/2015. contra el funcionario RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA, mediante la cual el Abogado Maximiano Heredia Inojosa, en su carácter de Director de Asesoria Jurídica del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo declaró: “(…) PRIMERO: La PROCEDENCIA de la aplicación de la sanción de DESTITUCION, prevista en el ARTICULO 97 de la ley del Estatuto de la Función Policial, que establece: (…) al funcionario policial (CPEC) CPEC) RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA, titular de la cédula de Identidad N° 17.512.640, (…)”.
12. Consta en el folio noventa y seis (96) del Expediente Administrativo, OFICIO No. SSC-DES-DGPC 0578 2015, de fecha 22 de junio de 2015, suscrito por el Lic. CARLOS ALBERTO ALCANTARA GONZALEZ, en su carácter de Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, dirigido a los Miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Carabobo a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la Sanción de Destitución del Funcionario RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA, de acuerdo con la averiguación administrativa signada bajo el Nro. OCAP-0022/2015, llevada en su contra.
13. Consta desde el folio noventa y ocho (98) hasta el folio ciento seis (106) del Expediente Administrativo ACTA N° 047/15, de fecha 25 junio de 2015, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró: “(…) PROCEDENTE LA DESTITUCION, del funcionario policial OFICIAL (CPEC) RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.512.640.
14. Consta desde el folio ciento ocho (108) hasta el folio ciento diecinueve (119) del Expediente Administrativo PROVIDENCIA N° 048/2015, de fecha 14 de julio de 2015, suscrito por el Lic. Carlos Alberto Alcántara González, titular de la cedula de identidad N° V-6.462.598, en su carácter de Director General (E) de la Policía de Carabobo, mediante el cual Resolvió:”(…) PRIMERO: En virtud que de la referida Acta del Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, (…) a DESTITUIR al Funcionario Policial OFICIAL (CPEC) RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.512.640 del cargo de OFICIAL, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta N° 0022/2015. (…)”. Dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 08 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
15. Consta desde el folio ciento veinte (102) hasta el folio ciento treinta y dos (132) del Expediente Administrativo NOTIFICACION, de la PROVIDENCIA N° 048/2015, fecha 14 de julio de 2015, dirigido al ciudadano RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA, mediante el cual se le destituyó de su cargo de OFICIAL, del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, siendo recibida en fecha 20 de julio de 2015, por el prenombrado funcionario.
En consecuencia, este Juzgado Superior luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el Expediente Administrativo de la averiguación administrativa signada bajo el numero OCAP 0022-2015, sustanciada en contra del funcionario RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA, se puede observar que la mencionada averiguación administrativa se dio inicio en fecha 26 de febrero de 2015, por medio de ACTA POLICIAL, de fecha 12 de febrero de 2015, suscrita por la Funcionaria Policial Supervisora (CPEC) YOHANA BLANCO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.379.521, a través de la cual detectó irregularidades en los recaudos llevados por el prenombrado funcionario a la Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha 19 de enero de 2015, al momento de consignar su escrito de Descargo en la Medida de Asistencia Obligatoria N° 0146/2014 llevada en su contra, por “(…) haber faltado al servicio en el Internado Judicial “Pastor Oropeza y Alberto Ravell” los días 18 y 25 de Septiembre de 2014, a quien se le manifestó que de acuerdo a la resolución en la materia tenia cinco (05) días hábiles para traer su escrito de descargo (…)” tal como consta al folio cinco (05) del Expediente Administrativo, por tal motivo se puede observar que en fecha 07 de mayo de 2015, por medio de ACTA, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, la cual se encuentra al folio cuarenta y seis (46) del Expediente Administrativo, donde se dejó expresa constancia de haberse conformado una comisión policial a los fines de entregar NOTIFICACION, de fecha 10 de abril de 2015, dirigido al funcionario RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA, en los siguientes términos: “(…) Por medio de la presente se NOTIFICA al Funcionario Policial OFICIAL (CPEC) RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA (…) que se le dio inicio en fecha 26 de Febrero de 2015, a una Averiguación Administrativa signada con el numero OCAP: 0022-2015, mediante oficio S/N, (…)”, tal como consta en el folio cuarenta y ocho (48) del Expediente Administrativo. Dicha NOTIFICACION, fue recibida en fecha 07 de mayo de 2015, por la ciudadana ZULI MAR HERRERA DE CISNERO, madre del funcionario investigado, por no encontrarse el mismo en su domicilio; sin embargo, en fecha 14 de mayo de 2015, se dio inicio al ACTO DE FORMULACION DE CARGOS, la cual consta desde el folio cincuenta y cuatro (54) hasta el folio cincuenta y nueve (59) del Expediente Administrativo, donde se ordenó la notificación al referido funcionario en el siguiente tenor: “(…) En virtud de lo antes expuesto, notifíquese al funcionario OFICIAL (CPEC) RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA (…) de los actos que se formulan en este acto, informándole que tiene un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente formulación de cargos, para consignar su escrito de descargo; (…)”. Recibiendo dicha notificación en la misma fecha tal como se evidencia al folio cincuenta y nueve (59) del Expediente Administrativo; asimismo solicitó en esa misma oportunidad a través de escrito dirigido al Comisionado Jefe (CPEC) WILSON LOPEZ, Jefe De La Oficina De Control De Actuación Policial De La Policía Del Estado Carabobo, copias del Expediente Administrativo en los siguientes términos: “(…) Tengo el honor en dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar copias de Expediente Administrativo signado con el numero OCAP 0022/2015, instruido a mi persona, con fecha de notificación el día 07 de Mayo de 2015. (…)”, tal como consta al folio sesenta (60) del Expediente Administrativo. De lo anteriormente descrito, se puede evidenciar que la Administración al momento de dar inicio a la apertura del Procedimiento Administrativo signado con el numero OCAP 0022/2015, llevado en contra del funcionario RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA, realizó las diligencias necesarias a los fines de notificar al mencionado funcionario y permitió que el mismo estuviera en conocimiento de los cargos sobre los cuales le fueron imputados, dando cumplimiento de esta manera al procedimiento legalmente establecido en el Articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Así mismo, después de que la administración realizara los tramites necesarios para la notificación del querellante de autos, procedió de conformidad con el numeral 5 del Articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a formularle los cargos al prenombrado funcionario, tal como consta desde el folio cincuenta y cuatro (54) hasta el folio cincuenta y nueve (59) en los siguientes términos: “(…) La Oficina de Control de Actuación Policial, de la Dirección General de la Policía del Estado Carabobo (…) y habiéndole NOTIFICADO en fecha 07 de mayo de 2015, al funcionario policial OFICIAL (CPEC) RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA (…) de la apertura del Expediente Administrativo Disciplinario distinguido con el numero OCAP-0022/2015, iniciado en su contra y siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el ACTO DE FORMULACION DE CARGOS, de conformidad con lo previsto en el Articulo: 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…)”. En tal sentido, este Juzgado puede evidenciar de las actas que conforma el Expediente Administrativo, AUTO, de fecha 15 de mayo de 2015, a través de cual se dejó expresa constancia de haber quedado abierto el lapso de cinco (05) días hábiles, con el objeto de que el referido funcionario ejerciera su derecho de consignar su escrito de Descargo, en la averiguación administrativa numero OCAP-0022/2015, tal como consta al folio sesenta y cinco (65) del Expediente Administrativo. En tal sentido, el funcionario RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA, en fecha 21 de mayo de 2015, a través de escrito dirigido al Comisionado Jefe (CPEC) Wilson López Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, en el cual argumentó lo siguiente: “(…) acudo ante su competente autoridad muy respetuosamente, a los fines de interponer el ESCRITO DE DEFENSA, del Acto de Formulación de Cargos de fecha 14/05/2014, el cual recibí en esa misma fecha, en relación a una Averiguación Administrativa iniciada en mi contra y signada con el numero OCAP-0022-2015. (…)”.Tal como consta desde el folio sesenta y seis (66) hasta el folio sesenta y nueve (69) del Expediente Administrativo. Siendo ello así, se puede observar AUTO, de fecha 22 de mayo de 2015, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, que riela al folio setenta y uno (71) del Expediente Administrativo, donde se dejó constancia de haber quedado abierto el lapso de cinco (05) días hábiles para que el prenombrado funcionario promoviera y evacuara las pruebas pertinentes a su favor, en la averiguación administrativa signada bajo el numero OCAP-0022/2015, en consecuencia, en fecha 28 de mayo de 2015, el funcionario RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA, consignó escrito de prueba dirigido al Comisionado Jefe (CPEC) Wilson E. López S. Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, bajo el siguiente tenor: “(…) acudo ante su competente autoridad muy respetuosamente, a los fines de interponer el ESCRITO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, del Acto de Formulación de Cargos, de fecha 14/05/2015, el cual recibí en esa misma fecha, en relación a la Averiguación Administrativa iniciada en mi contra y signada con el numero OCAP-0022-2015. (…)” tal como consta desde el folio setenta y dos (72) hasta el folio setenta y siete (77) del Expediente Administrativo. En fecha 29 de mayo de 2015 mediante AUTO la Oficina de Control de Actuación Policial, remitió el expediente administrativo de la averiguación administrativa llevada en contra del mencionado funcionario signada bajo el numero OCAP-0022/2015, a la Dirección de Consultaría Jurídica de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, en tal sentido en fecha 08 de junio de 2015 el Abog. Maximiano Heredia Inojosa, en su carácter de Director de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo declaró procedente a través de PROYECTO DE RECOMENDACIÓN N° SSC-DGPC-DAJ/038/2015, bajo el tenor siguiente: “(…) PRIMERO: La PROCEDENCIA de la aplicación de la sanción de DESTITUCION, prevista en el ARTICULO 97 de la ley del Estatuto de la Función Policial, (…) al funcionario policial (CPEC) CPEC) RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA, (…)”. Tal como consta al folio noventa y cinco (95) del Expediente Administrativo. Asimismo, a través de ACTA N° 047/15, de fecha 25 de junio de 2015, el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, declaró “(…) PROCEDENTE LA DESTITUCION, del funcionario policial OFICIAL (CPEC) RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.512.640. Tal como consta en el folio ciento cinco (105) del Expediente Administrativo. Posteriormente, el LCDO. CARLOS ALBERTO ALCANTARA GONZALEZ, a través de PROVIDENCIA N° 048/2015, de fecha 14 de julio de 2015, resolvió “(…) PRIMERO: En virtud que de la referida Acta del Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos (…) procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a DESTITUIR al Funcionario Policial OFICIAL (CPEC) RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA, (…)”. Tal como se evidencia al folio ciento diecinueve (119) del Expediente Administrativo, siendo notificado el mencionado funcionario de la PROVIDENCIA N° 048/2015, en fecha 20 de julio de 2015, como se observa al folio ciento treinta y dos (132) del Expediente Administrativo.
En consecuencia, este Sentenciador puede observar de las actas que conforman el Expediente Administrativo, de la averiguación administrativa signada bajo el numero OCAP-0022/2015, sustanciado en contra del funcionario RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA, que la Administración a través del Procedimiento en sede administrativa, garantizó al administrado durante todo el proceso, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso permitiéndole conocer desde el inicio de la Investigación los cargos que se le imputaron, así como también en su debida oportunidad procesal de ejercer su derecho a la Defensa, por medio de su escrito de Descargo evidenciándose también, durante la apertura del lapso probatorio que el querellante de autos tuvo su oportunidad de promover y evacuar pruebas como en efecto así lo realizó, tal como se observa Ut Supra, y como consecuencia a las actuaciones precedentes en fecha 14 de julio de 2015, a través de PROVIDENCIA N° 048/2015, suscrita por el Lcdo. Carlos Alberto Alcántara González, resolvió la destitución del funcionario RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA, del cargo de OFICIAL. De esta forma quedó plenamente demostrado que la administración publica, cumplió con el procedimiento legalmente establecido en artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, garantizando en todo momento el Derecho a la Defensa y Debido Proceso al administrado, resguardando así, el Principio de la Seguridad Jurídica y el Principio de Legalidad que constituyen uno de los pilares sobre los cuales descansa nuestro Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia. Así se decide.
En cuanto a la violación del Principio Non Bis In Idem denunciado por la parte querellante en los siguientes términos; (…) El Acto que hoy se recurre incurrió en los vicios de Falso Supuesto de Hecho, violación al Principio Non Bis In Idem y Vicio de Extralimitación de Funciones. (…)”. Este Juzgado Superior pasa a emitir su pronunciamiento estableciendo en primer lugar el criterio adoptado por la Sala Constitucional con relación al principio Non Bis In Idem, en la sentencia N° 1394/2001 de fecha 07 de agosto de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual señala cómo debe ser entendida su violación. En efecto según la sentencia en cuestión argumenta la Sala lo siguiente:
“(…) se debe destacar que siendo el principio non bis in idem, un límite insuperable, no pudiendo en ningún momento la Administración imponer su potestad sancionatoria cuando el asunto debe ser conocido por un juez penal. Así en una sentencia del Tribunal Constitucional Español de fecha 30 de enero de 1981 (Curso de Derecho Administrativo, I y II, p. 171. García De Enterría) donde dicho Tribunal deduce ...que el non bis in idem -principio general del derecho- se aplica cuando se aprecia identidad de sujeto, hecho y fundamento entre una conducta sancionable por la vía penal y administrativa y que se ubica íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidas principalmente en el artículo 25 de la Constitución.
Es así, como de manera concreta se puede precisar que la violación al principio non bis in idem, se configura cuando dos tipos distintos de autoridades -autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el ius puniendi de conformidad con los delitos y faltas tipificadas en el Código Penal- a través de procedimientos distintos, sancionan repetidamente una misma conducta. Lo que significa de violentarse dicho principio, que se estaría aplicando el poder de la misma manera y doblemente, una infracción tipificada en la legislación administrativa y un ilícito tipificado en el Código penal. Situación que debe ser censurada y evitada en lo posible ya que el poder punitivo del Estado es único en base a un único ordenamiento jurídico, presidido por los principios Constitucionales, pudiendo sin embargo, estar atribuida las conductas ilícitas al Derecho Administrativo o al Derecho Penal.
En todo caso, se hace necesario que en la aplicación de la potestad sancionatoria de la Administración se le deba exigir el cumplimiento del principio de legalidad penal, no sólo, en la tipificación de la infracción, sino en los topes de las sanciones, identificando además, la naturaleza de la pena y la sanción sobre la idea común de la privación de un bien jurídico, en especial de rango constitucional.
Ello ocurre, sin lugar a dudas en el contenido del Código de Policía del estado Bolívar.
En definitiva, como acertadamente expone el catedrático español Alejandro Nieto: si el verdadero problema es de policía legislativa, lo que el Estado tiene que preguntarse, cuando decide reprimir un hecho, es si conviene tipificarlo como delito como infracción administrativa, ya que tiene en su mano ambas posibilidades, dándose por supuesto que salvo excepciones, es mejor no utilizarlas simultáneamente (…)”
En tal sentido, del fallo anteriormente transcrito se puede observar la violación al Principio Non Bis In Idem, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional, cuando se intenta procesar a una persona en dos procedimientos distintos y se observa que existen identidad de sujetos, hechos y fundamentos jurídicos, al coexistir esta triple identidad en ambas instancias la Jurisprudencia a determinado que existe una prohibición por violación al referido principio. Asimismo, se puede configurar una violación a este principio, cuando dos autoridades distintas como las administrativas que sancionan infracciones de tipo administrativo y penales que sancionan delitos y faltas contempladas en el Código Penal, a través de estos procedimientos procesan a una persona por los mismos hechos. En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativo a través de la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2016 Exp. Nº 2013-1125. Ha ratificado el criterio sostenido por la Sala Constitucional en los siguientes términos:
“(…) En lo atinente al principio del non bis in idem, previsto en la norma citada, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1266 de fecha 6 de agosto de 2008, caso: artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ratificada por decisión N° 329 de esa misma Sala del 19 de marzo de 2012, ha señalado:
“El principio de non bis in idem, que comporta la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho es de arraigo penal. La traspolación de sus dos ámbitos (el sustancial y el procesal) al derecho administrativo sancionador ha ocasionado no pocas disfuncionalidades de las que apenas la doctrina y la jurisprudencia comienzan a dar cuenta; pues como se ha sostenido, los principios que rigen el ius puniendi del Estado en el Derecho Administrativo Sancionador ha sufrido adaptaciones que han modificado los escenarios que se perfilaron totalmente esclarecidos en el Derecho Penal, a más de doscientos años de advenimiento del principio de la legalidad penal con ocasión de la Revolución Francesa.
Para que se verifique el non bis in idem debe existir identidad de sujetos, de hechos y de fundamento jurídico. En época temprana, su ámbito de aplicación en el derecho administrativo sancionador fue en contraposición al derecho penal; sin embargo, en consonancia con lo que ha sido nuestra tradición republicana, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal distinguió entre los bienes jurídicos afectados por una conducta antijurídica para afirmar que la responsabilidad civil, penal y administrativa parten de intereses jurídicos distintos, de suerte que el establecimiento de esas responsabilidades con base en los mismos hechos no implicaba la trasgresión del aludido principio. Sin embargo, le ha correspondido a la Sala perfeccionar el aludido precedente en el fallo N° 1636/2002, en el cual se indicó, lo siguiente:
Unos mismos hechos que se imputan a una persona, como ya la Sala lo observó, pueden en principio originar sanciones disciplinarias y penales, pero para cumplir con el principio non bis in idem, debe evitarse una doble y coetánea persecución, debiendo darse preferencia a la persecución penal, ya que la sanción, con las penas accesorias, puede involucrar las penas disciplinarias, o resultar una cuestión prejudicial con relación a ellas, tal como lo previene la letra h) del artículo 239 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. Además que la administración no podría desconocer los hechos probados ante los órganos de la jurisdicción penal.(…)”
En tal sentido, del criterio Ut Supra transcrito se puede observar que para que se vea violentado el Principio Non Bis In Idem, debe existir identidad de sujetos, hechos y de fundamento jurídico en dos procedimientos distintos, argumentando la Sala que este principio tiene su origen en el ámbito Penal y de lo cual el Derecho Administrativo ha venido adaptando. Sin embargo, las responsabilidades de tipo civil, penal y administrativos a que se encuentran investidos los funcionarios públicos, parten de intereses jurídicos distintos estableciéndose una clara distinción entre ellas, cuando estas convergen bajo los mismos hechos, en este sentido no se puede ver violentado el referido Principio. Y en el caso de marras se puede observar, que el funcionario RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA, en su libelo denuncia: “(…) que la decisión es violatoria a mis Derechos Constitucionales y Legales, ya que se me sanciona Dos (2) veces por la misma causa, pero diferentes sanciones. (…) en virtud que primero lo vulneraron al aperturar un Procedimiento Sancionatorio de Asistencia Obligatoria y el Segundo al iniciar y culminar el Procedimiento de Destitución, con los mismos elementos y mismas pruebas. (…)”, tal como consta al folio tres (03) del Expediente Principal.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Superior puede observar que en fecha 18 de noviembre de 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial dio inicio a la Medida de Asistencia Obligatoria, signada bajo el numero MAO-N°0146/2014, en contra del funcionario RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA, por presuntamente haber incumplido su horario de trabajo los días 18 y 25 del mes de septiembre de 2014 en los siguientes términos: “(…) En Consecuencia, este despacho considera que el funcionario policial antes identificado, involucrado en la causal de la Medida de Asistencia Obligatoria, prevista y sancionada en el articulo 95 numerales 02 y 03 y 04 de la Ley del del (sic) Estatuto de la Función Policial. (…)”, tal como se observa al folio cuatro (04) y su vuelto del Expediente Administrativo. De la referida Medida de Asistencia Obligatoria, se puede observar desde el folio veintisiete (27) hasta el folio treinta y uno (31) del Expediente Administrativo, NOTIFICACION DE DECISION de fecha 30 de enero de 2015, por medio del cual se resolvió: “(…) Segundo: PROCEDENTE; A la aplicación de la Medida de Asistencia Obligatoria Signada Con el Numero: 0146/2014, fundamentada en el supuesto contenido en el articulo 95 numerales 02, 03 y 04, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al OFICIAL (CPEC) RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-17.512.540; La misma se aplicara de la siguiente manera: (…)”. Siendo recibida por el mencionado funcionario en fecha 18 de febrero de 2015, tal como consta al folio treinta y uno (31) del Expediente Principal.
Asimismo, se puede evidenciar al folio dos (02) del Expediente Administrativo APERTURA POR ACTA, de fecha 26 de febrero de 2015, mediante el cual se dio inicio a la apertura del procedimiento administrativo de destitución signada bajo el numero OCAP-0022/2015, en contra del funcionario RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA, por presuntamente haberse encontrado una novedad a una documentación consignada por el prenombrado funcionario en su escrito de descargo, relacionado a una Medida de Asistencia Obligatoria sustanciada en su contra, de la referida apertura se puede observar: “(…) En consecuencia, este Despacho considera que el funcionario policial investigado podría estar incurso en causal de aplicación de la medida de destitución establecida en el articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…)”. Ya que según los dichos de la Administración los recaudos consignados por el mencionado funcionario: “(…) tenían ciertas características extrañas debido a que se notaba remarcadas las fechas, se realizo oficio 0222/2015 de fecha 21/01/2015 dirigido al Servicio Medico de Atención Primaria (PRESALUD), (…) obteniendo como respuesta comunicación S/N de fecha 29/01/2015 (…) certifico que la atención al funcionario se Origino en fecha 19/09/2014 y que dichos soportes se encargaron sin enmienda, ni tachaduras ninguna”, anexando a la presente Acta Copias Fotostáticas de los documentos antes mencionados. (…)”. En consecuencia, este Sentenciador puede evidenciar de las actas que conforman el Expediente Administrativo, que inicialmente al funcionario RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA, se le aperturó un procedimiento de Medida de Asistencia Obligatoria, por presuntamente haber faltado a su servicio los días 18 y 25 de septiembre de 2014, y durante el curso del procedimiento, el mencionado funcionario consignó unos documentos presuntamente alterados y remarcados en sus fechas de emisión, lo que originó una investigación de carácter disciplinario por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial; y en tal sentido como lo a asentado la Sala Constitucional Ut Supra transcrito, “(…)Para que se verifique el non bis in idem debe existir identidad de sujetos, de hechos y de fundamento jurídico. (…)”, en el caso de marras, no se configuró esta triple identidad en cuanto a los Hechos y Fundamento jurídico, ya que como se ha mencionado en líneas precedentes al referido funcionario se le aperturó un procedimiento de Medida de Asistencia Obligatoria signada bajo el numero MAO-N°0146/2014, por presuntamente haber faltado al servicio los días 18 y 25 de septiembre de 2014, bajo el fundamento jurídico establecido en el articulo 95 numerales 02 y 04 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; mientras que en fecha 26 de febrero se le abrió un procedimiento de destitución signado bajo el numero OCAP-0022/2015, por presuntamente haber consignado una documentación alterada ante la Oficina de Control de Actuación Policial, encuadrando la Administración su conducta en las causales de destitución establecida en el articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial numerales 03, 04 y 10. Lo que a todas luces se evidencia que se trata de dos procedimientos disciplinarios distintos, bajo hechos y fundamentos jurídicos distintos, sustanciado en contra del funcionario RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA, en tal sentido este Juzgado Superior observa que no hubo la mencionada violación al principio Non Bis In Idem es decir la doble sanción por un mismo hecho. Así se decide.
Continuando con la revisión de las denuncias realizadas por el querellante, se observa que en relación a los vicios alegados, manifestó lo siguiente: “(…) El Acto que hoy se recurre incurrió en los vicios de Falso Supuesto de Hecho, violación al Principio Non Bis In Idem y Vicio de Extralimitacion de Funciones. (…) La Administración incurrió en lo que en Derecho Administrativo se establece como FALSO SUPUESTO, (…) Lo que no existe en autos no esta probado, de hacerlo se incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO. (…)”
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, en el caso de autos, se destituye al funcionario RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA, a través de PROVIDENCIA N° 048/2015, de fecha 14 de julio del 2015, por presuntamente incurrir en las causales de destitución establecidas en los numerales 3, 4 y 10 de la Ley del Estatuto de Función Policial que establecen:
“Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…Omissis…
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función Policial..
(…)
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial..
(…)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.”
A los fines de verificar la veracidad de la denuncia formulada, pasa este Juzgador a determinar si el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho y al respecto, se observa:
Consta en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del Expediente Administrativo, DECLARACION TESTIFICAL, de fecha 03 de marzo de 2015, realizado por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, al funcionario MONTEVERDE AMATIMA FRANK ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-8.263.718, relacionado a los hechos que dieron origen a la destitución del funcionario RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA, realizando su exposición en los siguientes términos:
“(…) Yo me encontraba como Jefe del CAI, el día 18 de Septiembre de 2014, donde el OFICIAL (CPEC) CISNERO RAMIRO, en horas de la tarde a eso (sic) y de las 17:00 observo que no se había presentado al servicio, donde le realice llamada telefónica indicándole el motivo por el cual no se había presentado al servicio ya que el tenia permiso de ir al medico y que a su vez debería retorno (sic) a sus servicios en el CAI, donde el funcionario OFICIAL (CPEC) CISNERO RAMIRO, me respondió diciéndome que ya era muy tarde y que el transporte publico a esa hora era muy peligroso, donde le respondí que debía presentarse al servicio por no presentarse incurriría en una falta, finalizando la llamada, (…)”
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso fue el 18 de Septiembre de 2014, en el CAI realizando labores de supervisión, ubicada detrás del Centro Ambulatorio de Naguanagua, a eso de las 17:00 horas” SEXTA PREGUNTA: Diga usted, el servicio se vio afectado por la inasistencia del funcionario OFICIAL (CPEC) CISNERO RAMIRO? CONTESTO: “Si, se vio afectado” SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, de que manera se vio afectado el servicio por la inasistencia del funcionario OFICIAL (CPEC) CISNERO RAMIRO? CONTESTO: “Afecto por no cumplirse la seguridad por la inasistencia del OFICIAL (CPEC) CISNERO RAMIRO. (…)”
Ahora bien, del Acta de Entrevista Ut Supra transcrita, se puede evidenciar que el Supervisor Jefe (CPEC) MONTEVERDE AMATIMA FRANK ENRIQUE, dejó constancia en el Libro de Novedades de la inasistencia del funcionario RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA, en fecha 18 de septiembre de 2014, y que con ello afectó el servicio debido a que no se aperturó el Libro de Novedades llevadas a diario en el Centro de internamiento Pastor Oropeza y Alberto Ravell, según los dichos de su Superior Supervisor Jefe Frank Monteverde: “(…) por lo que se vio afectado el servicio debido a que no se apertura el libro de novedades llevadas a diario, por lo que procedí al día siguiente a dejarlo plasmado en el Libro del Centro Pastor Oropesa (sic) (…)” justificando su inasistencia porque presuntamente “era muy tarde y que el transporte publico a esa hora era muy peligroso,”, haciéndole saber su jefe inmediato que de no asistir al servicio incurría en una falta.
En este sentido, se puede observar desde el folio treinta y siete (37) al folio treinta y nueve (39) DECLARACION TESTIFICAL, realizado por la Oficina de Control de Actuación Policial, al funcionario LEON OROPEZA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.123.518, con relación a los hechos que dieron origen a la destitución del funcionario RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA, de la referida declaración se puede observar:
“(…) Yo me encontraba como Auxiliar del Jefe SUPERVISOR JEFE (CPEC) MONTEVERDE FRANK, el día 18 de Septiembre de 2014 a eso de las 09:00 horas de la mañana donde le (sic) OFICIAL (CPEC) CISNERO RAMIRO, indicándome que se encontraba en el hospital y que no se presentaría en horas de la mañana y tarde al servicio, (…) en horas de la tarde el SUPERVISOR JEFE (CPEC) MONTEVERDE FRANK, le realiza llamada al OFICIAL (CPEC) CISNERO RAMIRO, donde el mismo no contesto la llamada del jefe, agarre mi teléfono y le envíe un mensaje de texto diciéndole que debía presentarse al servicio no respondiéndome el mismo, en horas de la noche como a eso de las 07:00 aproximadamente en (sic) SUPERVISOR JEFE (CPEC) MONTEVERDE FRANK, le realiza llamada nuevamente donde el OFICIAL (CPEC) CISNERO RAMIRO, le contesta manifestándole que no se presentaría al servicio debido a que el ya se encontraba en su casa y que se le dificultaba motivado a que el transporte a esa hora era peligroso y que no tenia ningún tipo de vehiculo donde podría trasladarse hasta el servicio, (…)”
De este modo, se puede observar de la Declaración Testifical In Comento, que el funcionario RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA, manifestó a su superior LEON OROPEZA JOSE GREGORIO, en fecha 18 de septiembre de 2014, que no se presentaría en horas de la mañana y la tarde a su servicio porque se encontraba en el hospital, siendo notificado que al terminar sus diligencias debía presentarse al servicio. Posteriormente, en horas de la tarde intentaron comunicación con el referido funcionario por vía telefónica y a través de mensajes de texto resultando infructuosas, no fue si no hasta 07:00 de la noche que intentan nuevamente comunicación con el mencionado funcionario respondiendo: “(…) que no se presentaría al servicio debido a que el ya se encontraba en su casa y que se le dificultaba motivado a que el transporte a esa hora era peligroso y que no tenia ningún tipo de vehiculo donde podría trasladarse hasta el servicio, (…)”.
En este orden de ideas, se puede observar desde el folio cuarenta (40) hasta el folio cuarenta y cuatro (44), del Expediente Administrativo, Libro de Novedades de fecha 18 de septiembre de 2014, llevados por la Policía del Estado Carabobo Unidad de Servicios Especiales, en el Centro de Internamiento Pastor Oropeza y Alberto Ravell, en el cual quedó asentada la siguiente novedad:
“(…) Naguanagua, 18-09-2014
Motivado a que los funcionarios de servicio no se presentaron al servicio, no se aperturo el libro para esta fecha
Oficial C. José Endara. Reposo desde 18-09-14 hasta 05-10-14
Oficial Ramiro Cisneros Retardo al servicio sin justificar la causa se le efectúo llamada telefónica y mensajes de texto y no respondió a ninguno de los llamados. (…)” (Resaltado lo Nuestro)

Siendo ello así, este Juzgado Superior puede evidenciar del Libro de Novedades Ut Supra, que se dejo plasmado por novedades, que el funcionario RAMIRO JOSE CISNEROS HERRERA, en fecha 18 de septiembre de 2014, no se presento al Centro de Internamiento Pastor Oropeza y Alberto Ravel, para prestar sus servicios correspondientes, y en razón a ello no se aperturo el Libro para esa fecha, quedando asentado en el mencionado Libro que la inasistencia del referido funcionario fue sin causa justificada, habiéndosele efectuado llamada telefónica y mensaje de texto sin responder a ninguno de los llamados.
Ahora bien, de las actas que conforman el Expediente Administrativo, se puede observar desde el folio siete (07) hasta el folio nueve (09) Escrito de Descargo suscrito por el funcionario RAMIRO JOSE CISNEROS HERRERA, de fecha 19 de enero de 2015 con motivo a su defensa en la Medida de Asistencia Obligatoria, signada bajo el numero MAO-N°0146/2014, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) El día 18 de septiembre de 2014 me dirigí al servicio médico de atención primaria(PRESALUD) ubicado en el paseo las industrias av. Henry Ford lo cual notifique al SUPERVISOR AGREGADO JOSE LEON (…) Me presente a la próxima guardia, donde el SUPERVISOR JEFE FRANK MONTEVERDE me pidió los justificativos el cual le hice entrega y pasado por el libro de novedades, el me pregunto (cito palabras textuales) “¿Por qué no viniste en la noche la guardia pasada? Esto (los justificativos) me justifican el día mas no la noche y su servicio es de 24 horas” a lo cual le conteste “que al salir del médico, fui en busca de la medicina y se me hizo de noche y que el transporte publico era escazo (sic) y se hizo más tarde y que yo no iba andar con el uniforme en el bolso peligrando por hay (sic) “ (…) Para el día 25 de septiembre tenía que realizarme una ecografía testicular con fecha única para ese día. (…)”
En tal sentido, del Escrito de Descargo Ut Supra transcrito se puede evidenciar, que el funcionario anteriormente identificado, faltó a su rol de guardia el día 18 de septiembre de 2014, servicio que se encontraba comprendido de un total de 24 horas, sin embargo el prenombrado funcionario presentó a su Jefe inmediato Supervisor Jefe Frank Monteverde, el justificativo correspondiente a su falta al servicio de la fecha anteriormente señalada, indicando como motivo de su ausencia la transcrita Ut Supra, de tal manera que bajo este argumento el mencionado funcionario justificó su falta a su servicio de guardia el día 18 de septiembre de 2014, y para la fecha del día 25 de septiembre de 2014, informó que tenía pautada una cita para la realización de una ecografía testicular, presentando junto a su escrito de descargo informe médico e indicaciones medicas de fecha 18 de septiembre de 2014.
En este mismo orden de ideas, este Juzgador puede observar de las actas que conforman el Expediente Administrativo específicamente al folio diecinueve (19) Oficio sin número, dirigido a la Oficina de Actuación Policial del Estado Carabobo, de fecha veintinueve 29 de enero de 2015, emanado del Servicio Médico de Atención Primaria (PRESALUD), dictado por Rosangel Rodríguez Gerente de Operaciones, mediante el cual declaró lo siguiente:
“(…) A través de la presente hago de su conocimiento que según oficio entregado en nuestras oficinas sobre el seguimiento realizado al oficial Ramiro Cisneros, cedula Nro. 17.512.640 el cual suministro a esa institución un informe médico, Constancia de Asistencia, Récipes de indicación medicas de fecha 18-09-2014 (enmendado), certifico que la atención al funcionario se Originó en fecha 19-09-2014 y que dichos soportes se entregaron sin enmienda, ni tachaduras ninguna.
Ciertamente el funcionario asistió a su consulta así reza en su historial médico, que pongo a su disposición. (…)
Ahora bien, del Oficio Ut Supra transcrito, se puede evidenciar que la Gerente de Operaciones Rosangel Rodríguez, del Servicio Médico de Atención Primaria, certificó que el funcionario RAMIRO JOSE CISNEROS HERRERA, ciertamente fue atendido en el mencionado Servicio Médico, sin embargo esta atención medica fue brindada para la fecha del 19 de septiembre de 2014 así como quedó asentado en el historial médico que según el precitado Oficio hace mención, y no fue atendido para la fecha 18 de septiembre de 2014, tal como así lo manifestó el prenombrado funcionario a través de su escrito de descargo que presentó en fecha 19 de enero de 2015.
Siendo ello así, este Juzgado Superior luego de realizar una revisión exhaustiva de la actas que conforman el Expediente Administrativo pudo evidenciar, que de acuerdo a las Declaraciones Testificales realizadas a los funcionarios MONTEVERDE AMATIMA FRANK ENRIQUE y LEON OROPEZA JOSE GREGORIO, anteriormente identificados, quienes manifestaron que el funcionario RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA, para la fecha 18 de septiembre de 2014 no asistió a su servicio de guardia en el Centro de Internamiento Pastor Oropeza y Alberto Ravell, aun cuando realizaron llamadas telefónicas y mensajes de texto para conocer su situación, respondiendo el mencionado funcionario que se encontraba en el Servicio Médico de Atención Primaria (PRESALUD), ya que tenía una cita pautada para esa día, participándole al referido funcionario que debía asistir a su rol de guardia una vez terminara su cita con el médico, hecho que no sucedió y así quedó debidamente asentado en el Libro de Novedades llevado por el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo en el Centro de Internamiento Pastor Oropeza y Alberto Ravell en fecha 18 de septiembre de 2014 cuando se estableció lo siguiente: “(…) Oficial Ramiro Cisneros Retardo al servicio sin justificar la causa se le efectúo llamada telefónica y mensajes de texto y no respondió a ninguno de los llamados. (…)”. Posteriormente en el curso de la Medida de Asistencia Obligatoria signada bajo el numero MAO-N°0146/2014, llevada en su contra, presentó Escrito de Descargo en fecha 19 de enero de 2015, mediante el cual expresó: “(…) “que al salir del médico, fui en busca de la medicina y se me hizo de noche y que el transporte público era escazo (sic) y se hizo más tarde y que yo no iba andar con el uniforme en el bolso peligrando por hay (sic) (…)”. Situación que quedó plenamente desmentida, ya que de acuerdo a Oficio sin número de fecha 29 de enero de 2015, emanado del Servicio Médico de Atención Primaria (PRESALUD), suscrito por la Gerente de Operaciones Rosangel Rodríguez, dirigido a la Oficina de Control de Actuación Policial, este Servicio Médico dio fe de: “(…) certifico que la atención al funcionario se Originó en fecha 19-09-2014 y que dichos soportes se entregaron sin enmienda, ni tachaduras ninguna. (…)”. En tal sentido, se puede observar de las actas Ut Supra transcritas que el funcionario RAMIRO JOSE CISNEROS HERRERA, incumplió a su servicio de guardia el día 18 de septiembre de 2014, mintiendo a sus Superiores al haberles indicado que se encontraba en el Servicio Médico en la fecha anteriormente señalada y consignando junto a su escrito de Descargo Informe Médico e Indicaciones Medicas de fecha 18 de septiembre de 2014 evidenciándose una falta de Probidad al haber cambiado la fecha de la documentación médica, ya que como quedó demostrado en líneas precedentes la atención recibida al funcionario en cuestión fue en fecha 19 de septiembre de 2014, incurriendo de esta manera el prenombrado funcionario en las causales de destitución previstas en los numerales 03, 04 y 10 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como también el numeral 06 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que con su conducta lesionó el buen nombre y los intereses del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, al haber faltado a su rol de servicio correspondiente en el Centro de Internamiento Pastor Oropeza y Alberto Ravell, y a su vez, al intentar cubrir su inasistencia a su guardia falseo la documentación medica en cuanto a la fecha de la atención recibida en el Servicio Médico de Atención Primaria (PRESALUD), defraudando con su conducta la responsabilidad y la respetabilidad que debe tener todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones y obligaciones frente a la Administración Pública Así se decide.
En este sentido, y retomando las consideraciones preliminares que sobre el vicio de falso de hecho se realizaron, debe precisarse que este vicio está considerado de manera genérica, como la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplicó a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Por ello, la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto (en tanto que el vicio lo constituye su causa), es por eso que el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
Así las cosas, pudo constatarse del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo, que la Administración Pública al sustanciar la investigación disciplinaria, pudo demostrar que el querellante de autos incurrió en las causales de destitución previstas en el artículo 97, numeral 03, 04 y 10 de la Ley Estatuto de la Función Policial, así como también el numeral 06 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que pudo demostrar que el ciudadano RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA, con sus actitudes defraudó el ejercicio de la función policial al haber mentido a sus Superiores faltando a su Servicios la fecha del 18 de septiembre de 2014 y al consignar ante la Oficina de Control de Actuación Policial una documentación alterada en sus fechas al intentar justificar su inasistencia, determinándose de esta forma, que la sanción de destitución impuesta fue apropiadamente subsumida a las realidades fácticas y jurídicas del caso particular, es decir se verificó que los vicios denunciados por el querellante no tienen asidero jurídico alguno, razón por la cual debe desecharse todos y cada uno de los señalamientos que fueron utilizados por el referido ciudadano, para impugnar la PROVIDENCIA N° 048/2015, de fecha 14 de julio del 2015, dictado por el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO. Así se decide.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
Por tal razón, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita los hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, lo cual realiza de la siguiente manera:
Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…) a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…) b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…) c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…) d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…) e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…) f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…) g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…) h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…) i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…) j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, se establece que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, produciéndose consecuencialmente la declaratoria de “Destitución” del funcionario investigado. Aunado a ello este Juzgado, determina que la conducta del querellante, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumibles sus faltas en las previstas en el en el artículo 97, numeral 03, 04 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como también, del numeral 06 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública situación que provoca que este Juzgado Superior deba forzosamente, DECLARAR FIRME la PROVIDENCIA N° 048/2015, de fecha 14 de julio del 2015, dictado por el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO Así se declara.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que están debidamente contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
Por lo que este Juzgador evidencia sin equívoco que el querellante incumplió con sus deberes y quebrajo el principio a que hace referencia el legislador en nuestra Carta Magna, relativos a la de honradez, rectitud e integridad que deben regir las funciones a cumplir por un funcionario policial, al no actuar como autoridad garante de la seguridad de la colectividad, por lo que considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, reflejando en su conducta una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo por cometer hechos delictuales, valiéndose de su condición de funcionario policial de la Policía del Estado Carabobo, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto de destitución no adolece del vicio del debido proceso y derecho a la defensa, así como también del falso supuesto de hecho, ya que la administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido y comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución. Y Así se decide.
Es por ello, que este Jurisdicente considera pertinente establecer que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)”
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Por lo que su conducta comprometió la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, así como en actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, por lo que al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, reflejando en su conducta una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA N° 048/2015, de fecha 14 de julio del 2015, dictado por el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, donde se resolvió la Destitución del Cargo de Oficial al ciudadano RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA, no adolece de los vicios del debido proceso, derecho a la defensa y falso supuesto de hecho, ya que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución incurriendo en las causales establecidas en el articulo 97, numerales 3, 4, y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como también del numeral 6 del Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Permitiendo en todo momento al administrado el Derecho a la defensa y al debido proceso, como quedó demostrado en líneas precedentes Así se decide.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bienes patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Lo que pretende este Juzgador establecer, es el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, debiendo preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general. Por lo que este Sentenciador considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función policial se corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, resulta forzoso para este Juzgador desechar los alegatos esgrimidos por el querellante con relación a los vicios del debido proceso y derecho a la defensa; así como también del falso supuesto de hecho. Y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.709, apoderado judicial del ciudadano RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.512.640, contra la PROVIDENCIA N° 048/2015, de fecha 14 de julio del 2015, dictada por el DIRECTOR GENERAL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia:
1. SE DECLARA FIRME, la PROVIDENCIA N° 048/2015, de fecha 14 de julio de 2015, suscrito por el Lic. Carlos Alberto Alcántara González, titular de la cedula de identidad N° V-6.462.598, en su carácter de Director General (E) de la POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual destituyó al funcionario RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA, del cargo de Oficial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,



ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 15.877 En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,



ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvp/Lmg
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 26 de junio de 2017, siendo las 03:15 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.