EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Junio de 2017.
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 15.442
PARTE ACCIONANTE: FANNY COROMOTO MORENO DE ROMERO Representación Judicial Parte Accionante: Abg., Gabriela Carolina Veliz Henríquez. IPSA Nro. 196.899.
PARTE ACCIONADA: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
B R E V E R E S E Ñ A S D E L A S A C T A S P R O C E S A L E S
Por escrito presentado en fecha 21 de Marzo de 2012, la ciudadana FANNY COROMOTO MORENO DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N°: 5.377.424, debidamente asistida por el Abogado: GABRIELA CAROLINA VELIZ HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.029.940, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº.196.899, interpuso Querella Funcionarial.
Cumplidas como han quedado las fases procesales en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del querellante:
En su libelo de demanda inicia exponiendo que: “(…) Mediante Oficio Nro. 032 91 de fecha 24 de enero de 1991 fui notificada que con disponibilidad a partir del 16 de enero de 1991 ingresé a la Contraloría del Municipio Valencia del estado Carabobo con el cargo de Asistente de Presupuesto. Tal y como se evidencia del Documento de notificación. (…)”
Que “(…) En fecha 15 de octubre de 1992 recibí comunicación sin numero emanada del Jefe de Control de Personal de la Contraloría Municipal de Valencia en la cual se me notificaba que de acuerdo a la clausula Nro. 7 del Acta Convenio vigente debía disfrutar de día adicional de vacaciones. (…)”
Que: “(…) En fecha 30 de julio de 2001 recibí comunicación Nro. 241/2001 del Director del Personal de la Contraloría Municipal de Valencia, según el cual mi sueldo básico fue ajustado de acuerdo a la convención colectiva vigente en ese municipio para per periodo 2000-2001, Clausula 39. (…)”
Que: “(…) En fecha tres (3) de septiembre de 2002 se me participa que fui seleccionada para recibir el Reconocimiento por años de servicio con el fin de darle cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Trigésima de la Convención Colectiva de Empleados Municipales. (…)”
Que: “(…)Tal y como consta de los Comprobantes de Pago de Vacaciones que me realizó la Contraloría Municipal de Valencia, el pago de las mismas se realizó de conformidad con las Cláusulas VII de la Convención Colectiva del Municipio Valencia vigente entre los años 1992 y 2005. Comprobante de vacaciones correspondientes a los años 1992 al 2005 de los que se evidencia que los conceptos correspondientes a las vacaciones: adelanto de quincena, bono de vacaciones y días/año de servicio me eran pagados de conformidad con la convención colectiva vigente en el municipio valencia para esa fecha. (…)”
Que: “(…) en fecha tres de enero de 2011 envié comunicación a la directora de recursos humanos de la alcaldía de valencia, solicitándole me fuera otorgado el beneficio de jubilación que me correspondía una vez llenos los extremos exigidos por la clausula vigésima tercera de la convención colectiva del municipio valencia, en sus ordinales a.2. Evidenciándose que mi derecho a la jubilación nació antes de la comisión constituida (intervención) (…)”
Que: “(…) De acuerdo a la Resolución emanada del Contralor del Municipio Valencia del estado Carabobo Nro. DC-DCJ-120-2014, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, y que me fue notificada en fecha dos (2) de abril de 2014, se resolvió otorgarme el beneficio de jubilación y con ocasión de ello retirarme de la Contraloría Municipal de Valencia y por ende de la Administración Pública según lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Obviando por completo la existencia de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Valencia y los funcionarios de esta entidad y del régimen de jubilaciones que allí se establece. Siendo este régimen de jubilaciones, el de la Convención Colectiva, el que ha debido de aplicarse a mí caso. De acuerdo al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00736 de fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, por la que declaró interpretado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 3.850 Extraordinario de fecha dieciocho (18) de julio de 1986 reproducido en idénticos términos en la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. La referida sentencia señaló: "...se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos colectivos o convenios colectivos deben ser equiparado a los de la ley. Ello en sintonía con los principios contenidos en nuestro texto fundamental… atendiendo al principio de progresividad de los derechos laborales contenidos en el artículo 89 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, según el cual, debe existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicara el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado e artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello e armonía con lo dispuesto en la ley orgánica del trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relacione:, colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador para mayor beneficio del mismo y de su familia así corno para el desarrollo económico y social de la nación. (…)”
Que: “(…)En fecha ocho (8) de febrero de 2011 una seria de funcionarios, contándome, remitimos comunicación al Despacho del ciudadano Alcalde de Valencia, la cual fue recibida en fecha nueve (9) de febrero de 2011, a los fines de solicitar información relacionada con el estatus del beneficio de jubilación, contemplada en la cláusula 38 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Valencia y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo solicitud que se hizo en virtud de que en días recientes se habían otorgado jubilaciones a trabajadores de la Alcaldía de Valencia y del Concejo Municipal, sin considerar a los funcionarios de la Contraloría Municipal, lo que se califica como la violación de un derecho consagrado en nuestra carta fundamental, la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras y en nuestra Convención Colectiva anteriormente descrita. (…)”
Que: “(…) En fecha 28 de febrero de 2011, nos fue recibida en el Despacho del ciudadano Alcalde la ratificación de lo contenido en la comunicación de fecha 08 de febrero de 2011 y consignada ante ese despacho en el día 09 de febrero del mismo año. Sin que haya habido respuesta alguna acerca de las comunicaciones que se les hizo tanto a la Directora de Recursos Humanos y al Alcalde. (…)”
Que: “(…) Para la fecha del dieciséis (16) de enero de 2011 cumplí 20 años dentro de la Administración Pública lo que satisface con uno de los extremos para adquirir el beneficio de la jubilación tal como lo establece la cláusula 38 de la Convención Colectiva al igual como se evidencia en el considerando noveno de la resolución Nro. DC-DC1-120-2014 en la que se afirma que de conformidad con la información del Portal Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales yo ya superaba la sesenta (60) cotizaciones mensuales que se exige de igual manera en la Convención Colectiva. Llenando de esta forma los extremos mínimos que nuestra citada convención establece. (…)”
Que: “(…) de la Resolución antes referida que fue publicada en Gaceta Municipal Nro. 14/3610 Extraordinario de fecha treinta (30) do abril de 2014 y de la que fui notificada el dos (2) de abril de 2014, conforme a la cual me fue otorgado el beneficio de jubilación en mi condición de Auditor Coordinador a partir del treinta y uno (31) de marzo de 2014 de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios otorgándoseme una pensión por jubilación por SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES que según me corresponde por el cálculo en base al sesenta y dos por ciento (62%) del sueldo promedio de los dos (2) últimos años de servicio activo y no con el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, que es el que me favorece y el cual establece la Convención Colectiva (S,U.M.E.P) vigente en el Municipio Valencia del estado Carabobo. (…)”
Que: “(…) cada función municipal de valencia, entiéndase alcaldía, concejo municipal, contraloría municipal y consejo local de planificación, ha estado vinculada y regida por la convención colectiva de los funcionarios y empleados del municipio valencia del estado Carabobo, en 35 años de vigencia activa, en este municipio el SINDICATO, (SUMEP- CARABOBO) siempre han formulado su proyecto de presupuesto anual considerando la partida correspondiente a los gastos de personal con base a los compromisos contractuales contenidos en la vigente convención colectiva, que pacíficamente le ha sido aplicada a los funcionarios y empleados de la alcaldía de valencia, del consejo municipal y de la contraloría, tan cierto esto último que en diciembre de de 2010 el ciudadano alcalde del municipio valencia jubilo a un funcionario de la contraloría municipal de valencia, el ciudadano Rodulfo García de acuerdo a la resolución Nº DA/808/10 de fecha 15 de diciembre del 2010, todo ello a los efectos de demostrar que en mi carácter de funcionaria adscrita a la contraloría municipal de valencia tengo derecho a la confianza legitima de obtener la jubilación de acuerdo a los términos señalados en la convección colectiva vigente en el municipio valencia , tal y como se ha explicado. (…)”
Que: “(…) Como consecuencia de mi antigüedad en la prestación de servicios para la Administración Pública y de mi edad me fue concedido el beneficio de jubilación de acuerdo a la Resolución emanada de la Contraloría Municipal de Valencia del estado Carabobo Nro. DC-DCJ-120-2014 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014 de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios otorgándoseme un monto de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TRENTA Y UN CENTIMOS (Bs.6.931, 31) mensuales. (…)”
Que: “(…) En la motivación del acto administrativo en referencia se desprende como razones los siguientes considerandos: "Que el expediente presentado por la dirección de recursos humanos correspondientes a la ciudadana Fanny Coromoto Moreno de Romero, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.910.848 quien ocupa el cargo de Auditor Coordinador adscrita a la Dirección de Control la Administración Municipal y Otro Poder de la Contraloría Municipal de Valencia, que fue sometido a estudio por parte del comité de evaluación para determinar si procede a otorgarle el beneficio de jubilación establecido en la Ley sobre el Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios." Lo que es absolutamente falso por cuanto los principios Constitucionales garantizan la Progresividad de los derechos laborales, y la no aplicación retroactiva de las normas, menos aún en perjuicio de los trabajadores, que es lo que pretende la Contraloría Municipal de Valencia, más aún cuando expresamente se ha determinado tanto legal como jurisprudencialmente que las Convenciones Colectivas con un régimen más beneficioso para los funcionarios públicos vigentes antes de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de 1986, tienen vigencia absoluta. No como en mi caso, que habiendo desarrollado una carrera administrativa y ascendido constantemente en la Contraloría Municipal de Valencia y encontrándome amparada por la Convención Colectiva del Municipio Valencia no se calcula mi pensión de jubilación como allí se establece lo que de suyo constituye una desmejora en mis ingresos. (…)”
Que: “(…) De igual manera señala otro de los considerandos de la Resolución impugnada: "Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.976 Extraordinario del 24-05-2010, en su artículo 1, prevé: "La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de los organismos a que se refiere el artículo 2° por lo que el numeral 4 del artículo 2 ejusdem, establece: Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y ente: (sic) Los municipios y sus entes descentralizados ". La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios no es el instrumento aplicable para la jubilación de los funcionarios y funcionarias de la Contraloría Municipal de Valencia, aplicarles esa Ley no es más que fraude a la Constitución y a la Ley y desconocer todas las reivindicaciones que han obtenido los funcionarios públicos, poniendo en peligro normas de orden público, lo que atenta contra el estado de Derecho.(…)”·
Finalmente solicita que: “(…) 1) Declare CON LUGAR la presente demanda en la definitiva. 2) Con ocasión de lo anterior, declare la nulidad absoluta de la Resolución: No. DC-DCJ-120-2014 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014 y que me fue notificada el dos (2) de abril de 2014, por estar basada en un falso supuesto de hecho y de derecho y violar el Principio de la Confianza Legítima y como consecuencia de ello Ordene mi jubilación de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empelados Públicos del Estado Carabobo (SUMEP) vigente en el Municipio. 3) Ordene a la Contraloría Municipal de Valencia del estado Carabobo recalcular el pago de mis prestaciones sociales, de acuerdo a los establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empelados Públicos del Estado Carabobo (SUMEP) vigente en el Municipio 4) Ordene a la Contraloría del Municipio Valencia del estado Carabobo pagar mi jubilación de acuerdo al monto que me corresponde de acuerdo a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empelados Públicos del Estado Carabobo (SUMEP) vigente en el Municipio 5) Ordene a la Contraloría Municipal de Valencia pagarme todos los beneficios que dejé de percibir como funcionaria activa y ahora como funcionaria jubilada por la no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empelados Públicos del Estado Carabobo (SUMEP) vigente en el Municipio, tal y como me correspondía y corresponde en derecho. (…)”
Alegatos del Querellado:
El ente querellado dio contestación a la presente querella funcionarial en los siguientes términos:
Que: “(…) niego y rechazo tanto en los hechos como en el derecho, la pretendida querella incoada por la ya identificada ciudadana Fanny Coromoto Moreno de Romero contra la resolución DC-DCJ-120-2014 de fecha 31 de marzo del 2014, dictada por la contraloría del municipio valencia del estado Carabobo.(…)”
Que: “(…) la Contraloría del Municipio Valencia otorgó el beneficio de jubilación a la querellante de la presente causa, de conformidad con el artículo 61 de su Estatuto de personal, el cual nos remite a su vez, al artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Lógicamente, no puede ser de otra forma, pues para que la contraloría en referencia otorgue la jubilación por montos superiores a los establecidos en la Ley, necesitaría la autorización del Ejecutivo Nacional, la cual no posee; y es que como bien es sabido, la potestad de de regular en materia de seguridad social está reservada al Poder Público Nacional. Ahora bien, la querellante pretende que se le otorgue el referido beneficio de Jubilación de conformidad con lo establecido en una convención colectiva suscrita entre el Alcalde del Municipio Valencia y la representación sindical de dicho Municipio.(…)”
Que: “(…) En primer lugar, vale resaltar que los derechos y obligaciones de los funcionarios de las Contraloría en general (municipales, estadales y nacional), se rigen por su Estatuto de Personal y en caso de no poseerlo, se deberán regir por el Estatuto de la Contraloría General de la República toda vez que sería el instrumento que más se asemeja. Ello, por cuanto dicha contralorías quedan sustraídas del ámbito de la administración pública y sujetas al Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo tanto se deben observar las disposiciones que sobre el particular establece la propia Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, (…)”
. Que: “(…)En plena sintonía con lo anterior, los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Contraloría del Municipio Valencia están establecidos en su Estatuto Personal, elaborado en una primera oportunidad mediante resolución Nº 076-2010 de fecha 04 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Municipal de la Valencia Nº 10/1575 Extraordinaria de fecha 05 de noviembre de 2010; y luego derogado por el actual Estatuto de Personal creado mediante Resolución Nº 051-2011 de fecha 15 de noviembre de 2011, publicada en Gaceta Municipal de Valencia Nº 11/1888 Extraordinario de fecha 01 de diciembre de 2011, cuya última reforma tuvo lugar el día 31 de enero de 2012, según desprende de la Gaceta Municipal de Valencia Nº 12/1957 Extraordinario de fecha 31 de enero de 2012.(…)”
Que: “(…) respecto al caso especifico de los funcionarios o las funcionarias adscritos a las Contralorías Municipales le significo que, la inclusión de los mismos a las convenciones colectivas celebradas entre las Alcaldías y las organizaciones sindicales, atenta contra la autonomía orgánica, funcional y administrativa de que están investidos los órganos de control fiscal, a la cual ya se hizo referencia; de allí que, no le sean aplicables a los funcionarios de la Contraloría del Municipio Valencia las cáusales de la Convención Colectiva celebrada entra la Alcaldía del mismo Municipio y el Sindicato Único Municipal de Empleados públicos del Estado Carabobo (S.U.M.E.P). (…)”
Que: “(…)ha sido sentencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, que un cargo es de confianza, cuando de las atribuciones encomendadas o de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, se desprende tal caracterización, implicando necesariamente la existencia de elementos de trascendencia y grado de responsabilidad. En consecuencia, visto que las actividades desempeñadas por los funcionarios de las Contralorías Municipales, están encuadradas dentro de las actividades de fiscalización e inspección, es por lo que se afirma de que dichos cargos son de confianza, por ende funcionarios de libre nombramiento y remoción, y por lo tanto no es extensible a ellos el organizarse sindicalmente (…)”
Que: “(…) nulidad de la resolución que se solicita, está plenamente ajustada a derecho. En dicha resolución se otorgó el beneficio de jubilación a la hoy querellante, de conformidad con la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que por las razones señaladas anteriormente, es la ley aplicable. (…)”
Que: “(…) Por otra parte, cabe destacar que la jubilación objeto de la presente querella, fue sometida a la evolución del Comité de Evaluación de los Procesos de Jubilación de la Contraloría Municipal de Valencia , quien emitió informe de fecha 15 de marzo de 2014 (consta en el expediente administrativo), pronunciándose favorablemente a favor de la jubilación en cuestión, por cuanto la querellante contaba al mes de marzo 2014, con cincuenta y cinco (55) años de edad, y veinticinco (25) años con tres (03) meses y veintinueve (29) días laborando en la Administración Pública, cumpliendo de esta manera con los requisitos de procedencia establecidos en la ley nacional que regula la materia de jubilación.(…)”
Que: “(…) Aunado a ello, insisto, la convención colectiva tantas veces mencionada, no es aplicable a la Contraloría del Municipio Valencia, por cuanto nunca fue discutida ni suscrita por el máximo jerarca y figura patronal del mencionado órgano contralor. Además, por la naturaleza de los cargos de los funcionarios de la Contraloría del Municipio Valencia (fiscalización, estos ocupan cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, so siéndoles extensibles el derecho a organizarse sindicalmente. (…)”
Que: “(…) En razón de ello, no existen motivos para que proceda la nulidad de la Resolución impugnada, por lo cual solicito que la acción intentada sea declarada sin lugar por la definitiva. (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta la ciudadana FANNY COROMOTO MORENO DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N°: 4.910848, debidamente asistida por el Abogado: GABRIELA CAROLINA VELIZ HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.029.940, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 196.899, contra la Resolución Nº DC-DCJ-120-2014 de fecha 31 de Marzo de 2014, emanada de la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo ello de naturaleza funcionarial, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
Es el caso, que la presente controversia versa sobre la solicitud de nulidad de la Resolución Nº DC-DCJ-120-2014, de fecha 31 de marzo de 2014, emanada de la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana FANNY COROMOTO MORENO DE ROMERO, en su condición de Auditor Coordinador, adscrita a la Dirección de control de la Administración Municipal y Otro Poder de la Contraloría Municipal de Valencia a partir del treinta y un (31) de marzo de 2014, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, otorgándole una pensión de jubilación por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.931,31) y no aplicando en modo alguno la Convención Colectiva que favorece a los funcionarios del Municipio Valencia del estado Carabobo, ni el cien por ciento (100%) de su salario devengado que le corresponde; despojándola de los beneficios que constitucional y legalmente le corresponden luego de 20 años al servicio de la Administración Pública. Al igual La liquidación de sus prestaciones sociales a su decir se realizó en total y completo detrimento de sus derechos adquiridos, toda vez que no se aplicó la Convención Colectiva que rige a los funcionarios del Municipio Valencia para el cálculo de la misma.
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana FANNY COROMOTO MORENO DE ROMERO ya identificada, contra la Resolución Nº DC-DCJ-120-2014, de fecha 31 de marzo de 2014, suscrita por el ciudadano MANUEL SOTELO TORRES, en su carácter de Contralor Municipal del Municipio de Valencia del estado Carabobo donde la querellante denuncia falso supuesto y violación al Principio de la Confianza Legítima y corno consecuencia de ello se Ordene su jubilación de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empelados Públicos del Estado Carabobo (SUMEP) vigente en el Municipio.
En tal sentido, se observa que el punto central en el presente recurso radica en si la ciudadana FANNY COROMOTO MORENO DE ROMERO ocupaba dentro de la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, en virtud de que la parte querellante alega que: “(…) Mediante Oficio Nro. 032 91 de fecha 24 de enero de 1991 fui notificada que con disponibilidad a partir del 16 de enero de 1991 ingresé a la Contraloría del Municipio Valencia del estado Carabobo con el cargo de Asistente de Presupuesto. Tal y como se evidencia del Documento de notificación. En fecha tres de enero de 2011 envié comunicación a la directora de recursos humanos de la alcaldía de valencia, solicitándole me fuera otorgado el beneficio de jubilación que me correspondía una vez llenos los extremos exigidos por la clausula vigésima tercera de la convención colectiva del municipio valencia, en sus ordinales a.2. Evidenciándose que mi derecho a la jubilación nació antes de la comisión constituida (intervención). Para la fecha del dieciséis (16) de enero de 2011 cumplí 20 años dentro de la Administración Pública lo que satisface con uno de los extremos para adquirir el beneficio de la jubilación tal como lo establece la cláusula 38 de la Convención Colectiva al igual como se evidencia en el considerando noveno de la resolución Nro. DC-DC1-120-2014 en la que se afirma que de conformidad con la información del Portal Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales yo ya superaba la sesenta (60) cotizaciones mensuales que se exige de igual manera en la Convención Colectiva. Llenando de esta forma los extremos mínimos que nuestra citada convención establece. (…)” de la Resolución antes referida que fue publicada en Gaceta Municipal Nro. 14/3610 Extraordinario de fecha treinta (30) do abril de 2014 y de la que fui notificada el dos (2) de abril de 2014, conforme a la cual me fue otorgado el beneficio de jubilación en mi condición de Auditor Coordinador a partir del treinta y uno (31) de marzo de 2014 de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios otorgándoseme una pensión por jubilación por SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES que según me corresponde por el cálculo en base al sesenta y dos por ciento (62%) del sueldo promedio de los dos (2) últimos años de servicio activo y no con el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, que es el que me favorece y el cual establece la Convención Colectiva (S,U.M.E.P) vigente en el Municipio Valencia del estado Carabobo. (…)”
Ahora bien, en contraposición, el ente querellado expresa que:“(…) niego y rechazo tanto en los hechos como en el derecho, la pretendida querella incoada por la ya identificada ciudadana Fanny Coromoto Moreno de Romero contra la resolución DC-DCJ-120-2014 de fecha 31 de marzo del 2014, dictada por la contraloría del municipio valencia del estado Carabobo.(…)” En primer lugar, vale resaltar que los derechos y obligaciones de los funcionarios de las Contraloría en general (municipales, estadales y nacional), se rigen por su Estatuto de Personal y en caso de no poseerlo, se deberán regir por el Estatuto de la Contraloría General de la República toda vez que sería el instrumento que más se asemeja. Ello, por cuanto dicha contralorías quedan sustraídas del ámbito de la administración pública y sujetas al Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo tanto se deben observar las disposiciones que sobre el particular establece la propia Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, (…)” Por otra parte, cabe destacar que la jubilación objeto de la presente querella, fue sometida a la evolución del Comité de Evaluación de los Procesos de Jubilación de la Contraloría Municipal de Valencia , quien emitió informe de fecha 15 de marzo de 2014 (consta en el expediente administrativo), pronunciándose favorablemente a favor de la jubilación en cuestión, por cuanto la querellante contaba al mes de marzo 2014, con cincuenta y cinco (55) años de edad, y veinticinco (25) años con tres (03) meses y veintinueve (29) días laborando en la Administración Pública, cumpliendo de esta manera con los requisitos de procedencia establecidos en la ley nacional que regula la materia de jubilación.“(…) Aunado a ello, insisto, la convención colectiva tantas veces mencionada, no es aplicable a la Contraloría del Municipio Valencia, por cuanto nunca fue discutida ni suscrita por el máximo jerarca y figura patronal del mencionado órgano contralor. Además, por la naturaleza de los cargos de los funcionarios de la Contraloría del Municipio Valencia (fiscalización, estos ocupan cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, so siéndoles extensibles el derecho a organizarse sindicalmente. (…)”
Por tal razón, antes de revisar los vicios alegados por la querellante para solicitar la nulidad del acto administrativo, es preciso hacer un análisis del estatus que poseía la querellante, al momento de la emisión de la Resolución Nº DC-DCJ-120-2014, de fecha 31 de marzo de 2014, emanada de la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante de autos, todo ello con el fin de esclarecer su situación jurídica y poder determinar si el referido acto se encuentra ajustado a derecho.
Lo anterior, atiende a que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”.(Subrayado y negrillas añadidas por la presente decisión) (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, los Jueces están facultados para examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
De esta manera, resulta oportuno señalar que la relación de empleo público de la ciudadana FANNY COROMOTO MORENO DE ROMERO con la contraloría del Municipio Valencia del estado Carabobo, se inicio en fecha dieciséis (16) de enero de 1991, con el cargo de Asistente de Presupuesto adscrita a la Contraloría Municipal de Valencia, según consta de la original de la designación de fecha 24 de enero de 1991 , emitida por el Contralor del Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta en el folio veintiuno (21); por tanto, al haber comenzado su relación de trabajo bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la decisión N° 2149 del 14 de noviembre de 2007, que el Texto Fundamental en su artículo 146 establece como principio general, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, contratadas y los obreros al servicio de la Administración Pública. Posterior a ello, establece que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referido artículo, una directriz para los órganos de la Administración Pública, a tenor de la cual, sólo puede ser funcionario de carrera, quien previamente haya sido sometido a un concurso público y por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata. En consecuencia, se evidencia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera, debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Sin embargo, para la vigencia de la Constitución anterior (1961) dicha normativa era muy diferente, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por la Sala Constitucional, el cual estableció que: “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961(…)”,en virtud de que bajo el régimen normativo anterior, los Tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
Por tales razones, la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2007-381 del 19 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“(…) La Constitución de la República de Venezuela del año 1961, delegaba en la ley, la tarea de delimitar y regular todo lo concerniente al régimen de la carrera administrativa. Así el artículo 122 disponía que: “La ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social. Los empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna. Todo funcionario o empleado público está obligado a cumplir con los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de su cargo (…)”.
Para ese entonces la Ley que regía la materia, era la Ley de Carrera Administrativa, la cual preveía que la vía de ingreso ordinaria y legítima a la Función Pública, se verificaba en atención a lo estatuido en dicho cuerpo normativo, específicamente en lo dispuesto en el artículo 3 eiusdem que expresamente disponía lo siguiente: “Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículo 34 y siguientes, desempeñan servicios de carácter permanente”.
De la norma transcrita, se aprecia que a los fines de considerar el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, era necesario que se verificaran tres (3) requisitos de manera concurrente, a saber: (i) que antecediera a su ingreso un nombramiento; (ii) que el acto de nombramiento fuese producto de un procedimiento de concurso regulado por los artículos 34 y siguientes de dicha ley; y (iii) el funcionario debía ser nombrado para desempeñar servicios de carácter permanente.
Es por ello, que la jurisprudencia patria en materia contencioso administrativa estableció que los funcionarios que ingresaron a la administración pública con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establecieron el alcance de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera o más acertadamente de acuerdo a los cambios jurisprudenciales “funcionarios de hecho”. (Vid. Entre otras, sentencia N° 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y sentencia N° 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Por tales razones y en consonancia con los marcos establecidos en los criterios jurisprudenciales antes citados y la Ley de Carrera Administrativa -sustituida hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, texto legal vigente para el momento en el que la querellante alegó haber comenzado la prestación de sus servicios - dieciséis (16) de Enero de 1991 -, establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, en los términos siguientes:
Artículo 34.- Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano.
2. Tener buena conducta.
3. Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4. No estar sujeto a interdicción civil, y
5. Las demás, que establezcan la Constitución y las Leyes.
Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos. Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días
Ahora bien, a pesar de constituir lo anterior la vía legítima para el ingreso a la carrera administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa se evidenció una situación particular producto de la existencia de un alto índice de personas que se encontraban desempeñando cargos de carrera, aun cuando no había constancia de que dichas personas hubieran participado en el concurso al que hacía referencia la Ley, para el ingreso a la función pública. A ello contribuyó, por una parte, la imprecisión normativa de la propia Ley de Carrera Administrativa que permitió, en cierto sentido, manipular las normas de ingreso a la función pública; así como las necesidades coyunturales de cubrir determinados cargos para los que no existía personal, así como también, la deficiente actividad reguladora de la materia y la falta de control por parte de los organismos encargados de la misma, como la Oficina Central del Personal, lo cual conllevó a la presencia de una gran cantidad de funcionarios públicos cuyo ingreso no se había producido de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley, los cuales desempeñaban cargos ordinarios, de nómina, de carrera, en igualdad de condiciones que los funcionarios regulares.
De esta forma, cabe destacar que bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa se sostuvo que la falta de cumplimiento por parte de la Administración Pública de las vías establecidas legalmente para el ingreso de los funcionarios públicos, no era imputable a éstos, antes bien debía ser la propia Administración Pública quien debía asumir la consecuencia de ello.
En este sentido, cabe resaltar que el 14 de agosto de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2002-2251 caso: Maryori Lugo Artigas vs. Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, indicó:
“...Desde hace buen tiempo la jurisprudencia de esta Corte y la del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa reconocieron la posibilidad de ingreso a la función pública por vías distintas al concurso y la designación, o a la elección popular. Estas vías distintas eran los llamados ingresos irregulares…
(…Omissis…)
Estos ingresos irregulares fueron duramente criticados por la doctrina, pues, a su entender, constituían una evasión a las previsiones contenidas en la propia Ley de Carrera Administrativa, que exigía -para el ingreso a la carrera administrativa- un acto de nombramiento producido como resultado de un procedimiento especial: el concurso (artículos 3 y 35 de la Ley de Carrera).
No obstante, el anterior criterio siempre se dejó de lado, en el entendido de que la Ley preveía el nombramiento y el concurso como formas ordinarias de ingreso, pero que en ningún momento, ni la ley ni la Constitución, prohibían formas irregulares de ingreso. A lo que se unía el firme propósito de evitar que se concretara y prevaleciese una práctica a la que acudían las autoridades con la finalidad de burlar la carrera administrativa otorgada a los funcionarios de carrera.
Sin embargo, la situación del derecho positivo vigente cambió a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -y ese cambio se acentuó de modo rotundo con la entrada en vigencia de la mencionada tesis de que los ingresos irregulares debe ser objeto de una revisión y ajustes a la luz de la nueva realidad normativa. (…Omissis…) Establecido esto, se observa que para esa fecha -agosto de 1997- aún no se encontraba vigente la Constitución de 1999, y tampoco se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, para esa fecha era lícito –según lo reconocía la jurisprudencia de modo pacífico- que se produjese un ingreso a la carrera administrativa por vías distintas…” (Negritas añadidas por este Sentenciador)
En consecuencia, aprecia este Juzgado Superior que en virtud de las consideraciones expuestas, para cada caso concreto deberá analizarse el momento y la forma en que el querellante ingresó a la Administración Pública, en virtud de que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y se evidencia que el tipo de ingreso es “irregular”, al recurrente en cuestión, deberá dársele el tratamiento de un funcionario de carrera, toda vez que por vía jurisprudencial pudo distinguirse otro tipo de funcionario, el cual ha sido denominado como funcionarios de hecho caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos éstos que atañen a su forma irregular de ingreso, plenitud en su condición de funcionarios de carrera. Así se establece.
En tal sentido, se procederá a evaluar las documentales insertas en el presente expediente, a los efectos de verificar si la situación jurídica de la querellante de autos se ajusta a los planteamientos doctrinales, jurisprudenciales y legales anteriormente expuestos. De esta manera, resulta igualmente oportuno señalar quelas pruebas que a continuación serán descritas, gozan de pleno valor probatorio en razón de que no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, son legales, pertinentes y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éstas son:
• Copia de la Designación de la ciudadana FANNY COROMOTO MORENO DE ROMERO, de fecha 24 de enero de 1991, mediante el cual se evidencia que el contralor Municipal la designa para ocupar el cargo de Asistente de Presupuesto a partir del 16 de enero de 1991. Folio veintiuno (21) del presente expediente.
• Copia de concesión de disfrute de un (01) día de salario adicional por cada año de servicio, que estipula la clausula Nº 7 del acta convenio vigente, que se le adeuda disfrute de vacaciones del periodo 91-92, emitida por el Jefe de Control de Personal de la Contraloría Municipal de Valencia del Estado Carabobo de fecha 15 de octubre de 1992. Folio veintidós (22) del presente expediente.
• Comunicación de fecha 30 de julio de 2001, emitida por el Director de Personal de la Contraloría Municipal, dirigida a la ciudadana FANNY MOREN, mediante el cual le informan que a partir del 01 de mayo del 2001, su sueldo básico ha sido ajustado a la escala salarial establecida en la resolución Nº 058-001 de fecha 06/07/2001 y de acuerdo a la convención colectiva vigente 2000-2001 clausula 39, su sueldo básico mensual fue incrementado a Bs. 717.408,00. Folio veintitrés (23) del presente expediente.
• Reconocimiento de fecha 03 de septiembre del 2002, emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Valencia, mediante el cual se evidencia reconocimiento por años de servicios a la ciudadana FANNY ROMERO, de acuerdo a lo establecido en la clausula trigésima de la convención colectiva de empleados Municipales vigente. Folio veinticuatro (24) del presente expediente.
• Comprobante de vacaciones y bono vacacional Nº 10971, de fecha 29/02/1992, correspondiente al año 1992, mediante el cual se evidencia que la querellante de autos le fue otorgado la cantidad de Bs. 43.923,00 de acuerdo a lo establecido en el artículo 219, de la ley del trabajo vigente para la fecha, y la clausula séptima del contrato colectivo del sindicato de los trabajadores municipales. Folio veinticinco (25) del presente expediente.
• Comprobante de vacaciones y bono vacacional Nº 10975, de fecha 30/05/1993correspondiente al año 1993, mediante el cual se evidencia que la querellante de autos le fue otorgado la cantidad de Bs. 83.298,40 de acuerdo a lo establecido en el artículo 219, de la ley del trabajo vigente para la fecha, y la clausula séptima del contrato colectivo del sindicato de los trabajadores municipales. Folio veintiséis (26) del presente expediente.
• Comprobante de vacaciones y bono vacacional Nº 10976, de fecha 30/04/1994, correspondiente al año 1994, mediante el cual se evidencia que la querellante de autos le fue otorgado la cantidad de Bs. 128.462 de acuerdo a lo establecido en el artículo 219, de la ley del trabajo vigente para la fecha, y la clausula séptima del contrato colectivo del sindicato de los trabajadores municipales. Folio veintisiete (27) del presente expediente.
• Comprobante de vacaciones y bono vacacional Nº 10961, de fecha 15/03/1995, correspondiente al año 1995, mediante el cual se evidencia que la querellante de autos le fue otorgado la cantidad de Bs. 252.432,00 de acuerdo a lo establecido en el artículo 219, de la ley del trabajo vigente para la fecha, y la clausula séptima del contrato colectivo del sindicato de los trabajadores municipales. Folio veintiocho (28) del presente expediente.
• Comprobante de vacaciones y bono vacacional Nº 00000034, de fecha 23/07/1997, correspondiente al año 1997, mediante el cual se evidencia que la querellante de autos le fue otorgado la cantidad de Bs. 399.524,18 de acuerdo a lo establecido en el artículo 219, de la ley del trabajo vigente para la fecha, y la clausula séptima del contrato colectivo del sindicato de los trabajadores municipales. Folio veintinueve (29) del presente expediente.
• Comprobante de vacaciones y bono vacacional Nº 00000013-98, de fecha 02/02/1998, correspondiente al año 1998, mediante el cual se evidencia que la querellante de autos le fue otorgado la cantidad de Bs. 805.337,58 de acuerdo a lo establecido en el artículo 219, de la ley del trabajo vigente para la fecha, y la clausula séptima del contrato colectivo del sindicato de los trabajadores municipales. Folio treinta (30) del presente expediente.
• Comprobante de vacaciones y bono vacacional Nº 0000146-0, de fecha 10/02/2000, correspondiente al año 2000, mediante el cual se evidencia que la querellante de autos le fue otorgado la cantidad de Bs. 1.928.499,28 de acuerdo a lo establecido en el artículo 219, de la ley del trabajo vigente para la fecha, y la clausula séptima del contrato colectivo del sindicato de los trabajadores municipales. Folio treinta y uno (31) del presente expediente.
• Comprobante de vacaciones y bono vacacional Nº 00000203-1, de fecha 01/02/2001, correspondiente al año 2001, mediante el cual se evidencia que la querellante de autos le fue otorgado la cantidad de Bs. 1.952.095,18 por concepto de vacaciones anuales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219, de la ley del trabajo vigente para la fecha, y la clausula séptima del contrato colectivo del sindicato de los trabajadores municipales. Folio treinta y dos (32) del presente expediente.
• Comprobante de vacaciones y bono vacacional Nº 00000249-2, de fecha 28/01/2002, correspondiente al año 2002, mediante el cual se evidencia que la querellante de autos le fue otorgado la cantidad de Bs. 3.204.294,61, por concepto de vacaciones anuales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219, de la ley del trabajo vigente para la fecha, y la clausula séptima del contrato colectivo del sindicato de los trabajadores municipales. Folio treinta y tres (33) del presente expediente.
• Comprobante de vacaciones y bono vacacional Nº 00000310-3, de fecha 27/01/2003, correspondiente al año 2003, mediante el cual se evidencia que la querellante de autos le fue otorgado la cantidad de Bs. 3.734.610,13, por concepto de vacaciones anuales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219, de la ley del trabajo vigente para la fecha, y la clausula séptima del contrato colectivo del sindicato de los trabajadores municipales. Folio treinta y cuatro (34) del presente expediente.
• Comprobante de vacaciones y bono vacacional Nº 00000367-4, de fecha 27/01/2004, correspondiente al año 2004, mediante el cual se evidencia que la querellante de autos le fue otorgado la cantidad de Bs. 4.565.051,91, por concepto de vacaciones anuales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219, de la ley del trabajo vigente para la fecha, y la clausula séptima del contrato colectivo del sindicato de los trabajadores municipales. Folio treinta y cinco (35) del presente expediente.
• Comprobante de vacaciones y bono vacacional Nº 00000425-5, de fecha 27/01/2005, correspondiente al año 2005, mediante el cual se evidencia que la querellante de autos le fue otorgado la cantidad de Bs. 5.379.566,15, por concepto de vacaciones anuales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219, de la ley del trabajo vigente para la fecha, y la clausula séptima del contrato colectivo del sindicato de los trabajadores municipales. Folio treinta y seis (36) del presente expediente.
• Solicitud de fecha 03 de enero de 2011, mediante el cual la querellante de autos requiere a la Directora de Recursos Humanos de la alcaldía del municipio valencia del estado Carabobo, le sea otorgado el beneficio de jubilación por años de servicio, el cual le corresponde por llenar los extremos exigidos en la convención colectiva suscrita entre el municipio valencia del estado Carabobo y el SUMEP, en la clausula vigésima tercera (23), ordinal a.2
Aunado a las documentales anteriormente citadas, es preciso traer a colación el argumento presentado por la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio valencia del estado Carabobo, en la oportunidad de la contestación de la querella, cuando manifestó que: “(…) En materia funcionarial, el derecho a organizarse sindicalmente está limitado únicamente a los funcionarios de carrera, que ocupen cargos de carrera, en cuanto sea compatible con los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. (…) En virtud de ello, el mencionado derecho no les es extensible a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, entre ellos los funcionarios de confianza. Entonces, si consideramos que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que "También se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de..., de fiscalización e inspección” y que a su vez, tanto la Constitución como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establecen que las Contralorías Municipales ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales; pudiéramos afirmar que los funcionarios adscritos a las Contralorías Municipales son funcionarios de confianza, por cuanto las funciones que ejercen son de fiscalización y vigilancia. Este, es el criterio que ha mantenido en reiteradas ocasiones la Contraloría General de la República, en su carácter de Órgano Rector del Sistema Nacional de Control Fiscal, al cual pertenece la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo; (…) En virtud de ello, los funcionarios adscritos a la Contraloría del Municipio valencia Estado Carabobo, son funcionarios de libre nombramiento y remoción, de lo tanto no gozan del derecho de organizarse sindicalmente y en consecuencia no existe sindicato que represente la mayoría de los funcionarios adscritos a dicha contraloría municipal, por cuanto los mismos, no pueden formar o ser miembros de un sindicato. (…)”
Así las cosas, de conformidad con las pruebas anteriormente citada y la manifestación supra transcrita, este sentenciador debe establecer que la recurrente ingreso a la Administración Pública en el año 1991 con el cargo de Asistente de Presupuesto adscrita a la contraloría municipal de valencia del estado Carabobo hasta el 31 de marzo del 2014, cuando le otorgan el beneficio de jubilación de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del reglamento de la ley del estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios, funcionaria, empleados y empleadas de la administración publica Nacional, de los estados y los municipios y no de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva suscrita entre el municipio valencia y el SUMEP, porque según la contraloría las actividades desempeñadas por los funcionarios de las contralorías municipales, están encuadradas dentro de las actividades de fiscalización e inspección y que dichos cargos son de confianza, y por ende son funcionarios de libre nombramiento y remoción y por lo tanto no es extensible a ellos el organizarse sindicalmente, y por lo tanto no le son aplicables las clausulas de la convención colectiva celebrada entre la alcaldía del municipio valencia y el sindicato único municipal de empleados públicos del estado Carabobo (SUMEP) y que, en contraposición al planteamiento del ente querellado, el hecho de que la prenombrada ciudadana haya ingresado bajo la vigencia de la Constitución de 1961 y la Ley de Carrera de Carrera Administrativa la hace acreedora el título de funcionario de carrera, toda vez que como se señaló en los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, es posible el ingreso irregular a la Administración Pública bajo el imperio de la Constitución de 1961 y la Ley de Carrera Administrativa, es decir antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, siempre que se trate de un funcionario que se encuentre en el ejercicio de un cargo de carrera y que el desarrollo de dicho servicio tenga carácter de permanente, tal y como se verificó en el caso de autos. Y con respecto a que, los funcionarios adscritos a la Contraloría del Municipio valencia del Estado Carabobo, son funcionarios de libre nombramiento y remoción, en virtud de que la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo se rige por su Estatuto de Personal, de acuerdo a lo establecido en la resolución Nº 051-2011, de fecha 01 de Enero de 2012, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, publicado en gaceta municipal Nº 12/1956 extraordinario, de fecha 31 de Enero de 2012, aprecia este Juzgado Superior que la querellante ut supra solicito el beneficio de jubilación en fecha 03 de enero de 2011, y que se pudo evidenciar en las documentales citadas ut supra que la ciudadana FANNY MORENO DE ROMERO, querellante de auto desde su ingreso en la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo, gozo de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Valencia y el sindicato único municipal de empleados públicos del Estado Carabobo (SUMEP), evidenciándose que su derecho a la jubilación nació antes de la intervención de la Contraloría y por lo tanto la referida ciudadana aun no entraba en la categoría de funcionarios adscrito a la Contraloría de acuerdo a lo establecido en el estatuto de personal supra mencionado. En tal sentido, constituye una obligación legal para este Juzgado Superior, dejar sentado que la ciudadana FANNY COROMOTO MORENO DE ROMERO, es un funcionario público de carrera que posee todos los beneficios establecidos en la Ley para el régimen funcionarial, así como el amparo de la estabilidad absoluta que esta condición confiere a quienes ostentan esta cualidad. Así se decide.
Ahora bien, habiéndose determinado lo anterior es preciso realizar una revisión del acto administrativo impugnado, a los efectos de determinar su validez. En ese sentido, corre inserto en el folio treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45) copia certificada de la Resolución Nº DC-DCJ-120-2014, de fecha 31 de Marzo de 2014, suscrito por el ciudadano Manuel Sotelo Torres, Contralor Municipal del Municipio Valencia, mediante el cual resolvió: “(…) otorgar el beneficio de JUBILACION a la ciudadana FANNY COROMOTO MORENO DE ROMERO (…) a partir del 31 de marzo del año 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de la ley del estatuto sobre el régimen jubilaciones y pensiones de los funcionarios de la administración pública nacional, de los estados y los municipios , toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la ley del estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas de la administración publica nacional, de los estados y municipios (…) otorgar a la ciudadana FANNY COROMOTO MORENO DE ROMERO (…) una pensión de jubilación, por la cantidad de seis mil novecientos treinta y un bolívares con treinta y un céntimos (6.931,31). (…)”. En relación a lo anterior, se evidencia de la lectura del acto impugnado que el beneficio de jubilación otorgado a la referida ciudadana no fue concedido de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva vigente en el Municipio Valencia del estado Carabobo, en razón de que la administración decidió calificar el cargo de la querellante como de CONFIANZA, aun cuando ingreso en el año de 1991, y que desde su ingreso a la contraloría municipal gozo de los beneficios de la convención colectiva que arropa a los funcionarios de la alcaldía de valencia , concejo municipal y contraloría municipal de valencia del estado Carabobo y sin tomar en consideración de que su derecho a la jubilación nació antes de la intervención de la Contraloría Municipal de Valencia y antes de entrar en vigencia la Resolución Nº 051-2011, de fecha 01 de Enero del 2012, relativa al Estatuto de personal de la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo. De esta manera vale afirmar que la Contraloría Municipal del Municipio Valencia, obvió de manera deliberada la estabilidad que la ciudadana FANNY COROMOTO MORENO DE ROMERO poseía en virtud de los razonamientos ya expuestos, los cuales le confieren la cualidad de funcionario público de carrera. Al respecto, vale acotar que no solo decidieron omitir tal investidura, sino que además pretendieron mediante acto administrativo, concederle el beneficio de jubilación, no empleando en modo alguno la Convención Colectiva aplicable a los funcionarios de la Alcaldía, Concejo Municipal y la Contraloría del Municipio Valencia del estado Carabobo, aun cuando cuenta con veinte años y catorce días al servicio de la Administración Pública. Adscrita a la contraloría del municipio valencia del estado Carabobo. Así se decide.
Así las cosas, considera preciso quien aquí juzga determinar en qué consiste el beneficio de jubilación y cuando puede tener derecho a este beneficio un funcionario público en razón de los años de servicios prestados; a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:
La jubilación como institución jurídica, es un derecho que nace de la relación de empleo público o de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien el primero de los nombrados prestó servicio, este derecho constituye un beneficio para el funcionario público o trabajador y es obtenido una vez cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio o específicas condiciones en el trabajo, las cuales se encuentran establecidas en las normativas que regulen la materia.
El derecho a la jubilación se origina en el ámbito de la relación de empleo público o laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes que a bien han sido dictadas, pero además puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta o que se hace acreedor en virtud de la prestación de servicio comentada.
También constituye la jubilación un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador sea éste de derecho público o en menor grado de derecho privado; y conjugado con la edad - la cual coincide con el declive de esa vida útil -, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El propósito del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía mientras se encontraba activo, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, específicamente los mencionados artículos señalan lo siguiente:
Artículo 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
(…)
Artículo 86. “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación, mediante la cual se asegura la efectividad del derecho a la jubilación, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo.
Ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia N° 3, de fecha veinticinco (25) de Enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), ratificada mediante decisión de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2014, señalo:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
Así pues la jurisprudencia ha reiterado que la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
En el presente caso, la Contraloría del Municipio Valencia mediante Resolución N° DC-DCJ-120-2014, de fecha 31 de marzo del 2014, le otorgó el beneficio de jubilación a la hoy querellante, de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones e los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en razón de haber cumplido con los requisitos de edad (55 años) y años de servicio (25 años, 03 meses 29 días) al servicio de la administración pública y no aplicando en modo alguno la Convención Colectiva que favorece a los funcionarios del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Al respecto la jurisprudencia patria a reiterado que los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo).
Todo ello viene dado a que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna. De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional” (vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha veintitrés (23) de Mayo 2012).
Es así como, nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador). Tal disposición establece:
Articulo 89. “El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada de aplicara en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”
De tal disposición se desprende el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (numeral 1), resultando fácil entender que en su aspecto real y práctico, este principio significa que los derechos y beneficios laborales reconocidos o concedidos durante la vigencia de la relación laboral, no sólo son irrenunciables por parte de los trabajadores beneficiados, sino que el patrono no puede alterarlos o modificarlos por vía de desmejora o eliminación, ya que sólo son susceptibles de ser progresivamente mejorados, cuando las circunstancias lo permiten y justifican, y siempre que este mejoramiento no afecte o ponga en peligro la estabilidad económica y/o financiera de la organización.
Adicionalmente a ello dicha disposición (numeral 3) establece lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa en tres formas: a) la regla in dubio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador, que como lo señala Américo Plá Rodríguez en su obra ‘Los Principios del Derecho del Trabajo’ citando Alonso García en el alcance de esta regla ‘No se aplicará la norma que corresponda conforme a un orden jerárquico predeterminado, sino que en cada caso se aplicara la norma más favorable al trabajador’, debiendo denotarse que al estar constitucionalmente consagrado este principio, queda garantizado el principio de la jerarquía normativa; y c) la regla de la condición más beneficiosa, conforme a la cual según el citado autor ‘la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador’.
Lo anterior ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 03-0775 de fecha 17 de junio de 2004, caso: recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los ciudadanos ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE y FELIX RODRÍGUEZ, contra el encabezamiento del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, donde estableció:
“El proceso de constitucionalización de los derechos laborales ha sido desde hace algún tiempo, una característica del derecho al trabajo latinoamericano, toda vez que ahí es común encontrar su establecimiento, así como alguno de sus elementos más esenciales. (…)
Sin embargo, fue la Constitución de 1999 la que discriminó por primera vez y con rango fundamental los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); el indubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97).
El primero de los elementos enunciados por la Constitución –intangibilidad y progresividad de los derechos laborales- guarda una estrecha relación con los argumentos expuestos en nulidad, por haberse cuestionado el origen del beneficio de estabilidad a favor los trabajadores petroleros. En tal sentido, los términos intangibilidad y progresividad comprenden una noción indeterminada, la cual comporta la necesidad de que se abarque su proyección en el campo laboral mediante la labor interpretativa de esta Sala, puesto que la intangibilidad como principio se encuentra relacionadas con otros aspectos de los derechos, distintos al plano laboral.
(…omissis…)
Con base en los lineamientos expuestos, esta Sala en un primer término observa que el sentido gramatical de las expresiones intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes que requieren precisión. La intangibilidad puede entenderse sustantivamente como ‘cualidad de intangible’ o adjetivamente, en el sentido ‘que no debe ni puede tocarse’. Por otra parte, la progresividad hace alusión al adjetivo progresivo que traduce dos acepciones: ‘que avanza, favorece el avance o lo procura’ o ‘que progresa o aumenta en cantidad o perfección’ (Diccionario de la Real Academia Española). Estas nociones permiten aproximar a los derechos de los trabajadores como intangibles en cuanto y en tanto no se alteren o modifiquen luego de haberse legítimamente establecidos, mientras que su progresividad se refleja únicamente en el aspecto que los mismos deben favorecerse para su avance, es decir, mejorarse tanto cualitativa como cuantitativamente.
En lo que respecta al elemento de la relación de los principios enunciados con el sistema de los derechos laborales, debe considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relaciona conjuntamente con el principio interpretativo indubio pro operario establecido en el artículo 89, numeral 3, de la Constitución, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador.
(…omissis…)
En lo que respecta a su análisis lógico y teleológico, las normas constitucionales como derechos comprende en sí el resguardo de los elementos primordiales de la naturaleza humana, por lo que los derechos como tales no pueden desmembrarse ni erosionarse. El ámbito laboral al sujetarse constantemente a cambios sociales, no permite que los principios protectores de los trabajadores puedan alterarse en su desmedro, por lo que la legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores, pues el objetivo se encuentra en el mejoramiento de la gradualidad que aseguren la efectividad de los derechos reconocidos constitucionalmente.
(…omissis…)
Así, con base en lo anterior, se concluye que los principios de intangibilidad y progresividad nacen constitucionalmente en virtud de la necesidad de proteger las conquistas de los trabajadores, siendo ambos elementos relacionados con la naturaleza de los derechos legítimamente adquiridos, por haberse incorporado a modo definitivo dentro de la esfera jurídico-subjetiva de una persona o grupo de personas. Este ha sido precisamente el carácter proteccionista que nuestra Constitución le ha dado al régimen jurídico de los trabajadores: garantizarles los principios reconocidos mediante los diversos mecanismos laborales ante las diversas situaciones jurídicas cuya variabilidad es constante por tratarse de la materia social del trabajo, esto se traduce, cuando las garantías laborales al ser otorgadas a los trabajadores, y una vez consumada legítimamente la situación jurídica individual y subjetiva y constituido de esa manera el derecho en concreto, estos resultan intangibles frente a nuevas legislaciones o ante cualquier cambio ulterior.
De los criterios antes transcritos, se desprende con plena claridad el carácter proteccionista que nuestra Constitución le ha dado al régimen jurídico de los trabajadores a través de los principios consagrados en la referida norma, siendo uno de ellos la intangibilidad y progresividad de los derechos adquiridos, ya que el fin de tal principios es que dichos derechos no se alteren o modifiquen en detrimento de los trabajadores luego de haberse legítimamente establecidos y adicionalmente a ello que los mismos deben favorecer para su avance.
Por su parte tal principio guarda estrecha relación el principio protectorio, el cual, a saber con la regla “in dubio pro operario”, el cual se refiere a la aplicación de la norma más favorable al trabajador. Cuando exista conflicto entre dos normas vigentes y mutuamente incompatibles aplicables a una misma situación, siendo necesario definir cuál de ellas las regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador.
Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dieciséis (16) Agosto 2013, estableció:
“Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:
a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.
b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.
c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.
d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.
e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores (…)”. (Vid. Sentencia N° 2.316/2007 de la Sala de Casación Social).
Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la legislación laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el principio protector constituye uno de los pilares del derecho del trabajo. A la par de ello esta Jurisprudencia ha expresado que “el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 650/2012).”
En ese sentido, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional resaltar, lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00736 de fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, en la cual se analizó el alcance y contenido del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración pública nacional, de los estados y de los municipios publicada en la Gaceta Oficial Nro. 3.850 Extraordinario de fecha dieciocho (18) de julio de 1986 reproducido en idénticos términos en la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, señalándose al respecto lo siguiente:
Observa la Sala que la norma a interpretar es el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, el cual consagra:
“Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discuten los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.”
Siguiendo tales premisas, advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.
Ello en sintonía con los principios contenidos en nuestro Texto Fundamental, pues si bien la Constitución de la República de Venezuela de 1961 consagraba en su artículo 94, el derecho a la seguridad social, es la Constitución de 1999 la que ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.
La Constitución actual es mucho más clara en cuanto al sistema social se refiere, estableciendo en forma novedosa, la garantía y protección a la ancianidad de la población.
En efecto, dispone el artículo 80 eiusdem, lo siguiente:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
Al respecto, la Sala señaló que:
“...Lo anterior evidencia que el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia. (sic)
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta...” (Sentencia Nº 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso Héctor Augusto Serpa Arcas vs. Fiscal General de la República)
A su vez, el referido artículo 27 establece que “La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional”; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.
En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.
Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.
Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.
Queda así interpretado por la Sala el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006. Así se decide.
De la sentencia transcrita, se evidencia que de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicara el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.
Ahora bien con respecto al alegato de la querellante de que sus prestaciones sociales se realizó en total y completo detrimento de sus derechos adquiridos, toda vez que no se aplicó la Convención Colectiva que rige a los funcionarios del Municipio Valencia para el cálculo de la misma y en virtud de que se pudo constatar las omisiones al salario, las variables del mismo, y cuál es el salario de cálculo de la prestación de antigüedad acumulada, este Jurisdicente ordena el recalculo de las prestaciones sociales que le corresponden de acuerdo a los derechos y reivindicaciones obtenidas en el Municipio Valencia.
Frente a tales consideraciones se evidencia que la Resolución Nº DC-DCJ-120-2014 de fecha 31 de marzo del 2014, emanada de la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual resuelve otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana NELLYS COROMOTO PALENCIA, a partir del 31 de marzo del año 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de la ley del estatuto sobre el régimen jubilaciones y pensiones de los funcionarios de la administración pública, de los estados y municipios, toda vez que la mima cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3, numeral 1, así como su parágrafo primero de la ley de reforma parcial de la ley del estatuto sobre régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas de la administración pública Nacional, de los estados y de los municipios, en virtud de que la Contraloría del Municipio Valencia no suscribió, y tampoco formó parte de la negociación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo (SUMEP) , por cuanto dicha convención no rige al Órgano de Control del Municipio Valencia, por cuanto la Contraloría se rige por su Estatuto de Personal, sin tomar en cuenta que el derecho a la jubilación de la querellante nació antes de la intervención de la Contraloría Municipal de Valencia, antes de la instalación de la Comisión Constituida y antes de que entrara en vigencia la Resolución Nº 051-2011, de fecha 01 de enero de 2012, relativa al estatuto de personal del Órgano contralor, es decir que la ciudadana FANNY COROMOTO MORENO DE ROMERO, querellante de autos, ingreso a la Administración pública Municipal de Valencia bajo la égida de la derogada Ley de Carrera Administrativa, y reunidos los requisitos establecidos en el sistema vigente para la fecha fue nombrada en un cargo de carrera administrativa, derecho subjetivo, que le garantiza derechos y deberes de acuerdo con el sistema estatutario y a la Convención Colectiva vigente, regímenes que por ende son aplicables al cargo que desempeño para la Administración, y pues apenas en diciembre del 2013, con la instalación en la Contraloría Municipal de Valencia de la Comisión Constituida suprimieron de manera inconstitucional e ilegal, las reivindicaciones que obtuvo en el transcurso de los años, Por tanto, se evidencia que la Contraloría del Municipio Valencia atenta flagrantemente en contra del Principio de Estabilidad de los funcionarios públicos, ello, porque no es una facultad discrecional de la Coordinadora de la Comisión Constituida ni del Contralor Municipal, ni del Contralor General de la República determinar qué cargo es de confianza y cuál no, ello, está expresamente determinado por la ley, y lógico es, porque en la Ley se consagra la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera. Dentro de este orden de ideas, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un sistema de estabilidad en el servicio que asegura al servidor público su permanencia y los beneficios en el trabajo durante toda su vida laboral, salvo que por circunstancias debidamente justificadas pudiera la administración empleadora, poner fin a esa relación, mediante el procedimiento previsto por la ley para tal fin. Y por tal razón este Jusrisdicente declara que la ciudadana FANNY COROMOTO MORENO DE ROMERO, se le debió otorgar el beneficio de jubilación según el régimen previsto en la Convención Colectiva en el Municipio valencia que rige a los funcionarios de la Alcaldía, el Concejo Municipal y la contraloría del Municipio Valencia. Así se decide.
Así las cosas, resulta forzoso para quien aquí decide concluir, que la Contraloría Municipal de valencia del Estado Carabobo, transgredió lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”, toda vez que incumplió con su deber, al emitir un acto administrativo sin antes verificar si la funcionaria era acreedora del derecho a la Jubilación consagrado en la Cláusula VIGÉSIMA TERCERA de la Convención Colectiva del Municipio Valencia, y por vulnerar el principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica y con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 que promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación. Y en virtud de que el derecho la jubilación previsto en el artículo 80 de la Carta Magna, el cual como se estableció en líneas precedentes es un derecho vitalicio, inalienable, irrenunciable, fundamental e inherente a la subsistencia de la persona en su etapa de vejez, por consiguiente, su contenido es de mayor profundidad, importancia y significación, de lo que representa el pago mismo de la pensión o renta vitalicia de jubilación. Por tales motivos la actuación negligente de la administración representa además, una violación flagrante del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”, con lo cual se le está causando no solo un perjuicio irreparable al débil jurídico, en este caso a la ciudadana FANNY COROMOTO MORENO DE ROMERO al no tomarse en consideración lo establecido en la convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo (SUMEP), sino que además se transgredieron principios fundamentales del Estado Venezolano, en razón de que nos constituimos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna.
Tales disposiciones Constitucionales nos obligan a trasladarnos al “CÓDIGO DE ÉTICA DE LAS SERVIDORAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS”, publicado en Gaceta Oficial N° 40.314 de fecha doce (12) de Diciembre de 2013, mediante Resolución N° CMR-016-2013, que nos establece los deberes y conductas de los servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regirlos. En tal sentido los artículos 4 y 5 del referido Código, establecen:
Artículo 4. “Son principios rectores de los deberes y conductas de las servidoras y a los servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regirlos:
1) La honestidad, que obliga a toda servidora o servidor público a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo.
2) La equidad, la cual obliga a toda servidora o servidor público a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia.
3) El decoro, que impone a toda servidora o servidor público la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado y con respeto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas.
4) La lealtad, que impone a toda servidora o servidor público la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente u organismo en el cual presta sus servicios.
5) La vocación de servicio, la cual implica que las servidoras o servidores públicos están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente u organismo para el cual presta sus servicios.
6) La disciplina, que comporta la observancia y estricto cumplimiento del orden legal establecido, por parte de las servidoras o servidores públicos.
7) La eficacia, la cual entraña el deber de toda servidora o servidor público de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional.
8) La responsabilidad, que significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante.
9) La puntualidad, la cual exige de toda servidora o servidor público que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido al efecto.
10)La transparencia, que exige de toda servidora o servidor público la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Artículo 5. “Son deberes de las servidoras y los servidores públicos:
1) Salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los intereses del Estado y preservar el patrimonio público.
2) Actuar con estricto apego a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y a todas las demás normas e instrucciones que deben regir su comportamiento en la realización cabal de todas las tareas que le hayan sido asignadas.
3) Dedicar todos sus esfuerzos para cumplir, con la máxima eficiencia y la más alta eficacia, la misión que le esté encomendada.
4) Realizar permanentemente actividades de superación personal y de colaboración en el mejoramiento institucional de la Administración Pública y, en particular, del ente u organismo donde preste sus servicios.
5) Rehusar con firmeza inequívoca el mantenimiento y relaciones o de intereses, con persona u organizaciones, que sean incompatibles con sus cargos y con las atribuciones y funciones que le estén asignadas.
6) Proceder con objetividad e imparcialidad en todas las decisiones que le corresponda tomar y en los asuntos, en los que deba intervenir.
7) Rechazar en cualquier caso y circunstancia y no solicitar jamás, ni para sí mismo ni para terceros, pagos, prebendas, privilegios u otros beneficios indebidos con ocasión de los servicios que deba prestar.
8) Ajustar su conducta, de modo estricto y sin excepciones, a favor de la transparencia de la Administración Pública manteniendo la confidencialidad y reserva de información, salvo las excepciones que expresamente establezca la ley.
9) Tratar a los ciudadanos y ciudadanas y a las servidoras y los servidores públicos con absoluto respeto y prestar sus servicios y colaboración de manera eficiente, puntual y pertinente, sin abusar de modo alguno de la autoridad y atribuciones que les sean conferidas con ocasión del cargo que desempeñe”.
De los artículos antes transcritos se evidencia que uno de los principios rectores de los funcionarios públicos es la responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, lo que implica disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, toda vez que tienen como uno de sus deberes fundamentales salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los intereses del Estado taxativamente establecidos en los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aun mas en el caso que hoy nos ocupada al tratarse del derecho a la jubilación el cual tiene implícito un alto valor social y económico, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador.
En este sentido, es imperioso traer a colación lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
De los artículos in comento se desprende que Venezuela se constituye en un Estado social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones para cada uno de ellos, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos. Asimismo resalta que los procesos de educación y trabajo son esenciales para lograr los fines del Estado, entre los cuales se encuentran: 1. la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, 2. el ejercicio democrático de la voluntad popular, 3. La construcción de una sociedad justa y amante de la paz, 4. La promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y 5. La garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución.
De igual manera con la entrada en Vigencia de nuestra Constitución se le atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores referentes a la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional y social, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales, como por ejemplo en el caso que hoy nos ocupada, el derecho a la jubilación consagrado en el artículo 86 de la Carta Magna.
En consecuencia, visto que la ciudadana FANNY COROMOTO MORENO DE ROMERO a consecuencia de su antigüedad en la prestación de servicios para la Administración Pública y de su edad es acreedora del el beneficio de jubilación con el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva vigente en el Municipio Valencia del estado Carabobo. Se declara la nulidad de la Resolución Nº DC-DCJ-120-2014, de fecha 31 de Marzo del 2014, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio valencia del estado Carabobo, en virtud de que la administración debió pronunciarse previamente con respecto al derecho de Jubilación tomando en consideración el alto valor social que tiene implícito en ella; motivo por el cual se ordena a la Contraloría Municipal de Valencia del Estado Carabobo otorgar a la ciudadana FANNY COROMOTO MORENO DE ROMERO el beneficio de jubilación, según el régimen previsto en la Convención Colectiva en el Municipio valencia que rige a los funcionarios de la Alcaldía, el Concejo Municipal y la contraloría del Municipio Valencia., por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana FANNY COROMOTO MORENO DE ROMERO titular de la cédula de identidad Nro. 4.910.848, debidamente asistida por la ciudadana GABRIELA CAROLINA VELIZ HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.029.940, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRABOGADO) bajo el Nro. 196.899, contra la Resolución emanada de la Contraloría del Municipio Valencia del estado Carabobo N° DC-DCJ-120-2014 de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2014, y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: la nulidad absoluta de la Resolución: No. DC-DCJ-120-2014 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014.
2. -SE ORDENA: a la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, otorgar a la ciudadana FANNY COROMOTO MORENO DE ROMERO titular de la cédula de identidad Nro. 4.910.848, el beneficio de jubilación de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empelados Públicos del Estado Carabobo (SUMEP). Vigentes ene l municipio.
3.- SE ORDENA: a la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del estado Carabobo, recalcular y cancelar a la ciudadana FANNY COROMOTO MORENO DE ROMERO titular de la cédula de identidad Nro. 4.910.848, las prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empelados Públicos del Estado Carabobo (SUMEP). Vigente en el municipio.
5.- SE ORDENA: a la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del estado Carabobo, recalcular y cancelar a la ciudadana FANNY COROMOTO MORENO DE ROMERO titular de la cédula de identidad Nro. 4.910.848, pagar la jubilación de acuerdo al monto que le corresponde de acuerdo a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empelados Públicos del Estado Carabobo (SUMEP) vigente en el Municipio.
6.- SE ORDENA: a la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del estado Carabobo, recalcular y cancelar a la ciudadana FANNY COROMOTO MORENO DE ROMERO titular de la cédula de identidad Nro. 4.910.848, cancelarle todos los beneficios que dejo de percibir como funcionaria activa y ahora como funcionaria jubilada por la no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empelados Públicos del Estado Carabobo (SUMEP) vigente en el Municipio.
7.- SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.442 En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 15.442
Leag/Dpm/R1
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 22 de Junio de 2017, siendo las 09:00 a.m.
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